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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2010-02627-01-AC-037-18-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2010-02627-01-AC-037-18-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

\ k a j o , \ ^ . w t> (q w o( 0/ \M}!

JUSTICIA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

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PENAL BUGA É T IC A

Código: G S P -F T -0 9

Versión: 2

Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-6000-180-2010-02627-01 (AC-037-18)

Procesado: JULIAN ANDRES ROJAS TABARES Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No.119 en Guadalajara de Buga, once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 3:00 p.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 001 del 09 de enero de 2018, proferida por el

Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a JULIAN ANDRES ROJAS TABARES, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponiéndole las penas principales de 9 meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de

7.7 SMLMV.

2. HECHOS

El día 23 de octubre de 2010, alrededor de las 10:00 p.m., en la calle

principales de 9 meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de

7.7 SMLMV.

2. HECHOS

El día 23 de octubre de 2010, alrededor de las 10:00 p.m., en la calle 35 con carrera 22 del Municipio de Palmira, se produjo un accidente de tránsito entre el automóvil conducido por Julián Andrés Rojas Tabares y la motocicleta conducida por Gabriel Andrés Ospina Somera, donde se encontraba como parhilera la señora Diana Lucia Bravo Calderón. Producto del accidente de tránsito resultaron lesionados Gabriel Andrés Ospina Somera (quien ya fue indemnizado integralmente) yDiana Lucía Bravo Calderón (que presentó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas definitivas perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano del olfato de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del gusto de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente). Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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3. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación que resultó fallida1 .

El 21 de abril de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de

El 21 de abril de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de julio de 2015, y en ella el ente acusador formuló cargos contra Rojas Tabares por el delito de lesiones personales culposas. La audiencia preparatoria se celebró el 09 de septiembre de 2015. El juicio oral inició el 03 de marzo de 2016 y fue agotado en cinco sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a

MAURICIO ZAPATA RUIZ, GLORIA INES ANGULO CASTAÑEDA,

GABRIEL ANDRES OSPINA SOMERA, DIANA LUCIA BRAVO CALDERON, SANTIAGO LAVERDE GONZALES, ANDRES PELAEZ MAYA y como testigos de descargos MAURICIO ZAPATA RUIZ y

JULIAN ANDRES ROJAS TABARES.

Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados (i) Que en fecha 02 de mayo de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes y que la misma resultó fallida (ii) El arraigo y estudio socioeconómico y familiar de Julián Andrés Rojas Tabares, conforme informe de investigador de campo de 23 de mayo (iii) la plena identificación del procesado y (iv) La ausencia de antecedentes penales de Julián Andrés Rojas Tabares. El 09 de noviembre de 2017 se presentaron los alegatos finales y ese mismo día se anunció que el sentido del fallo sería de carácter

antecedentes penales de Julián Andrés Rojas Tabares. El 09 de noviembre de 2017 se presentaron los alegatos finales y ese mismo día se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Posteriormente, el 09 de enero de 2018, se llevó a cabo lectura de sentencia. 1 En fecha 0 2 de m ayo de 201 1 se llevó a cabo audiencia de conciliación 2Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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4. PRACTICA PROBATORIA.

TESTIGOS FISCALÍA M A U R IC IO Z A P A T A RUIZ.-_Pol¡cial que atendió el accidente de tránsito, por medio de él se introdujo al juicio informe policía de accidente de tránsito, bosquejo topográfico, actas de inspección a los vehículos implicados, reporte de iniciación, acta de inspección a lugares e informe ejecutivo. Manifiesta haber tenido conocimiento sobre un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta en la intersección de la calle 35 con la carrera 22, indica que consignó como posible causa del accidente código 112 "desobedecer señales de pare vehículo 2 automóvil". Indica que el bosquejo topográfico ilustra la posición final de los vehículos después del siniestro, y aclara que la motocicleta se desplazaba con sentido oriente a occidente por la calle 35, mientras que el automóvil (vehículo 2) con sentido norte a sur, advirtiendo que la prelación de la vía era de la motocicleta como quiera que en

desplazaba con sentido oriente a occidente por la calle 35, mientras que el automóvil (vehículo 2) con sentido norte a sur, advirtiendo que la prelación de la vía era de la motocicleta como quiera que en la calle 22 (por donde se desplazaba el vehículo) se encuentra una señal de pare. En las preguntas aclaratorias indica que a su juicio la causa del accidente la generó el automóvil al no hacer la señal de pare, la cual es obligatoria en toda intersección y se encuentra de manera vertical y aérea sobre la carrera. Dice que la motocicleta quedó en la calle 35, sobre el carril izquierdo, y aunque no pudo determinar el punto exacto del impacto en la vía, por cuanto el vehículo quedó a 60 metros de la motocicleta, es claro que el choque ocurrió en toda la intersección. Sobre el lugar de impacto entre los vehículos aduce que la parte delantera de la motocicleta impacto en el costado izquierdo trasero del vehículo. GLORIA INES ANGULO CASTAÑEDA - Adscrita al Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, realizó segundo reconocimiento médico legal a DIANA LUCIA BRAVO CALDERON, dictaminando una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas médico legales: perturbación funcional de órgano de equilibrio de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de olfato de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del gusto de carácter permanente. 3Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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carácter permanente, perturbación funcional del órgano del gusto de carácter permanente. 3Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18) JULIAN ANDRES ROJAS TABARES LESIONES PERSONALES CULPOSAS G A B R IE L AN D R ES OSPINA.-_Indica que para la fecha de los acontecimientos (23 de octubre de 2010), siendo las diez de la noche se movilizaba en una motocicleta por la calle 35, cuando chocó con la parte media trasera izquierda de un automóvil que no atendió la señal de pare y que se desplazaba por la carrera 22, aproximadamente a 60 o 70 km/h; mientras él conducía a una velocidad de 25 a 30 kilómetros por hora. Aduce que se desplazaba por la calle 35 sobre el costado derecho de la vía, y que la motocicleta quedó de lado izquierdo en todo el centro de la intersección. A su turno, indica que el vehículo se movilizaba por la mitad de la vía de la carrera 22. Afirma que le tomó por sorpresa el hecho de que el vehículo no haya atendido la señal de Pare, resultándole imposible evitar el impacto a pesar de haber frenado la motocicleta, pues cuando el vehículo no atendió la señal de pare le faltaban tres metros para llegar a la intersección, "y de haber salido lento había evitado el accidente , es tanto que el vehículo quedó en la calle 34 a una cuadra , aproximadamente 12 metros" A su juicio la causa eficiente del accidente fue la no atención de la señal de pare del vehículo. DIANA LUCIA BRAVO CALDERON.- Victima. Indica no recordar

aproximadamente 12 metros" A su juicio la causa eficiente del accidente fue la no atención de la señal de pare del vehículo. DIANA LUCIA BRAVO CALDERON.- Victima. Indica no recordar nada del accidente y que lo último que recuerda es que se encontraba repasando un libro para un examen que tenía al otro día. SANTIAGO LAVERDE GONZALEZ.- Médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Llevó a cabo primer reconocimiento médico legal de la ciudadana Diana Lucia Bravo Calderón. Por medio de este testigo se introduce informe pericial de 19 de noviembre de 2010 ANDRES PELAEZ MAYA.- Médico Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de este testigo se introduce informe pericial GRCOPPF-DRSCCDTE-032-2015, donde se consignan las conclusiones que arrojó la valoración a Diana Lucia Bravo Calderón "trastorno adaptativo con síntomas de depresión " y por lo tanto se configura perturbación psíquica de carácter permanente. 4Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS TESTIGOS DE LA DEFENSA MAURICIO ZAPATA RUIZ.- Reitera que llevó a cabo el bosquejo topográfico y el informe policial de accidentes de tránsito. Indica respecto a la posición final de los vehículos que la motocicleta quedó a un costado sobre la vía, y el automóvil entre la carrera 22, la calle 34 y 35. Manifestó, además, que la señal de Pare se encontraba borrosa, que

respecto a la posición final de los vehículos que la motocicleta quedó a un costado sobre la vía, y el automóvil entre la carrera 22, la calle 34 y 35. Manifestó, además, que la señal de Pare se encontraba borrosa, que el accidente ocurrió en horas de la noche, y que dentro del bosquejo no aparece plasmado huella de frenada o arrastre de ninguno de los vehículos involucrados. En el contrainterrogatorio indica que la prelación de la vía la tenía la motocicleta "siendo la causa eficiente del accidente el no realizar ia señal de pare de la carrera 22 por ia calle 35 por parte del automóvil". Sobre el punto de impacto indica que fue en toda la intercesión de la calle 35 con carrera 22, sobre la puerta trasera izquierda y costado izquierdo del vehículo. JULIAN ANDRES ROJAS TABARES.- Procesado. Afirma que el día de los hechos salió a comer por los lados del Barrio Las Américas, que se desplazaba por la carrera 22 a una velocidad de 30 o 40 km/h, en una vía donde todos son Pares, y que llegando al lugar de los hechos no observó el pare de la intersección porque se encontraba borroso y que por esa razón no detuvo el vehículo y siguió normal. Dijo que la motocicleta impacto en la parte trasera de su vehículo, pero cuando ya había cruzado la intersección de la calle. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 09 de enero de 2018 la juez A quo condenó a Julián Andrés Rojas Tabares por el delito de Lesiones Personales Culposas, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo

A través de sentencia de 09 de enero de 2018 la juez A quo condenó a Julián Andrés Rojas Tabares por el delito de Lesiones Personales Culposas, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo establecer, como factor determinante del siniestro, la imprudencia y negligencia del acusado en la conducción de su automóvil al no haber realizado la señal de Pare de la Carrera 22. Al advertir la falta de prudencia de Rojas Tabares, la talladora de primera instancia resolvió condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole como penas principales 9 meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de 7.7 SMLMV; y como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la privación del derecho de conducir vehículos automotores, ambas, por un periodo igual al de la pena principal de prisión. 5DE LA APELACIÓN RECURRENTES. - La Defensa censura el fallo de primera instancia, tras advertir que no existen pruebas que determinen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto del informe policial de accidente de tránsito y de las fotografías aportadas se evidencia que fue la motocicleta la que impacto al vehículo, debido a que transitaba a alta velocidad y por el lado izquierdo de la vía, pues de lo contrario "habría logrado evitar el accidente, ya que habría realizado alguna maniobra para esquivar el supuesto impacto con el rodante conducido por Rojas Tabares, y en ese sentido las lesiones ocasionada a Diana Lucia Bravo hubieran sido menores". Así las cosas, deduce que de las pruebas es viable derivar que fue el

maniobra para esquivar el supuesto impacto con el rodante conducido por Rojas Tabares, y en ese sentido las lesiones ocasionada a Diana Lucia Bravo hubieran sido menores". Así las cosas, deduce que de las pruebas es viable derivar que fue el conductor de la motocicleta quien faltó al deber objetivo de cuidado, específicamente los artículos 55, 74 y 94 del código nacional de tránsito. Argumenta, además, que la conclusión plasmada por el agente de tránsito en el IPAT como causa generadora del accidente es refutable, pues dicho testigo (i) no tiene conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos al haber llegado tiempo después de ocurrido el siniestro (¡i) no logró determinar el punto de impacto de los vehículos involucrados y (iii) fue claro al indicar que la señal de Pare de la carrera 22 se encontraba borrosa, luego entonces "se demostró dentro del proceso que no existe certeza de que ei procesado haya omitido dicha seña! pues la misma era deficiente (...) máxime que el accidente se presentó en horas de la noche, por tai motivo ninguna prueba practicada en la audiencia de juicio ora! pudo determinar que efectivamente mi prohijado no hizo ei Pare , ya que ningún conductor en una vía se le puede obligar a realizar una señal de Pare si no se observa la existencia de esta " en otras palabras, "nadie se puede obligar a fo imposible" Respecto al crédito probatorio otorgado por la talladora de primera instancia (i) al informe policial de accidente de tránsito, indica que dicha prueba documental no reúne los requisitos necesarios para dar claridad de los hechos, pues no contiene los requisitos exigidos por

instancia (i) al informe policial de accidente de tránsito, indica que dicha prueba documental no reúne los requisitos necesarios para dar claridad de los hechos, pues no contiene los requisitos exigidos por el artículo 149 del código nacional de tránsito y transporte, y la conclusión plasmada en él se trata de una mera posibilidad "una simple opinión" del agente de tránsito que atendió el siniestro y (ii) a los testimonios de las víctimas, manifiesta que se debe valorar bajo el criterio de la sana critica teniendo en cuenta que se trata de personas que tienen intereses directos con el resultado del proceso. Y sobre la inferencia del A quo atinente a que el vehículo se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, indica que dicha circunstancia no fue probada dentro del proceso. Sin más reproches, solicita se revoque el fallo A quo y en su lugar se absuelva a Rojas Tabares del delito formulado por el ente acusador. Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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6Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18) JULIAN ANDRES ROJAS TABARES LESIONES PERSONALES CULPOSAS NO RECURRENTES.- El apoderado de victimas como sujeto no recurrente alega una vulneración al principio de legalidad de las penas, y en tal virtud solicita se modifique el quantum punitivo impuesto por la juez A quo respecto de la pena accesoria de la prohibición de conducir vehículos, pues la talladora de primera instancia aplicó la norma contenida en el artículo 51, cuando lo correcta era la aplicación del artículo 120 del C.P., en donde se indica

impuesto por la juez A quo respecto de la pena accesoria de la prohibición de conducir vehículos, pues la talladora de primera instancia aplicó la norma contenida en el artículo 51, cuando lo correcta era la aplicación del artículo 120 del C.P., en donde se indica que dicha prohibición oscila entre 1 a 3 años. Por su parte, la fiscalía solicita mantener el fallo de primera instancia, advirtiendo haber probado con suficiencia la responsabilidad penal de Rojas Tabares en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, por cuanto se acreditó que el acusado actuó de manera imprudente "cuando decidió no obedecer la señal de Pare existente en la intersección entre la calle 35 y la carrera 22, que le obligaba a detener la marcha de su vehículo". Respecto al reproche de la defensa atinente a que Rojas Tabares no se encontraba obligado a realizar una señal de Pare si la misma se encuentra borrosa, recuerda que según la teoría de la imputación objetiva (sobre la cual se desarrollan los tipos objetivos en el delito imprudente) "es claro que la autoría por el delito de lesiones culposas corresponde a! procesado, pues su falta de prudencia para evitar el resultado dañoso , se detecta de la desatención que debió obedecer sobre la señal de Pare, que borrosa o no, se encuentra establecida en la norma bajo el entendido de que quien conduce en un automotor debe detenerse en las intersecciones para fijarse sobre la calle de lado y lado, que no aproximen vehículos que tienen por completo la vía" Además, aduce que el accidente acaeció en horas de la noche, en un área urbana con buenas condiciones de luminosidad que le permitían

lado y lado, que no aproximen vehículos que tienen por completo la vía" Además, aduce que el accidente acaeció en horas de la noche, en un área urbana con buenas condiciones de luminosidad que le permitían al conductor del vehículo visualizar al motociclista que se acercaba al cruce. En ese orden, solicita se confirme la sentencia A quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el ente acusador, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Corresponde a la Sala establecer si Julián Andrés Rojas Tabares es responsable, en calidad de autor, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2010. 7Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura de la opugnadora, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de Julián Andrés Rojas Tabares. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demostró con suficiencia que Julián Andrés Rojas Tabares es responsable del delito de Lesiones Personales Culposas al haber actuado imprudentemente cuando decidió no obedecer la señal de Pare existente en la intersección entre la calle 35 y la carrera 22, que le indicaba detenerse totalmente. Ello porque a pesar de que la señal de Pare se encontrare "borrosa", el procesado (según el formato de individualización y arraigo) es residente en el mismo sector (Barrio las Américas) en donde ocurrió el accidente, implicando con ello que era conocedor de la existencia

el procesado (según el formato de individualización y arraigo) es residente en el mismo sector (Barrio las Américas) en donde ocurrió el accidente, implicando con ello que era conocedor de la existencia del Pare en la intersección de la carrera 22 con calle 35, y a pesar de eso, conforme lo manifestado por él en audiencia de juicio oral, nunca detuvo la marcha de su vehículo generando la causa eficiente del resultado. En otras palabras, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente del acusado porque "el pare se encontraba borroso ", cuando Rojas Tabares (habitante del municipio de Palmira y residente del sector) sabia de las características de la carrera 22, según él ” una vía donde todos son Pares " y aun así decidió violentar la señal de tránsito que le obligaba a detener la marcha de su automóvil; implicando entonces que conociendo los riesgos a los que se enfrentaba, decidió asumirlos sin tomar las medidas necesarias de precaución. En ese orden es dable afirmar que Rojas Tabares transgredió la norma de tránsito contenida en el artículo 66 que le imponía como conductor de un automóvil que transita por una vía sin prelación "detener completamente su vehículo a! llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando corresponda". Y aunque la defensa pretenda aducir que la motocicleta se desplazaba por el carril izquierdo, cuando su deber era movilizarse por el derecho, es claro que conforme quedaron ubicados los vehículos (según el croquis del accidente) el accidente no ocurrió en el costado izquierdo de la vía, sino en la mitad de la intersección,

por el derecho, es claro que conforme quedaron ubicados los vehículos (según el croquis del accidente) el accidente no ocurrió en el costado izquierdo de la vía, sino en la mitad de la intersección, mientras el vehículo ya estaba realizando el cruce de manera imprudente. En cuanto a la velocidad de desplazamiento de la motocicleta, la misma no pudo ser probada por la defensa y en tal virtud es inviable predicar que la moto conducida por Gabriel Andrés Ospina Somera se encontrare desplazándose a grandes velocidades y en ese orden, Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18) JULIAN ANDRES ROJAS TABARES LESIONES PERSONALES CULPOSAS 8es claro que su comportamiento no tuvo ninguna influencia en el resultado. Tampoco se pudo demostrar, a pesar de que así fue expuesto por el A quo, que el acusado se desplazare a una velocidad de 60 o 70 km/h, pues tal y como lo plantea la defensa dicho hecho no fue demostrado por ningún testigo, aunque si existe un fuerte indicio de que el desplazamiento fuera a una velocidad muy superior a la permitida, ya que (i) el vehículo nunca detuvo su marcha y (¡i) la motocicleta no tuvo tiempo de esquivar al vehículo, impactándolo en su parte trasera izquierda. Referente al testimonio del agente que atendió el evento, Mauricio Zapata Ruiz, la Sala no lo encuentra ni confuso ni incoherente, pues su testimonio se basó, principalmente, en lo que fue consignado por él en el croquis del accidente de tránsito y el hecho de que no haya consignado la totalidad de los datos requeridos por el artículo 129

su testimonio se basó, principalmente, en lo que fue consignado por él en el croquis del accidente de tránsito y el hecho de que no haya consignado la totalidad de los datos requeridos por el artículo 129 del código de tránsito terrestre, en el informe presentado, no le resta fuerza probatoria a su testimonio, pues dicho documento solo representa un criterio orientador de la investigación. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo de cuidado que le obligaba a detener por completo la marcha de su vehículo a efectos de realizar el cruce de la intersección de la carrera 22 con la calle 35. OTRAS DISPOSICIONES Respecto a la inconformidad presentada por el apoderado de victimas referente a la legalidad de la pena accesoria impuesta al procesado, encuentra la Sala que si bien en el acto público de lectura de sentencia indicó no encontrarse conforme con el quantum punitivo impuesto frente a la prohibición de conducir vehículos, lo cierto es que su deber como "sujeto recurrente" era sustentar dicha inconformidad en el mismo acto público o por escrito dentro de los cinco días siguientes a la lectura del fallo, pero al revisar la actuación encuentra la Sala que dicha sustentación se realizó por fuera del término, precisamente dentro del traslado común a los no recurrentes, implicando con ello que la sustentación de su censura resulta extemporánea, y en ese orden no le asiste competencia al Tribunal para pronunciarse de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de

resulta extemporánea, y en ese orden no le asiste competencia al Tribunal para pronunciarse de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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9Rad. 76520600018020100262701 (AC-038-18)

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS FALLA CONFIRMAR la sentencia No. 001 del 09 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a JULIAN ANDRES ROJAS TABARES, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponiéndole las penas principales de 9 meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de

7.7 SMLMV.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

(En vacaciones) 10

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