TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2010-02662-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2010-02662-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
Condenado: Yordani Carvajal Viafara Delito: homicidio
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y Aprobado según Acta 384 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Yordani Carvajal Viáfara, en contra del auto interlocutorio No. 1239 del ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en contra del precitado.Radicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
Condenado: Yordani Carvajal Viafara Delito: homicidio
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ANTECEDENTES
Mediante memorial recibido el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el señor Yordani Carvajal Vi áfara solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.
en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el señor Yordani Carvajal Vi áfara solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.
En auto interlocutorio No. 1812 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor Yordani Carvajal Viafara, declaró que la sanción definitiva era de 441 meses 20 días de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y ordenó la cancelación del radicado 76275-60-00174-2010-01086. El 25 de julio de 2023 el establecimiento carcelario de Palmira solicitó l a aprobación del permiso de hasta 72 horas a favor del señor Yordani Carvajal Viafara.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 1239 del ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró que se equivocó al tasar la sanción derivada de la acumulación jurídica de penas, toda vez que partió de la pena fijada en auto del 14 de diciembre de 2012, en la cual ya se habían acumulado otras condenas en contra del señor Carvajal Viáfara, sin tener en cuenta la graduación determinada el 11 de febrero de 2 .013 en la cual se cuantificó en 449 meses 20 días de prisión, por lo que revocó la decisión anterior
sin tener en cuenta la graduación determinada el 11 de febrero de 2 .013 en la cual se cuantificó en 449 meses 20 días de prisión, por lo que revocó la decisión anterior y aclaró que la sanción definitiva era de 502 meses y 20 días de prisión, que resulta de aumentar otro tanto a la mencionada pena, por la condena de 106 meses impuesta mediante sentencia del 02 de diciembre de 2.014.
En relación con el permiso de hasta 72 horas fuera del establecimient o carcelario, consideró que, aunque se cumpla el requisito objetivo, el condenado se encuentreRadicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
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en fase de mediana seguridad, no obre prueba que es requerido por otra autoridad, no registre fugas , ni tentativa de evasión y su conducta haya sido calificada como ejemplar; lo cierto es que, uno de los delitos por los cuales fue sancionado, es el de hurto calificado y agravado, el cual se encuentra en la lista del Inciso Segundo del Artículo 68 A del Código Penal, que excluye de beneficios y subrogados penales.
RECURSO DE APELACIÓN
Al estar inconforme con la decisión, el señor Yordani Carvajal Viafara interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, el artículo 6° de la Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022 incluye disposiciones favorables que deben ser aplicadas en su caso por tratarse de un ciudadano colombiano, así como el contenido del acta 0411 del 08 de mayo de 2.023 que se refiere a la descongestión
Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022 incluye disposiciones favorables que deben ser aplicadas en su caso por tratarse de un ciudadano colombiano, así como el contenido del acta 0411 del 08 de mayo de 2.023 que se refiere a la descongestión carcelaria.
A través d e auto interlocutorio No. 1239 del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no repuso la decisión de negar el permiso administrativo de 72 horas, al considerar que, las disposiciones normativas invocadas por el condenado de ninguna manera entrañan un trato más benigno frente al reconocimiento del reclamado beneficio.
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico radica en determinar si en la Ley 2272 de 2022, invocada por el condenado, existe algún precepto que por favorabilidad deba aplicarse en la tasación de las penas acumuladas en el auto objeto de impugnación o en el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario.Radicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
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Debe indicarse al apelante que, a través de la ley invocada, se modificó, adicionó y prorrogó la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548
Delito: homicidio
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Debe indicarse al apelante que, a través de la ley invocada, se modificó, adicionó y prorrogó la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018 y se definió la política de paz de Estado y se creó el servicio social para la paz.
Ahora bien, el apelante invocó el artículo 6°, que adicionó un artículo a la Ley 418 de 1997, según el cual, “Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno Nacional deberá definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.”: sin mencionar alguna modificación o adición a la normativa que regula y establece los requisitos para la acumulación jurídica de penas ni la tasación de las mismas.
Tampoco, contiene la ley citada por el condenado, algún precepto en relación con la acumulación de las penas, ni al permiso de 72 horas, que resulte más favorable a sus intereses y que por ello deba aplicarse para tasar la sanción que en definitiva debe purgar o para acceder al beneficio administrativo
Debe reiterarse al apelante que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas
purgar o para acceder al beneficio administrativo
Debe reiterarse al apelante que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (Subrayado fuera de texto).
Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto queRadicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
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establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual
penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de texto).
Presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicados en debida forma por el juez de primera instancia, en virtud de ello, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor Yordani Carvajal Viafara y conforme lo establece el artículo 31 del Código Penal tasó la sanción definitiva dejándola en 502 meses 20 días de prisión, sin que se invoque yerro alguno por el apelante, ni la Sala lo advierte como para revocar o modificar la decisión del a-quo.
Asimismo, la negación del permiso de 72 horas se fundamentó en el contenido del artículo 68 A del Código Penal, el cual resulta aplicable por cuanto uno de los delitos por los cuales
modificar la decisión del a-quo.
Asimismo, la negación del permiso de 72 horas se fundamentó en el contenido del artículo 68 A del Código Penal, el cual resulta aplicable por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado el señor Carvajal Viáfara, es el hurto calificado y agravado, ilícito excluido de subrogados y beneficios. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015, 44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
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RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado: 76520-60-00-180-2010-02662 (AC-481-23)
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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