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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2011-01651-01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2011-01651-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aprobado según Acta No.256 en Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No.025 del 30 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, condenó a DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal. HECHOS Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma: “…el día de ayer 9 de octubre de 2011, cuando usted pretendía abordar el vuelo internacional en la aerolínea Aero República, con destino Cali Panamá, al hacerle la inspección a las maletas, en las mismas, y una bolsa que llevaba como maleta de mano o en la mano, se le halló en una bolsa azul, unos cafés que no hacen

parte de estos elementos, café marca Valdez, y en una faja que al notar la inspectora de antinarcóticos, el peso no debido, le solicito a usted autorización para hacerle apertura y en ella se encontraron 82 paquetes que al realizarle prueba de narco test, se determinó que era positivo para narcóticos. Que eso genero su aprehensión y que de las mismas fueron sometidas a diligencia de PIPH por los policías con funciones de policía judicial, y arrojó positivo para cocaína y un peso neto, arrojo un peso neto de 3.786 gramos. (…) esto hace entonces que su comportamiento lo ubique nuestro legislador como punitivo dentro del título 13, capitulo 2º, bien jurídicamente tutela la salud público, y a la vez es un delito pluriofensivo, que no solo se circunscribe a la salud publico sino que también se ve inmerso a la economía nacional, indirectamente la administración pública seguridad pública y autonomía personal…la conducta imputada es el artículo 376 inciso 1º, verbo rector transportar en calidad de autor”. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación contra DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA como autor presuntamenteRadicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. El 6 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, se adelantó audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación. La preparatoria se llevó a cabo el 11 de noviembre del mencionado año, momento procesal en que la Fiscalía sustentó sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el Despacho procedió a su decreto. Por su parte la defensa no peticionó pruebas. El 25 de enero de 2021 se dio inicio al juicio oral, mismo que se agotó en una sola sesión. El 30 de abril se anunció sentido fallo de carácter condenatorio y, se procedió a la lectura a la sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES. Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados: 1. Acta de derechos del capturado FPJ-16 del 6 de octubre de 2011 y constancia de buen trato. 2. Informe investigador de laboratorio de 4 de febrero de 2012 contentivo de la plena identidad del procesado. 3. Certificado de ausencia de antecedentes. TESTIGOS DE CARGO. • WILSON ORTIZ TOVAR. Agente de la Policía Nacional. Informó, es policía desde el año 2007 y se desempeña como analista de comunicaciones en la dependencia de antinarcóticos. Afirmó, para el año 2011 laboraba en las ciudades de Tuluá, Palmira y Buga, época en la que su jefe inmediato le informó sobre una persona capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón,

en la dependencia de antinarcóticos. Afirmó, para el año 2011 laboraba en las ciudades de Tuluá, Palmira y Buga, época en la que su jefe inmediato le informó sobre una persona capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, por lo que se dirigió a dicho lugar para atender el caso. Manifestó, al llegar al aeropuerto les indicaron que la persona capturada era de nacionalidad Colombiana y pretendía abordar un vuelo internacional hacia Panamá llevando en una de sus maletas unas bolsas de Café Juan Valdez y debajo de ellas una faja en cuyo interior estaban adheridos unos pequeños cuadros contentivos de sustancia característica a la cocaína. Adujo, cuando le hicieron entrega de la bolsa que contenía el café y la faja, procedió a verificar este último elemento, extrayendo de su interior 82Radicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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pequeños bloques, así que tomó 25 muestras y realizó la prueba preliminar homologada –PIPH-, que arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados, resultado que plasmó en un informe de investigador de campo que está acompañado de la fijación fotográfica de los elementos incautados. Acotó, el informe tiene un error, pues quedó que tomó 23 muestras, pero en realidad fueron 25. Precisó, para determinar preliminarmente si es o no un estupefaciente, se toma una muestra de la sustancia, se le agregan 5 gotas de un reactivo que, si es el caso, arroja positivo para alcaloide y, luego se aplica otro reactivo que genera un color rosa, lo que significa que es preliminarmente positivo para cocaína y su derivados. • SEYDI YINE MINA OREJUELA. Patrullera de la Policía Nacional. Reseñó, desde hace 11 años trabaja en la dependencia de antinarcóticos de la Policía Nacional y, para el año 2011 desempeñaba sus labores como inspectora de equipaje de mano en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, época en la cual la inspección a equipajes de mano se hacía a todos los pasajeros de vuelos internaciones, lugar en el que solo pueden estar las personas que van salir del país. Frente a los hechos objeto del presente asunto informó que el 9 de octubre de 2011 DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA pretendía abordar el vuelo 644 con destino a Panamá, llevando una maleta y una bolsa azul en la mano, elementos que manifestó eran

de su propiedad y que no tenía inconveniente alguno que fueran objeto de inspección; al revisar la bolsa encontró que en la parte de arriba habían 6 cafés marca Juan Valdez y en la parte de abajo una faja color beige, a la que le hizo un pequeño hueco para realizarle una prueba narco test que arrojó color azul, es decir, positivo para sustancia estupefaciente, procedimiento frente al cual el procesado no hizo manifestación alguna. Precisó, la faja tenía en su interior 82 bloques pequeños de sustancia alcaloide, por lo que llamó a la policía judicial de Tuluá para la realización de la prueba PIPH y, luego se dio la captura y posterior judicialización del procesado. Afirmó, la inspección de equipaje y captura se hizo el día en cuestión a las 7:10 horas, tal y como quedó plasmado en el informe de policía de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. • NOHORA ZAPATA LOZADA. Perito químico de la Fiscalía General de la Nación. Informó, es química egresada de la Universidad Nacional de Colombia y desde hace 26 años trabaja como perito en el área de análisis de drogas y sustancias controladas de la Fiscalía General de la Nación, sede Buga. Indicó, cuando recibe una sustancia para estudio lo primero que hace es verificar el número SPOA, el rotulo de cadena de custodia y el oficio petitorio, posteriormente procede a describir qué tipo de sustancia recibió y la pesa, consecutivamente realiza una prueba preliminar y, luego un análisisRadicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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instrumental de cromatografía de gas con detector selectivo de métodos para así identificar definitivamente las muestras y saber que droga es, prueba que de estándares internacionales que tiene una certeza del 95 al 98%. Frente al caso concreto afirmó que recibió 25 muestras de un sólido blanco, así que a cada una de ellas le realizó los procedimientos antes descritos cuyo resultado plasmó en el respectivo informe de laboratorio, en el que concluyó que cada una de las muestras era positivas para cocaína. SENTENCIA RECURRIDA El Juez A quo resolvió condenar a DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, al considerar que no existe duda alguna de que al precitado se le incautó en su equipaje de mano la cantidad de 3.786 gramos de cocaína y sus derivados, sin que exista prueba alguna que permita, a lo sumo, inferir que eventualmente existió otra persona que le hubiere depositado el estupefaciente en su equipaje. Frente a la responsabilidad del procesado afirmó, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se puede concluir que el acusado era el propietario de la sustancia estupefaciente que le fue incautada, ya que, voluntariamente accedió a la revisión de su equipaje donde llevaba camuflada la cocaína, además, por la forma de transporte se puede predicar que su único fin era llevarla al exterior para su eventual comercialización, así que, los reproches de la defensa referentes a “duda” sobre el procedimiento adelantado y que la sustancia era de otra persona, no tienen asidero alguno. Así entonces, condenó a DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL RECURSO

RAMÍREZ MOLINA a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL RECURSO La defensa alega que se desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, el juez de primera instancia no se pronunció frente a su solicitud de nulidad referente a la incongruencia entre la imputación, acusación, teoría del caso y alegatos de cierre de la Fiscalía, faltando así el A quo a la obligación del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el juez debe “referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales”. En tal sentido afirma que en la imputación a su prohijado se le endilgó el verbo rector “transportar”, sin embargo, ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de verbalización, se precisó dicho aspecto, además, en los alegatos de apertura y de conclusión la Fiscalía adujo que la intención del procesado era la de “sacar del país” la sustancia estupefaciente, lo que afecta sus garantías procesales, dado que al tratarse de un delito que comprende múltiples verbos rectores, se debe precisar claramente por cuál de todos se procesará.Radicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Aunado a lo anterior, a su consideración existen incongruencias en los hechos jurídicamente relevantes, pues en el escrito de acusación y en la teoría del caso, el delegado del ente persecutor reseñó que los acontecimientos ocurrieron a las 14:40 horas del 9 de octubre de 2011, no obstante, en el juicio se probó que fueron a las 07:00 horas, lo que refleja una clara discordancia “que afecta ostensiblemente el derecho a las garantías fundamentales del debido proceso y el ejercicio de defensa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por la defensa de DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto es procedente decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación -06/10/20al no haberse, presuntamente, clarificado el verbo rector de la conducta punible atribuida a DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. 3. Las nulidades en el sistema penal acusatorio. Las nulidades procesales son los mecanismos que tienen los sujetos para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, mismas que se sustentan en la Constitución Política, dado que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En tal sentido, la figura en mención es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. Así, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de

considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. Así, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art. 455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. Del mismo modo es importante destacar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada y ligada a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, subsidiariedad, oportunidad y lealtad. 4. Congruencia entre la sentencia y la acusación. El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal establece que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, es decir que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación o en su verbalización, es decir, consagra el principio de congruenciaRadicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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que no es más que la correspondencia que debe existir entre hecho imputado, hecho controvertido, hecho juzgado, probado y sentenciado. En tal sentido, la congruencia es una relación de conformidad que debe existir entre la acusación y la sentencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento -SP401-2021 del 17 de febrero de 2021reiteró que: “La congruencia...se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad. La acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y factico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse. No ocurre lo mismo en relación con la congruencia jurídica, que es relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo factico de la imputación. Lo anterior exige además que en la acusación, acto que por mandato del artículo 250 de la Constitución Nacional corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, se exprese la determinación fáctica y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa, comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación punitiva. Esta Corporación ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo factico, esto es,

por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o especifica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación. También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto. La primera ocurre cuando el fallador decide más allá́ de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco factico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación”. 5. Caso concreto. Examinada la actuación, la Sala advierte que contrario a lo alegado por el apelante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira no desconoció el principio de congruencia y, por ende, no es procedente decretar nulidad alguna, veamos: La Fiscalía en la formulación de imputación le endilgó a DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,Radicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico,

76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del C.P., precisando que el verbo rector era el de “transportar”, esto como quiera que en su poder tenia 3.786 gramos de cocaína que pretendía sacar del país con destino a Panamá. En el escrito de acusación, acápite de imputación jurídica, se plasmó que el procesado incurrió en la conducta descrita en el inciso 1º del artículo 376 del ordenamiento penal, sin precisarse o resaltarse el verbo rector, no obstante, en la audiencia de acusación -06/10/20el delegado del ente persecutor en su intervención, al hacer referencia al punible atribuido adujo que “...en el caso éste, de transportar…”. Lo anterior significa que, contrario al decir del defensor, si se indicó cual era el verbo rector, recuérdese que la acusación es un acto complejo que está compuesto por el escrito y la verbalización del mismo, oportunidad en la que la Fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el escrito, tal y como ocurrió en el presente evento. Además, el hoy recurrente en esa oportunidad no manifestó inconformidad alguna y menos aún, solicitó la aclaración del verbo rector, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo al tener dudas al respecto. En síntesis, NO existió afectación a la congruencia y, por ende, no es viable decretar la nulidad, recuérdese que dicha figura es una sanción extrema que deriva en circunstancia sumamente particulares, como cuando se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa en aspectos sustanciales, situación que en el caso concreto no se aprecia. Ahora, una vez culminado el juicio oral, en los alegatos de cierre el señor defensor solicitó la nulidad desde la audiencia de acusación por la afectación al principio de congruencia –bajo los mismos argumentos que hoy plantea-,

caso concreto no se aprecia. Ahora, una vez culminado el juicio oral, en los alegatos de cierre el señor defensor solicitó la nulidad desde la audiencia de acusación por la afectación al principio de congruencia –bajo los mismos argumentos que hoy plantea-, alegando en esta instancia que el A quo no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia. Sin embargo, se aprecia que al momento de anunciarse el sentido de fallo, el juez resolvió negativamente su pedimento –art. 446 CPP-, pues manifestó: “De suerte que más allá de las situaciones que plantea la defensa sobre algunos cuestionamientos a la forma en que se realizó la requisa al equipaje del procesado y en sí cuestionar que el aquí procesado no necesariamente era la persona que llevaba consigo ese estupefaciente y por otro lado que la Fiscalía hubiera expresado que llevaba consigo una sustancia estupefaciente cuando ya en la acusación y en la imputación se había imputado el verbo rector transportar, pues considera el despacho que esos, esas manifestaciones de la defensa no logran de ninguna manera desvirtuar el que además de la materialidad del hecho que es el hallazgo mismo de la sustancia incautada, pues se encuentra con la responsabilidad del señor DIEGO ANTONIO RAMIREZ, toda vez que efectivamente era en su equipaje en donde se transportaban esas sustancias incautadas. De suerte que con fundamento en esos elementos el despacho procederá entonces a enunciar el sentido de fallo condenatorio en contra del señor DIEGO ANTONIO RAMIREZ MOLINA”Radicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Posteriormente en la sentencia, el juez, de forma genérica indicó que los argumentos de la defensa no tenían cabida, en tanto no existía duda alguna frente a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Así entonces, a consideración de la Sala, pese a que el A quo no se extendió en consideraciones frente a la nulidad, lo cierto es que si se pronunció desde que anunció el sentido de fallo y, además, no se puede desconocer que, tal y como se expuso en párrafos anteriores, no existe causal de nulidad por afectación al principio de congruencia en lo que concierne al verbo rector. Finalmente, si bien el defensor alega que existen falencias en los hechos jurídicamente relevantes “que afecta ostensiblemente el derecho a las garantías fundamentales del debido proceso y el ejercicio de defensa”, esto por cuanto en la acusación se dijo que los hechos ocurrieron a las 14:40 horas del 9 de octubre de 2011, pero se demostró que fueron a las 07:00, lo cierto es que, de un lado, eso no desdibuja ni afecta la esencia de los hechos jurídicamente relevantes que en este caso se circunscriben a que DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA transportaba en uno de sus equipajes de mano 3.786 gramos de cocaína que pretendía sacar del país con destino a la ciudad de Panamá y, de otro, la fijación de las 14:40 horas pudo obedecer a un error humano al momento de redactar el escrito de acusación, lo que se enmendó en el juicio oral, puesto que con las pruebas, tanto testimoniales como documentales, se acreditó que fueron a las 07:00 horas del 9 de octubre de 2011. Por todo lo anteriormente expuesto, en sentir de la Sala, los asertos de la apelante no tienen cabida en el proceso y, por tanto, se confirmará el

pruebas, tanto testimoniales como documentales, se acreditó que fueron a las 07:00 horas del 9 de octubre de 2011. Por todo lo anteriormente expuesto, en sentir de la Sala, los asertos de la apelante no tienen cabida en el proceso y, por tanto, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.025 del 30 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, condenó a DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal. En consecuencia: SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.Radicación: 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. Procesado: DIEGO ANTONIO RAMÍREZ MOLINA. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

9 Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2011-01651-01. AC-178-21/40.

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