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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2011-02019-01-AC-387-16-(22-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2011-02019-01-AC-387-16-(22-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

# ERES

EXCELfAjCJA

ÉTICA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76520-6000-180-2011-02019-01 (AC-387-16)

Procesado: Carlos Germán Muñoz Rendón Delito: Lesiones culposas Aprobado según Acta No. 203 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017) Hora: 3.00 p.m.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia #045 del 9 de septiembre de 2016, por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira condenó a Carlos Germán Muñoz Rendón a 9 meses 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículo automotores por 16 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. De otro lado, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES

1. Los hechos materia de juzgamiento sucedieron el 4 de noviembre de 2011 cuando en la vía que conduce de Tienda NuevaAC-2011-002019-01(387-16)

Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas

1. Los hechos materia de juzgamiento sucedieron el 4 de noviembre de 2011 cuando en la vía que conduce de Tienda NuevaAC-2011-002019-01(387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas a Palmira, a la altura de la Intersección de la entrada al Poblado Conflunión, el automóvil de placa VPC 727 viró hacia la izquierda para ingresar a dicho lugar, obrar que derivó en invasión del carril contrario por donde transitaba el motociclista Argemiro Arce Nieve, quien a pesar de orillarse lo más que pudo dentro de su carril, fue atropellado por Muñoz Rendón, causándole la fractura de su pierna izquierda y daños en la motocicleta.

2. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 10 de diciembre de 2014 por el delito de lesiones culposas, conforme a lo regulado en los artículos 111,112 inc.3, 113 inc.2, 114 inc.2 en concordancia con los artículos 117 y 120 del Código Penal. El implicado Carlos Germán Muñoz Rendón no aceptó responsabilidad.

Por estos mismos cargos se le efectuó audiencia de formulación de acusación el 15 de abril de 2015, y en ella la fiscalía residenció en juicio al procesado MUÑOZ RENDÓN como probable responsable del delito de lesiones culposas. En el juicio oral y público se incorporaron estipulaciones probatorios en cuanto a los hechos de investigador de campo del 14 de mayo de 2014; informe de investigador de laboratorio del 19 de febrero de 2015 referido a la identificación del acusado; y oficio de la Policía Nacional del 17 de febrero de 2015 sobre ausencia de

14 de mayo de 2014; informe de investigador de laboratorio del 19 de febrero de 2015 referido a la identificación del acusado; y oficio de la Policía Nacional del 17 de febrero de 2015 sobre ausencia de antecedentes penales del procesado. Además, se practicaron las siguientes pruebas: Testimonios a cargo de la Fiscalía:

1. JULIETH ANDREA LÓPEZ ARIAS, Médico legista. Con ella se introduce el informe de reconocimiento médico legal del 8 de septiembre de 2014. Corresponde al cuarto reconocimiento de valoración de lesiones personales, para lo cual el examinado aporta reconocimiento anterior del 6 de septiembre de 2013 e historia clínica #6626633. La forense describe la atención en salud que

2AC-2011-002019-01(387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas recibió el lesionado Arce Nieva por razón del accidente de tránsito en que sufrió fractura de su pierna izquierda. En el apartado EXAMEN MEDICO LEGAL se consigna: "Aspecto general: Ingresa apoyado en dos muletas, buen estado general, facies de dolor, con alteración de la marcha. Descripción de hallazgos.

Examen mental: discurso coherente, orientado en tiempo, lugar y persona, no alucinaciones, ni delirios.

Miembros inferiores: Limitación para la pía ntiflexión. Se inspecciona tutor externo de longitud de 40 cm con 9 clavos, cubierto con vendaje no salida de secreción activa. Limitación para el movimiento del tobillo izquierdo por material ortopédico. Marcha antálgica sin apoyo del pie. Movimiento de dedos del pie sin alteración.

cubierto con vendaje no salida de secreción activa. Limitación para el movimiento del tobillo izquierdo por material ortopédico. Marcha antálgica sin apoyo del pie. Movimiento de dedos del pie sin alteración.

Piel y faneras: Cicatriz en región media de rotula izquierda de 6 cm lineal ostensible. Las otras cicatrices por vendaje no son posible de medir.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos1. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CUARENTA (140) DIAS, a partir de la fecha de las lesiones. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano locomoción de carácter permanente. SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras recomendaciones: Continuar en tratamiento de Ortopedista y valoración por Psicología clínica".

2. ARGEMIRO ARCE NIEVA. Víctima del accidente. En el interrogatorio cruzado relata la forma como ocurrió el accidente, debido al obrar imprudente de GERMÁN MUÑOZ RENDÓN conductor del automóvil con el que lo atropelló y le causó fractura de su pierna izquierda. Aduce que Muñoz Rendón le ofreció ayudarlo con los gastos del insuceso pero no cumplió esa promesa, ante lo cual debió denunciarlo. Esa oferta del aquí acusado también fue decisiva 1 Fractura de tibia y peroné por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2011: conducía una moto y se

debió denunciarlo. Esa oferta del aquí acusado también fue decisiva 1 Fractura de tibia y peroné por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2011: conducía una moto y se accidentó con un automóvil. 3AC-2011-002019-01(387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas para pedir que no se levantara el plano topográfico porque Muñoz necesitaba el carro para trabajar, y la autoridad de tránsito dijo que inmovilizarían los vehículos. Expresa que el Implicado Muñoz no quiso conciliar para pagarle los doce millones de pesos que reclama como indemnización por las lesiones y perjuicios causados. Por parte de la defensa SEIR EDUARDO FLOREZ PALECHOR fue miembro de la Policía Nacional, para el tiempo de su testimonio estudiaba quinto año de derecho y realizó inspección con álbum fotográfico al sitio de los hechos con fecha 9 de julio de 2015. También por petición de la defensa realizó labores de vecindario La actividad de investigación realizada a petición de la defensa la presentó y la ingresó al juicio oral visibles a los folios 95 a 104. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dio valor probatorio al testimonio de la víctima Argemiro Arce Nieve quien de manera creíble en el interrogatorio cruzado aporta datos sobre las circunstancias en las que fue arrollado por Carlos Germán Muñoz Rendón cuando sin precaución y con total imprudencia viró su vehículo hacia la izquierda con lo cual le invadió el carril por donde transitaba causándole las graves lesiones certificadas en los Informes Técnico forenses de Medicina Legal.

imprudencia viró su vehículo hacia la izquierda con lo cual le invadió el carril por donde transitaba causándole las graves lesiones certificadas en los Informes Técnico forenses de Medicina Legal. Agrega que el testimonio del investigador de la defensa Seir Eduardo Flórez Palechor confirma la tesis expuesta por el ofendido, según los detalles que precisó especialmente de las fotografías números 4 y 5 del álbum ingresado con él en desarrollo de la investigación de la defensa. Considera demostrado el hecho y la responsabilidad del acusado con los medios incorporados al juicio, sin que la inexistencia del bosquejo topográfico le reste fuerza demostrativa, pues está comprobado que el aquí acusado infringió el artículo 60 del CNT 4AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas porque con imprudencia viró a la izquierda, invadió el carril del motociclista, a quien atropelló y le ocasionó lesiones en su humanidad. Precisa que el motorista Muñoz Rendón estaba obligado antes de hacer el cruce a anunciar esa intención y a efectuar la maniobra de forma que no entorpeciera el tránsito, ni pusiera en peligro a los demás vehículos y peatones, amén de que el motociclista tenía prelación sobre la vía, y la falta de señalización de la calzada imponía más atención en la conducción a fin de evitar hacerle daño a otros. Afirma que el hecho de que el ofendido tenga interés en una indemnización, no significa que su testimonio no se ajuste a la verdad. En cuanto a la tasación de la pena, impuso la mínima legal para

hacerle daño a otros. Afirma que el hecho de que el ofendido tenga interés en una indemnización, no significa que su testimonio no se ajuste a la verdad. En cuanto a la tasación de la pena, impuso la mínima legal para el delito de lesiones culposas del artículo 114 inciso segundo del C.P. dadas las secuelas permanentes padecidas por la víctima, que fijó en 9 meses 18 días de prisión, la accesoria de ley por igual lapso, multa en el equivalente a 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores por 16 meses. De otro lado, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DE LA APELACIÓN El defensor insiste en que el testimonio de la víctima según el cual Muñoz Rendón le invadió el carril por donde transitaba y con ello lo atropelló causándole las lesiones, no encuentra respaldo en la actuación. Encuentra extraño que el lesionado se hubiera rehusado a la elaboración del croquis del accidente, pues se dejaron de recaudar elementos probatorios incluido la prueba de alcoholemia que habrían servido para establecer si su representado en realidad había invadido el carril al motociclista. Dice también que el a quo no valoró correctamente el testimonio de Seir Eduardo Flórez Palechor aportado por la defensa, especialmente en la valoración de las fotografías 4 y 5. Agrega que al testigo no se le ordenó reconstruir los hechos ni determinar responsabilidad de los involucrados, por lo que lo que plasman las fotografías se limita a lo descrito en ellas. 5AC-2011-002019-01(387-16)

al testigo no se le ordenó reconstruir los hechos ni determinar responsabilidad de los involucrados, por lo que lo que plasman las fotografías se limita a lo descrito en ellas. 5AC-2011-002019-01(387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas Aduce que la manifestación de este testigo según la cual el aquí acusado giró a la izquierda para ingresar al Poblado Confaunión, no puede ser tenido en cuenta porque carece de conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos y tampoco está capacitado para dictaminar en esa materia, amén de que excedió el objeto de su misión. De otro lado, dice que el a quo no valoró en su totalidad el testimonio de la víctima quien admitió que transitaba a 60 k/h cuando debía hacerlo a 30 k/h como lo impone el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, porque transitaba por sitio cercano a una intersección y había señal de tránsito que exigía reducir la velocidad. Igualmente cuando aceptó que transitaba a dos metros de la orilla de la carretera y no a un metro autorizado por la ley. (art. 94 CNT). Dice también, que el a quo no consideró los problemas de visión que afectan a la víctima, lo que no permitió comprobar que ese día llevara sus anteojos. En ese conjunto, dice que la fiscalía no demostró que el procesado hubiera incurrido en culpa con lo que no existe prueba para condenar, y en cambio existen serias dudas de la manera cómo la víctima conducía su motocicleta. Agrega que la pretensión de la víctima de ser indemnizado por el acusado con doce millones de pesos, le genera duda sobre su credibilidad.

condenar, y en cambio existen serias dudas de la manera cómo la víctima conducía su motocicleta. Agrega que la pretensión de la víctima de ser indemnizado por el acusado con doce millones de pesos, le genera duda sobre su credibilidad. Asegura que existe duda para condenar a su patrocinado. La Fiscalía como no recurrente solicita confirmar la sentencia a quo toda vez que el apelante no tiene razón en su inconformidad, ya que la realidad probatoria demuestra que el ahora acusado giró indebidamente a la izquierda arrollando al motociclista El apoderado de ia víctima coadyuva lo expresado por la Fiscal. Agrega que el investigador privado de la defensa tenía 5 o 6 años de experiencia luego de su retiro de la Policía Nacional, lo que refuta al apelante al tratar de desdecir a su propio testigo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico: 6AC-2011-002019-01(387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas Corresponde decidir si el testimonio de la víctima contiene información suficiente y creíble para sustentar el fallo condenatorio contra el acusado Carlos Germán Muños Rendón, y si su dicho encuentra respaldo en otros medios probatorios.

1. Revisado el testimonio de la víctima Argemiro Arce Nieva, el Tribunal aprecia que aporta datos de primera mano, fruto de su directa y personal percepción, sobre lo acontecido, especialmente respecto a la maniobra imprudente de Muñoz Rendón de girar a la izquierda para pretender ingresar al Poblado Confaunión, que fue determinante para que lo atropellara causándole fractura de su pierna izquierda.

respecto a la maniobra imprudente de Muñoz Rendón de girar a la izquierda para pretender ingresar al Poblado Confaunión, que fue determinante para que lo atropellara causándole fractura de su pierna izquierda. Igualmente indica las condiciones de la vía, la intersección a cuya altura se produjo la colisión en su contra y el sitio a la derecha del carril que ocupaba donde finalmente el carro de Germán Muñoz quedó pegado a su motocicleta; las buenas condiciones de visibilidad en la vía recta igualmente las expuso, y también hizo referencias puntuales al comportamiento siguiente de Muñoz Rendón quien le aseguraba y prometía cubrir los gastos que requiriera, el diálogo con la autoridad de tránsito con el que convinieron en no realizar bosquejo del accidente precisamente porqué Muñoz ofrecía resarcirlo, y también de la forma cómo recibió auxilio inmediato y luego la atención médica que su salud exigía. Este conjunto de detalles, avala suficientemente que el testigo Arce Nieva de manera oportuna y real pudo percibir la conducta imprudente de Muñoz Rendón, quien desplazándose por su carril detrás de otros automotores, de pronto viró a la izquierda en actitud de ingresar al Poblado Confaunión, siendo ésta la causa decisiva por la que lo atropelló impactando el lado izquierdo de su humanidad y de la motocicleta, que le produjo fractura de la tibia y peroné de esa extremidad, al igual que daños en la parte izquierda la motocicleta. Las precisiones que enriquecen el testimonio de la víctima, permiten afirmar que tuvo condiciones visuales suficientes para

peroné de esa extremidad, al igual que daños en la parte izquierda la motocicleta. Las precisiones que enriquecen el testimonio de la víctima, permiten afirmar que tuvo condiciones visuales suficientes para percibir la manera cómo aconteció el accidente, la forma irresponsable por imprudente, temeraria y violatorio de 7AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas reglamentos como el aquí acusado Carlos Germán Muñoz Rendón conducía su automóvil con evidente mal uso de la vía pública, falta de consideración y respeto por los otros usuarios, sin atender que la ley lo autoriza a transitar por las vías públicas y movilizarse en su automotor siempre y cuando tome las cautelas exigidas en la normatividad para no poner en peligro a los demás vehículos y a los peatones. De manera palmaria la facticidad del caso, especialmente evidenciada con las lesiones sufridas por la víctima en su pierna izquierda y los daños en su motocicleta en el mismo lado, demuestra que fue atropellado por Muñoz Rendón cuando con invasión de la vía del motociclista viró a la izquierda para ingresar al Poblado Confaunión. Esa situación, conjuga claramente con la reconstrucción del accidente ofrecida por el testigo Arce Nieva, pues solamente la invasión de su carril por el carro conducido por el aquí acusado y el atropellamiento siguiente, explica la fractura de la pierna izquierda de la víctima y los daños de su motocicleta. A lo anterior se agrega, que el ofendido precisa que fue en el sector derecho del carril que ocupaba donde aconteció el impacto, y allí

de la víctima y los daños de su motocicleta. A lo anterior se agrega, que el ofendido precisa que fue en el sector derecho del carril que ocupaba donde aconteció el impacto, y allí mismo el carro quedó pegado a la motocicleta, con evidente invasión de su carril, pues para ese momento el vehículo de Muñoz Rendón ya posaba sobre el carril izquierdo para él, y derecho para la víctima, lo que en tales condiciones reafirma que el automovilista invadió el carril del motociclista y producto de ese desafuero imprudente y temerario lo atropelló y causó las lesiones en su humanidad y los daños en su motocicleta. 2

2. Con el testimonio de la víctima, confluye el testigo de la defensa Seir Eduardo Flórez Palechor, quien realizó inspección y álbum fotográfico en el sitio del accidente y conforme a la información que le aportara el propio Muños Rendón, precisó el sitio dónde quedó el automóvil al producirse los hechos, que según ilustran las fotografías números 4 y 5 fue salido de su carril derecho para posarse en el carril izquierdo, precisamente el que ocupaba con prioridad de tránsito el motociclista Arce Nieva.

8AC-2011-002019-01(387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas La pretensión del apelante de que no se tenga en cuenta que su propio testigo, Flórez Palechor en el interrogatorio cruzado admitió que el hoy acusado invadió el carril del motociclista y que éste tenía prioridad para el desplazamiento, para que, en su lugar, ese testimonio se enmarque en lo consignado al pie de cada fotografía,

que el hoy acusado invadió el carril del motociclista y que éste tenía prioridad para el desplazamiento, para que, en su lugar, ese testimonio se enmarque en lo consignado al pie de cada fotografía, en sentir del Tribunal no desvirtúa la responsabilidad del acusado, porque aun así de restringido el contenido del testimonio como indebidamente pretende el censor2, igualmente permite comprobar que el vehículo de Muñoz Rendón efectivamente invadía parte del carril contrario, precisamente el que pertenecía con prioridad al señor Arce Nieva, tal como lo evidencian dichas imágenes. En su conjunto, de manera razonable y creíble el testimonio del ofendido Arce Nieva y del testigo de la defensa Flórez Palechor, ofrecieron al a quo y ahora al Tribunal, conocimiento claro de la acción imprudente del acusado Muñoz Rendón con la cual causó las lesiones en la humanidad a la víctima, que más allá de toda duda permite predicar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado en su ejecución. Adicionalmente, la descripción que hace Flórez Palechor al pie de las fotografías y en las que insiste en su testimonio en juicio, acerca de la peligrosidad vial del sector por la falta de señales de tránsito, señalización de la vía, ausencia de línea divisoria entre el carril derecho y el izquierdo y al alto fluido vehicular, confluyen con claridad para que dados esos mayores elementos de riesgo, se demande por la ley y por lo razonable de esas especiales circunstancias, que los usuarios de la vía, para el presente caso del acusado Muñoz Rendón, la utilicen con suma prudencia y cuidado.

demande por la ley y por lo razonable de esas especiales circunstancias, que los usuarios de la vía, para el presente caso del acusado Muñoz Rendón, la utilicen con suma prudencia y cuidado. Lo anterior, porque en tales condiciones se eleva el peligro que correspondientemente exige mayor cuidado a los conductores tanto para desplazarse sobre su carril, como para cuando intenten o requieran hacer giros, pasar de un carril a otro, o entrar a intersecciones, teniendo siempre el deber de hacerlo solamente cuando la vía y el espacio a ocupar del carril contrario se encuentre libre, despejado, esto es, sin poner en riesgo a otros vehículos o a 2 2 Las pruebas se deben analizar en su integridad cada una y en su conjunto todas las practicadas en el juicio. Art.380. 9AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas los peatones como claramente lo impone el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito.

3. En cuanto a la censura con la que el defensor pretende trasladar la culpa a la víctima quien admitió transitar a 60 k/h, y no haber visto señal de velocidad en el sector, desplazarse a 2 metros de la orilla y ser corto de vista, el Tribunal no las advierte determinantes para la causación del resultado punible aquí reprochado.

En efecto, la velocidad a la que transitaba Arce Nieva en las concretas circunstancias cómo aconteció el accidente, no incide en su producción porque no fue la velocidad del motociclista la determinante para la producción del resultado lesivo, sino la imprudencia e infracción de reglamentos en que incurrió Muñoz

concretas circunstancias cómo aconteció el accidente, no incide en su producción porque no fue la velocidad del motociclista la determinante para la producción del resultado lesivo, sino la imprudencia e infracción de reglamentos en que incurrió Muñoz Rendón al invadir el carril contrario y atropellar al motociclista, como se viene resaltando en el curso de esta providencia en aval preciso a lo expuesto en términos similares por el a quo. El ofendido expresa que su reacción fue hacerse más hacia la orilla de su carril ante la embestida del carro de Muñoz, con lo cual se aprecia que se desplazaba sobre su carril pero fue la invasión del mismo por parte de Muñoz Rendón la causa del accidente y siguientes lesiones padecidas en su humanidad. Además, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 que inicialmente disponía que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, fue modificado con la Ley 1239 de 2008 que al modificar el artículo 96 de la Ley 769/02 dispuso que las motocicletas "Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código". Esta tendencia legislativa de autorizar a los motociclistas a utilizar en su desplazamiento por las vías un espacio mayor, fue reiterada por el Congreso con la Ley 1811 de 2016 que para lo atinente al presente caso, reiteró que las motocicletas "Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código". 10AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón

presente caso, reiteró que las motocicletas "Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código". 10AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas En los anteriores términos, carece de razón esta censura del apelante. Respecto a los problemas de visión de la víctima, tal situación no lo inhabilita para la conducción de vehículos como lo hacía el día de los hechos, toda vez que puede realizar esa actividad utilizando las gafas correctivas, previsión que no aparece incumplida por el señor Arce Nieva, de manera que dada la utilización de esos adminículos pudo percibir los detalles del accidente, el comportamiento del conductor del automóvil que lo atropelló; las condiciones de la vía; la forma cómo él mismo se desplazaba, el lugar de la vía que ocupaba, la certidumbre de que transitaba debidamente y sin obstáculos por su carril, situación ésta de normalidad que abruptamente fue rota por el obrar imprudente de Muñoz Rendón con la invasión sorpresiva de su carril en cuyo desplazamiento tenía prelación. En cuanto a que la víctima se rehusó a la elaboración del plano topográfico o croquis del accidente, no resulta cierta en la forma planteada por el apelante, porque si el señor Arce Nieva consideró que tal actuación no era necesaria fue por no perjudicar al conductor del automóvil Carlos Germán Muñoz Rendón quien, asevera la víctima, utilizaba el vehículo como medio de trabajo. Además, Muñoz le aseguró que cubriría los costes del accidente

conductor del automóvil Carlos Germán Muñoz Rendón quien, asevera la víctima, utilizaba el vehículo como medio de trabajo. Además, Muñoz le aseguró que cubriría los costes del accidente situaciones que en su conjunto explican por qué la víctima no tuvo interés en el plano del accidente que conllevaba la retención de los vehículos, sin que el desinterés del ofendido y del propio acusado, eximiera a la autoridad de tránsito de cumplir su deber. Lo que se evidencia es actuar de buena fe de la víctima de la que se aprovechó el automovilista Muñoz Rendón haciéndole creer que lo resarciría y restablecería en sus derechos. Esa negligencia de la autoridad de tránsito, por ninguna manera puede achacarse a la víctima del accidente ni tampoco deducirse en su contra para radicar asomo de culpa de su parte, como infructuosamente pretende el censor; quien igualmente carece de razón en pretender restarle mérito probatorio al testimonio del ofendido por el hecho de reclamarle como indemnización la suma de dinero que el acusado se niega a reconocerle, siendo que en su l lAC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas condición de víctima está legitimado para pretender ese resarcimiento sin que por ejercer tal derecho pierda credibilidad su testimonio. Por lo que se viene diciendo, la Sala considera que el apelante no tiene razón, porque contrario a sus asertos, la Fiscalía sí demostró que el procesado Muñoz Rendón incurrió en culpa ya que fue imprudente cuando viró a la izquierda con invasión del carril

tiene razón, porque contrario a sus asertos, la Fiscalía sí demostró que el procesado Muñoz Rendón incurrió en culpa ya que fue imprudente cuando viró a la izquierda con invasión del carril contrario por donde transitaba la víctima, razones suficientes para dar por demostrada la responsabilidad del acusado a la luz del artículo 381 del C.P.P., sin que existan dudas derivadas de algún actuar culposo de la víctima que puedan exonerar o mitigar el obrar culposo del procesado, en la medida que el ofendido no incurrió en culpa con relevancia en la producción del resultado punible. En la medida que las censuras del apelante no tienen vocación de éxito, el Tribunal le impartirá confirmación a la sentencia recurrida. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación la sentencia del 9 de septiembre de 2016 con la que el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, condenó a CARLOS GERMÁN MUÑOZ RENDÓN por el delito de lesiones personales culposas, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, conforme lo 12AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas P regulan los artículos 181 y ss del C.P.P. y el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El Secretario,

12AC-2011-002019-01 (387-16) Carlos Germán Muñoz Rendón Lesiones culposas P regulan los artículos 181 y ss del C.P.P. y el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El Secretario, Fernando Afanador Vaca. 13

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