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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2011-02083-01-(02-07-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2011-02083-01-(02-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01 (AC-124-13)

Procesado: BRAYAN STIVEN LEÓN COCA.

Delito: Homicidio.

Discutido y aprobado según Acta No. 168 Guadalajara de Buga, Julio dos (2 ) de dos mil trece (2013)

1. OBJETIVO Por no haber aceptado la mayoría de la Sala la ponencia que presentó el Magistrado LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la cual condenó al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA a 34 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de un concurso de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y lo absolvió del cargo de presunto autor de la conducta punible de uso de menores de

edad para la comisión de delitos.Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

2. ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2012 la Fiscalía 150 seccional de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró que el 23 de diciembre de 2011 se informó a la Policía Nacional el deceso de un hombre -JUAN CARLOS CANO PRADOen el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Palmira, lugar donde se les dijo que el sujeto había sido

herido en la carrera 35 No. 63 A-41 de dicha sección territorial. Que el joven VÍCTOR HUGO QUINTERO manifestó en entrevista que en el momento de los hechos escuchó unos disparos a su espalda y cuando volteó a ver qué había ocurrido percibió que JUAN CARLOS CANO PRADO había sido herido y que el señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA tenía un revolver en la mano y a su lado estaba el joven OSCAR EDUARDO ACHICANOY LEÓN, quienes huyeron por un cañaduzal.

2. El 3 de septiembre de 2012, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA probable autor de un concurso de los siguientes delitos: i) homicidio agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, o sea por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y aprovechándose de la condición de indefensión de la víctima; ii) porte ilegal de armas de

precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y aprovechándose de la condición de indefensión de la víctima; ii) porte ilegal de armas de fuego o municiones (Artículo 365 del Código Penal); y iii) uso de menores de edad para la comisión de delitos (Artículo 188 del Código Penal).

3. El 15 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia preparatoria; en su desarrollo la Fiscalía adujo que el joven VÍCTOR HUGO QUINTERO había sido asesinado y que por lo tanto solicitaba se admitiera como prueba de referencia entrevista que había rendido, aportó copia de acta de inspección técnica realizada al cadáver del mencionado; dicha solicitud fue acogida por el Juzgado.

4. El 10 de diciembre de 2012 se dio inicio al juicio oral; en su desarrollo ocurrió lo

siguiente en materia probatoria: 2Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. a) El señor AMADEO CANO HENAO declaró que es el padre del joven JHAN CARLOS CANO PRADO quien tenía 17 años de edad cuando le pegaron el tiro que acabó con su vida; que no presenció cómo ocurrió el homicidio de su descendiente, pero le dijeron que el sujeto que le había disparado era conocido con el alias de SIMBA; que meses después de cometido el homicidio de su hijo, VÍCTOR le mostró unas fotografías en las que según aquél estaban alias SIMBA y OSCAR, sujetos que VÍCTOR decía habían matado a JHAN CARLOS; esas fotografías las entregó a un investigador de la SIJIN; que a VÍCTOR lo

aquél estaban alias SIMBA y OSCAR, sujetos que VÍCTOR decía habían matado a JHAN CARLOS; esas fotografías las entregó a un investigador de la SIJIN; que a VÍCTOR lo amenazaron para que no declarara lo que había visto, y días antes de realizarse el juicio oral lo mataron. La Fiscalía le puso de presente al señor AMADEO CANO HENAO unas fotografías para refrescar memoria, al verlas el testigo manifestó que VÍCTOR le dijo que en las fotografías alias SIMBA es el que aparece con un guante negro en las manos y que se llamaba BRAYAN, y que OSCAR aparecía con un dedo en la boca. También la Fiscalía le puso de presente al testigo la tarjeta de identidad del joven JHAN CARLOS CANO PRADO, en la que se advera que nació el 28 de julio de 1994. b) Se introdujeron las fotografías aludidas por el señor AMADEO CANO HENAO y la tarjeta de identidad del joven JHAN CARLOS CANO PRADO. c) El Doctor SANTIAGO LAVERDE declaró que es médico y perito forense; el 24 de diciembre de 2011 practicó necropsia al cadáver del joven JHAN CARLOS CANO PRADO, el que presentaba en la región temporal derecha de la cabeza orificio causado con proyectil de arma de fuego que fue recuperado dentro de esa zona anatómica; que la trayectoria del disparo fue supero-inferior, de derecha a izquierda, y hecho aproximadamente a 30 centímetros de distancia de la víctima, ya que presentaba tatuaje. d) Se introdujo el protocolo de la necropsia practicada al cadáver del joven JHAN CARLOS

CANO PRADO.

aproximadamente a 30 centímetros de distancia de la víctima, ya que presentaba tatuaje. d) Se introdujo el protocolo de la necropsia practicada al cadáver del joven JHAN CARLOS

CANO PRADO.

3Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. e) El señor JAIRO DUVAN DAZA ZUÑIGA declaró que es Patrullero de la Policía Nacional y desempeña funciones de fotógrafo judicial; el 23 de diciembre de 2011 recibió información del deceso de una persona en el Hospital San Vicente de Paul; tomó fotografías al cadáver del joven JHAN CARLOS CANO PRADO. f) Se introdujo acta de la inspección técnica al cadáver y las fotografías aludidas por el Patrullero JAIRO DUVAN DAZA ZUÑIGA. g) El señor JHON FREDDY RÍOS ESCOBAR declaró que es Patrullero de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN; trabajó en la investigación del homicidio del joven JHAN CARLOS CANO PRADO; entrevistó al papá del interfecto, a un señor de nombre VÍCTOR y a una adolescente; la milicia informó que al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA no le figura registrada armas de fuego; recibió constancia en la que se informa que al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA no le figuran antecedentes penales. Los entrevistados manifestaron que el señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA es conocido con el alias de SIMBA. h) Se introdujeron las estipulaciones en las que las partes acordaron tener por demostrado

entrevistados manifestaron que el señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA es conocido con el alias de SIMBA. h) Se introdujeron las estipulaciones en las que las partes acordaron tener por demostrado lo siguiente: i) la identidad del acusado como BRAYAN STIVEN LEÓN COCA identificado con la cédula de ciudadanía 1.113.660.622; ii) que el señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA no tiene antecedentes penales; iii) que el señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA carece de permiso para portar armas de fuego. i) El investigador de la Policía Nacional WILLINGTON GAMBÓA CAICEDO declaró que participó en la captura del señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA ocurrida el 28 de marzo de 2012, la que fue ordenada por un Juzgado con funciones de control de garantías; el mencionado no opuso resistencia a la aprehensión. j) El investigador de la Policía Nacional FERNANDO BANGUERO GONZÁLEZ declaró que trabajó en la investigación del homicidio del joven JHAN CARLOS CANO PRADO; el 19 de enero de 2012 entrevistó al joven VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO quien manifestó que el 23 de diciembre de 2011, como a las 3:30 de la tarde, estaba con JHAN

CARLOS CANO PRADO, CRISTIAN ESCOBAR, MAICON ESCOBAR y ERIC

4Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

CARVAJAL pidiendo monedas para el año viejo en la calle, por el sector conocido como el quiebrapatas de Zamorano; que cuando le estaba recibiendo una moneda a una dama,

Delito: Homicidio.

CARVAJAL pidiendo monedas para el año viejo en la calle, por el sector conocido como el quiebrapatas de Zamorano; que cuando le estaba recibiendo una moneda a una dama, escuchó un tiro en la parte de atrás de donde estaba parado, inmediatamente volteó a mirar y vio que JHAN CARLOS estaba herido y que BRAYAN STIVEN LEÓN tenía un revolver en la mano y junto él estaba el primo que se llama OSCAR EDUARDO ACHICANOY LEÓN, sujetos que huyeron por un cañaduzal; que como dos meses antes del homicidio, OSCAR LEÓN ACHICANOY había robado al hermano de JHAN CARLOS, razón por la cual días después JHAN CARLOS le pegó a OSCAR EDUARDO ACHICANOY LEÓN; pero que el problema más reciente fue que un “cucho” que le dicen CUERNO se metió a la casa de JHAN CARLOS donde también estaba el hermano que se llama CARLOS y un amigo de nombre YONIER, a quienes alias CUERNO encuelló y les preguntó que a quién mataba primero, pero ellos se le zafaron y entre los tres lo cogieron a golpes y lo sacaron de la casa; a los días se escuchó en el barrio que alias CUERNO estaba pagando para que mataran a YONIER. k) Por petición de la Fiscalía se introdujo como prueba de referencia la entrevista rendida por el joven VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO; también se introdujo copia del

Registro Civil de Nacimiento del menor OSCAR EDUARDO ACHICANOY LEÓN. l) El señor JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ declaró que el 23 de diciembre de 2011 desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde estuvo en el Centro Recreativo de Aguaclara con su amigo BRAYAN STIVEN LEÓN COCA; allá bañaron y tomaron cervezas. m) El señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA renunció a su derecho a guardar silencio; manifestó que el 23 de diciembre de 2011 desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde estuvo en un balneario de Aguaclara con su amigo JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ; allá bañaron y tomaron cervezas; en el barrio Zamorano reside su mamita con su primo OSCAR EDUARDO ACHICANOY LEÓN, allá también residía su actual compañera DIANA YINETH MORÁN ROJAS, con quien comenzó noviazgo el 31 de diciembre de 2011; ocasionalmente visitaba ese barrio. 5Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

5. La Fiscalía solicitó se condenara al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA como autor de los delitos por los que le formuló acusación.

6. El Juzgado anunció que condenaría al acusado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que lo absolvería por la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.

7. DECISIÓN IMPUGNADA

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que lo absolvería por la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.

7. DECISIÓN IMPUGNADA El 29 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA a 34 años y 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de un concurso de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y lo absolvió del cargo de presunto autor de la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Argumentó el a quo lo siguiente: i) que la responsabilidad del acusado quedó demostrada con la entrevista que se le hizo al señor VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO, las declaraciones del policía JAIRO DUVAN DAZA ZUÑIGA y del señor AMADEO CANO HENAO y dos fotografías que VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO entregara al señor AMADEO CANO HENAO; ii) que las declaraciones del acusado y del señor JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ constituyeron indicio de presencia porque el acusado dijo que su mamita y su novia vivían en el barrio Zamorano por el sector de Quiebra Patas, y de falsa justificación porque el señor JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ dijo que el 23 de diciembre de 2011 se encontraba trabajando y que también ese día estuvo con el acusado en un balneario de Aguaclara

JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ dijo que el 23 de diciembre de 2011 se encontraba trabajando y que también ese día estuvo con el acusado en un balneario de Aguaclara desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, lo que es contradictorio e inverosímil, además no es creíble que en un día laboral estuviera dedicado al ocio y al esparcimiento en un balneario. 6Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

8. RECURSO La defensa técnica apeló el fallo; argumentó de manera breve, pero suficiente, que una sentencia condenatoria no puede fundarse en pruebas de referencia, por lo que se debe revocar el fallo impugnado para en su lugar absolver al acusado.

9. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en el juicio oral la Fiscalía sólo presentó pruebas de referencia en lo concerniente a la responsabilidad del acusado en los delitos que le endilgó.

En orden a responder dicha glosa sea lo primero expresar que en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 se consagra que: “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional" En el artículo 437 ídem se estipula que: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación

En el artículo 437 ídem se estipula que: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio." Y en el artículo 381 ibídem se consagra que: 7Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia .” Fundamento toral para que la prueba de referencia no sirva por sí sola como fundamento de condena, se encuentra también en lo consagrado en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, norma que en su continente literal dice: “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.. ." Respecto al valor suasorio de la prueba de referencia como fundamento de sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2006, emitida en el Proceso 24.468 dijo: “1.3 Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el

“1.3 Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción1. Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o 1 Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 8Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias. 1.4 La admisibilidad excepcional del testimonio de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica, de una parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible interrogar al autor directo del relato que hace quien lo oyó; y de otra, porque al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia.” (Negrillas del Tribunal)

dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia.” (Negrillas del Tribunal) EL CASO CONCRETO Prueba de referencia La percepción detenida de lo ocurrido en el juicio oral del proceso que nos ocupa revela que la Fiscalía no presentó pruebas directas de responsabilidad contra el acusado. La única prueba de responsabilidad que el persecutor penal presentó en el juicio oral fue de referencia, a saber: una entrevista que el19 de enero de 2012 el investigador de la Policía Nacional FERNANDO BANGUERO GONZÁLEZ hizo al joven VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO en la cual aquél manifestó que el 23 de diciembre de 2011, como a las 3:30 de la tarde, escuchó un tiro en la parte de atrás de donde estaba parado, y que al voltear a mirar vio que el joven JHAN CARLOS CANO PRADO estaba herido y que BRAYAN STIVEN LEÓN tenía un revolver en la mano y junto él estaba el primo que se llama OSCAR EDUARDO ACHICANOY LEÓN, sujetos que huyeron por un cañaduzal. La entrevista que dio el joven VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO revela que él no vio quién disparó contra JHAN CARLOS CANO PRADO, ya que el disparo se hizo a 9Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. su espalda, y cuando volteó a ver vio a dos sujetos frente al herido: al acusado con un revolver en la mano y a un primo de este.

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. su espalda, y cuando volteó a ver vio a dos sujetos frente al herido: al acusado con un revolver en la mano y a un primo de este.

La Fiscalía y el a quo optaron por afirmar que VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO dijo que quien había disparado había sido el acusado, pero eso no es lo que aparece en el texto de la entrevista. Pero lo fundamental, para lo que interesa en este proveído, es que ninguna prueba directa confirma lo dicho en la aludida entrevista. Lo anterior significa que el señalamiento del señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA como autor del homicidio del joven JHAN CARLOS CANO PRADO deriva exclusivamente de una prueba de referencia, a saber: la entrevista que el 19 de enero de 2012 diera el hoy

fallecido VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO.

Con esa clase de prueba, por ser la única de responsabilidad, no se puede fundamentar sentencia condenatoria, ya que el artículo 381de la Ley 906 de 2004 es imperativo y claro al establecer que “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia .” A los policías FERNANDO BANGUERO GONZÁLEZ y JAIRO DUVAN DAZA ZUÑIGA y al señor AMADEO CANO HENAO no les consta de manera directa y personal quien fue la persona que disparó contra el joven JHAN CARLOS CANO PRADO, por la potísima razón de no haber presenciado ese episodio, y todo lo que expresaron al respecto fue lo que escucharon de otros por fuera del juicio oral. Indicios. Argumentó el a quo que las declaraciones del acusado y del señor JOSÉ JOAQUÍN

razón de no haber presenciado ese episodio, y todo lo que expresaron al respecto fue lo que escucharon de otros por fuera del juicio oral. Indicios. Argumentó el a quo que las declaraciones del acusado y del señor JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ constituyeron indicios de mala justificación y de presencia contra el acusado. 10Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. indicio de mala justificación.

Respecto al indicio de mala justificación, adujo el a quo que el señor JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ dijo que el 23 de diciembre de 2011 se encontraba trabajando y que también ese día estuvo con el acusado en un balneario de Aguaclara desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, lo que es contradictorio e inverosímil, además no es creíble que en un día laboral estuviera dedicado al ocio y al esparcimiento en un balneario. Como respuesta a esa argumentación el Tribunal debe precisar que la configuración del indicio de mala justificación deriva de la forma como el procesado se defiende, no de lo que diga otra persona. Si el acusado suministra una explicación aceptable, esa clase de indicio se derrumba; pero si da una explicación deficiente o inventada, a partir de ese hecho se puede inferir que algo oculta, pero nada más; la investigación deberá estar encaminada a demostrar qué es lo que se niega a decir, y si no logra establecerlo, será desacertado expresar que la mala explicación, por sí sola, lo demuestra. En otras palabras, la mala justificación debe servir para que se intensifique la

qué es lo que se niega a decir, y si no logra establecerlo, será desacertado expresar que la mala explicación, por sí sola, lo demuestra. En otras palabras, la mala justificación debe servir para que se intensifique la investigación en aras de esclarecer los hechos, específicamente para descubrir qué es lo que el procesado oculta, pero de ninguna manera sirve como fundamento de condena, en la medida que por sí sola no demuestra autoría ni participación en la ejecución de ilicitud alguna, sino, simplemente, que el indagado ha mentido. El argumento expuesto por el a quo para fundamentar indicio de mala justificación es equivocado y desafortunado, incluso tendencioso, ya que edifica el inexistente indicio no en lo que expresó el acusado para defenderse, sino en lo que supuestamente dijo otra persona , a saber: el señor JOSÉ JOAQUÍN GALLEGO FERNÁNDEZ. Y es tendenciosa esa argumentación porque el aludido testigo nunca afirmó que el día 23 de diciembre de 2011 estuvo trabajando, sino todo lo contrario, a saber: que ese día 11Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio. desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde estuvo en el centro recreacional de Aguaclara con el señor BRAYAN STIVEN LEON COCA.

El a quo, en su propósito de condenar, tergiversó lo afirmado por dicho testigo, con el reprochable propósito de erigir una contradicción donde no la había, y por ese torcido camino pretender construir, contra toda lógica, indicio de mala justificación contra el acusado, craso error. Indicio de presencia

reprochable propósito de erigir una contradicción donde no la había, y por ese torcido camino pretender construir, contra toda lógica, indicio de mala justificación contra el acusado, craso error. Indicio de presencia Expresó el a quo que la declaración del acusado configuró indicio de presencia en su contra porque dijo que su mamita y su novia vivían en el barrio Zamorano por el sector de Quiebra Patas. El argumento expuesto por el a quo para fundamentar el indicio de presencia también fue equivocado y desafortunado, además de insuficiente. Pertinente es expresar que el indicio de presencia, también llamado de “oportunidad física”, se obtiene del importante hecho de que el acusado esté, sin razón plausible, en el lugar y al tiempo de ocurrencia del delito. Ese hecho material resulta sospechoso solo cuando no tiene justificación, o, más aún, porque el acusado lo explica mal. Pero, por sí mismo, no permite precisar lo que aquél ha hecho exactamente en la escena del crimen. Con razón FRANCOIS GORPHE enseña que. “El indicio de presencia no puede, pues, probar la culpabilidad más que indirectamente, por medio de las explicaciones suministradas por el acusado.

Vale tanto como estas: si su presencia se encuentra justificada, el indicio no es concluyente, y hasta puede servir de disculpa ” 2 Apreciación judicial de las pruebas, Ed. Temis, Bogotá, 1985, Pág. 242.

12Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

El a quo en su errada y lacónica argumentación dirigida a fundamentar indicio de

12Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

El a quo en su errada y lacónica argumentación dirigida a fundamentar indicio de presencia, ni siquiera se atrevió a decir lo fundamental de esa prueba indirecta, a saber: que las manifestaciones del acusado permitían inferir que el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, estaba en el lugar donde fue baleado el joven

JHAN CARLOS CANO PRADO.

Al faltar en la construcción del indicio de presencia elaborada por el a quo la esencia de dicha indirecta prueba, es obvio concluir que el juez de primera instancia se equivocó de manera rotunda e irrefutable en esa materia. Es de elemental y generalizado conocimiento que el indicio tiene dos puntales: el primero: el hecho indicador, cuya existencia debe estar plenamente probada; y el segundo: la inferencia lógica, mediante la cual, partiendo del hecho indicador, se logra descubrir otro: el indicado, el cual de acuerdo a su especie, relación y fortaleza revela una verdad que se desconocía. Así las cosas, para construir indicio de presencia contra el acusado, el a quo debía partir de un hecho que demostrara plenamente que aquél estaba en el lugar y en el momento que ocurrió el homicidio investigado; pero al respecto se cuenta con una sola prueba, a saber: la entrevista que rindió el señor VÍCTOR HUGO QUINTERO LARRAHONDO, la que por ser de referencia tiene valor probatorio menguado. En conclusión, el panorama probatorio que constituye este caso, en el que la responsabilidad del acusado se edifica exclusivamente en prueba de referencia, obliga

que por ser de referencia tiene valor probatorio menguado. En conclusión, el panorama probatorio que constituye este caso, en el que la responsabilidad del acusado se edifica exclusivamente en prueba de referencia, obliga revocar el fallo condenatorio para en su lugar absolverlo. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

10. RESUELVE

13Radicación: 76-520-60-00-180-2011-02083-01

Acusado: Brayan Stiven León Coca.

Delito: Homicidio.

PRIMERO: REVOCAR, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia del 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la cual condenó al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA como autor de un concurso de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: ABSOLVER al señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA de los cargos que como autor de un concurso de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones le formuló la Fiscalía en este proceso.

TERCERO: ORDENAR LA LIBERTAD del señor BRAYAN STIVEN LEÓN COCA, previa verificación por parte del INPEC de que no es requerido por parte de otras autoridades. Líbrense inmediatamente los oficios de rigor.

Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Los Magistrados,

inmediatamente los oficios de rigor. Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Los Magistrados,

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

765206000180201102083-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

765206000180201102083-01 LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS Con salvamento de voto 765206000180201102083-01 Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria 14

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