TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00019-01-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00019-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
i
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
Aprobado según Acta No. 077
Radicación: 76-520-60-00-180-2012-000019-01 (AC-118-14) Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros Guadalajara de Buga, Marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisa el Tribunal la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Sexto penal del Circuito de Palmira -OMAR FABIO SAA VALENCIA - para conocer la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso que se adelanta contra NAHIR LOZANO GÓMEZ por un concurso de fraude procesal y otros.
ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2018 la Fiscalía 150 Seccional de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró que la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ y su esposo JUSTINO GARCÍA FERRANDIZ fingieron la muerte de este último contando con la colaboración de médico FREDY BENÍTEZ MEZA, quien certificó la muerte natural el 6 de octubre de 2010, del
1Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros
AC-118-19
ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2018 la Fiscalía 150 seccional de Palmlra presentó escrito de acusación en el cual narró que la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ y su esposo JUSTINO GARCÍA FERRANDIZ fingieron la muerte de este último contando con la colaboración del médico
en el cual narró que la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ y su esposo JUSTINO GARCÍA FERRANDIZ fingieron la muerte de este último contando con la colaboración del médico
FREDY BENÍTEZ MEZA y del tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS.
2. El 9 de mayo de 2018 se presentó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el médico
FREDY BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS.
3. El 24 de julio de 2018 la Fiscalía formuló acusación contra la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ, a quien consideró probable autora de un concurso de fraude procesal, obtención de documento público falso, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.
4. El 28 de enero de 2019 el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira -Dr.
OMAR FABIO SAA VALENCIAse declaró impedido para continuar adelantando la fase de juzgamiento del proceso que se adelanta contra la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ por considerar que le concurre la causal consagrada en el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber proferido la sentencia anticipada contra el médico FREDY
BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS.
5. El 28 de febrero de 2019 el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de PalmiraALBEIRO MARÍN CATAÑOno aceptó el impedimento expuesto por el Juez OMAR FABIO SAA VALENCIA; argumentó que aquél no explicó de qué manera la sentencia anticipada que emitió contra el médico FREDY BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo
FABIO SAA VALENCIA; argumentó que aquél no explicó de qué manera la sentencia anticipada que emitió contra el médico FREDY BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS puede afectar su imparcialidad en el proceso contra la
señora NAHIR LOZANO GÓMEZ,
2Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros
AC-118-19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver lo referente a la manifestación de impedimento expuesta por el Juez OMAR FABIO SAA VALENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, norma que en su continente literal dice: “Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ”
2. IMPEDIMENTO.
Con la finalidad de resolver el impedimento, sea lo primero expresar que para garantizar a
actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ”
2. IMPEDIMENTO.
Con la finalidad de resolver el impedimento, sea lo primero expresar que para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitir a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en los que no puedan tener imparcialidad, la ley faculta a 3Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros AC118-19 aquéllos para que recusen a los funcionarios judiciales y a éstos para que se declaren impedidos.
En atención a que la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de los jueces, resulta conveniente y necesario separarlos del conocimiento de los asuntos en los cuales el equilibrio con el que deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley. Si bien las causales de impedimento brindan al Juez facultad para apartarse de un asunto determinado cuando estima que se presentan motivos serios y fundados que pueden afectar su parcialidad y objetividad, no es menos cierto que con el fin de evitar que dicha potestad se convierta en forma de eludir sus funciones, se tiene decantado que las causales de impedimento tienen carácter taxativo y que su interpretación debe realizarse de manera restringida,1 por ello la razón o esencia de las causales de impedimento descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el funcionario judicial no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso.
de manera restringida,1 por ello la razón o esencia de las causales de impedimento descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el funcionario judicial no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso. La razón o esencia de las causales de impedimento descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el funcionario judicial no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso, situación que se presenta, por ejemplo, cuando hizo evaluación de elementos materiales probatorios, información o evidencias físicas que deben analizarse en otro proceso que le correspondió por reparto, toda vez que en materia de actuación de los funcionarios judiciales en un proceso determinado se debe tener el cuidado de evitar que tengan comprometido su criterio respecto a los elementos materiales probatorios o pruebas, según el caso, dirigidos a demostrar o desvirtuar la ocurrencia de la conducta punible investigada o la responsabilidad del acusado en la ejecución de la misma, por haberlos analizado antes, total o parcialmente, bien como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento. 1 Sentencia C-881-11 4Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros
AC118-19 En el caso que nos ocupa se observa que el Juez OMAR FABIO SAA VALENCIA en su calidad de titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira manifiesta que le concurre la causal de Impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
concurre la causal de Impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. ” La causal aludida se compone de tres partes, a saber: (i) que el funcionarlo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata; (ii) que el funcionario hubiere participado dentro del proceso; y (iii) que el funcionario sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. De acuerdo a lo expresado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira el impedimento estaría fundado en el segundo segmento de dicha causal, o sea en que participó en el proceso cuando emitió la sentencia anticipada contra el médico FREDY BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS, en proceso que tiene como fundamento los mismos hechos del que se sigue contra la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ. Pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que para que la participación procesal referida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se constituya en circunstancia de inhibición, debe ser de tal intensidad, que de manera indubitable se pueda predecir la parcialidad del juez.
artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se constituya en circunstancia de inhibición, debe ser de tal intensidad, que de manera indubitable se pueda predecir la parcialidad del juez. En Auto del 13 de junio de 2007, radicado 27497, dicha Corporación indicó lo siguiente: 5Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros AC-118-19 “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse asi, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la prédica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original
allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el 6Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros AC118-19 funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6 o , ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son fas razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado va en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; v si la actividad del Juezindividual o colegiadose extendió va a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se
funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; v si la actividad del Juezindividual o colegiadose extendió va a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo v de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. Lo mismo puede predicarse -mutatis mutandicuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.
4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por
7Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros AC-118-19 el contrario, se presume su imparcialidad ; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios
al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”. (Destacado fuera del texto original) En auto de febrero 2 de 1999 la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: “Tampoco es de recibo que la preservación de la imparcialidad de los administradores de justicia los convierta en servidores públicos desechables, que sólo pueden exponer una vez su criterio dentro de un proceso, hecho lo cual deja de ser “ese Juez transparente que la Carta Magna ofrece al investigado” o les resulte “absolutamente imposible construir una nueva imagen de la realidad”, perdiendo la ecuanimidad que les debe ser característica y quedando fatalmente ligados, no ha cumplir la Ley y a resolver con objetividad y acierto, sino a sostener su posición inicial, para el caso... Mal podría pretenderse, por ejemplo, que el fiscal que haya proferido una medida de aseguramiento quedase impedido para calificar la misma instrucción, cuando “la única afirmación capaz de distanciar al funcionario de la definición de un proceso es aquella que se vierta por fuera de sus funciones oficiales, pues dentro del anotado principio de
taxatividad de los actos emitidos bajo el ámbito propio del juez o magistrado 8Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros AC118-19 solamente le marginan en el evento de haber dictado la decisión de cuya revisión se trata ” (C.S. de J., noviembre 11/94, M.P. Juan Manuel torres Fresneda)... si la Lev impone al juzgador “el cumplimiento de ciertos deberes funcionales, mal podría establecer esa misma circunstancia en independiente v oaralegal motivo de excusa para continuar participando en el desarrollo previsto por el ordenamiento procedimental” (Destacado fuera del texto original) Se observa que en este caso el juez OMAR FABIO SAA VALENCIA de manera genérica afirmó que estaba impedido, tomando la expresión “participado”, en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal, y omitiendo expresar y explicar las razones por las cuales considera que su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podría afectarse frente a la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ, por el hecho de haber proferido sentencia anticipada contra otras personas por los mismos hechos; tampoco concretó cuál fue el análisis probatorio que hizo que en su criterio le impedirían ser objetivo e imparcial contra dicha dama.
Además, dicho funcionario no aportó la sentencia proferida contra el médico FREDY BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS, omisión que impide constatar si realmente hizo consideraciones que impliquen prejuzgamiento de su parte contra la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ.
BENÍTEZ MEZA y el tanatólogo ARMANDO GARCÍA CEBALLOS, omisión que impide constatar si realmente hizo consideraciones que impliquen prejuzgamiento de su parte contra la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ. Las anteriores consideraciones obligan a no aceptar la manifestación de impedimento que nos ocupa. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 9Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00019-01
Acusado: Nahir Lozano Gómez Delito: Fraude procesal y otros
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento expuesta por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA para continuar adelantando la fase de juzgamiento en el proceso contra la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ por la presunta comisión de un concurso de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
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