TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00039-01-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00039-01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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AUTO INTERL0CUT0R10
PRIMERA INSTANCIA ERES í DE ^
HCSfONÍABILIOAO
ÉTICA USTICIA PENAL BUGA S U P E R A C I O N Código: G S P -F T -4 5 Versión: 1 Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente RADICACIÓN 7652060-00-180-2012-00039-01 PROCESADO ROBERTH HURTADO PANTOJA DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Discutido y aprobado en ACTA No. 102 de fecha 27 de marzo de 2019.
1. OBJETO DEL PROVEÍDO: Deviene en esta oportunidad, resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por el defensor del interno ROBERTH HURTADO PANTOJA, contra la decisión interlocutoria calendada del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó al citado filiado, permiso para estudiar. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 Correo electrónico sspenbuga@cendo}. ramajuiliciul.go p. c o
i Vil OOC1 < & N fC S Pi cao ITZ7MSpoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja
Delito: Homicidio Agravado
2. ANTECEDENTES Se extracta de la decisión objeto de apelación que el interno ROBERTH HURTADO PANTOJA, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, a la pena principal y privativa de su libertad de 130 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego1.
Asumido el conocimiento de la ejecución de la sanción, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, al interno HURTADO PANTOJA le fue concedida la prisión domiciliaria especial, mediante decisión del 3 de agosto de 2017. Mediante memorial fechado 22 de noviembre de 2018, el interno HUARTADO PANTOJA, solicitó al Juez vigilante de su condena, se le concediera permiso para estudiar en la Universidad Antonio Nariño de Palmira, en la jornada diurna de lunes a viernes; precisando, que cuenta con el apoyo económico de sus familiares para sufragar los gastos académicos.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de decisión interlocutoria de fecha 21 de enero del año en curso, negó al interno ROBERT HURTADO PANTOJA, el permiso para estudiar, pues, consideró
Seguridad de Palmira, a través de decisión interlocutoria de fecha 21 de enero del año en curso, negó al interno ROBERT HURTADO PANTOJA, el permiso para estudiar, pues, consideró que atendiendo la gravedad de la conducta que ejecutó, sumado a que su proceso de resocialización aún no ha surtido sus efectos en su personalidad y en aras de la protección de la 1 Folio 156 del expediente. 2 Folio 153 del expediente. 2Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado sociedad civil, de este tipo de personas, no es posible acceder al referido paliativo.
Para el a quo el interno representa un peligro para la sociedad si se le concede permiso para estudiar, en virtud a que se le está concediendo prácticamente la libertad, dados los horarios para asistir a las clases que se le programen. Finalmente, señala el Juez, que no conceder al interno permiso para estudiar vaya en contravía de su proceso de rehabilitación, en la actualidad existen medios tecnológicos, donde podrá cursar una carrera virtual, incluso y cuando requiera asistir a la sede educativa, se le autorizará su traslado.3
4. RECURSO Precisa el defensor del interno HURTADO PANTOJA, luego de efectuar citas textuales de la decisión, que no es justo que se le corten las alas a su representado, pues es una persona que su deseo es superarse ante los momentos negativos de su vida.
Expresa el recurrente que, al autorizarse el permiso para estudiar al interno, va generar en él una superación mayor que en la actualidad tiene, puesto que está visualizando es su
deseo es superarse ante los momentos negativos de su vida. Expresa el recurrente que, al autorizarse el permiso para estudiar al interno, va generar en él una superación mayor que en la actualidad tiene, puesto que está visualizando es su futuro, lo que se llama proceso de resocialización. Argumenta el defensor, que si bien es cierto, en la actualidad existen facilidades para estudiar de forma virtual, su representado no puede acudir a estos medios, en razón de que la Universidad Antonio Nariño exige que sea de forma presencial. 3 Folios 156 a 158 del expediente. 3Señala, que cuando el interno ROBERT HURTADO PANTOJA, solicitó permiso para estudiar, es porque aparece en la base de datos de la citada Institución Universitaria. Por lo expuesto, solicita ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se le concede a su patrocinado permiso para estudiar.4
5. CONSIDERACIONES Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja
Delito: Homicidio Agravado
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral 6o de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si es procedente autorizar al interno HURTADO PANTOJA ROBERT, permiso para estudiar, atendiendo a la gravedad y modalidad de la conducta delictiva
5.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si es procedente autorizar al interno HURTADO PANTOJA ROBERT, permiso para estudiar, atendiendo a la gravedad y modalidad de la conducta delictiva que ejecutó y su escaso proceso de resocialización, como lo consideró el a quo o, si, por el contrario, como lo anuncia el defensor al incursionar su patrocinado en el mundo académico le va garantizar una adecuada resocialización. 5.3. Finalidad del tratamiento penitenciario De conformidad con lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Política el derecho a la educación y la obtención de 4 4 Folios 159 a 160 del expediente. 4conocimiento es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un precepto constitucional fundamental y una obligación social. Así está dispuesto en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado el pasado 14 de marzo de 2.008, por La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad,5 en donde se destaca la prevalencia de la educación para esta clase de población. Lo define también el artículo 27 de la Carta, cuando señala que el Estado está en la obligación de garantizar libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, deber que en este caso debe ser materializado por intermedio de las autoridades penitenciarias, a efectos de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad educativa como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al
autoridades penitenciarias, a efectos de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad educativa como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto sus garantías constitucionales y legales. Previo al ejercicio de ponderación de los argumentos expuestos por el Juez en su decisión, confrontados con los razonamientos de disenso expuestos por el defensor, sea lo primero indicar que una de las finalidades del tratamiento penitenciario conforme al artículo 10 de la Ley 65 de 1993, es la de “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penar mediante la integralidad de las ejecutorias propias del régimen penitenciario cuyos objetivos de manera específica, se encuentran Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 5 Principio XIII Educación y Actividades Culturales: Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales. 5establecidos en el canon 142 de esa legislación sobre la base de preparar “al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”.
Atendiendo esos postulados afines al objetivo propio del tratamiento penitenciario, su estructura se ha de constituir, en el marco del artículo 143 que establece la forma como ha de realizarse ese proceso de reinserción social a través de la “educación, instrucción, el trabajo, la actividad cultural recreativa y deportiva y las relaciones de familia”. Se
el marco del artículo 143 que establece la forma como ha de realizarse ese proceso de reinserción social a través de la “educación, instrucción, el trabajo, la actividad cultural recreativa y deportiva y las relaciones de familia”. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, “será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” (Negrillas nuestras) La progresividad y programación del tratamiento penitenciario es integral al régimen penitenciario y como tal, la ley aludida dispone en el artículo 144 unas fases específicas que gradualmente han de agotarse hasta alcanzar el objetivo antes señalado, el cual se itera, es preparar al condenado para su resocialización en la vida en libertad. En efecto, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, precisa que la “educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización ”, por tanto, esa específica finalidad debe ser debidamente estudiada y sopesada con todos los requisitos y condiciones en que se encuentre el penado, pero no simplemente, cobijado por factores de peligrosidad del reo, pues de ser así, la función que ha de cumplir la pena desde la prevención especial positiva se desnaturalizaría. Además, no se advierte como lo señala el a quo, que el proceso de resocialización del interno no haya surtido efectos en su personalidad por el tiempo que estuvo privado de su libertad en Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 6el centro carcelario, debido a que en la misma cartilla biográfica6, se advierte que su comportamiento ha sido
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 6el centro carcelario, debido a que en la misma cartilla biográfica6, se advierte que su comportamiento ha sido ejemplar, bueno y sobresaliente, salvo por un inconveniente que se presentó durante la reclusión en su domicilio que está por definirse por el Juez vigilante de su sanción y del cual más adelante ser hará alusión a ello.
No obstante, si el temor del a quo se concreta en una posible reincidencia del accionar criminal del interno, en razón a que el permiso para estudiar va permitir que aquel este en libertad, el articulo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, puede ordenar que se controle el cumplimento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica. Por tanto, si el estudio es un derecho del que gozan todos los condenados sin excepción, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la sanción a través de la redención, negarlo con fundamento en factores de peligrosidad como lo efectuó el a quo, no es adecuado. 5.4. Del caso concreto. Como se había expresado, este derecho de los internos aparece regulado en el Título VIII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 94 que señala que la “ Educación constituye al igual que el trabajo la base fundamental de la resocialización ”. Por su parte el articulo 38D que fue adicionado a la Ley 599 de 2000, por la Ley 1709 de 2014 artículo 25, dispone en su último inciso que: “El juez podrá autorizar al condenado a
Por su parte el articulo 38D que fue adicionado a la Ley 599 de 2000, por la Ley 1709 de 2014 artículo 25, dispone en su último inciso que: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 6 Folios 49 a 57 del expediente. 7pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”.
El citado referente normativo permite concretar que una persona privada de su libertad en su morada, puede ser autorizada por el juez para que estudie por fuera de su residencia, no obstante, dicha prerrogativa no se concede de manera automática, si no a través del estudio de todas aquellas circunstancias que pudieran interferir en la vigilancia de la sanción impuesta al interno, como por ejemplo, peligro de fuga, reincidencia en el delito, vinculación a la entidad educativa, horario académico, entre otros factores. En ese sentido se advierte, que el interno HURTADO PANTOJA como se señaló líneas atrás, presentó durante su internamiento en el centro de reclusión un adecuado comportamiento, lo que permite inferir que su proceso de resocialización venía surtiendo efectos positivos en su personalidad hasta ese momento. No obstante, durante su proceso de reclusión domiciliario advierte la Sala que su comportamiento al parecer no ha sido el adecuado, pues, en la actualidad está por decidirse por el Juez,
momento. No obstante, durante su proceso de reclusión domiciliario advierte la Sala que su comportamiento al parecer no ha sido el adecuado, pues, en la actualidad está por decidirse por el Juez, si revoca o no el citado beneficio, al ser capturado por miembros de la Policía Nacional por fuera de su casa, y en otra oportunidad porque el INPEC, en una de las visitas que realizó a su vivienda no lo encontró. En efecto, mediante memorial de fecha mayo 24 de 2018, el Asesor Jurídico del Centro de Reclusión de Palmira, informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha localidad sobre las visitas practicadas al interno, que el día Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 8“09/05/2018”7 aquel “No se encuentra en su lugar de domicilio8”, toda vez que “No atendieron en el domicilio”.9
En ese mismo sentido obra el informe presentado por la Policía Nacional a través del comandante de patrulla cuadrante 18-2 del municipio de Palmira, en el que da conocer que el día 27/07/2018, fue sorprendido ROBERT HURTADO PANTOJA, en inmediaciones del Centro de Reclusión de dicha localidad y al solicitarle un registro y verificar sus antecedentes se dieron cuenta que aquel era requerido, pues se encontraba ejecutando una condena y gozando del beneficio de prisión domiciliaria, precisando que esta acción “claramente constituye como una violación a dicha medida”10. Si bien es cierto, que el interno ya brindó las explicaciones del
una condena y gozando del beneficio de prisión domiciliaria, precisando que esta acción “claramente constituye como una violación a dicha medida”10. Si bien es cierto, que el interno ya brindó las explicaciones del caso, también lo es, que hasta que el Juez no se pronuncie al respeto, lo prudente es que el permiso para estudiar se niegue, dada la importancia de la decisión que se adopte, la cual puede terminar con la revocatoria o no de la prisión domiciliaria especial que le fue otorgada. En virtud a que el art. 8 del decreto 2636 de 2004 que adicionó el art. 29-A de la Ley 65 de 1993, en su último inciso es claro en señalar que: “en caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos de su revocatoria”. Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 77 Folio 120 vuelto del expediente, cartilla biográfica del interno Hurtado Pantoja Robert.
8 Ibídem. 9 Ibídem. 1 0 Folio 135 del expediente. 9Además, se debe contar con el aval de la Dirección del Centro de Reclusión de Palmira, para efectos no sólo del control de la medida, si no que señale si la actividad académica que pretende desarrollar el interno es susceptible de redención de pena o no,
9Además, se debe contar con el aval de la Dirección del Centro de Reclusión de Palmira, para efectos no sólo del control de la medida, si no que señale si la actividad académica que pretende desarrollar el interno es susceptible de redención de pena o no, pues, la citada norma es clara en señalar que “ Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley\ negrillas fuera del texto original). Otro de los aspectos que impiden por el momento otorgar el permiso para estudiar al interno, es que si bien es cierto, se encuentra matriculado en la Universidad Antonio Nariño, en el programa académico de odontología primer semestre 2019,1 1 también lo es que no se especifica los horarios en que asistirá a clases, para efectos de realizar un control efectivo a la medida. Por tanto, hasta que se acredite el horario en que asistirá a clases el interno en la Universidad Antonio Nariño de Palmira, el aval del Centro de Reclusión de Palmira y el Juez vigilante de su sanción resuelva si continua o no disfrutando de la prisión domiciliaria especial que le fue concedida, no es posible por el momento autorizarle su permiso para estudiar y, como consecuencia, la decisión objeto de apelación debe ser confirmada en su integridad. Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
consecuencia, la decisión objeto de apelación debe ser confirmada en su integridad. Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal, Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja Delito: Homicidio Agravado 1 1 Folios 161 a 162 del expediente.
10Spoa -76520-60-00-180-2012-00039-01AC-137-19
Condenado: Roberth Hurtado Pantoja
Delito: Homicidio Agravado
6. RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno.
CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS, G o/nie-íon . Al v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal n