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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00286-01-(19-04-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00286-01-(19-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

RESPO NSABILID AD

ÉTICA

SUPERACIÓN

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-180-2012-00286-01 (AC-053-13)

Acusados: Jhonatan López Murillo y otros.

Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Discutido y aprobado según Acta No. 097 Guadalajara de Buga, Abril diecinueve (19) de dos mil trece (2013) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en el que decidió no aprobar preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los señores JONNATHAN LÓPEZ MURILLO y JHONATAN VARELA TELLO ausados por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2012 la Fiscalía 150 seccional de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró que el 1 de marzo de 2012, aproximadamente a las 15:45

horas, en inmediaciones del kilómetro 43 de la vía Villa Rica-Palmira, sitio El Bolo,Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego miembros de la Policía Nacional registraron el taxi de servicio público de placas VCK 251, en el que se movilizaban JHONNATAN CUELLAR FERNÁNDEZ, JHONNATHAN LÓPEZ MURILLO, JONNATHAN VARELA TELLO, ALBERTO CUELLAR BORRERO y SONIA CHANTRE GONZÁLEZ; que la dama en mención salió del vehículo manifestando necesidad fisiológica y buscó un árbol al lado del camino donde intentó despojarse de un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, con número externo D520483 y seis cartuchos; que en el interior del vehículo, debajo del asiento delantero ubicado al lado de conductor, se encontró una pistola de fabricación artesanal marca Walter PPK calibre 9 milímetros, con un proveedor y un cartucho; que en la audiencia de formulación de imputación quienes iban en el taxi registrado no aceptaron los cargos de coautores del delito descrito en el artículo 365 del Código Penal modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 con la circunstancia de agravación punitiva de coparticipación criminal.

2. El 24 de noviembre de 2012 se presentó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los señores JONATAN LÓPEZ MURILLO y JONATAN VARELA TELLO, en virtud del cual los mencionados aceptaron los cargos por los cuales fueron acusados, a cambio de eliminar

señores JONATAN LÓPEZ MURILLO y JONATAN VARELA TELLO, en virtud del cual los mencionados aceptaron los cargos por los cuales fueron acusados, a cambio de eliminar la agravante punitiva deducida al delito cometido. AUTO APELADO El 25 de enero de 2013, en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira decidió invalidarlo; argumentó que según lo consagrado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 la eliminación de circunstancias de agravación punitiva no es procedente en este caso, ya que el preacuerdo se hizo después que la Fiscalía presentó escrito de acusación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía interpuso recurso de apelación; argumentó que en auto del 21 de marzo de 2012 emitido en el Proceso 38256 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió la posibilidad de que el fiscal retirara el escrito de acusación, de donde se 2Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego desprende que la presentación de este no imposibilita a la Fiscalía para realizar preacuerdos; que en este caso no se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, por lo que se podía realizar preacuerdo con base en lo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La defensa también impugnó la decisión; argumentó que se debe tener en cuenta las finalidades del preacuerdo, así como lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 351 de

artículo 351 de la Ley 906 de 2004. La defensa también impugnó la decisión; argumentó que se debe tener en cuenta las finalidades del preacuerdo, así como lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el que se señala que los preacuerdos obligan al juez de conocimiento salvo que quebranten garantías fundamentales, lo que no sucede en el presente caso; que la base del preacuerdo es que los imputados aceptan su responsabilidad penal respecto al delito de porte ilegal de armas, eliminando única y exclusivamente la agravación punitiva, que conlleva cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que dicha norma consagra que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los recursos de apelación que se presenten contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Juzgado Penales de Circuito y de las sentencias emitidas por los

Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.

2. CONTROVERSIA.

El problema jurídico que debe resolver el Tribunal en este caso consiste en dilucidar si después de presentado el escrito de acusación la Fiscalía puede celebrar preacuerdos con el imputado que impliquen eliminación de circunstancias de agravación punitiva. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el artículo 2 de

nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el 3Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”, y que uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso -propio del sistema acusatorio anglosajónque buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina indistintamente preacuerdos o acuerdos, creados con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia.

El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán suscribir acuerdos que impliquen la terminación del proceso, y precisa que al celebrarlos, el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “...expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la

ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “...expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO", título que no era contemplado en las anteriores codificaciones. 4Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego “Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. “Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los

mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. “Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente ” el proceso. “Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. “Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la 5Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía.” (Negrillas del Tribunal) El artículo 352 de la Ley 906 de 2004 dice en su tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. ” (Negrillas del Tribunal) Y en el artículo 351 ibídem se consagró lo siguiente: ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable

de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable 6Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 2005 emitida en el Proceso 21954, con ponencia del Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, dijo lo siguiente: “El artículo 352 contempla la posibilidad de la existencia de acuerdos

agosto de 2005 emitida en el Proceso 21954, con ponencia del Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, dijo lo siguiente: “El artículo 352 contempla la posibilidad de la existencia de acuerdos posteriores a la presentación de la acusación, estableciendo que en caso de que el acusado acepte su “responsabilidad” en dicho lapso de la actuación, “la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. En esta hipótesis, también contemplada en el Título II de la Ley 906 de 2004, denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES 7Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, estima la Sala que pueden presentarse las distintas eventualidades que contempla el artículo 351, en la medida en que los preacuerdos pueden recaer sobre “los hechos imputados y sus consecuencias”, situación que conlleva a que el fiscal y el acusado acuerden la pena a imponer, implicándole al juez de conocimiento la obligación de respetarlos.” (Negrillas del Tribunal) De conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo 351, norma esta que señala en su inciso 2 que las partes en mención podrán llegar a un acuerdo “ sobre los hechos imputados y sus consecuencias” y que “si hubiere un cambio favorable para el

preacuerdos en los términos previstos en el artículo 351, norma esta que señala en su inciso 2 que las partes en mención podrán llegar a un acuerdo “ sobre los hechos imputados y sus consecuencias” y que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.” La situación regulada en el artículo 352 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fue la ocurrida en el presente asunto, pues después de formulada la acusación, la Fiscalía y el acusado pactaron como única rebaja punitiva por el preacuerdo la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva deducida al delito objeto de juzgamiento, lo que significa que el preacuerdo que nos ocupa es armónico con lo consagrado en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se revocará la providencia impugnada para que el a quo profiera la correspondiente sentencia. No sobra expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de junio de 2012 emitida en el Proceso 38911 con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ no encontró errado que después de presentado el escrito de acusación se suscribiera preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado en el que a cambio de eliminación de las causales de agravación del

homicidio el acusado aceptó responsabilidad penal. 8Proceso: 76520-60-00-180-2012-00286-01

Acusado: Jhonatan López Cuellar y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en el que decidió no aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los señores JONNATHAN LÓPEZ MURILLO y JHONATAN VARELA TELLO por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados,

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2012-00286-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76520-60-00-180-2012-00286-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00-180-2012-00286-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria 9

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