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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00855-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-00855-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

Discutido y aprobado según Acta 490 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el apoderado de la víctima, en contra del auto interlocutorio No. 0 89 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, negó la liquidación en costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2.022) el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, declaró la existencia de perjuicio morales a favor deRadicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 2

Clariza Salazar Chaves, Luis Alfonso Martínez Sánchez y Kevin Alfonso Ma rtínez

Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo

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Clariza Salazar Chaves, Luis Alfonso Martínez Sánchez y Kevin Alfonso Ma rtínez Salazar en cuantía equivalente a noventa y cinco ( 95) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Su distribución a favor de las víctimas se tasó así: treinta y cinco (35) correspondían a la primera, treinta y cinco (35) para el segundo y veinticinco (25) para el tercero y que debían ser pagados así: treinta (30) por parte de Seguros del Estado y sesenta y cinco (65) de manera solidaria por los terceros civilmente responsables (Lindeysi Dávila, la Cooperativa de Transportadores de Villa de las Palmas y Luis Fernando Alzate Velásquez); de otro lado, negó la declaratoria de perjuicios materiales.

Contra la citada decisión el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. Pero, desistió del mismo.

DECISIÓN IMPUGNADA

A través de auto interlocutorio No. 089 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira negó la liquidación de costas y agencias en derecho reclamadas por el apoderado de las víctimas.

Consideró que, conforme al Artículo 365 del Código General del proceso, la condena por esos conceptos debe hacer en el auto o en la sentencia que resuelva la actuación y que, en el presente asunto, el incidente de reparación integral se definió el veinte ( 20) de mayo pasado , sin que se hiciera referencia alguna al respecto, atendiendo que no fueron pretensiones reclamadas en la demanda.

la actuación y que, en el presente asunto, el incidente de reparación integral se definió el veinte ( 20) de mayo pasado , sin que se hiciera referencia alguna al respecto, atendiendo que no fueron pretensiones reclamadas en la demanda.

Adicionalmente, las costas y agencias en derecho deben ser liquidadas inmediatamente después , de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso y, sí el peticionario olvidó elevar la petición de liquidación de costas y agencias en derecho en la demanda, debió hacer la solicitud de adición en elRadicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 3

término de ejecutoria del fallo, el cual corrió entre el veintitrés (23) de mayo y el tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022). Pero, como lo hizo el diecisiete (17) de junio siguiente, fue extemporáneo.

RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, argumentando que las costas procesales y las agencias en derecho, deben proveerlas el juez de manera oficiosa , una vez quede en firme la providencia que ponga fin al proceso, tal como lo establece el Artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y el Artículo 104 de la Ley 906 de 2004.

Que en virtud del principio de integración de normas, era procedente acudir a la legislación civil, especialmente, el Artículo 393 de Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al tribunal o juzgado a liquidar las cosas inmediatamente quede

Que en virtud del principio de integración de normas, era procedente acudir a la legislación civil, especialmente, el Artículo 393 de Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al tribunal o juzgado a liquidar las cosas inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las impone . Es decir, la sentencia de primera instancia, sin que sea n ecesaria petición de parte y al no hacerse oficiosamente en la sentencia deberá procederse a su adición.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circ uito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer sí, en cualquier tiempo, es procedente liquidar costas procesales y agencias en derecho a pesar que el demandante no lo reclamó durante el trámite del incidente de reparación integral, no se emitió condena por ese concepto, ni dentro del término de ejecutoria de la sentencia se elevó la petición de adición del fallo en ese sentido.Radicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 4

Al respecto, debe indic arse que ““La doctrina entiende por costas procesales los

Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo

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Al respecto, debe indic arse que ““La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”:

“Las costas son la carga económica qu e debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007. Pág. 1022)”.

“Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.

“De esa manera, aunque las expens as incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro

“De esa manera, aunque las expens as incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. (…) “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto conc reto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.Radicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 5

“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminado s siempre a la realización y materialización de la justicia”.

“Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”.

“Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos

reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”.

“Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”1

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso establece que, “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujeta rá a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales p revistos en este Código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla. (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin

1 Cfr., sentencia del 28 de febrero de 2018. Radicado SP440-2018, 49493. M.P. José Luis Barceló

estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin

1 Cfr., sentencia del 28 de febrero de 2018. Radicado SP440-2018, 49493. M.P. José Luis Barceló Camacho.Radicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 6

embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

Conforme lo anterior, es cierto que la s costas obedece n a un criterio objetivo , según el cual, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación .

Sin embargo, al no haberse dispuesto en la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral, no podía el Secret ario del juzgado proceder a su liquidación, pues, conforme el citado precepto legal, tal actuación debe estar precedida de la condena.

Y, si el apoderado de la víctima consideraba que había mérito para que el Juez condenara a los demandados al pago de co stas procesales y agencias en derecho, debió instaurar y sustentar el recurso de apelación en ese sentido, para que la segunda instancia complementara el fallo . Pero, al desistir de la alzada ocasionó que cobrara ejecutoria.

De otro lado, si el demandante advirtió que en la sentencia se omitió resolver sobre aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, tenía la posibilidad de solicitar su adición “dentro de la ejecutoria” para que en ese

De otro lado, si el demandante advirtió que en la sentencia se omitió resolver sobre aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, tenía la posibilidad de solicitar su adición “dentro de la ejecutoria” para que en ese mismo plazo se profiriera sentencia complementaria.

Así, lo establece el Artículo 287 del Código General del Proceso . Sin embargo , como no acudió ni al recurso de apelación ni a la adición de la sentencia, significó que estuvo conforme con la decisión y , por tanto, ésta cobr ó ejecutoría en l os términos en que fue proferida.

Considera la Sala en unidad de criterio con la primera instancia, que la petición de liquidación de costas y agencias en derecho elevada por el apoderado de las víctimas fue extemporánea y, mal haría la judicatura al acceder a su solicitud por fuera de los términos de ley.Radicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 7

Pues, con ello se vulnerarían los derechos al debido proceso y defensa de los demandados, quienes incluso tal como lo adujo el a-quo, ya pagaron los perjuicios a los cuales fueron condenados en la sentencia. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.

En merito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22)Radicación: 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22) Acusado: Luis Fernando Alzate Velásquez Delito: homicidio culposo 8

(CON PERMISO)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2012-00855 (AC-410-22)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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