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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-01313-01-(06-11-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-01313-01-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

^ J U o 'o , D £ ^

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ^ 9

ERES

E X C E L E N C IA

ÉTICA

SUPE «A C I Ó N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-180-2012-01313-01 (AC-338-18) Condenado: Luis Antonio Díaz López Delito: Tráfico de estupefacientes Guadalajara de Buga, Noviembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018) Discutido y aprobado según Acta No. 336

OBJETIVO Decidir el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 904 del 15 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el cual decidió petición de acumulación jurídica de penas presentada por el señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2012, el 10 de julio de 2014, en el Proceso No. 2012-01313-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira condenó al señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ a cincuenta y seis (56) meses de prisión.

No. 2012-01313-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira condenó al señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ a cincuenta y seis (56) meses de prisión.

2. Por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014, el 1 de julio de 2014, en el Proceso No. 2014-00151, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira,Proceso: 76-520-60-00-180-2012-01313-01

Condenado: Luis Antonio Días López Delito: Tráfico de estupefacientes condenó al señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ a sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de 1.75 S.M.L.M.V y el 12 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió libertad condicional.

3. El 2 de mayo de 2018 el señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, solicitó acumulación jurídica de las penas atrás aludidas.

AUTO APELADO El 15 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la acumulación solicitada; argumentó que en el proceso 2014-00151 le fue concedida libertad condicional al procesado, y que conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal no es procedente acumular penas que se encuentran suspendidas. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ presentó recurso de apelación; argumenta que cuando se le otorgó libertad condicional no tenía conocimiento que tenía otra condena en su contra.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ presentó recurso de apelación; argumenta que cuando se le otorgó libertad condicional no tenía conocimiento que tenía otra condena en su contra.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación en atención a lo consagrado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 norma que en su continente literal

dice lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 2Proceso: 76-520-60-00-180-2012-01313-01

Condenado: Luis Antonio Días López Delito: Tráfico de estupefacientes

(...)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

2. CONTROVERSIA.

En atención a lo considerado por el A quo corresponde a la Sala dilucidar si es posible acumular penas cuya ejecución se encuentra suspendida. El tema de la acumulación jurídica de penas se encuentra regulado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se consagra lo siguiente: "ARTICULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” La lectura de la norma en mención, especialmente de su inciso segundo, permite advertir que las circunstancias que impiden acumular penas son las siguientes: (i) Las impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; (ii) las ya ejecutadas y (iii) las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Es claro, entonces, que no existe prohibición legal que impida acumular pena cuya ejecución se encuentra suspendida, aserto que obliga concluir que el fundamento de la decisión impugnada es errado.Proceso: 76-520-60-00-180-2012-01313-01

Condenado: Luis Antonio Días López Delito: Tráfico de estupefacientes Ahora bien, como las dos penas respecto de las cuales se solicita su acumulación no fueron impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia ni están ejecutadas ni los delitos se cometieron durante el tiempo que el señor LUIS ANTONIO DÍAZ LOAIZA estuvo privado de su libertad, se concluye que es procedente hacer la acumulación que solicita. Respecto a situaciones de acumulación de penas que involucren alguna que se encuentra suspendida, se debe

concluye que es procedente hacer la acumulación que solicita. Respecto a situaciones de acumulación de penas que involucren alguna que se encuentra suspendida, se debe tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de abril 30 de 2014 proferida en el Proceso 43.474, rememorando decisión anterior de la misma Corporación, expresó lo siguiente: “Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si ia acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado. La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la

de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto. (CSJ SP, Auto 28 Jun. 2004, Rad. 18654) Corresponde entonces en cada evento específico, establecer si la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existia con anterioridad a su reconocimiento, en 4Proceso: 76-520-60-00-180-2012-01313-01

Condenado: Luis Antonio Dias López Delito: Tráfico de estupefacientes cuanto la simple situación de suspenso de una de las penas por virtud de un sustituto penal, como la libertad condicional, no es motivo suficiente para no acumular en cualquier tiempo las sanciones impuestas al condenado, con ocasión de procesos juzgados de manera independiente (Negrillas y subrayas de la Sala).

Como respecto de LUIS ANTONIO DÍAZ LOAIZA deviene viable aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas en armonía con el artículo 31 del Código Penal, en tal sentido se procederá. Para tal efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para establecer que la contenida en la del 1 de julio de 2014 es la más grave, toda vez que se fijó en sesenta y tres (63) meses de prisión, mientras que por la otra se impuso 56 meses de prisión. En consecuencia partiendo de 63 meses se podría ir hasta otro tanto, o sea hasta

sesenta y tres (63) meses de prisión, mientras que por la otra se impuso 56 meses de prisión. En consecuencia partiendo de 63 meses se podría ir hasta otro tanto, o sea hasta 126 meses de prisión, resultado que es superior a la suma con la de 56 meses de prisión por la otra condena, que es de 119 meses. Lo anterior implica que la nueva sanción no puede ser superior a 119 meses de prisión. Así las cosas, a la base de 63 meses de prisión fijados en la sentencia del 1 de julio de 2014, se le adicionará 12 meses, lo que significa que la pena a descontar por las dos condenas queda en 75 meses de prisión inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De los 75 meses de prisión se debe tener como descontado todo el tiempo que el señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ ha permanecido privado de su libertad y el que ha redimido durante su permanencia intramuros por los dos procesos cuyas penas se acumulan en este proveído. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 5Proceso: 76-520-60-00-180-2012-01313-01

Condenado: Luis Antonio Dias López Delito: Tráfico de estupefacientes RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 904 del 15 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.

SEGUNDO: ACUMULAR jurídicamente las penas impuestas al señor LUIS ANTONIO DÍAZ

por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.

SEGUNDO: ACUMULAR jurídicamente las penas impuestas al señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ en las sentencias del 1 de julio y 10 de julio de 2014 proferidas en su contra por los Juzgados Tercero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira.

TERCERO: DECLARAR que la pena que debe descontar el señor LUIS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ es de 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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