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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-01412-01-(25-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2012-01412-01-(25-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

D C C

JUSTICIA PENAL

BUGA

Código:

GSP-FT-37

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Versión: 1

ERES ETICA JUPfcHAf.lON Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16) Guadalajara de Buga (Valle), Abril veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)

Aprobado según Acta No. 136 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la cual condenó al señor MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO como autor de un concurso de Homicidio tentado agravado y Pode ilegal de arma de fuego de defensa personal. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2012 la Ficcaiu ¡50 seccional de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró que el ¡ S ;.:;.embre de 2012, en la calle 31 con carrera 33 del Municipio de Palmira, el señiu \<OHAFL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO accionó un arma de fuego contra el seño: .EOMARDO CHÁVEZ y luego huyó, pero momentos después fue capturado; se le encontró un i «volver marca Smith & Wesson calibre 38 de seis cartuchos, dos de los cuales estaban percutidos. El señor LEONARDO CHÁVEZ

después fue capturado; se le encontró un i «volver marca Smith & Wesson calibre 38 de seis cartuchos, dos de los cuales estaban percutidos. El señor LEONARDO CHÁVEZ recibió el impacto en el tórax, a nive' precordial, fue sometido a cirugía, se le realizó toractomía y laparatomía; se le dio incapacidad provisional de 50 días.Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

2. El 1 de marzo de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO probable autor de un concurso de Homicidio tentado agravado (Artículos 27, 103 y 104-7 del C.P.) y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Artículo 365 del C.P.)

3. El 12 de abril de 2013 se realizó audiencia preparatoria.

4. El 8 de mayo de 2013 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual en materia probatoria

ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes dan por demostrado lo siguiente: (i) Que el acusado es el señor MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía 1.113.631.487 (Folios 46 a 48). (ii) Que el acusado fue condenado a 31 meses y 5 días de prisión por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira por delito de Hurto calificado (Folio 49). (iii) El contenido de informe de laboratorio referente a

a 31 meses y 5 días de prisión por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira por delito de Hurto calificado (Folio 49). (iii) El contenido de informe de laboratorio referente a una motocicleta (Folio 50). (iv) Que el señor MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO carece de permiso para portar armas de fuego (Folio 51). (v) Que el arma incautada corresponde a un revólver marca Smith & Wesson calibre 38, de seis cartuchos, en buen estado de funcionamiento (Folios 52 a 54

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El investigador del C.T.!. EDWIN SíGIFREDO BOTINA SALAS declaró que el 19 de septiembre de 2012 se desplazaba en una camioneta; aproximadamente a las 2:00 de la

tarde se detuvo en el semáforo de la carrera 33 A con calle 31, momento en que observa que un sujeto corría como escondiéndose detrás de un bus, mientras otro lo buscaba; cuando se encuentran, el sujeto que perseguía al otro le dispara con un arma de fuego, y ?Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado. luego intenta huir en una motocicleta de color blanco, pero como no logró prenderla, arrancó a correr; lo persiguió y avisó lo ocurrido a dos policías que se acercaban al lugar de los hechos, con quienes procedieron a capturar al agresor, a quien se le encontró un celular y un revólver.

arrancó a correr; lo persiguió y avisó lo ocurrido a dos policías que se acercaban al lugar de los hechos, con quienes procedieron a capturar al agresor, a quien se le encontró un celular y un revólver. b) Los señores JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PARADA y WILMER SAPUYES BUITRÓN declararon que son Patrulleros de la Policía Nacional; el 19 de septiembre de 2012, cuando estaban en la calle 31 con carrera 35 escucharon unos disparos, inmediatamente fueron a percatarse qué ocurría, para lo cual por precaución se metieron en contravía; en el trayecto un investigador del C.T.I. que iba en un vehículo les señaló a un sujeto que iba corriendo, a quien alcanzaron y le encontraron un revólver y un celular; luego el investigador les dijo que ese sujeto le había disparado a otra persona. Con los mencionados policías se introdujo lo siguiente: informe de investigador de campo suscrito por el Patrullero JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PARADA (Folios 67 y 68); acta de derechos del capturado (Folio 69); acta de incautación del arma de fuego (Folio 70); acta de incautación de una motocicleta (Folio 71); reporte de inicio (Folio 72); denuncia presentada supuestamente por el señor LEONARDO CHÁVEZ CASTILLOcarece de su firma- (Folios 73 a 75); informe suscrito por EDWIN BOTINA SALAS (Folios 76 a 79). c) El médico forense SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que trabaja en el Instituto Nacional de Medicina legal; con base en la historia clínica del señor LEONARDO

76 a 79). c) El médico forense SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que trabaja en el Instituto Nacional de Medicina legal; con base en la historia clínica del señor LEONARDO CHÁVEZ CASTILLO rindió informe pericial fechado 20 de septiembre de 2012 -se leyó-; dictaminó que el 19 de septiembre de 2012 dicho señor presentó herida en tórax a nivel precordial, causada por proyectil de arma de fuego; se le practicó toracotomía, que es una cirugía que consiste en abrir la caja toráxica, y laparatomía por herida hepática severa, luego se le envió a la Unidad de Cuidados Intensivos; la incapacidad provisional se fijó en 50 días; las heridas que presentaba el señor LEONARDO CHÁVEZ habrían sido mortales sin el manejo médico que se le dio; no examinó personalmente al paciente.Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

Se introdujo informe pericial del 20 de septiembre de 2012 suscrito por el médico legista

SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ (Folio 93).

PRUEBAS DE LA DEFENSA: i) El señor MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO renunció a su derecho a guardar silencio; manifestó que el 19 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 2:10 de la

tarde, cuando estaba en la calle 31 entre carreras 34 y 35 de Palmira, escuchó disparos, razón por la cual arrancó a correr, se desplazó como 100 metros y fue capturado por dos

tarde, cuando estaba en la calle 31 entre carreras 34 y 35 de Palmira, escuchó disparos, razón por la cual arrancó a correr, se desplazó como 100 metros y fue capturado por dos policías, quienes lo requisaron pero nada le encontraron; los disparos los hicieron en la calle 31 con carrera 34.

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de Homicidio tentado agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El Juzgado anunció que condenaría en la forma solicitada por el persecutor penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 16 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó al señor MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO a doscientos doce (212) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar armas por tiempo igual, como autor de un concurso de Homicidio tentado agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Para fundamentar la decisión condenatoria el a quo consideró lo siguiente: a) Con la declaración del médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ y su informe pericial quedó demostrado que al señor LEONARDO CHÁVEZ CASTILLO se le propinó un balazo que le causó herida que por estar localizada a nivel precordial y afectar pulmones además de herida hepática severa, pudo causarle la muerte, desenlace fatal

que no ocurrió debido a la intervención de los médicos del Hospital San Paul de Palmira. 4Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado. b) El testimonio del investigador EDWIN SIGIFREDO BOTINA SALAS demuestra que la persona que disparó contra el señor LEONARDO CHÁVEZ CASTILLO fue el acusado. c) Mediante estipulación quedó demostrado que el acusado carecía de permiso para portar armas de fuego.

EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación en procura de lograr se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; para lograr que esa pretensión sea acogida argumenta lo siguiente: a) El médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ no examinó al señor LEONARDO CHÁVEZ CASTILLO, sino que basó su dictamen en una historia clínica, la que no se introdujo al juicio oral, por lo tanto no se puede aceptar el dictamen de dicho galeno. b) El médico legista no se refiere “a que se haya puesto en peligro la vida del herido, por lo que si medicina legal no hace relación a que se haya puesto en peligro la vida de una persona mal podía el juez de instancia condenar por un delito de tentativa de homicidio...lo que se puede deducir de la declaración del médico legista es que se trata de unas lesiones personales ...”

c) El acta de incautación del arma de fuego carece de la firma del acusado. 5Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta colegiatura es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe resolver lo siguiente: (i) si el hecho de fundamentarse la experticia del médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ en una historia clínica que no se introdujo al juicio oral impide valorar el dictamen rendido por aquél, (ii) si el delito por el cual se debe proceder es de Lesiones personales, (iii) si el hecho de que al acta de incautación del arma de fuego carezca de la firma del acusado obliga absolverlo por el delito contra la seguridad pública. 2.2. HISTORIA CLÍNICA Pretende el impugnante se aplique la regla de exclusión del dictamen rendido por el médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ porque se fundamentó en una historia clínica que no se introdujo al juicio oral.

Ese planteamiento de entrada se avizora equivocado, pues la regla de exclusión, equiparable a la petición del impugnante de no valoración de la aludida prueba, 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

equiparable a la petición del impugnante de no valoración de la aludida prueba, 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

6Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado. únicamente puede fundamentarse en que la misma sea ilícita2 o ilegal3, lo que en modo alguno hizo la defensa.

Por lo tanto, modulando a su cabal comprensión lo peticionado por el opugnante, se debe expresar que su pretensión respecto al dictamen del médico legista está encaminada a que no se le conceda credibilidad, porque la historia clínica que le sirve de fundamento no fue introducida al juicio oral. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde hace mucho tiempo tiene decantado que es viable que las experticias de los médicos y de otros profesionales en temas de salud se puedan fundamentar en historias clínicas suscritas por otros galenos o especialistas; en efecto, en providencia del 21 de febrero de 2007 emitida en el Proceso No. 25.920 con ponencia del Honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ dicha colegiatura dijo lo siguiente: “2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al

“2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa Indole en las historias clínicas. (...) 2 Grosso modo, la prueba es ilícita cuando pretermite o conculca específicas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ¡licita, más específicamente, "... es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia. ...el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales ", hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (sent. SU-159-02 de la Corte Constitucional). 3 La prueba es ilegal o irregular no pretermite un precepto constitucional fundamental, sino uno de índole legal en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la pmeba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular.

estirpe, la pmeba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular. 1Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real . ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo. Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma. (...) No empecé, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud

de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma. (...) No empecé, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional. 8Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo. 2.3.22 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el artículo 204. es el órgano técnico científico oficial - pero no exclusivode la Fiscalía General de la Nación; y también puede serlo del imputado o acusado, cuando éstos lo soliciten Los documentos que funcionalmente emita dicho Instituto se presumen auténticos y se precisa desvirtuar la presunción por quien tuviere motivos para hacerlo. Una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “reconocimientos” a las personas que han padecido lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo normal de su gestión los forenses

Una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “reconocimientos” a las personas que han padecido lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo normal de su gestión los forenses estudian la historia clínica relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del paciente y lo informado en la historia clínica, los médicos forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y secuelas. (...) La historia clínica, en caso de reconocimientos médico legales, cumple el papel de elemento adicional para el estudio que hace el experto, cuyos hallazgos consigna en el informe técnico científico. Este informe puede servir en la etapa investigativa para adoptar algunas determinaciones; y también es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. 9Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

Es claro dicho precepto al establecer que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; por manera que, practicada la prueba pericial, a menudo resultaría intrascendente cuestionar la autenticidad de la historia clínica, cuando ni siquiera el especialista encontró argumentos para dudar de ella; y porque es la experticia la que debe someterse a la crítica de los interesados, en cuanto a la idoneidad del perito, la calidad y exactitud de sus respuestas y el grado de aceptación

argumentos para dudar de ella; y porque es la experticia la que debe someterse a la crítica de los interesados, en cuanto a la idoneidad del perito, la calidad y exactitud de sus respuestas y el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya y “los instrumentos utilizados .” 2.4.5 Si bien, en la audiencia preparatoria se admitieron las historias clínicas como evidencias . resulta por completo intrascendente poner en tela de juicio la autenticidad de las mismas, pues éstas no fueron utilizadas en realidad como pruebas autónomas de las que los jueces obtuvieran conclusiones. Las historias clínicas sirvieron de elemento de estudio para que los médicos forenses confeccionaran el informe técnico científico sobre incapacidad y secuelas; y éste informe fue el utilizado como fuente de la discusión al practicarse la prueba pericial en el trámite del juicio oral. Es así que, sin cuestionar el resultado de la prueba pericial, esto es la experticia misma o las opiniones de los especialistas, carecen de trascendencia los reparos que pudiesen hacerse extemporáneamente a las historias clínicas, poniendo en tela de juicio la autenticidad de las mismas, máxime que los libelistas no refieren la adulteración concreta de alguno de los datos en ellas contenidos. (...) 10Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado.

Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional.

Delito: Homicidio tentado agravado.

Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional. Los resultados del examen son vertidos en un informe técnico científico. Este informe - como se ha señaladono tiene la calidad de evidencia por sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente. Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe técnico científico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. 3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa dilucidar si la prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por el hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio , la historia clínica, que contiene diversas declaraciones y nGtas plasmadas por profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública. En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. La restricción, sin embarqo evolucionó hacia la admisión de ese tipo de

al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. La restricción, sin embarqo evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos deProceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado. análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión.

Asi lo explica CHIESA4, en su Tratado de Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el Tiibunal Supremo de Puerto Rico: “En Reyes Acevedo se había oicho que ‘‘el perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia”. Como se admite en Rivera Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la información obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en la que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de su profesión. Que sea prueba de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial por estar fundada en base impermisible.” El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos -no solo médicostienen como parte de

por estar fundada en base impermisible.” El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos -no solo médicostienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública. La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único. El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se A CIIIESA, Op. cit. Tomo I, póg. 522.Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado. vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar ; por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información.

El médico cirujano cree en las anotaciones que el anestesiólogo y el cardiólogo hacen en la historia clínica; y el cirujano procede contando con esa información. Si esa información es decididamente útil en la actividad médica normal en búsqueda de la recuperación del paciente , por qué no admitirla entonces como base de la experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral, so pretexto de la configuración de una prueba de referencia?” En consecuencia, es ineluctable que no es necesario introducir al juicio oral las historias

por qué no admitirla entonces como base de la experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral, so pretexto de la configuración de una prueba de referencia?” En consecuencia, es ineluctable que no es necesario introducir al juicio oral las historias clínicas en las que los profesionales en medicina fundamentan sus informes periciales. Además, la defensa no fue sorprendida con el informe pericial del médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ, pues le fue descubierto oportunamente, y en su texto consta que tenía como fundamento la historia clínica número 14704082 a nombre del señor LEONARDO CHÁVEZ del Hospital San Vicente de Paúl. Por lo tanto, si la defensa consideraba que la referida historia clínica debía ser introducida al juicio oral, ha podido hacerlo, incluso solicitar los testimonios de los galenos que aparecían en su texto, para interrogarlos y dilucidar de ese modo los aspectos que le preocuparan. Así las cosas, el Tribunal no acoge la glosa que el impugnante presenta respecto a la experticia de marras. 1 3Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael André Ramírez Jaramillo.

Religo: Homicidio tentado agravado.

2.2. LESIONES PERSONALES.

Argumenta el impugnante que el médico legista no refirió “que se haya puesto en peligro la vida del herido ”, lo que daba lugar a que los hechos investigados se calificaran jurídicamente como Lesiones personales Ese planteamiento no armoniza con la verdad, ya que el médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que las heridas que presentaba el señor LEONARDO

jurídicamente como Lesiones personales Ese planteamiento no armoniza con la verdad, ya que el médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que las heridas que presentaba el señor LEONARDO CHÁVEZ como consecuencia de! proyectil que ingresó a su cuerpo habrían sido mortales sin el manejo médico que se le dio al herido, o sea que si aquél no perdió la vida, fue por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado. La tentativa, como dispositivo amplificador del tipo penal, se define como aquella conducta realizada por el agente mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar un delito, pero ese resultado no ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad. La doctrina y la jurisprudencia son unívocas al considerar que la nota de distinción del delito de Homicidio tentado respecto al de Lesiones personales la constituye la intención de matar a la víctima que tiene el agente en el momento de ejecutar el comportamiento objeto de juzgamiento. Pero demostrar cuál era la intención del autor en el momento de los hechos es asunto en ocasiones complicado, pues ella hace pane de su subjetividad, de su psiquis, aspecto intangible de la personalidad. No es fácil, en muchos casos, poder determinar si en realidad el autor quiso matar (animus necandi u occidendi) o tan sólo herir (animus laedendi). No obstante la dificultad mencionan? la jurisorudencia y la doctrina tienen decantado que la existencia de la intención homicida se puede deducir de una serie de factores o de circunstancias que rodean el caso, entre las cuales tienen especial importancia el carácter del autor, sus antecedentes en hechos de sangre, la rivalidad entre víctima y

que la existencia de la intención homicida se puede deducir de una serie de factores o de circunstancias que rodean el caso, entre las cuales tienen especial importancia el carácter del autor, sus antecedentes en hechos de sangre, la rivalidad entre víctima y victimario, la clase de arma empleada, la distancia desde la cual se hace la agresión, la 14Proceso: 76520-60-00-180-2012-01412-01 (AC-151-16)

Acusado: Michael Andró Ramírez Jaramillo.

Delito: Homicidio tentado agravado. ubicación de las heridas, la persistencia en el ataque, el número de lesiones, las manifestaciones del autor, etc., datos que si bien pueden no valer por sí solos, analizados en conjunto ayudan a develar cuál era la intención del agresor respecto a la víct

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