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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-00655-(06-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-00655-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 256 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto-oportuna y debidamente sustentado por el representante de la Fiscalía y de la Defensa , en contra del auto interlocutorio No. 012 del veinte (20) de abril de dos mil veinti dós (2022), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el ciudadano Michael Stiven Medina Londoño.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el 25 de septiembre de 2.014 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Michael Stiven Medina Londoño por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (07:22).

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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“El 23 de marzo de 2 .013 a eso de las 20:30 horas en la calle 44 A No. 26 -25 jurisdicción de Palmira usted , Michel Stiven Medina Londoño aprovechándose de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima intentó acabar con la vida de José Luis Vásquez Chacón , atacándolo en varias oportunidades con un arma cortopunzante, resultado que no se produjo, es decir, esa muerte no se produjo, por circunstancias ajenas a su voluntad, pero si causaron grave daño en el cuerpo y en la salud de la víctima tal y como se desprende de los siguientes dictámenes médico legales: tenemos en primer lugar un dictamen que data del 24 de marzo de 2 .013 donde el perito Santiago Laverde González indica que al revisar la historia clínica de esta persona encuentra que se trata de una persona que presenta tres heridas por arma cortopunzante en tórax posterior derecho e izquierdo, indica que el mecanismo causal es cortopunzante y fija una incapacidad médica provisional de 15 días. Tenemos un segundo informe técnico del 1° de abril del 2013 de la perito Gloria Inés Angulo Castañeda quien indica que al re visar la historia clínica del señor José Luis Vásquez Chacón expedida por el Hospital San Vicente de Paul indica que este paciente ingresa por cuadro clínico de dos horas de evolución consistente en herida

Angulo Castañeda quien indica que al re visar la historia clínica del señor José Luis Vásquez Chacón expedida por el Hospital San Vicente de Paul indica que este paciente ingresa por cuadro clínico de dos horas de evolución consistente en herida por arma cortopunzante en hemitórax posterior, her idas en región infraescapular izquierda de aproximadamente cinco centímetros, acompañadas de edema local con sangrado abundante , segunda herida en región supra escapular derecha sin evidencia de salida de contenido hemático , sin signos de infección, que el paciente consulta con aproximadamente por heridas con arma cortopunzante en región intraescapular izquierda de cinco centímetros, segunda herida en zona supraescapular y tercera en región supraescapular derecha con neumo tórax izquierdo, que se le practica un procedimiento de tubo de tórax, toracotomía izquierda el 28 de marzo de 2013, evolución clínica por cirugía general queda hospitalizado para tratamiento, en las conclusiones indica la perito: mecanismo causal cortopunzante, incapacidad médico provisional de 25 días. Hay un tercer informe técnico del 19 de abril de 2013, donde vuelve y se indica esta historia clínica y que el paciente que ingresó ese día por sus propios medios presenta cicatriz de dos centímetros con tatuaje de sutura de dos centímetros violácea plana supraescapular medial izquierda ostensible pero susceptible de mejorar con el paso del tiempo, cicatriz de 2.5 centímetros con tatuaje de sutura de 2 centímetros violácea planaRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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infraescapular medial izquier da ostensible pero susceptible de mejorar con el paso del tiempo, cicatriz semilunar de 4 centímetros con tatuaje de sutura de 2 centímetros violácea plana en región acromial derecha ostensible pero susceptible de mejorar con el paso del tiempo, cicatriz transversa de 4 centímetros con tatuaje de sutura de 3 centímetros violácea, plana en pared torácica lateral izquierda con línea serial media correspondiente a tubo de tórax ostensible pero susceptible de mejorar con el paso del tiempo. Conclusión: mecanismo causal cortopunzante, incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas médico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir posteriormente. Cuarto reconocimiento médico legal del 25 de junio de 2013, donde vuelven y se refieren las heridas y se fija la incapacidad médico legal nuevamente en 25 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo en espalda y tórax de carácter permanente y se indicó allí que era posible que hubiese mejora con el paso del tiempo, dictamen que fue aclarado posteriormente por la doctora Mónica Millán Gil indicando que por el tiempo ya trascurrido y como la cicatrización persiste, la deformidad física es de carácter permanente.

Usted señor Michel Stiven Medina Londoño conocía que trataba de matar a José Luis Vásquez Chacón y quiso hacerlo, de esta manera vulneró el bien jurídico de la vida de José Luis Vásquez Chacón sin justa causa, usted señor Medina Londoño tenía

Vásquez Chacón y quiso hacerlo, de esta manera vulneró el bien jurídico de la vida de José Luis Vásquez Chacón sin justa causa, usted señor Medina Londoño tenía capacidad para comprender que matar a una persona es u n delito, asimismo tenía capacidad para determinarse conforme a esa comprensión, usted era consciente que matar a otro esta prohibido, a usted Michel Stiven Medina Londoño le era exigible actuar conforme a la ley.

Esta situación Michel Stiven que la Fisc alía le ha presentado de una manera muy resumida, se la voy a explicar en otras palabras para que comprenda muy bien de que hechos estamos hablando, entonces regrese su memoria al año pasado, el 23 de marzo de 2013, a las 20: 30 horas, esto ocurrió en un antejardín de una casa que está ubicada en la calle 44 A No. 26-25, según los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, ese día el señor José Luis Vásquez Chacón se encontraba en ese antejardín conversando con una mujer, con una dama de nombre JeniferRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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Ibáñez Torres, persona que al parecer tenía o había tenido con usted una relación sentimental, que ellos estaban ahí conversando cuando usted de manera sigilosa se acercó y agredió a José Luis Vásquez Chacón con una navaja, un arma cortopunzante por la espalda y esta agresión por la espalda se vislumbra en tres puñaladas, heridas que esta persona presentó, todas ellas en la región de la espalda,

cortopunzante por la espalda y esta agresión por la espalda se vislumbra en tres puñaladas, heridas que esta persona presentó, todas ellas en la región de la espalda, es por ello que la Fisc alía predica que usted se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima, porque si yo estoy de espalda no sé que me va a pasar y carezco de medios para defenderme, entonces este joven está charlando desprevenidamente cuando sien te es que lo agreden de esta manera, como las agresiones fueron múltiples, la Fiscalía vislumbra de allí una intención de acabar con la vida de esta persona, máxime, si tenemos en cuenta que hay unos reconocimientos médico legales que nos hablan de que a e ste joven tuvieron que practicarle un procedimiento que es de tubo de tórax, una toracotomía porque esto le generó una lesión tal que sus pulmones se estaban inundando de sangre y de no haber sido atendido oportunamente con una cirugía que requirió posible mente esta persona había podido fallecer, es decir que, aunque esas heridas en ese momento no le ocasionaron la muerte pues si no recibe la atención médica esta persona había podido fallecer, pero principalmente la Fiscalía vislumbra esa intención de matar en la medida en que se ataca a esta persona por la espalda causándole tres heridas que en ese momento por la intervención de las mujeres que allí se encontraban , de una señora que sale de una casa pues usted tiene que salir huyendo y no puede seguir agrediendo a esta persona.

Como quiera que nosotros sabemos que usted ya es una persona mayor de edad, que está en pleno uso de sus facultades mentales, es por eso que le hablo d e que

agrediendo a esta persona.

Como quiera que nosotros sabemos que usted ya es una persona mayor de edad, que está en pleno uso de sus facultades mentales, es por eso que le hablo d e que usted sabía que era lo que estaba haciendo, que era consciente de los actos que estaba desarrollando de apuñalar a esta persona así tres veces por la espalda , por eso es que le hablo de que era consciente, que conocía y que le era exigible actuar conforme a la ley.”

Hechos por los cuales le formuló imputación en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cargo que el señor Michel StivenRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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Medina Londoño no aceptó, sin que fuera cobijado con medida de aseguramie nto alguna.

El 25 de noviembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Michael Stiven Medina Londoño por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“siendo aproximadamente las 20:30 mientras realizábamos labores de patrullaje por el sector de la urbanización Versalles observamos una multitud de personas las cuales se encontraban en una riña en plena vía pública, al acercarnos al lugar de los hechos observamos que un joven que viste con una camiseta roja con rayas blancas, un pantalón de jean azul y zapatos negros en actitud nerviosa al notar nuestra presencia sale del lugar, somos informados por las personas que se encontraban en medio de la riña, que h abía una persona herida por un sujeto que vestía camiseta

un pantalón de jean azul y zapatos negros en actitud nerviosa al notar nuestra presencia sale del lugar, somos informados por las personas que se encontraban en medio de la riña, que h abía una persona herida por un sujeto que vestía camiseta roja con rayas blancas y un pantalón de jean azul y que se estaba retirando del lugar de inmediato procedimos a alcanzar a ese sujeto y le realizamos un registro voluntario y se identifica como Mich ael Stiven Medina Londoño identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.524.750 de Candelaria, de inmediato se le dan a conocer y se materializan los derechos del capturado por el delito de lesiones personales, de inmediato nos dirigimos al CAI Col ombia a realizar las actuaciones del caso (…) la Fiscalía Seccional 44 de la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira V., el 24 de marzo de 2013, luego de allegarse algunos elementos materiales probatorios, dispone concederle la libertad inmediata al señor MICHAEL STIVEM MEDINA LONDOÑO, al determinar que se trata de un delito querellable.

La lesión proferida al señor JOSE LUIS VASQUEZ CHACÓN, según último informe Relación Médico Legal le mereció una incapacidad médico legal definitiva de 25 días causados p or arma blanca “navaja” con secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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El día 15 de septiembre de 2014, la Fiscalía formuló imputación al señor MICHAEL

Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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El día 15 de septiembre de 2014, la Fiscalía formuló imputación al señor MICHAEL STIVEN MEDINA LONDOÑO, por el delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa contemplado en los artículos 103, 104 numeral 7 en concordancia con el art. 27 del C.P. en calidad de autor, el cual NO SE ALLANO y no se le impone medida de aseguramiento alguna. (…) Queda comprobado que el comportamiento investigado además de hallarse descrito por el legislador como punible, es violatorio de bienes jurídicos protegidos legalmente, en este evento la vida y la integridad personal y la salubridad pública, y responsable a demás a título de dolo pues con el conocimiento de la ilicitud de su conducta, con toda la posibilidad de auto determinarse en el adelantamiento de la misma, la llevo a cabo con las ya conocidas consecuencias, a título de autor.

Contamos dentro del presen te asunto con EMP, mismos que se enunciaron al momento de concederle libertad y la formulación de imputación y con relación a ellos, afirma este servidor con probabilidad de verdad, que el actuar humano tuvo real ocurrencia y que su autoría puede endilgarse sin lugar a dudas al imputado MICHAEL

STIVEN MEDINA LONDOÑO.”

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira funcionario que el 2 de diciembre de 2021 celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual, (09:29) la Fiscalía formuló acusación por los siguientes hechos jurídicamente relevantes “ se tiene conocimiento que siendo

Circuito de Palmira funcionario que el 2 de diciembre de 2021 celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual, (09:29) la Fiscalía formuló acusación por los siguientes hechos jurídicamente relevantes “ se tiene conocimiento que siendo aproximadamente las 20:30 horas del mes de marzo del año 2013, mientras se realizaban labores de patrullaje por parte de la Policía Nacional en la Urbanización Versalles, observaron una multitud de personas las cuales se encontraban en una riña en plena vía pública, al acercarse al lugar de los hechos observaron a un joven que vestía camiseta roja con rayas blancas, un pantaló n jean y zapatos negros, en actitud nerviosa, al notar la presencia policial salió del lugar , los policiales son informados por las personas que se encontraban en medio de la riña, que había una persona herida por un sujeto que vestía camiseta roja con rayas blancas y un pantalón jean azul y que se estaba retirando del lugar, de inmediato procedieron losRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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agentes de la Policía a alcanzar a esta persona y le realizaron un registro voluntario, esta persona se identificó como Michel Stiven Medina Londoño (…) de inmediato se le dieron a conocer los derechos que tenía como persona capturada en principio por los delitos de lesiones personales, de inmediato fue presentado al CAI Colombia (…)

La Fiscalía Seccional 44 de la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira V., el 24 de marzo de 2013, luego de allegarse algunos elementos materiales probatorios,

La Fiscalía Seccional 44 de la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira V., el 24 de marzo de 2013, luego de allegarse algunos elementos materiales probatorios, dispone concederle la libertad inmediata al señor MICHAEL STIVE N MEDINA LONDOÑO, al determinar que se trataba de un delito en principio querellable como era el de lesiones personales.

La lesión proferida al señor JOSE LUIS VASQUEZ CHACÓN, según último informe Relación Médico Legal le mereció una incapacidad médico legal definitiva de 25 días causados por arma blanca “navaja” con secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

El día 15 de septiembre de 2014, la Fiscalía formuló imputación al señor MICHAEL STIVEN MEDINA LONDOÑO, por el delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa contemplado en los artículos 103, 104 numeral 7 en concordancia con el art. 27 del C.P. en calidad de autor, el cual NO SE ALLANO y no se le impuso medida de aseguramiento alguna. (…)”

Por esos hechos la Fiscalía acusó a Michel Stiven Medina Londoño en calidad de autor del delito de homicidio agravado por el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, por colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovecharse de esa situación, en grado de tentativa, cargo que aquel no aceptó.

El 20 de abril de 2022 fecha dispuesta para la celebración de la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que el señor Michel Stiven Medina Londoño aceptaba su responsabilidad en calidad

El 20 de abril de 2022 fecha dispuesta para la celebración de la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que el señor Michel Stiven Medina Londoño aceptaba su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y a cambio se leRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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reconocería el estado de ira, únicamente, con fines punitivos, sin afectar la estructura del tipo penal, quedando la pena en 48 meses de prisión.

Oportunidad en la cual la Fiscalía relató los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la formulación de acusación.

El apoderado de la víctima se opuso a la aprobación del preacuerdo , indicando que, los hechos no permiten concluir que se configuró el estado de ira y por tanto , consideró desproporcionada la rebaja pactada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 012 del 20 de abril de 2.022, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre las partes al considerar que de la revisión de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se advirtieron circunstancias que impiden impartir legalidad a la negociación así:

Que la captura del ciudadano Medina Londoño se produjo en situación de flagrancia, que de acuerdo con la situación fáctica presentada por el ente acusador, los hechos sucedieron el 23 de marzo de 2.013 y, en el relato realizado por los uniformados, se

Que la captura del ciudadano Medina Londoño se produjo en situación de flagrancia, que de acuerdo con la situación fáctica presentada por el ente acusador, los hechos sucedieron el 23 de marzo de 2.013 y, en el relato realizado por los uniformados, se indicó que a las 20:30 horas del ese día, en la urbanización Versalles observaron una multitud de personas en una riña, así como a una persona joven de camiseta roja con rayas blancas, jean azul y zapatos negros que huyó del lugar con actitud nerviosa y al requerir a los demás ciudadanos que allí se encontraba, se determinó que había una persona herida y que se señalaba como autor a la persona que habían observado con la mencionada descripción procediendo a capturarlo y dejarlo a disposición de las autoridades competentes.

Indicó que no aparece demostrada la circunstancia de ira reconocida por la Fiscalía y que, al analizar la audiencia preliminar de for mulación de imputación, no se previó tal aspecto de la ira como para modificar la imputación fáctica realizada en contra de Michel Stiven Medina Londoño.Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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Consideró que el preacuerdo se presentó en la audiencia preparatoria, por lo que la rebaja pactada excede el descuento permitido por el legislador en ese estadio procesal, tal como se establece en el parágrafo del artículo 301 y 352 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que superó la tercera parte de la sanción.

Adujo que, los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador dan

Procedimiento Penal, atendiendo que superó la tercera parte de la sanción.

Adujo que, los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador dan cuenta de la captura en flagrancia el 23 de marzo de 2013 cuando el señor Michel Stiven Medina Londoño intentaba huir del lugar de los hechos, donde habría quedado lesionado el señor José Luis Vásquez Chacón, circunstancia que de acuerdo con el parágrafo del artículo 301 del Código Penal, implica que la rebaja máxima que se podría conceder en virtud de un preacuerdo es la tercera parte, presupuesto trasgredido por las partes, al pactar el reconocimiento del estado de ira, en atención a que ello representa un descuento punitivo mucho mayor.

Reseñó que , del estudio de los elementos materiales probatorios allegados, no es posible establecer una base fáctica que permita acreditar sumariamente que el acusado actuó gobernado por la ira y de acuerdo a lo expresado por el apoderado de la víctima, esta no ha sido indemnizada.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, el representante de la Fiscalía y la Defensa interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera:

La Fiscalía señaló que (02:24:19) el preacuerdo celebrado no trasgredió garantía fundamental alguna del procesado ni de la víctima, y que contrario a la postura del aquo, relativa a que el descuento pactado debe adecuarse a lo es tablecido en el artículo 350 del Código Penal, existen pronunciamientos como el proferido dentro del

fundamental alguna del procesado ni de la víctima, y que contrario a la postura del aquo, relativa a que el descuento pactado debe adecuarse a lo es tablecido en el artículo 350 del Código Penal, existen pronunciamientos como el proferido dentro del radicado 54535 el 16 de febrero de 2022 en un caso de captura en flagrancia , en el cual en virtud de un preacuerdo se degradó la participación de autor a c ómplice en la audiencia preparatoria, lo cual fue avalado en primera y segunda instancia, niRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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reprochado por la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación interpuesto por la Defensa por la negación de un subrogado penal.

Adujo que, si estuviera acreditad o el estado de ira, desde la formulación de imputación se tendría que haber referido tal situación , sin necesidad de que su reconocimiento se planteara en un preacuerdo , en cuya presentación quedó claro que el estado de ira se invocaba , únicamente, con fines punitivos, sin que ello implicara modificación de los hechos ni de la imputación jurídica.

Finalmente, adujo que la falta de indemnización de los perjuicios no es motivo para improbar el preacuerdo ya que la víctima bien puede acudir al incidente de reparación integral.

(02:50:30) Por su parte, la Defensa del acusado, argumentó que es cierto que según la decisión citada por el Fiscal, esto es la SP359 -202254535 del 16 de febrero de

integral.

(02:50:30) Por su parte, la Defensa del acusado, argumentó que es cierto que según la decisión citada por el Fiscal, esto es la SP359 -202254535 del 16 de febrero de 2022, después de la acusación se puede preacordar pactando rebajas de pena equivalentes al 50% o más de la pena.

Expuso que en el presente asunto, la formulación de imputación se hizo mucho después de la fecha de los hechos y por una conducta diferente por la cual fue privado de la libertad; explicó que esto sucedió el 24 de marzo de 2013 , pero de inmediato fue dejado en libertad por la Fiscalía de URI al considerar que se trataba de un delito querellable, lo que se mantuvo hasta el 11 febrero de 2014, cuando el Fiscal 65 Local remitió ante los Fiscales Seccionales aduciendo que los hechos no correspondían al ilícito de lesiones personales dolosas, sino de una tentativa de homicidio agravado por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima.

Circunstancias que en su sentir, permiten concluir q ue la situación de flagrancia no se puede predicar respecto del delito de homicidio en grado de tentativa porque se formuló imputación el 25 de septiembre de 2014, sin que se solicitara la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Michel Stiven Medina Londoño.Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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Refirió que la indemnización de la víctima no es requisito de legalidad de los

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Refirió que la indemnización de la víctima no es requisito de legalidad de los preacuerdos porque para ello, el perjudicado cuenta con la posibilidad de iniciar el respectivo incidente de reparación integral.

Citó apartes de la decisión SP117 -2022 y afirmó que no era necesario acreditar probatoriamente el estado de ira , ya que el mismo se reconoció , únicamente, con efectos punitivos, y, que de admitirse la tesis del a -quo, lo cierto es que de los elementos materiales probatorios incorporados por el Fiscal si es posible respaldar que su representado actúo segado por la ira , entre ellos invocó la entrevista de la señora Jenifer Ibáñez y el interrogatorio a indiciado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 012 del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el ciudadano Michael Stiven Medina Londoño.

Previo a emitir pronunciamiento frente a las inconformidades de los apelantes, la Sala estudiará si en desarrollo del acto de formulación de acusación se incurrió en insalvable irregularidad que amerite anular lo actuado a partir de dicha actuación procesal.

Sala estudiará si en desarrollo del acto de formulación de acusación se incurrió en insalvable irregularidad que amerite anular lo actuado a partir de dicha actuación procesal.

Ello por cuanto “La acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que (i) el tema de prueba está constituido por la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas factuales que haga la de fensa; (ii) por tanto, de la misma depende el estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el referente obligado de lasRadicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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estipulaciones probatorias que pueden celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas de terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su formulación; y (v) en virtud del principio de congruencia, limita el margen decisional del juez (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras).

Es, igualmente, una actuación relevante para la materialización de las garantías debidas al procesado, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (ídem),

debidas al procesado, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (ídem),

Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, c on probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337 -; (v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que

labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 nov.Radicación: 76520-60-00-180-2013-00655 (AC-142-22) Acusado: Michael Stiven Medina Londoño Delito: homicidio agravado

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2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras.

Recientemente (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671), la Sala precisó que la afectación de la estructura del proceso y la trasgresión de garantías, derivadas de la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes e

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