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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-00936-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-00936-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2013-00936-01 (AC-450-22)

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces Delgado Delito: Homicidio culposo Guadalajara de Buga, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 409

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de o ctubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca ) en el proceso que adela nta contra GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICIA ARREGOCES DELGADO por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.

II ANTECEDENTES

1. El 23 de julio de 2018, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 170 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 170 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces

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“Los hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 2 de septiembre de del año 2013 en la calle 44 con carrera 6, sector residencial del perímetro urbano de Palmira en donde el señor GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA conductor de la camioneta de placas MHQ 142 al transitar por ese sitio atropelló al menor CARLOS MANUEL PERLAZA CUERO de 8 años de edad en donde fallece como consecuencia de las lesiones ocasionadas en su humanidad al ser atropellado el vehículo antes referido. Estos hechos se presentan cuando de igual manera la señora P ATRICIA ARREGOCES DELGADO, docente, deja en su vehículo automotor a 3 estudiantes y entre ellos al menor CARLOS MANUEL PERLAZA CUERO de 8 años de edad, quien al cruzar la calle es arrollado y se tiene que efectivamente se pudieron haber hecho como garante de estos hechos otras actividades para ayudar a cruzar a estos menores y poder evitado posiblemente este accidente, por lo cual la fiscalía en el dí a de hoy realiza esa formulación de imputación en el entendido que a pesar de que en el informe del accidente de tránsito se le fuera señalado como hipótesis la número 409 que hace referencia al peatón, en este caso la víctima CARLOS MANUEL PERLAZA CU ERO de 8

tránsito se le fuera señalado como hipótesis la número 409 que hace referencia al peatón, en este caso la víctima CARLOS MANUEL PERLAZA CU ERO de 8 años de edad al cruzar la calle, se tiene que con los elementos materiales probatorios obtenidos en el trascurso de esta investigación, como testigos directos, procede esta delegada de la fiscalía formularle los cargos porque ha encontrado otra situación que se llega pues a determinar que GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA se encuentra como autor de estos hechos, y en calidad de partícipe artículo 30 Código Penal se encuentra la señora PATRICIA ARREGOCES DELGADO en c alidades especiales exigidas en el tipo penal cuando se concurre la realización se le rebaja la pena en una cuarta parte por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito artículo 109. Entonces esta delegada de la Fiscalía referirá que en esos hechos jurídicamente relevantes se han presentado dos normas: una que corresponde al artículo 109 del Código Penal … Esta conducta establece circunstancia de agravación punitiva en lo que tiene que ver con el artículo 119 … cuando la conducta señalada en los artículos anteriores se cometiere en niños, niñas menores de 14 años, la respectiva pena se aumentará en el doble … también el artículo 55 del Código de Tránsito…”.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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2. El 21 de octubre de 2020 l a Fiscalía 121 seccional de Palmira presentó escrito de

Delgado

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2. El 21 de octubre de 2020 l a Fiscalía 121 seccional de Palmira presentó escrito de acusación contra GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICIA ARREGOCES

DELGADO.

3. El 2 5 de marzo de 2021, en la audiencia de formulación de acusación , la F iscalía 121 seccional de Palmira consideró a GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICI A ARREGOCES DELGADO probables autores de un delito de homicidio culposo simple.

4. El 21 de febrero de 2022 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 17 de agosto de 2022 se da inicio a la audiencia de juicio oral. En sesión del 21 de octubre de 2022, en la práctica de las pruebas de la fiscalía, concretamente en el desarrollo del contrainterrogatorio a MARLON YESID CAICEDO CUERO (en trámite de cambio de sexo y nombre para llamarse THAM MY JULIETH CAICEDO CUERO), el defensor de la señora PATRICIA ARR EGOCES DELGADO solicitó se le permitiera presentarle una declaración que hizo en la Notaría Segunda de Palmira el 21 de febrero de 2020 para impugnarle credibilidad. El defensor de la señora PATRICIA ARREGOCES DELGADO también solicitó se le admitiera el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA por ser sobreviniente, ya que no lo descubrió en la audiencia preparatoria porque ignoraba su existencia y solo se enteró de la misma cuando MARLON YESID CAICEDO CUERO

ser sobreviniente, ya que no lo descubrió en la audiencia preparatoria porque ignoraba su existencia y solo se enteró de la misma cuando MARLON YESID CAICEDO CUERO declaró que aquella subió a un carro al menor atropellado para que lo condujeran al hospital.

6. La fiscalía reconoció que le descubrió a la defensa la susodicha declaración extraprocesal, pero que como dicha parte no solicitó el uso de la misma en la audiencia preparatoria, no podía usarla en el juicio oral.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira rechazó las peticiones del defensor de la señora PATRICIA ARREGOCES DELGADO. Argumentó queProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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el uso de la declaración extrajuicio no fue solicitado por dicha parte en la audiencia preparatoria para impugnar credibilidad y que el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA no era muy significativo “estuvo allí pero el hecho de subir a la víctima al automóvil no tiene ninguna trascendencia que permita que aterrice de un momento a otro este testigo, no lo considera el despacho muy significativo, así lo dice el art. 344 inciso final”.

IV EL RECURSO

El defensor de la señora PATRICIA ARREGOCES DELGADO presentó recurso de apelación. Argumenta que la declaración extraprocesa l con la que desea impugnar

inciso final”.

IV EL RECURSO

El defensor de la señora PATRICIA ARREGOCES DELGADO presentó recurso de apelación. Argumenta que la declaración extraprocesa l con la que desea impugnar credibilidad le fue descubierta por la fiscalía, lo que es suficiente para poder usarla en el juicio con la finalidad de impugnar credibilidad. También aduce que ignoraba la existencia de la señora NANCY ZAPATA LOZADA como testigo de los hechos y que solo se enteró que los presenció cuando MARLON YESID CAICEDO CUERO declaró que aquella subió a un carro al menor atropellado para que lo condujeran al hospital, siendo su testimonio de mucha importancia porque vio lo ocurrido, lo q ue puede dar luces para el descubrimiento de la verdad.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al: i) no aceptar que se utilizara una declaración extrajuicio dada por el testigoProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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MARLON YESID CAICEDO CUERO para impugnarle credibilidad; ii) si es procedente admitir como prueba sobreviniente el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA.

2.1. Impugnación de credibilidad

La impugnación de credibilidad consiste en la actividad que pueden realizar las partes en el desarrollo del interrogatorio cruzado para dejar en evidencia en el juicio que un determinado testigo está mintiendo o incurriendo en contradicciones y consiste en ponerle de presente, previa autorización del juez y constatación de previo descubrimiento , declaración que dio antes de la audiencia de juicio oral, para que lea en voz alta los apartes en que se contradice con lo que está afirmando bajo juramento en el referido acto procesal.

Conviene precisar que el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo tiene por finalidad “cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio” y “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado” tal como está consagrado en los artículos 393 y 403 de la Ley 906 de 2004. Al respecto en la primera norma se consagra:

“ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores”. Y en el artículo 403 de ibídem se contempla que:Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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“ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración ”. (Negrilla fuera del texto original).

Por “manifestaciones anteriores del testigo” se entiende todo tipo de afirmaciones o

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración ”. (Negrilla fuera del texto original).

Por “manifestaciones anteriores del testigo” se entiende todo tipo de afirmaciones o expresiones, orales o escritas, así como de cualquier tipo de declaración o entrevista. Sobre esta base y de acuerdo con los artículos 403.4, 393.b), 205, 206, 209, 221, 237, 267, 271, 272, 282, 345 y 347 de la Ley 906 de 2004, el espectro de posibles “manifestaciones anteriores del testigo ” susceptibles de ser utilizada s con fines de impugnación de credibilidad se contrae a lo siguiente: a) Manifestaciones orales a terceros de naturaleza informal. b) Manifestaciones escritas a terceros de naturaleza informal, por fu era de una diligencia, como es el caso de una carta privada o un correo electrónico. c) Exposiciones o declaraciones juradas, bien ante la Fiscalía General de la Nación (L ey 906 de 2004, 2004, artículo 347), o ante notario, alcalde o inspector de policía (Ley 906 de 2004, 2004, artículo 272).Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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d) Entrevistas, por parte de la policía judicial (Ley 906 de 2004, 2004, artículo 205 y 206) o del imputado y/o su defensor (Ley 906 de 2004, 2004, artículo 271). e) Interrogatorios rendidos en audiencias ante el juez de control de garantías.

del imputado y/o su defensor (Ley 906 de 2004, 2004, artículo 271). e) Interrogatorios rendidos en audiencias ante el juez de control de garantías. f) Manifestaciones anteriores del testigo rendidas en el juicio oral, bien en el interrogatorio directo o en las primeras fases del contrainterrogatorio. También pueden utilizarse declaraciones suministradas en el re -directo o en las fases iniciales del recontrainterrogatoriopara impugnar credibilidad en el re -contrainterrogatorio sobre temas tratados en el re-directo. Para que una declaración dada antes del juicio oral se pueda utilizar para impugnar credibilidad solo es ne cesario que haya sido descubierta , tal como de vieja data lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se equivocan el a quo y la fiscalía cuando aducen que esa actuación exige que en la audiencia preparatoria se solicite utilizar la declaración para impugnar credibilidad. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de agosto de 2016 emitida en el Proceso No. 43916 dijo lo siguiente:

“ … la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho.

Siendo así, es evidente que los requisitos para utilizar declaraciones anteriores

el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho.

Siendo así, es evidente que los requisitos para utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son sustancialmente diferentes.

El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquierProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la prop ia audiencia de juicio oral”.

Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”. Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.

Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con

como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.

Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la nec esidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción”. (Negrilla fuera del texto original).

La misma Corporación en providencia del 21 de octubre de 2009, radicado 31001 respecto a la temática de marras ya había dicho:

“A juicio de la Corte, sin embargo, el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad no existió. La razón de la afirmación, en la cual se profundizará enseguida es sencilla: la entrevista fue descubierta en la audiencia de formulación de acusación y en esa medida podía utilizarse en el juicioProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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oral para refrescar memoria »o impugnar credibilidad, sin necesidad de ningún procedimiento especial para su introducción.

(...)

El solo descubrimiento de la entrevista de la manera como tuvo ocurrencia en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma, bastaba para que la fiscalía e igual la defensa, pudieran hacer uso de ella en el juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

(...)

ocurrencia en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma, bastaba para que la fiscalía e igual la defensa, pudieran hacer uso de ella en el juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

(...)

Simplemente descubiertas, Fiscalía y defensa las pueden utilizar para los fines mencionados de refrescar memoria o impugnar credibilidad ”. (Negrilla fuera del texto original).

Al haber aceptado la fiscalía que le descubrió al impugnante la declaración extrajuicio que dicha parte pretende usar para impugnar la credibilidad del testimonio de MARLON YESID CAICEDO CUERO , se revocará la decisión del a quo que denegó es a práctica,para permitir realizarla.

2.2. Prueba sobreviniente

La técnica probatoria establecida en el sistema penal acusatorio patrio exige el cumplimiento de varios pasos para poder introducir información, elementos materiales probatorios o evidencia física al juicio oral . E n primer lugar se requiere que sean descubiertos con antelación a la contraparte, en atención al carácter adversarial del proceso penal y por respeto al principio de igualdad de armas, ello con el fin de procurarles los conozcan, analicen y se puedan preparar para controvertirlos.

En el escrito de acusación la fiscalía debe comenzar a descubrir los elementos materiales probatorios, información y evidencias físicas conseguidas en las fases de indagación eProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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investigación, y, por regla general, en la audiencia de formulac ión de acusación o tres días después de realizada, debe culminar esa actuación, por lo que excepcionalmente se le permite que después de esos espacios procesales pueda hacer descubrimiento probatorio, lo que sólo es procedente si se cumplen los siguientes requisitos: (i) que en las fases procesales en las que se debía descubrir el elemento material probatorio, la evidencia física o la información, se ignore su existencia; (ii) que el material que se pretenda descubrir sea muy significativo probatoriamente; y (iii) que el descubrimiento extraordinario no produzca perjuicio indebido ni afecte la integridad del juicio, tal como está consagrado en el último inciso del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, norma en la que se dice lo siguiente: “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

El descubrimiento excepcional no está diseñado para habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar sus teorías del caso, por lo tanto, no se puede decretar cuando se solicita para descubrir medios de convicción que en las

descubrimiento probatorio orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar sus teorías del caso, por lo tanto, no se puede decretar cuando se solicita para descubrir medios de convicción que en las oportunidades procesales para publicitarlos eran conocidos o que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que sus respectivos roles les impone a cada una de las partes, por ello no clasifican dentro del rango de pruebas sobrevinientes aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen descubierto en las fases procesales pertinentes por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba, entre ellas, incuria, negligencia o mala fe1.

En consecuencia, la parte que pretenda se le decrete prueba sobreviniente tiene la carga de demostrar la presencia de los requisitos exigidos para ello en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cumplido ello explicar s u pertinencia en los términos de los

1 Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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artículos 357, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004, para luego acreditar que omitió su descubrimiento oportuno por causas que no le son imputables.

En el caso que se analiza el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA no se

descubrimiento oportuno por causas que no le son imputables.

En el caso que se analiza el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA no se puede admitir como prueba sobreviniente porque, en primer lugar , el testigo MARLON YESID CAICEDO CUERO no mencionó a persona con es e nombre y apellidos como testigo de los hechos. Lo que dijo fue que una docente de la Escuela URIBE URIBE subió al menor CARLOS MANUEL a un carro para llevarlo al hospital, pero nunca dijo el nombre de dicha dama, por ello no se puede aceptar que se traiga a cualquier mujer aduciéndose que es a la que el testigo se refirió en su declaración.

En segundo lugar, el impugnante sabía que MARLON YESID CAICEDO CUERO ( en trámite de cambio de sexo y nombre para pasar a llamarse THAMMY JULIETH CAICEDO CUERO),iría al juicio oral como testigo de la fiscalía, pues ello le fue descubierto, conocimiento que ha debido llevarlo a desplegar investigación respecto a lo que a aquél le constaba, actividad que de haberla realizado le habría permitido saber lo que dijo en el juicio oral respecto a la dama que ayudó al menor para que recibiera atención médica, pero todo indica que fue negligente en ese tópico, falencia que impide aceptar su pretensión, pues “ La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”2.

investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”2.

Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la decisión de l a quo de rechazar como prueba sobreviniente el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

2 Cfr., auto del 27 de enero de 2021, radicado AP132-2021, 58498. MP Luis Antonio Hernández Barbosa.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICIA ARREGOCES DELGADO por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo, en lo que respecta a denegar la práctica de impugnación de credibilidad que el impugnante pretende hacerle al testigo MARLON YESID CAICEDO CUERO con una declaración extrajuicio que rindió el 21 de febrero de 2020 , para en su lugar permitir realice ese procedimiento, para ello se deberá escuchar nuevamente al mencionado testigo.

extrajuicio que rindió el 21 de febrero de 2020 , para en su lugar permitir realice ese procedimiento, para ello se deberá escuchar nuevamente al mencionado testigo.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICIA ARREGOCES DELGADO por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo, en lo que respecta a inadmitir el testimonio de la señora NANCY ZAPATA LOZADA como prueba sobreviniente.

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-180-2013-00936-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-60-00-180-2013-00936-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-180-2013-00936-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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