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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-00936-02-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-00936-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2013-00936-02 (AC-080-23)

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces Delgado Delito: Homicidio culposo Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 180

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 002 del 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en proceso que adelanta contra GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICIA ARREGOCES DELGADO por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces

Delgado

Delito: Homicidio culposo

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II ANTECEDENTES

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces

Delgado

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II ANTECEDENTES

1. El 23 de julio de 2018, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía

170 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:

“Los hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 2 de septiembre de del año 2013 en la calle 44 con carrera 6, sector residencial del perímetro urbano de Palmira en donde el señor GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA conductor de la camioneta de placas MHQ 142 al transitar por ese sitio atropelló al menor CARLOS MANUEL PERLAZA CUERO de 8 años de edad en donde fallece como consecuencia de las lesiones ocasionadas en su humanidad al ser atropellado el vehículo antes referido.

Estos hechos se p resentan cuando de igual manera la señora P ATRICIA ARREGOCES DELGADO, docente, deja en su vehículo automotor a 3 estudiantes y entre ellos al menor CARLOS MANUEL PERLAZA CUERO de 8 años de edad, quien al cruzar la calle es arrollado y se tiene que efect ivamente se pudieron haber hecho como garante de estos hechos otras actividades para ayudar a cruzar a estos menores y haber evitado posiblemente este accidente, por lo cual la fiscalía en el día de hoy realiza esa formulación de imputación en el entendido que a pesar de que en el informe del accidente de tránsito se le fuera señalado como hipótesis la número 409 que hace referencia al pe atón, en este

entendido que a pesar de que en el informe del accidente de tránsito se le fuera señalado como hipótesis la número 409 que hace referencia al pe atón, en este caso a la víctima CARLOS MANUEL PERLAZA CUERO de 8 años de edad al cruzar la calle, se tiene que con l os elementos materiales probatorios obtenidos en el trascurso de esta investigación, como testigos directos, procede esta delegada de la Fiscalía a formularle cargos porque ha encontrado otra situación que se llega pues a determinar que GUSTAVO ALEXANDE R ALVIZ OLAYA se encuentra como autor de estos hechos, y en calidad de partícipe artículo 30 Código Penal se encuentra la señora PATRICIA ARREGOCES DELGADO en calidades especiales exigidas en el tipo penal cuando se concurre a la realizaciónProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

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se le rebajaría la pena en una cuarta parte por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito artículo 109.

Entonces esta delegada de la Fiscalía referirá que en esos hechos jurídicamente relevantes se han presentado dos normas: una que corresponde al artículo 109 del Código Penal que determina que este tipo de comportamientos corresponde a un homicidio culposo , dice la norma así: (…) . Esta conducta establece circunstancia de agravación punitiva en lo que tiene que ver con el artículo 119 y dice la norma: (…) cuando la conducta señalada en los artículos anteriores se cometiere en niños, niñas menores de 14 años, la respectiva pena se aumentar á

circunstancia de agravación punitiva en lo que tiene que ver con el artículo 119 y dice la norma: (…) cuando la conducta señalada en los artículos anteriores se cometiere en niños, niñas menores de 14 años, la respectiva pena se aumentar á en el doble … también el artículo 55 del Código de Tránsito…”.

2. El 21 de octubre de 2020 l a Fiscalía 121 seccional de Palmira presentó escrito de acusación contra GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA y PATRICIA ARREGOCES

DELGADO.

3. El 2 5 de marzo de 2021, en la audiencia de formulación de acusación , la F iscalía 121 seccional de Palmira consideró a PATRICIA ARREGOCES DELGADO y GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA probables autores de un delito de homicidio culposo simple.

4. El 21 de febrero de 2022 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 17 de agosto de 2022 se dio inicio al juicio oral, el cual terminó el 12 de enero de 2023.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de enero de 202 3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira condenó a PATRICIA ARREGOCES DELGADO y GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA a 32 meses de prisi ón, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales como autores de un delito de homicidio culposo.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

término igual y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales como autores de un delito de homicidio culposo.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces

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IV EL RECURSO

Los defensores de PATRICIA ARREGOCES DELGADO y GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA presentaron recursos de apelación, lo mismo hizo el apoderado de las víctimas.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de la s sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los impugnantes correspondería a la Sala resolver de fondo, pero ello no es viable porque la acción penal está prescrita.

Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que

La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica sin dilaciones injustificadas. La segunda en que se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

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Al analizar la prescripción de la acción penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 1 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que s e le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”2.

En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”3.

del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”3.

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento4. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

1 Sentencia C-556 de 2001 2 Sentencia C-176/94 3 Diccionario Jurídico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001. 4 Sentencia C-666/96Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

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Cumplido el término de prescripción de la acción penal, se hace obligatorio declarar la extinción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza:

“ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputad o o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”. (Negrilla

por muerte del imputad o o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”. (Negrilla fuera del texto original).

En el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo …”.

En el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 se establece que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

En este caso la Fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación, consideró a PATRICIA ARREGOCES DELGADO y GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYAProceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces

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probables autores de un delito de homicidio culposo simple por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2013.

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probables autores de un delito de homicidio culposo simple por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2013.

El término de prescripción de la acción penal se interrumpió el 23 de julio de 2018, pues en esa calenda la Fiscalía formuló imputación a PATRICIA ARREGOCES DELGADO y

GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA.

El delito de homicidio culposo está descrito en el artículo 109 del Código Penal con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de priv ación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses”.

En atención a que la pena máxima del delito de marras es de 108 meses de prisión, es obligatorio concluir, a la luz de lo dispuesto en el artí culo 292 de la Ley 906 de 2004 , que la acción penal en este caso prescribió a los 54 meses después del 23 de julio de 2018, o sea el 23 de enero de 2023 - misma fecha en la que se profirió la sentencia impugnada - se hace obligatorio decretar la extinción de la acción penal.

2023 - misma fecha en la que se profirió la sentencia impugnada - se hace obligatorio decretar la extinción de la acción penal.

Como consecuencia de lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso: 76-520-60-00-180-2013-00936-02

Acusado: Gustavo Alexander Alviz Olaya y Patricia Arregoces

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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción penal, por prescripción, en el proceso que se adelanta contra PATRICIA ARREGOCES DELGADO y GUSTAVO ALEXANDER ALVIZ OLAYA como probables autores de homicidio culposo simple.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulse copias de lo actuado con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, para lo de su competencia respecto a la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en relación con la prescripción de la acción penal en este proceso.

Contra lo decidido procede recurso de reposición.

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-180-2013-00936-02

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-60-00-180-2013-00936-02

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-180-2013-00936-02

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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