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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-01819-01-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2013-01819-01-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

^ J u o /o p l j ' ^ A O E ^

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ■ ““ERES E X C E L E N C I A K espcm sA tm .1 o a o

É T IC A

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones Guadalajara de Buga, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 179 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 52 Seccional de Palmira, contra el auto interlocutorio No. 051 del 12 de abril de 2018, a través del cual el Juez Cuarto Penal del mismo Circuito Judicial, negó la preclusión de la investigación seguida en contra de del señor Jorge Humberto Marín Córdoba por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.ANTECEDENTES De acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, siendo las 23:30 horas del 9 de septiembre de 2013, la ciudadana Camila Londoño Parra informó a los uniformados de la Estación de Policía El Bolo de Palmira, que en la finca de su padre había ocurrido un hurto, por lo cual los Policía se trasladaron al sitio, donde

a los uniformados de la Estación de Policía El Bolo de Palmira, que en la finca de su padre había ocurrido un hurto, por lo cual los Policía se trasladaron al sitio, donde encontraron al señor Gabriel Francisco Londoño Benjumea, quien les dijo que ese día dejó al casero cuidando la Finca y al llegar advirtió que le faltaba un dinero. En ese instante llegó el casero, quien se identificó como Jorge Humberto Marín Córdoba, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y 6 cartuchos del mismo calibre, los cuales según él, le habían sido entregados para cuidar la finca, procediendo a entregarlos voluntariamente a los uniformados y estos a capturarlo por no contar con la respectiva autorización, pero el día siguiente fue dejado en libertad por la Fiscalía, al considerar que la aprehensión no había ocurrido en situación de flagrancia. El 24 de octubre de 2017 la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia de preclusión, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, diligencia que se llevó a cabo el 4 de abril de 2018, en la cual el representante del ente acusador argumentó que se encontraba en imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, ya que a pesar de ser un arma de fuego apta para producir disparos y los cartuchos aptos para ser disparados, y de que los señores Gabriel Francisco Londoño Benjumea y Camila Londoño Parra, hubieran afirmado desconocer el origen de esos artefactos y que nunca los entregaron al indiciado, lo cierto es que, ante la manifestación realizada por el señor Marín Córdoba, según la cual el arma de fuego fue entregada para cuidar la finca, existe una duda que no puede ser superada

el origen de esos artefactos y que nunca los entregaron al indiciado, lo cierto es que, ante la manifestación realizada por el señor Marín Córdoba, según la cual el arma de fuego fue entregada para cuidar la finca, existe una duda que no puede ser superada dentro de la indagación. Indicó el Fiscal, que según los elementos materiales probatorios recaudados, el señor Jorge Humberto Marín Córdoba voluntariamente salió de su habitación, se dirigió hacia los uniformados, negó haber hurtado objeto alguno dentro de la finca y finalmente entregó el arma de fuego y los cartuchos que según él, recibió de los administradores Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 2para cuidar el lugar, motivos por los cuales la Fiscalía lo dejó en libertad y ahondó en la investigación, entrevistando a los señores Gabriel Francisco Londoño Benjumea y Camila Londoño Parra, cuyas versiones solo aumentaron la duda en torno a la responsabilidad del indiciado, pues el serial del artefacto se encuentra borrado, haciendo imposible determinar su procedencia. Refirió que ante la duda insalvable, se encuentra configurada la causal relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y sabe que de ir a un juicio, fracasaría por no contar con elementos materiales probatorios que le permitan demostrar la responsabilidad penal del señor Jorge Humberto Marín Córdoba. La Defensa del señor Marín Córdoba coadyuvó la solicitud de preclusión sustentada por el Fiscal.

fracasaría por no contar con elementos materiales probatorios que le permitan demostrar la responsabilidad penal del señor Jorge Humberto Marín Córdoba. La Defensa del señor Marín Córdoba coadyuvó la solicitud de preclusión sustentada por el Fiscal.

Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) . Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones AUTO APELADO Medíante auto ¡nterlocutorio No. 051 del 12 de abril de 2018, la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó la preclusión reclamada por el Fiscal, al considerar que de las entrevistas rendidas por los señores Gabriel Francisco Londoño Benjumea y Camila Londoño Parra, se extracta que no hay duda del vínculo existente entre el señor Jorge Humberto Marín Córdoba y el arma de fuego portada por el sin contar con el respectivo permiso, y que si bien es cierto, el indiciado afirmó que el artefacto había sido entregado por el administrador de la finca, este negó dicha afirmación y la misma no logra desvirtuar que Marín Córdoba fue sorprendido por las autoridades portando un arma de fuego sin salvoconducto.

Argumentó que no es posible afirmar que el Estado se encuentra en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, máxime, cuando la actividad investigativa ha sido escasa, en el entendido que sólo se tienen dos entrevistas recepcionadas hace más de cuatro años. 3Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18)

Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba

sido escasa, en el entendido que sólo se tienen dos entrevistas recepcionadas hace más de cuatro años. 3Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones Afirmó que la Fiscalía aún tiene la posibilidad de recaudar más elementos materiales probatorios que le permitan esclarecer los hechos y que conforme a la sustentación presentada, la petición de preclusión es apresurada. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El representante de la Fiscalía al estar inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que llamar a juicio al señor Marín Córdoba solo por tener consigo un arma de fuego sin contar con el respectivo permiso, no es acertado, porque se presentó un hecho antecedente que fue el supuesto hurto de dinero cometido al interior de la finca administrada por el señor Gabriel Francisco Londoño Benjumea, motivo por el cual la Policía se presentó en el sitio donde procedieron a llamar al indiciado al ser la persona señalada como el responsable del hurto, procediendo el señor Jorge Humberto Marín Córdoba a salir de su habitación con el arma de fuego en la mano afirmando no tenía permiso alguno porque el administrador se la entregó para ejercer la actividad para la cual fue contratado, que no era otra que prestar vigilancia. Resaltó que esa labor de vigilar la finca, respalda la afirmación realizada por el indiciado según el cual, el arma de fuego fue entregada por el administrador, y en sentir del apelante, no se puede dejar de lado que esa manifestación fue realizada a

Resaltó que esa labor de vigilar la finca, respalda la afirmación realizada por el indiciado según el cual, el arma de fuego fue entregada por el administrador, y en sentir del apelante, no se puede dejar de lado que esa manifestación fue realizada a los uniformados en el instante en que fue requerido por estos acerca del artefacto, siendo entendióle que en ejercicio de su derecho de defensa material, el ciudadano Gabriel Francisco Londoño Benjumea en la entrevista rendida ante la Fiscalía, negara haber suministrado el arma a su empleado. Indicó que el número serial del arma de fuego fue borrado, lo que hace imposible determinar a quién le pertenece, y argumentó que no es que falten elementos materiales probatorios o evidencias que puedan ser recaudadas por el ente acusador, sino que lo único procedente es determinar si en realidad el arma fue entregada o no al indiciado, es decir, el aspecto subjetivo, ya que el objetivo se encuentra acreditado al no contar el señor Marín Córdoba con el respectivo permiso. 4Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones Dijo que el aspecto subjetivo es imposible de establecer con certeza, por cuanto al momento del requerimiento de las autoridades, el indiciado afirmó que el arma de fuego había sido entregada por su patrón para vigilar la finca, afirmación negada por éste, lógicamente por no existir el correspondiente permiso. NO RECURRENTES El representante de la defensa solicitó que se revoque la decisión de primera

fuego había sido entregada por su patrón para vigilar la finca, afirmación negada por éste, lógicamente por no existir el correspondiente permiso. NO RECURRENTES El representante de la defensa solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, indicando que la responsabilidad penal no es solamente objetiva, así que no basta con acreditar el porte del arma de fuego sin el respectivo permiso, sino que es necesario que el bien jurídico de la seguridad pública efectivamente se ponga en riesgo, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues el indiciado se desempeñaba como vigilante de una finca, actividad para la cual es normal que el empleador suministre un arma de fuego, como el indiciado lo afirmó ante las autoridades. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, contra el auto interlocutorio No. 051 del 12 de abril de 2018 a través del cual la Juez Cuarto Penal del mismo Circuito Judicial, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Jorge Humberto Marín Córdoba por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente decretar la preclusión de la investigación seguida contra el ciudadano Jorge Humberto Marín Córdoba en virtud de la causal consagrada en el No. 6o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Córdoba en virtud de la causal consagrada en el No. 6o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 5En relación con la causal invocada por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Así, en cuanto se relaciona con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta del caso recordar que la finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica, a la cual es factible acceder mediante el análisis y ponderación de las pruebas, elementos materiales probatorios o evidencia física que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso, motivo por el cual el Estatuto Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales deben adoptarse con fundamento en las pruebas allegadas. Dicha exigencia opera igualmente en lo referente al instituto de la preclusión de la investigación, por lo que se torna en requisito indispensable acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, eventualidad que sin lugar a dudas no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza. ( ■ ■ ■ ) Cuando la causal de preclusión que se alega es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es claro que por parte del ente investigador ha debido hacerse un esfuerzo serio en orden a establecer todas las particularidades del hecho que se indaga, en otras palabras, obrar con la mayor acuciosidad, de modo

presunción de inocencia, es claro que por parte del ente investigador ha debido hacerse un esfuerzo serio en orden a establecer todas las particularidades del hecho que se indaga, en otras palabras, obrar con la mayor acuciosidad, de modo que si a pesar de esa actividad racional no se logra desvirtuar la inocencia del investigado, la preclusión se impone como única alternativa ...”1 Posteriormente, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria resaltó que; “Referente a la causal 6a aducida en este asunto, como quiera que ella se relaciona de manera específica con los elementos de juicio recabados, o susceptibles de conseguir, y su muy limitado efecto suasorio en procura de derrumbar la presunción de inocencia, al fiscal solicitante no sólo le compete demostrar de manera incuestionable, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios probatorios allegados, sino gue no existen otros que puedan eventualmente cumplir ese cometido, o mejor, gue va la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional, Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 1 Cfr, auto del 6 de diciembre de 2012, radicado 38709. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

6Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones prevaleciendo en todo caso la garantía fundamental de la presunción de inocencia , v en consecuencia , a la luz del principio indubio pro reo se impone la preclusión de la investigación o la absolución del acusado, según el caso. "2 Así es que, la duda que se resuelve a favor del sindicado es aquella que resulta de valorar los elementos materiales probatorios recaudados, que solo dejan ¡ncertidumbre y no arrojan el grado de convicción necesario para emitir un juicio de reproche, debiendo el ente acusador acreditar que no hay manera de aclararla o dilucidarla, ya que si el Estado a través del órgano encargado de la persecución penal, tiene la posibilidad de continuar investigando para superar ese estado de incertidumbre, debe hacerlo en lugar de reclamar la preclusión. Por tanto, le asiste razón a la juez de primera instancia al negar la solicitud de extinción de la acción penal reclamada por la Fiscalía a favor del ciudadano Jorge Humberto Marín Córdoba, como quiera que de las pruebas allegadas para soportar su pretensión no es posible concluir que luego de desplegar todas las posibles maniobras investigabas, el Estado de encuentra en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Dentro de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, se tiene el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, en el cual los

inocencia. Dentro de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, se tiene el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, en el cual los uniformados que atendieron el caso, manifestaron que los hechos ocurrieron el 9 de septiembre de 2013, cuando por solicitud realizada por la joven Camila Londoño Parra, integrantes de la Policía Nacional se trasladaron a la Finca ubicada en el Callejón Yerbabuena casa 7 de El Bolo en Palmira, donde se les indicó por parte del señor Gabriel Francisco Londoño Benjumea administrador de la misma, que había sido víctima del hurto de un dinero dejado en el sitio, en el cual solo se encontraba Jorge Humberto Marín Cardona, vigilante de la casa, quien en ese momento se presentó ante ellos con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de fabricación industrial y seis cartuchos del mismo calibre, negando haber hurtado elemento alguno de la finca y expresando que el 2 Cfr., auto del 4 de diciembre de 2017, radicado AP7875-2017,49831. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 7artefacto portado por él, lo recibió del administrador con el fin de desempeñar la labor de vigilancia para la que había sido contratado, y que por tanto, no tenía permiso alguno, procediendo a entregarla voluntariamente y los Policías a capturarlo. Con fundamento en esa manifestación realizada por el capturado, según el cual el arma de fuego fue entregada por el administrador de la Finca, la Fiscalía ordenó su libertad y dispuso remitir las diligencias al Fiscal de conocimiento para que continuara con la indagación. La Fiscalía allegó el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ11, en el cual se

dispuso remitir las diligencias al Fiscal de conocimiento para que continuara con la indagación. La Fiscalía allegó el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ11, en el cual se determinó que el arma de fuego portada por el señor Jorge Humberto Marín Córdoba era apta para producir disparos y los proyectiles para ser disparados; y las entrevistas rendidas por los señores Gabriel Francisco Londoño Benjumea y Camila Londoño Parra. El señor Gabriel Francisco Londoño Benjumea indicó en la entrevista rendida el 12 de octubre de 2013, que la finca donde ocurrieron los hechos es propiedad de su hija Sara María Londoño Parra, quien vive fuera del País y le pidió que la administrara, y que el 9 de septiembre del mismo año, luego de realizar sus labores cotidianas, advirtió que le faltaba una suma de dinero que asciende a $3.200.000., por lo que le pidió a su hija Camila Londoño Parra que informara a la Policía, sin mencionar nada al cuidador Jorge Humberto Marín Córdoba, y que siendo aproximadamente las 22:30 horas, uniformados se presentaron en la finca , quienes luego de informarles lo ocurrido le preguntaron dónde estaba Marín Córdoba, procediendo a llevarlos hasta su habitación, de donde salió el indiciado con un arma de fuego en su mano, cuya procedencia desconoce ya que no le gustan ese tipo de artefactos. Refirió el entrevistado que el señor Jorge empezó a laborar como mayordomo de la finca desde agosto de esa anualidad. Por su parte, la joven Camila Londoño Parra afirmó que cuando llegó a la finca en compañía de los uniformados, y de que estos dialogaran con su padre acerca del dinero

empezó a laborar como mayordomo de la finca desde agosto de esa anualidad. Por su parte, la joven Camila Londoño Parra afirmó que cuando llegó a la finca en compañía de los uniformados, y de que estos dialogaran con su padre acerca del dinero perdido, “se dirigieron a la puerta de habitación del mayordomo Jorge Humberto Marín y lo llamaron en repetidas veces, hasta que salió y portaba un arma de fuego en la mano, (...)” artefacto cuyo origen era desconocido por su padre, a quien no ve con ánimos de portar un arma de fuego.

Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

8Para la Sala es evidente que la Fiscalía ha omitido desplegar todas las posibles actividades probatorias que tiene a su alcance con el fin de esclarecer los hechos y determinar si efectivamente el administrador de la finca entregó el arma de fuego al ciudadano Marín Córdoba o si en realidad el artefacto portado por él, era de su propiedad sin contar con el respectivo permiso. Por ejemplo, no desplegó actividad alguna con el fin de indagar si antes de agosto de 2013, fecha en la cual el señor Jorge Humberto Marín Córdoba empezó a laborar como mayordomo de la finca, otras personas se desempeñaron en esa actividad y establecer en lo posible si era costumbre del administrador suministrar armas de fuego con el fin de vigilar el lugar. Lo anterior, por cuanto la sola manifestación realizada a los uniformados el día de los hechos no es suficiente para considerar que el señor Jorge Humberto Marín Córdoba

de vigilar el lugar. Lo anterior, por cuanto la sola manifestación realizada a los uniformados el día de los hechos no es suficiente para considerar que el señor Jorge Humberto Marín Córdoba no tenía vínculo con el arma de fuego, máxime, que la misma fue encontrada en sus manos y no en cualquier lugar de la finca, y el señor Gabriel Francisco Londoño Benjumea, negó conocer el origen del artefacto, afirmación coadyuvada por su hija Camila Londoño Parra. Adicional a ello, el señor Londoño Benjumea y la joven Londoño Parra, se refirieron a la presencia de la esposa del señor Jorge Humberto Marín Córdoba el día de los hechos en la finca donde éste fue sorprendido portando arma de fuego, por lo que bien pudo el ente acusador entrevistarla con el fin de indagar acerca del conocimiento que pudiera tener sobre el origen del arma de fuego, antes de acudir a la judicatura pretendiendo la preclusión de la investigación aduciendo la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto, la Sala confirmará el auto interlocutorio a través del cual la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Jorge Humberto Marín Córdoba por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18)

Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

96b RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 051 del 12 de abril de 2018, a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó la preclusión de la investigación seguida contra el Jorge Humberto Marín Córdoba por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, de acuerdo a las razones señaladas anteriormente.

SEGUNDO: Este auto se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.

Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) Acusado: Jorge Humberto Marín Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 10TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Guadalajara de Buga, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho Radicado: 76520-60-00-180-2013-01819-01 (AC-152-18) En consideración a que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.

CÚMPLASE.

El Magistrado,

el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.

CÚMPLASE.

El Magistrado, 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.

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