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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00403-03-AC-084-17-(30-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00403-03-AC-084-17-(30-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

7a ' fctpsa \A ' 1 <tn < $ § en

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA ERES

ÉTICA

Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 151

1. OBJETIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por medio de la cual absolvió al señor JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 2 . ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación bajo los siguientes términos:Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. “Los hechos tuvieron ocurrencia la noche del miércoles cinco (5) de marzo del año dos mil catorce (2014), en la vía pública, sector despoblado, inmediaciones de la universidad Antonio Nariño, corregimiento La Herradura, comprensión municipal de Palmira Valle, a eso de las 19:30 horas, cuando el ahora acusado Johnny Armando Portocarrero Vargas, acompañado de otras personas hasta el momento desconocidas (dos), actuando bajo un mismo designio criminal, bajo la modalidad de división de trabajo (coautoría impropia), utilizando arma de fuego y objeto contundente, agreden y lesionan al joven universitario y prestamista David Fernando López Jiménez de veinte (20) años de edad, a quien previamente conducen hasta ese lugar en su propio vehículo con el señuelo de hacerle creer que estaban buscando a un cliente o deudor de nombre Manuel Franco, que residía en ese corregimiento, para causarle la muerte con sevicia, proceder a hurtarle sus pertenencias y luego huir de ese lugar. El motivo de aquel injusto radica en conflictos de orden económicos surgidos entre la víctima y su trabajador Johnny Armando Portocarrero Vargas, derivados precisamente de la actividad de prestamistas en la clase “gota a gota” o “paga a diario”, que ambos ejercían en esa ciudad desde finales del año pasado (2013). (....)” . 2.2.- La imputación jurídica realizada al señor JOHNNY ARMANDO

en la clase “gota a gota” o “paga a diario”, que ambos ejercían en esa ciudad desde finales del año pasado (2013). (....)” . 2.2.- La imputación jurídica realizada al señor JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS por los anteriores hechos, fue la de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y con el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO con circunstancias de mayor punibilidad según lo dispuesto en los artículos 103 y 104, numerales 6o y 7o, por haber obrado con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación; con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 6 y 10, consistentes en hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible y obrar en coparticipación criminal. Igualmente, en lo que respecta al segundo delito, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 365 del Código Penal, bajo el verbo rector de portar arma de fuego sin permiso de autoridad competente y en 2Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. cuanto al delito contra el patrimonio económico, la tipicidad objetiva se funda en lo descrito en el Código Penal, en los artículos 239, 241 inciso 2o, por haberse ejecutado con violencia sobre las personas y 242 numeral 10° -por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Todos los anteriores, a título de coautor. 2.3.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 27 de abril de

2015. En ese acto, la Fiscalía modificó el segundo cargo, el cometido contra la Seguridad Pública, aumentándole el agravante del numeral 5o, por obrar en coparticipación criminal. Asistió el apoderado judicial de la víctima y se le reconoció personería para actuar. 2.4.- La audiencia preparatoria se instaló el 22 de mayo de 2015. De manera posterior se suscribió preacuerdo entre las Partes, por lo cual la actuación pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión quien luego de escuchar a los intervinientes entre ellos al apoderado de las víctimas quien se opuso al acuerdo bajo el fundamento de que no se había reintegrado lo hurtado, el juez de instancia resolvió improbarlo, aceptando dicho planteamiento, por ello, nuevamente las diligencias pasaron al Juzgado de origen. 2.5.- Finalmente, el 27 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Se pactaron las siguientes estipulaciones: (i) la plena identidad del acusado, según informe del policía judicial IT Tovar Chalacán y (ii) la carencia de

preparatoria. Se pactaron las siguientes estipulaciones: (i) la plena identidad del acusado, según informe del policía judicial IT Tovar Chalacán y (ii) la carencia de antecedentes procesales del enjuiciado, conforme a certificado expedido por la Sijín. Se decretaron las pruebas. Sin recursos. 3Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. 2.6. - El 15 de diciembre de 2015 se inició el juicio oral, se presentó la respectiva teoría del caso únicamente por la Fiscalía; el acusado no aceptó los cargos.

El 17 de marzo de 2016 se dio inicio a la práctica probatoria continuando los días 26 de mayo de 2016; 8, 10 y 30 de junio de 2016. Por cuenta de la Fiscalía fueron escuchados los siguientes testigos: (i) Jaiber Ortíz Valencia (patrullero, primer respondiente); (ii) Manuel Albeiro Franco (deudor del procesado); (iii) Victoria Eugenia Jiménez Gutiérrez (madre del occiso); (iv) Ana Milena González Pérez (realizó fijación fotográfica de la escena del crimen y la inspección al vehículo del occiso); (v) María Fernanda Gómez Garzón (novia del occiso); (vi) Adriana Rivera Peña (bióloga forense con quien se ingresó el análisis de la huella en la escena del

occiso); (v) María Fernanda Gómez Garzón (novia del occiso); (vi) Adriana Rivera Peña (bióloga forense con quien se ingresó el análisis de la huella en la escena del crimen que corresponde a sangre humana; (vii) Juliana Arango Rodríguez ( se ingresa el informe pericial de genética con el que se estableció la correspondencia de la huella de sangre con la del occiso); (viii) SI, Yuber Osorio Bedoya ( ingresa el informe de laboratorio de lofoscopia de huellas dactilares encontradas en la escena, que no guardan correspondencia con las del acusado; (ix) Jorge Luis Marín Erazo (policía judicial con quien se ingresan videos y análisis de recorrido para confrontar versión escuchada al acusado, en entrevista oral antes de su vinculación; (x) William Arturo Saldarriaga (experto en análisis link quien comprueba la llamada telefónica entre la víctima y su novia, la noche del insuceso); (xi) Leidy Judith Orejuela Gutiérrez (investigadora judicial sicóloga quien entrevista a la mamá y a la novia del occiso, introduce informe de campo) y (xii) Lorena Pardo Pedroza (médica legista quien introduce el informe de necropsia). Por cuenta de la Defensa, no se practicaron pruebas. 2.7. - En esa última sección del juicio oral, se presentaron los alegatos conclusivos en donde la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron la condena del acusado, mientras que la Defensa deprecó su absolución. 2.7.- El 2 de septiembre de 2016, el Aquo mediante auto decidió declararse impedido para seguir conociendo del juicio pues la víctima dentro del asunto señora

acusado, mientras que la Defensa deprecó su absolución. 2.7.- El 2 de septiembre de 2016, el Aquo mediante auto decidió declararse impedido para seguir conociendo del juicio pues la víctima dentro del asunto señora 4Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado.

VICTORIA EUGENIA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ hizo señalamientos respecto de los empleados de su despacho motivo por el cual procedió a presentar la respectiva denuncia. Sin embargo, el Juez Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad decidió no aceptar la causal expuesta y remitió las diligencias al Tribunal Superior, Sala Penal para que decidiera al respecto. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2016 con ponencia del Magistrado, doctor Alirio Jiménez Bolaños se resolvió no aceptar el planteamiento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito motivo por el cual le ordenó continuar con el juicio. El 8 de noviembre de 2016 se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. 2.8.- El 9 de febrero de 2017 se dictó la respectiva sentencia. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, siendo enviado y repartido en la Corporación el 6 de marzo de 2017. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA De manera concreta el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, consideró

interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, siendo enviado y repartido en la Corporación el 6 de marzo de 2017. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA De manera concreta el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, consideró hubo falta de investigación por parte de la Policía Judicial, y esto influyó para la decisión adoptada consistente en la absolución del acusado. Descartó el valor suasorio de los videos de la cámara de seguridad del sector donde luego se ubicó la escena del crimen, pues nunca se pudo establecer por el ente investigador que en efecto, el vehículo observado en dichos videos, era el del occiso David Fernando, mucho menos se demostró que el acusado Johnny Armando Portocarrero abordara el carro del hoy occiso y que quien iba conduciendo el presunto vehículo, fuera alguien diferente al mismo. 5Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado.

Sumado a lo anterior, criticó la utilización de la entrevista rendida por el hoy acusado, la cual le fue tomada como potencial testigo en esa ocasión por la Policía Judicial para hacer comparaciones con los videos, cuando el acusado no renunció en el juicio, a su derecho de guardar silencio. Igualmente estimó que no se demostró siquiera indiciadamente que el procesado fuera coautor de los delitos endilgados, esto porque la apropiación del dinero no fue demostrada, solo está la versión de la madre quien tampoco era la dueña del capital.

Igualmente estimó que no se demostró siquiera indiciadamente que el procesado fuera coautor de los delitos endilgados, esto porque la apropiación del dinero no fue demostrada, solo está la versión de la madre quien tampoco era la dueña del capital. Que la novia de David Fernando aseguró haber escuchado al acusado hablar cuando su novio la llamó, sin embargo consideró el Aquo que no existe, aparte del testimonio de la fémina otro elemento de convicción que confirme su atestación, esto porque el analista de Link nada dijo relevante al respecto. En conclusión consideró que las pruebas aducidas por la Fiscalía además de insuficientes fueron débiles para establecer la certeza racional que se requiere para condenar. 4.- EL RECURSO La Fiscalía por su parte indicó que de acuerdo a las pruebas tales como el testimonio del investigador especialista en link, el testimonio de la madre, de la novia del occiso y los videos ingresados, dieron cuenta de la responsabilidad del acusado, pues a través del análisis en conjunto de los hechos indicadores, se demostraron los indicios tales como: 6Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. 1.- El de presencia en el lugar de los hechos; porque se probó que el procesado estuvo con el occiso el día de los hechos como lo señaló el especialista en link William Saldarriaga quien indicó que ese 5 de marzo de 2014 se ubicaron a los

1.- El de presencia en el lugar de los hechos; porque se probó que el procesado estuvo con el occiso el día de los hechos como lo señaló el especialista en link William Saldarriaga quien indicó que ese 5 de marzo de 2014 se ubicaron a los interlocutores en Bogotá (novia de David Fernando) y Palmira (occiso), sector “Barrio Nuevo”, por lo tanto es verdad lo que dijo María Fernanda Gómez. Esto, también es corroborado por la investigadora Leydi Judith con quien se estableció la propiedad de los abonados analizados. Indicó además que no compartía la apreciación del Aquo consistente en no darle valor probatorio a lo expuesto por el investigador Luis Marín Erazo, quien tomó la entrevista de Portocarrero cuando no ostentaba la calidad de indiciado dentro de la investigación, porque precisamente como no tenía tal calidad podía ser entrevistado pues estuvo con el occiso el día de la ocurrencia de los hechos. 2.- El del móvil o motivo para delinquir.- Aseguró la delegada que este se prueba con los testimonios de Victoria Eugenia Jiménez Gutiérrez madre del occiso y el de María Fernanda Gómez Garzón novia de aquél, además con los investigadores Jorge Luis Marín Erazo y Leidy Julieth Orejuela quienes establecieron que el procesado laboraba para David Fernando López Jiménez haciendo préstamos de dinero, en la modalidad de "paga a diario” en Palmira y que en tal condición había comprometido un capital superior a los cuarenta ($40.000.000.oo) millones de pesos de los cuales debía hacer el cobro diario pero que desde hacía algunas semanas el acusado no estaba entregando el dinero, presentando faltante en sus cuentas, lo cual había generado malestar en el occiso.

de los cuales debía hacer el cobro diario pero que desde hacía algunas semanas el acusado no estaba entregando el dinero, presentando faltante en sus cuentas, lo cual había generado malestar en el occiso. María Fernanda y Victoria Eugenia declararon que en la noche del miércoles 5 de marzo de 2014 David Fernando por invitación del acusado y en su compañía, se 7Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. dirigió al corregimiento de La Herradura a buscar a Manuel Albeiro Franco quien supuestamente estaba perdido, todo para recaudar el dinero que éste les debía. Sobre dicha deuda, declaró el mismo Albeiro Franco quien aseguró que el acusado era quien le prestaba el dinero bajo la modalidad “paga a diario" pero que nunca se ausentó de la ciudad como Portocarrero lo hizo ver. 3.- El de mala justificación.- Este consiste en que el acusado al momento de brindar la entrevista refirió que en efecto el 5 de marzo de 2014 sí estuvo acompañando a su jefe en su automóvil por un período de tiempo pero que finalmente desistieron de buscar a Manuel Albeiro Franco, por lo que él se apeó del carro y se quedó donde un compadre suyo en el barrio “El Sembrador” de Palmira; sin embargo, de la confrontación de los indicios anteriores se desprende que éste, sí estuvo con la

quedó donde un compadre suyo en el barrio “El Sembrador” de Palmira; sin embargo, de la confrontación de los indicios anteriores se desprende que éste, sí estuvo con la víctima hasta momentos antes de su muerte, así lo reafirmó María Fernanda Gómez Garzón novia del occiso. Así las cosas, considera que existe certeza sobre las conductas punibles ejecutadas por el acusado, principalmente la de cegar la vida de David Fernando López Jiménez esa noche del miércoles 5 de marzo de 2014, en coautoría, por lo cual solicita se condene al procesado por los reatos endilgados. 5.-CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida 8Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.

5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con el argumento expuesto por la disidente, el problema jurídico a resolver, es definir, si la prueba ingresada al juicio oral, resulta suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de JOHNNY

De acuerdo con el argumento expuesto por la disidente, el problema jurídico a resolver, es definir, si la prueba ingresada al juicio oral, resulta suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS respecto de los delitos que le atribuye la Fiscalía, o si por el contrario, las mismas no ofrecen la certeza racional para condenarlo. 5.3.- De la legalidad del testimonio del investigador respecto de la entrevista tomada en fase de indagación al acusado y de la prueba documental, como los videos, ordenada para reconstruir esa versión. La Fiscalía adujo en su recurso, que el Aquo no le dio valor probatorio al testimonio rendido por el investigador Luis Marín Erazo quien además de hacer un relato sucinto sobre la entrevista rendida por el acusado Johnny Armando Portocarrero Vargas, también obtuvo unos videos que desvirtuaba su coartada, consistente en el recorrido que dijo haber realizado con el hoy occiso en el vehículo de aquél, hasta un punto donde el en ese entonces indiciado, se bajó del mismo; esto horas antes de su deceso; prueba legal en criterio del ente acusador, que sirve para demostrar la autoría del homicidio por parte del procesado. Frente a este aspecto, tiene la Sala para decir, que razón le asistió al Aquo al 9Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado.

Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. restarle todo valor a dichos elementos de convicción. Esto, porque la entrevista no es una prueba autónoma. Ella, cuando se ha usado el protocolo del escrito, sirve para refrescar la memoria del testigo antes entrevistado o impugnarle credibilidad; pero en este caso, el acusado en el juicio oral, se acogió al derecho de guardar silencio. No declaró, por consiguiente, el juez debió impedir el ingreso de una versión suya, anterior, a través de un relato "de oídas” presentado por el testigo investigador, según la entrevista informal que le realizara.

El artículo 403 de la Ley 906 de 2.004, enseña con claridad el uso de la entrevista de un testigo en el juicio oral, cuando señala: “La impugnación tiene como única finaiidad cuestionar ante ei juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: ...A Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquéllas hechas a terceros (como al policía judicial) en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías." La última opción, es la prueba de referencia, siempre y cuando el testigo, cuya declaración se decretó en la audiencia preparatoria no se encuentre “disponible” para el juicio oral. En el caso de un acusado, éste tiene el privilegio de reservarse la facultad de declarar en dicha audiencia; por consiguiente si no lo hace, para nada dicha situación, se equipara a uno de los eventos del literal b del artículo 438 de la Ley 906

de declarar en dicha audiencia; por consiguiente si no lo hace, para nada dicha situación, se equipara a uno de los eventos del literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2.004. En definitiva, la única oportunidad posible de la Fiscalía, de hacer valer la entrevista tomada antes (así sea a través de un testigo de oídas como el policía judicial en este caso), de la judicialización del procesado, o su interrogatorio cuando era indiciado, es mediante su declaración en el juicio oral, para impugnarle credibilidad, pero esa posibilidad únicamente la permite el procesado, renunciando a su derecho de guardar silencio, ofreciendo su declaración, evento que no ocurrió en el caso sub júdice. 10Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado.

Por lo tanto, el testimonio del gendarme Luis Marín Erazo, se tornó en una prueba de referencia, ¡legal, porque al acusado no se le puede dar la condición de “testigo no disponible”. Él se encontraba presente en el juicio oral y tenía el derecho a guardar silencio, cerrándole la oportunidad al ente acusador de usar esa manifestación anterior, que hizo conocer a través de la declaración del agente investigador. En consecuencia, era imposible construir el análisis probatorio a partir de esos elementos de convicción, de ese aparte de la declaración del agente Luis Marín Erazo viciada de ilegalidad, en tratándose de una prueba contraria al debido proceso. Igual

En consecuencia, era imposible construir el análisis probatorio a partir de esos elementos de convicción, de ese aparte de la declaración del agente Luis Marín Erazo viciada de ilegalidad, en tratándose de una prueba contraria al debido proceso. Igual ocurre con los videos y la prueba documental, ordenados por la Fiscalía para desvirtuar el recorrido que aquél dijo en la entrevista, hizo esa tarde con el obitado. Se trata de elementos materiales probatorios justificados a partir de esa declaración ilegal de referencia, porque su finalidad fue reconstruirla para contrarrestarla, desvirtuarla. Por consiguiente, si la declaración que pretende hacer valer un dicho anterior del acusado, sobre los mismos hechos atribuidos, constituye una prueba ilegal, su obligada declaratoria de inexistencia cubre la prueba documental que depende en exclusiva, de aquella. Por ende, ni el testimonio del investigador ni los videos pueden ser tenidos en cuenta para analizar el compromiso penal del acusado. 5.4.- Del análisis de la responsabilidad del acusado por el delito de Homicidio agravado, con fundamento en la prueba legal practicada en el juicio oral. Determina el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Asimismo, que la sentencia condenatoria, no podrá fundamentarse exclusivamente en 1 1Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. prueba de referencia.

Para la jurisprudencia nacional, ‘‘el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado, pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. En consecuencia, “ conforme a la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar”1 . En el caso concreto, no existe discusión y así se encuentra probado que: 1El 5 de marzo de 2014, en horas de la noche, fue hallado un vehículo marca Toyota Corola en la vía a La Herradura del municipio de Palmira el cual presentaba impactos de arma de fuego y rastros de sangre. 2. - Que al día siguiente, en la mañana, fue hallado el cuerpo sin vida de David Fernando López Jiménez en medio de cañadulzales, también en la vía a La Herradura con impactos de arma de fuego y lesiones ocasionadas con elemento contundente. 3. - Que Johnny Armando Portocarrero empezó a laborar en el mes de noviembre de 2013 como cobrador de los dineros que le diera David Fernando López Jiménez para realizar préstamos a terceros, bajo la modalidad de “gota a gota” o “paga diario" y, 4.- Que la última persona que habló con David Fernando López ese fatídico día

Jiménez para realizar préstamos a terceros, bajo la modalidad de “gota a gota” o “paga diario" y, 4.- Que la última persona que habló con David Fernando López ese fatídico día fue María Fernanda Gómez Garzón a través de llamada telefónica y mensajes de whatsapp. 1 Sentencia del 29 de junio de 2016, radicado 39.290, M.P. Francisco Acuña Vizcaya. 12Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado.

Veremos si hechos plenamente demostrados, a través de la prueba testimonial y pericial, pueden sustentar diversos razonamientos que le permitan al Tribunal colegir que el acusado ejecutó o participó en la comisión de las conductas punibles, más allá de toda duda razonable. Procederá entonces la Sala a realizar el análisis respectivo, para así determinar si en verdad existen esos hechos indicadores relevantes y si son o no, lo suficientemente fuertes para estructurar el juicio de responsabilidad, en el punto medular del debate, como es si fue JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, coautor de los comportamientos típicos enrostrados. Recordemos en materia de indicios lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 37.504 del 16 de marzo de 2016: “En cuanto se relaciona con el alcance de los indicios en el sistema acusatorio, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

de Justicia en el radicado 37.504 del 16 de marzo de 2016: “En cuanto se relaciona con el alcance de los indicios en el sistema acusatorio, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: "...En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos. En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimientoque trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarías se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. 13Radicado: 76520-60-00-180-2014-00403-02/AC-084-17

Acusado: Johnny Armando Portocarrero Vargas Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado. En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: “La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Pena

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