TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00454-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00454-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-6000-180-2014-00454-01 (AC-362-21/40) Acusado: Jhon Alexander Varela Hurtado Discutido y aprobado según Acta No. 368
Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia N o. 059 del 01 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) en la que absolvió a JHON ALEXANDER VARELA HURTADO del cargo de autor de un delito de homicidio culposo.
II ANTECEDENTES
1. El día 14 de agosto de 2017 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Palmira, la Fiscalía 170 Seccional
de Palmira narró lo siguiente:
“Tenemos que estos hechos se presentan el día 13 de marzo de 2014 a eso de las 12 horas 40 minutos en la calle 10 frente al número 15 -110 en elRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
“Tenemos que estos hechos se presentan el día 13 de marzo de 2014 a eso de las 12 horas 40 minutos en la calle 10 frente al número 15 -110 en elRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
Acusado: Jhon Alexander Varela Hurtado
Delitos: Homicidio culposo
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corregimiento de Rozo jurisdicción de Palmira Valle, en donde se presentó un accidente de tránsito viéndose involucrada la motocicleta de placas AE F conducida por JHON ALEXANDER VARELA HURTADO y como pasajera iba la joven LINA MARCELA GUERRERO GALARZA quien perdiera la vida en ese accidente, al impactar con el vehículo de placas TMO 915 conducido por el señor JOSÉ REINEIRO BELTRÁN GONZÁLEZ , determinando los agentes de tránsito en el informe de policía de tránsito que la causal que correspondió a este accidente de tránsito fueron la causal 105 y 139 atribuibles al conductor de la motocicleta . La causal 105 establece adelantar en zona prohibida y la causal 139 impericia en el manejo. Ese adelantar en zona prohibida es sobrepasar un vehículo donde exista línea separadora central o de carril continua que no sea curva ni intersección o zona peatonal , y la causal 139 nos define que corresponde a la impericia en el manejo cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro siempre y cuando sea demostrada”.
2. El 09 de noviembre de 2017 la Fiscalía 150 Seccional de Palmira Valle presentó escrito de acusación.
maniobrar ante una situación de peligro siempre y cuando sea demostrada”.
2. El 09 de noviembre de 2017 la Fiscalía 150 Seccional de Palmira Valle presentó escrito de acusación.
3. El 7 de octubre de 2019, en audiencia de formulación de acusación realizada ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Palmira , la Fiscalía consideró a JHON ALEXANDER VARELA HURTADO probable autor de un delito de homicidio culposo.
4. El 22 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 01 de octubre del 2020 se dio inicio al juicio oral . En materia probatoria ocurri ó lo
siguiente:
5.1. Estipulaciones
Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) el contenido del informe pericial de la necropsia realizada al cadáver de LINA MARCELA GUERRERO GALARZARadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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identificada con la cédula de ciudadanía no. 1.114.817.157; (ii) que JOHN ALEXANDER VARELA HURTADO se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.113.652.616; (iii) el contenido de la historia clínica de LINA MARCELA GUERRERO GALARZA de la Clínica Palma Real; (iv) que las pruebas de alcoholemia realizados a JOHN A LEXANDER VARELA HURTADO y LINA MARCELA GUERRERO GALARZA dieron resultados negativo.
Palma Real; (iv) que las pruebas de alcoholemia realizados a JOHN A LEXANDER VARELA HURTADO y LINA MARCELA GUERRERO GALARZA dieron resultados negativo.
5.2. Pruebas de la Fiscalía
5.2.1. El señor JOSÉ REINEIRO BELTRÁN GONZÁLEZ declaró que es conductor de camiones; el día del accidente “la fecha no la recuerdo, porque ya hace muc ho tiempo y yo sufro un poquitico de memoria, ya hace como 6 años, el día, creo que fue un viernes y el sitio sí lo recuerdo perfectamente. Ese día yo venía de Bogotá descargué en Armenia, volví y cargué unas canastillas y me dirigía para Cali, me metí por Rozo porque tenía que dejarle una plata a un amigo que vive por ahí, estuve ahí yo iba hasta sin afán por que esa mercancía que llevaba la entregaba al otro día, fui donde mi amigo, seguí y cuando llegué al cruce para voltear para coger la vía que va para Cali, no se cual calle es esa, porque si sigo dere cho me toca coger como para El C errito o buscar la glorieta para devolverme para Cali, entonces hay una vía que se abre a la izquierda y ahí sube el puente y coge la vía que va para Cali. Yo voy detrás de otro vehículo y el vehículo llega gira y yo hago lo mismo, detrás de mí viene otro vehículo, cuando yo dejo la vía donde estoy y me meto a la otra vía, ya estoy en la vía ni siquiera el carro tenía la cola en la otra vía, yo ya estaba metido en la otra vía , cuando siento un golpe en el carro y volteo a
estoy y me meto a la otra vía, ya estoy en la vía ni siquiera el carro tenía la cola en la otra vía, yo ya estaba metido en la otra vía , cuando siento un golpe en el carro y volteo a mirar por el retrovisor y veo una moto que hay pegada en la parte trasera del carro, en las llantas traseras O sea en la pacha de atrás, ¿yo dije qué pasó? ¿Cómo fue eso? Claro yo me bajé y estaban todos dos en el piso, el señor y la muchacha, yo todavía no entiendo ellos de donde salieron porque es una vía de doble sentido y si me iban a ad elantar no entiendo có mo pensaron adelantar si sa bían que yo iba a girar ahí o si me iban a sobrepasar ahí tampoco creo p orque con la velocidad que iban no creo que hubieran podido hacer eso, entonces yo no entiendo, e l señor es el que debe saber qué iba a hacer porque yo no entiendo qué iba a hacer y me bajé, y ellos graves, vino el cuerpo deRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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bomberos de ahí se llevaron a l a muchacha a los dos para Palmira . A mí me inmovilizaron el carro, me tomaron la prueba de alcoholemia, yo no había ingerido nada, la muchacha disque se murió yo no sé más … Yo ya había pasado la vía por donde iba, y había hecho el giro a la izquierda y el accidente fue en la otra vía que iba y el impacto con la llanta trasera del vehículo, es más, en el vehículo que yo andaba no hubieron
había hecho el giro a la izquierda y el accidente fue en la otra vía que iba y el impacto con la llanta trasera del vehículo, es más, en el vehículo que yo andaba no hubieron daños de latas ni de material porque eso fue contra la llanta trasera del troque del carro, del lado izquierdo del carro. Yo no lo vi, si yo lo fuera visto que él iba adelantar , lógico yo paro para que é l pase, porque por más que sea quien va querer un accidente, tiene que ser uno muy bruto para querer un accidente, la verdad yo no sé de donde salieron ellos”.
5.2.2. El Intendent e NORBEY ARANGO ORTIZ declaró que “Al llegar al lugar de los hechos, se trata de una intercepción de la vía pública ubicada sobre la calle 10 con la vía del puente de tres esquinas en el corregimiento de Rozo, zona rural del municipio de Palmira, con tiempo normal, la calle 10 trata de una vía recta, plana, sin aceras , de una calzada, con dos carriles de doble sentido vial, con material asfalto, condición de la vía seca, sin iluminación artificial, demarcación vial y la vía del puente de tres esquinas es una vía recta, plana con bermas, de una calzada con dos carriles con doble sentido vial, con material asfalto, condición de vía seca, sin iluminación artificial, con demarcación vial, una señalización de pared horizontal y vertical en el área implicada en e l lugar de los hechos se encuentra una motocicleta, de marca Yamaha línea RX100 de placa ARF 17 color azul, servicio particular, sin más datos la cual fue fijada como evidencia número 1 … a las 12:40 que nos informaron aproximadamente y el levantamiento del informe fue a las
color azul, servicio particular, sin más datos la cual fue fijada como evidencia número 1 … a las 12:40 que nos informaron aproximadamente y el levantamiento del informe fue a las 13:40 horas del 13 de marzo del 2014. Como podemos observar en el formato de croquis, podemos observar que la trayectoria de los vehículos se diligenció con un cí rculo y unas rayas de color azul, las trayectorias las ponemos según la pos ición que tiene los vehículos, entonces como vehículo número 2 el camión se graficó cuando ya había tomado la vía al subir el puente de tres esquinas, y como vehículo número 1 la maniobra que realizó el conductor de la motocicleta en el lugar de los hechos. En el folio anterior en el numeral de hipótesis se plasmó: 2 hipótesis: para el conductor de la motocicleta primero código 105 realizar maniobra de adelantamiento en zona prohibida y la 139 la impericia en el manejo, según esa conclusión basado en la posición final de los vehículos en los lugares de impacto que presenta cada vehículo que en el informe policial quedóRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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que para la motocicleta fue un impacto frontal y para el vehículo camión es un impacto lateral en sus llantas lado izquierdo, entonces esos i mpactos y esa posición nos da a entender la maniobra que estaba realizando en el momento que ocurrió el accidente de tránsito; entonces teniendo en cuenta que allí es una intercepción de vías, la vía en la que vienen transitando y la vía en la que está tomando el señor conductor del camión nos
tránsito; entonces teniendo en cuenta que allí es una intercepción de vías, la vía en la que vienen transitando y la vía en la que está tomando el señor conductor del camión nos da a entender según la norma del código nacional de tránsito no se puede realizar maniobra de adelantamiento, por lo tanto se realizó ese tipo de hipótesis para el señor de la motocicleta y la hipótesis de impericia f ue por que el señor no present ó documentos que acredite que ante la ley está avalado para manejar, pues no tenía có mo acreditar que tenía licencia para manejar vehículo … No recuerdo haber observado huellas de arrastre o de frenado o sino la hubiera fijado … No se logra ubicar el lugar exacto como tal del impacto, solo el impacto ubicados en los vehículos”.
Con el aludido testigo se introdujo lo siguiente: reporte de inicio del caso, formato de noticia criminal del 13 de marzo de 2014, acta de inspección técnica al cadáver de LINA MARCELA GUERRERO GALARZA e informe de accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2014 a eso de las 12 horas 40 minutos ent re la motocicleta de placas ARF 17 conducida por JHON ALEXANDER VARELA HURTADO y el camión de placas TMO 915 conducido por el señor JOSÉ REINEIRO BELTRÁN GONZÁLEZ.
5.2.3. El Patrullero LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CARDONA declaró que “nos informan de un accidente de tránsito el día 13 de marzo del 2014 a eso de las 12:40 medio día, estábamos en Palmira , teníamos un avantel, por medio de la avantel, la central de radio
de un accidente de tránsito el día 13 de marzo del 2014 a eso de las 12:40 medio día, estábamos en Palmira , teníamos un avantel, por medio de la avantel, la central de radio inmediatamente nos llama para que fuéramos a colaborar y a mirar el accidente de tránsito. Cuando llegamos al lugar de los hechos nos encontramos con un accidente, se encuentra un vehículo clase motocic leta y otro vehículo clase camión; también nos encontramos con una persona fallecida de sexo femenino y nos indican que el conductor de la motocicleta se encuentra en el hospital de Rozo ”. Una motocicleta estaba volcada sobre la calle 10, el camión había c ruzado una intersección que hay para coger el puente hacia el corregimiento La Torre y ya había pasado la calle 10, se encontraba estacionado sobre la otra calzada que había en la intersección en posición como lateral entre la mitad de un carril, estaba ta pando un carril de la otra calzada. La vía estaba bien, plana, recta .Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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La calle 10 es de doble sentido, con una señal CR01 que significa PARE en la intersección del otro costado , viniendo del corregimiento La T orre, ese PARE no obligada al conductor del c amión sino a los que venían en sentido contrario a su desplazamiento, “la prelación la tenía el camión por lo que viene delante de la motocicleta, es un giro que no está prohibido y lo puede realizar el vehículo camión y el
desplazamiento, “la prelación la tenía el camión por lo que viene delante de la motocicleta, es un giro que no está prohibido y lo puede realizar el vehículo camión y el vehículo camión que lleva la pre lación porque la motocicleta viene detrás del camión; la motocicleta tenía que esperar que el camión cruce la intersección y allí poder pasar; lo que pasa es que la motocicleta hizo un adelantamiento la cual no podía realizar, por eso que ocurre el acciden te”, concluyó que el camión venía delante de la motocicleta por los daños de los vehículos; el punto de impacto fue en la mitad de la calzada, entre el carril que sube y el que baja de la calle 10. Se hizo prueba de embriaguez a los dos conductores, las que dieron resultados negativos.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 01 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Palmira absolvió al señor JHON ALEXANDER VARELA HURTADO. Argumentó lo siguiente:
“Efectivamente, de acuerdo con los EMP y testimon ios recepcionados, es evidente el fallecimiento de la señora Lina Marcela Galarza fue acreditado con la inspección técnica a cadáver que se hiciera por parte de los miembros de la policía que acudieron en su oportunidad a atender el accidente de tránsito y facultados como policía judicial pudieron realizar dicha inspección a cadáver, en esas condiciones, considera el despacho que tanto con la inspección técnica a cadáver realizada el 13 de marzo del 2014, en las instalaciones de la Clínica Palma Real de Pal mira, a la señora Lina Marcela
cadáver, en esas condiciones, considera el despacho que tanto con la inspección técnica a cadáver realizada el 13 de marzo del 2014, en las instalaciones de la Clínica Palma Real de Pal mira, a la señora Lina Marcela Galarza, como la necropsia médico legal que realizó el Dr. Santiago Laverde González, en las instalacione s de medicina legal que concluyó en los términos que ya el despacho refirió previamente, pues, se encuentra totalmente a creditado el fallecimiento de una persona en este caso, entonces, se acredita suficientemente un homicidio culposo, el despachoRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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tiene el conocimiento de que la señora Lina Marcela Guerrero falleció como producto de las lesiones sufridas en su cuerpo en raz ón de la colisión de la motocicleta en la que se transportaba, contra el camión conducido por el señor Jose Reinel; en ese sentido, el despacho no tien e ninguna duda al respecto, está acreditadamente el mismo. No ocurre lo mismo en cuanto al conocimiento d e la responsabilidad del procesado y en ese sentido el despacho se referirá a algunos aspectos que le llevan a esa conclusión, la norma indica que para condenar se requiere el conocimiento de la responsabilidad, más allá de toda duda, que ese conocimiento esté más allá de cualquier duda y que efectivamente encuentra el despacho una serie de dudas respecto de acreditar la responsabilidad del señor Jhon Alexander Varela Hurtado en la ocurrencia del accidente, es decir, como que hubiere
de cualquier duda y que efectivamente encuentra el despacho una serie de dudas respecto de acreditar la responsabilidad del señor Jhon Alexander Varela Hurtado en la ocurrencia del accidente, es decir, como que hubiere vulnerado el deber obje tivo de cuidado y las normas de tránsito que le obligaban para el momento de los hechos. Obsérvese, el material probatorio expuesto por la fiscalía, puntualmente el conductor del vehículo camión, que es una persona a la cual se le recibió testimonio, Sr. J osé Réinelo Beltrán González, quien groso modo lo que indicó es que NO observó a la moto y que después escuchó un golpe en la parte trasera del vehículo, que las personas de la motocicleta habían colisionado contra el vehículo que él conducía, señaló también, haber respetado las señales de tránsito y haber tomado la vía hacia su izquierda para tomar el puente detrás de otro vehículo pero que en todo caso no observo la presencia de la motocicleta, de suerte que el aporte que hace este testigo a la actuación pues no deja una absoluta claridad frente al verdadero responsable de haber vulnerado el deber objetivo de cuidado y el respeto por las normas de tránsito al momento de los hech os, pues la fiscalía lo descartó de entrada como causante del accidente en que perdiera la vida una joven mujer al vincularlo a la actuación como testigo presencial de los hechos. Para el despacho permanece una duda razonable de responsabilidad frente a l señor Jhon Alexander Varela, pues al revisarse detenidamente el croquis o bosquejo topográfico no se establece plenamente una serie de aspecto s que hubieran sido de gran ayuda para el estudio
de responsabilidad frente a l señor Jhon Alexander Varela, pues al revisarse detenidamente el croquis o bosquejo topográfico no se establece plenamente una serie de aspecto s que hubieran sido de gran ayuda para el estudio posterior dentro de un juicio oral . Los señores policiales Arango Ortiz y LuisRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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Alberto Hernández acudieron al lugar con posterioridad a los hech os y no presenciaron el mismo y lo que han trazado es una hipótesis, algo que en su opinión profesional considera que pudo haber ocurrido; pero a juicio de este despacho no quedó demostrado dentro del juicio oral que esas hipótesis tuvieran respaldo probat orio dado el exiguo recaudo de los policiales y posteriormente por parte de la fiscalía. Considera la judicatura, que le faltó a la fiscalía haber investigado de manera más profunda y haber realizado otras diligencias, otras pruebas que hubieren podido con firmar o descartar las hipótesis de los señores policiales . Obsérvese por ejemplo, la ubicación que los señores policiales refieren en el croquis del accidente de tránsito; pues se dio como un hecho cierto que efectivamente la motocicleta venia atrás y que el camión iba adelante, la trayectoria de la motocicleta se realiza en una especie de evasión al camión para tratar de adelantarlo y después aparece la motocicleta más adelante en un punto donde fue su lugar final, pero no se establece de manera cert era sin una duda razonable de có mo obtienen esa trayectoria que se le atribuyen a la motocicleta. También se observa que los
motocicleta más adelante en un punto donde fue su lugar final, pero no se establece de manera cert era sin una duda razonable de có mo obtienen esa trayectoria que se le atribuyen a la motocicleta. También se observa que los señores policías atribuyeron dos hipótesis del accidente de tránsito ambas aplicables o imputables al conductor de la motocicleta una la 105 adelantar en zona prohibida y otra 139 impericia en el manejo del vehículo. Este funcionario considera que las hipótesis planteadas por los señores policiales de tránsito no fueron suficientemente acreditadas al juicio por parte de la fiscalía, pues n ingún elemento material probatorio o testimonio permite corroborar esas hipótesis o causales planteadas por los señores policiales. De suerte que, el despacho encuentra que una situación de esa naturaleza debió haber sido acreditada por los señores agentes de tránsito, pero además por la carga que tenía la fiscalía de acreditar o reconfirmar esos aspectos que también lo había podido lograr con los testimonios de los policías del cuadrante del corregimiento de Rozo que llegaron al lugar de los hechos y que podrían eventualmente haber visto incluso los lesionados, la posición de los vehículos y también haber aportado testigos de los hechos, así lo hizo saber en su declaración el agente Luis Alberto Hernández cuando dijo de manera textual “estaba la policía de l cuadrante de rozo, ellos son losRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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que informan como fue el accidente, no recuerdo si estaba acordonado, nos
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que informan como fue el accidente, no recuerdo si estaba acordonado, nos informan que la señorita fallecida iba de pasajera en la motocicleta y que el conductor de la motocicleta estaba en el hospital de Rozo, el conduct or del camión se encontraba en el sitio del lugar de los hechos, el cual no sufrió ninguna lesión”, pues, cuando estos llegaron ya no habían testigos, no habían lesionados y el ente acusador no ahondo en ese aspecto. En cuanto adelantar en zona prohibida a l despacho le surgen serias dudas de que eso hubiere ocurrido; si bien es cierto, los señores policiales dibujaron un croquis en donde pareciera advertirse que en apariencia la motocicleta hizo un giro imprudente para tratar de sobrepasar al camión sin éxi to alguno, lo cierto que esa hipótesis no tiene una demostración al interior del juicio oral, entre otras cosas, porque así lo manifestaron los señores policiales, no lograron ubicar un punto de impacto. En aras de la decisión a tomar, es viable pensar que no hubiera una ubicación sencilla del punto de impacto porque el impacto se presentó contra la llanta del pesado camión y eso no generara algún tipo de huella de arrastre o de frenado, no obstante, algunos vestigios o fragmentos dejados por la motocicleta o incluso las personas heridas pudieron haber dejado rastros sobre la carretera que informaran sobre el punto de impacto y poder determinar alguna responsabilidad, pero como hemos visto, los señores policiales de transito han manifestado que no lo ubicaro n, como tampoco testigo presencial distinto al conductor del camión contra el que
poder determinar alguna responsabilidad, pero como hemos visto, los señores policiales de transito han manifestado que no lo ubicaro n, como tampoco testigo presencial distinto al conductor del camión contra el que colisiono la motocicleta. Comparte el despacho, el hecho que el camión no tendría que realizar un PARE porque la señal del PARE estaba destinada a los vehículos que vinieran en sentido contrario o bajando del puente, es allí, donde se establece la señal del PARE, sin embargo, sí tenía el deber de respetar el adelantamiento adecuado de otro vehículo y eso tampoco está demostrado en la actuación por parte de la motocicleta, pues la insuficiencia probatoria impide también arribar a esa conclusión. De otro lado, la hipótesi s referida a la impericia en el manejo del vehículo motocicleta al imputable al señor John Alexander Varela al despacho le genera dudas, porque ese señalamiento está dado simplemente en que el Sr. John Alexander Varela no hubiere acreditado una autorización legal para el manejo de motocicleta. A laRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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judicatura le surgen varias dudas frente a esas hipótesis en contra del procesado como para pretender una sentencia c ondenatoria en su contra. Pues el resultado muerte de la Sra. Lina es gravísimo, es una situación lamentable, pero considera el despacho que faltó la fiscalía fortalecer la investigación, incluso con otros medios de prueba, como peritos físicos y una reconstrucción del hecho. En fin, considera el despacho que no encuentra un
lamentable, pero considera el despacho que faltó la fiscalía fortalecer la investigación, incluso con otros medios de prueba, como peritos físicos y una reconstrucción del hecho. En fin, considera el despacho que no encuentra un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del señor JHON ALEXANDER VARELA HURTADO para condenarlo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO atendiendo a que la señora Lin a Marcela era pasajera en su motocicleta. Además, considera el despacho que frente a la hipótesis, frente a la impericia del conductor de la motocicleta, pues la fiscalía bien pudo ampliar probatoriamente, si en real idad de verdad esta persona dejó de pres entar al momento del hecho una certificación legal para la autorización del manejo de motocicleta o si en realidad de verdad dicho documento pudo habérsele extraviado y hubiera sido posible entonces ante una entidad encargada del tránsito acreditar por par te de la fiscalía si en realidad esta persona poseía o no autorización legal para la conducción de vehículos, pero no lo hizo. También considera el despacho que, pudo haber investigado de mejor forma la fiscalía cual habría sido la actuación del conductor del camión para determinar una posible responsabilidad, al momento de realizar una maniobra consistente en girar a su izquierda para tomar otra vía, por cuanto al parecer se trata de un lugar rural donde no habría personas presentes para el momento de los hechos, sin embargo, bien pudo haberse realizado por los policiales pesquisas con el fin de determinar la existencia de testigos visuales de los hechos, pues recordemos que a lugar arribaron policiales del corregimiento de Rozo que podían arrojar
bien pudo haberse realizado por los policiales pesquisas con el fin de determinar la existencia de testigos visuales de los hechos, pues recordemos que a lugar arribaron policiales del corregimiento de Rozo que podían arrojar luces sob re la responsabilidad de alguno de los actores del tráfico de los vehículos, si se incurrió en algún tipo de falla en la conducción y en respeto por las normas de tránsito, y por el deber del cuidado que les asistían al realizar una actividad peligrosa com o es la conducción del vehículo, esto en cuanto al conductor del pesado camión. Adicionalmente, debe indicar el despacho que la sola verificación del punto de impacto, en cada uno de losRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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vehículos, es decir, en la motocicleta lo fue en la parte frontal y e n el pesado camión en una de sus llantas, por sí solo no refleja la responsabilidad del motociclista, ello por cuanto al comportamiento de dos cuerpos que colisionan a una alta velocidad, puede generar cualquier tipo de ubicación posterior al momento de es e impacto, luego era vital que se determinara el punto de impacto para determinar en qué lugar se encontraban cada uno de los vehículos al momento de ocurrir el accidente, con lo cual se habría podido demostrar cuál de los actores en el transito era respon sable de haber vulnerado las normas correspondientes. En conclusión, para el despacho el fallo que se emite es de carácter ABSOLUTORIO por duda probatoria, por cuando le surge dudas por un insuficiente caudal probatorio que no permite
vulnerado las normas correspondientes. En conclusión, para el despacho el fallo que se emite es de carácter ABSOLUTORIO por duda probatoria, por cuando le surge dudas por un insuficiente caudal probatorio que no permite establecer responsabilidad penal en cabeza del aquí procesado con lo exiguo de elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía. Dígase, entonces los testimonios de dos policías judiciales de tránsito que arribaron al lugar con mucha posterioridad a los hechos y que elaboraron un croquis bastante sencillo sin mayores precisiones acompañado escasamente con el testimonio d e una sola persona que participó en el hecho, al menos conduciendo el vehículo contra el que colisionó la moto…”.
IV RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación . Argumenta lo siguiente: i) se debe conceder credibilidad a lo declarado por el señor JOSÉ REINEIRO BELTRÁN GONZÁLEZ dado que sus afirmaciones no fueron desvirtuadas por la defensa; ii) si bien los agentes de tránsito no presenciaron el accidente “su concepto lo esbozaron teniendo en cuenta y contando con lo que hallaron al hacer presencia al sitio de los hechos…y si no plasmaron sitio posible de impacto lo es porque no hallaron huellas o vestigios que les hiciera presumir el lugar de la vía donde fue el sitio de impacto.”, iii) La ausencia de testigos, cámaras de vigilancia y vestigios , impidió precisar la trayectoria de los vehículos involucrados en el accidente; iv) La imprudencia se imputó como causa probable del accidente “dada la posición final de los rodantes, el punto de impacto a los vehículos y
involucrados en el accidente; iv) La imprudencia se imputó como causa probable del accidente “dada la posición final de los rodantes, el punto de impacto a los vehículos y que fueron reseñados en sus dichos los uniformados, cuando el vehículo ya habíaRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00454-01
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abandonado la calzada principal avanzando y tomando la vía alterna, maniobra permitida en el sector… y lo que avizoran los policiales es que el motociclista pretendió adelantar en esa int ersección o vía alterna, sie ndo esa sí, maniobra no permitida”; v) la impericia del acusado quedó acreditada porque “no se presentaron o allegaron los documentos o licencia de conducción del motociclista, como sí lo hizo el conductor del camión”.
V NO RECURRENTES
El representante de las víctimas acoge lo argumentado por la Fiscalía y solicita se revoque la decisión apelada para en su lugar condenar al acusado. Por su