TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00834-01-(11-03-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00834-01-(11-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
♦ ilk4 'lit ! i¡ if gJ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
JUSTICIA PENAL
BUGA IfícA
SUPERACIÓN
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76520 6000 180-2014 00834-01 (AC-483-14)
Procesado: Josy Steven Murcia Caicedo Delito: Violencia intrafamiliar Guadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil quince (2015) Hora: 4:30 p.m.
Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, por medio de la cual condenó a JOSY STEVEN MURCIA CAICEDO a 63 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar. También lo condenó a la prohibición de acercarse a la víctima o a los integrantes del grupo familiar, y comunicarse con ellos durante el tiempo de la pena principal y hasta doce meses más.
Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.AC-2014-0o834-01 (483-14) Josy Steven Murcia Caicedo Violencia intrafamiliarDe otro lado, no accedió a la cesación de procedimiento y/o extinción de la acción penal por Indemnización integral a la víctima.
ANTECEDENTES
1. Los hechos del caso ocurrieron el 18 de mayo de 2014 hacia las nueve de la noche, en la residencia de la Diagonal 59B No.31 B 40 Barrio Zamorano de Palmira, cuando JOSY SETEVEN MURCIA CAICEDO maltrató físicamente a su abuelo Hernán Murcia de 71 años de edad y discapacitado por una trombosis, a quien golpeó en varias ocasiones causándole lesiones por trauma múltiple en región facial que le generaron incapacidad médico legal de 12 días, cuando quiso impedir que su nieto de manera atrabiliaria y violenta se llevara del lugar a su hijo y a su esposa, ambos menores de edad.
Integrantes de la Policía Nacional arribaron al lugar, fueron autorizados a ingresar al mismo por uno de los moradores, y efectivamente sorprendieron al implicado agrediendo físicamente al abuelo, por lo que procedieron a reducirlo y a retenerlo para proceder a su judicialización, aclarando que en la pretina del pantalón del implicado hallaron una bolsa que contenía sustancia vegetal de características similares a la marihuana.
2. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 19 de mayo de 2014 y en la misma se comunicó investigación a MURCIA CAICEDO por el delito de violencia intrafamilar sancionado conforme al inciso segundo
marihuana.
2. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 19 de mayo de 2014 y en la misma se comunicó investigación a MURCIA CAICEDO por el delito de violencia intrafamilar sancionado conforme al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal porque la víctima es mayor de 65 años, que arroja pena de 6 a 14 años de prisión. El imputado se allanó a los cargos.
3. En la sentencia materia de apelación la Juez a quo dictó el fallo condenatorio contra el imputado Murcia Caicedo acorde con el allanamiento a cargos, y luego de verificado que los EMP allegados a la
2AC-2014-0O834-01 (483-14) Josy Steven Murcia Caicedo Violencia intrafamiliar actuación efectivamente sustentan la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en su realización. En cuanto a la dosificación de la pena impuso la mínima establecida en el inciso segundo del artículo 299 del Código Penal, esto es, 6 años de prisión a los cuales dedujo rebaja de una cuarta parte del beneficio consagrado en el artículo 351 del C.P.P., lo que arroja disminución de 9 meses para imponer como pena definitiva 63 meses de prisión. Además le impuso la accesoria de ley y la de no acercarse a la víctima ni los miembros de su grupo familiar por el lapso de la pena principal y durante doce meses más. Igualmente le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otro lado, no accedió a la cesación de procedimiento y/o la extinción de la acción penal, reclamada por la defensa con base en la indemnización
doce meses más. Igualmente le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otro lado, no accedió a la cesación de procedimiento y/o la extinción de la acción penal, reclamada por la defensa con base en la indemnización integral de perjuicios realizada por el acusado a favor de la víctima. Adujo que no resultaba aplicable en este asunto el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 invocado por la defensa al amparo del principio de favorabilididad, por cuanto el delito que se procede no es querellable, siendo que la Ley 1542 de 2012 suprimió esa entidad para los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Precisó que dicha ley al definir su objeto, elimina el carácter de querellables y desistibles de los delitos mencionados, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.
4. En la sustentación del recurso de apelación, la defensora insiste en la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en la medida que el procesado indemnizó a la víctima conforme se demostró en la actuación, y de esa manera normas de esa ley cabe aplicarlas a situaciones reguladas en la ley 906 de 2004.
También procede reconocer la indemnización integral para dar aplicación al principio de oportunidad (art.324.1 c.p.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Respecto a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al
presente asunto tramitado conforme a la Ley 906 del 2004, la Sala 3AC-2014-0O834-01 (483-14) Josy Steven Murcia Caicedo Violencia intrafamiliar advierte que no resulta procedente porque esa norma admite la extinción de la acción penal cuando se indemnice integralmente el daño ocasionado, siempre y cuando se proceda por delitos que admitan desistimiento y los de homicidio y lesiones culposas sin circunstancias de agravación y los delitos contra los derechos de autor y contra el patrimonio económico, con excepción de hurto calificado y extorsión. El delito de violencia intrafamiliar no es querellable ni desistióle conforme lo dispone la Ley 1542 de 2012 que reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, el cual si bien originariamente incluía ese delito al igual que el de inasistencia alimentaria como querellables, sin embargo a partir del 5 de julio de 2012 que entró en vigencia la mencionada Ley 1542 de 2012, los referidos delitos dejaron de tener la condición de querellables pasando a ser investigables de oficio y consiguientemente quedaron despojados de la posibilidad de ser desistióles. De esta manera, no resulta dable declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral en el presente asunto, porque el delito de violencia intrafamiliar no es querellable y en esa medida no admite desistimiento, pues al ser de investigación oficiosa no cumple la condición exigida para poder disponer de la extinción de la acción penal, esto es, que sea querellable. Tuvo razón el a quo al decidir que en este asunto no cabía dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, siendo que se procede por delito
exigida para poder disponer de la extinción de la acción penal, esto es, que sea querellable. Tuvo razón el a quo al decidir que en este asunto no cabía dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, siendo que se procede por delito oficioso y no por uno querellable que, agrega el Tribunal, son los que admiten desistimiento de la acción y su siguiente extinción por razón de ese decaimiento o por indemnización integral, tratamiento que no admiten los delitos de investigación oficiosa, pues en esas condiciones todos los de esa clase terminarían con extinción de la acción basada en una indemnización integral.
2. De otro lado, tampoco tiene razón la apelante cuando hace invocaciones al principio de oportunidad como aplicable a este caso, por cuanto tal instituto opera conforme al ordinal Io del articulo 324 del C.P.P. cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la
4AC-2014-0O834-01 (483-14) Josy Steven Murcia Caicedo Violencia intrafamiliar libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis años siempre que se haya reparado integralmente a la víctima, que no es la situación regulada en este asunto en el que se procede por el delito de violencia intrafamiliar cuya pena máxima excede seis años, toda vez que ese guarismo asciende a 14 años de prisión. Además, la aplicación del principio de oportunidad constituye una facultad constitucional, dice el artículo 323 C.P.P., "que le permite a Ia Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, Interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente señaladas
General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, Interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente señaladas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la nación y sometido al control de legalidad ante el juez de garantías", supuestos que no se presentan en este caso donde es la defensa, no la fiscalía, quien menciona dicho instituto, el cual, por demás, lo puede ejercer la fiscalía hasta antes de la audiencia de juzgamiento, espacio procesal superado en este asunto en la medida que ya se dictó sentencia condenatoria de primera instancia. Baste lo anterior, para que el Tribunal proceda a impartir confirmación a la sentencia apelada, por cuanto las censuras expuestas por la defensora no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación la sentencia del 10 de octubre de 2014, por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, condenó a JOSY STEVEN MURCIA CAICEDO como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo dicho en las consideraciones precedentes. 5AC-2014~0o834-01 (483-14) Josy Steven Murcia Caicedo Violencia intrafamiliar Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, conforme lo establecen los artículos 181 y ss del C.P.P. y 98 de la Ley 1395 de 2010. 6