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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00868-01-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-00868-01-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Guadalajara de Buga (Valle), septiembre dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 410

I OBJETIVO

Decide la Sala recurso de apelación presentado contra la sent encia No. 024 del 20 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , en la cual absolvió a JHONNY ALEXANDER PIEDRAHÍ TA ESCOBAR del cargo de probable autor de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 01 de diciembre de 2014, en audiencia de formulación de imputación contra JHONY ALEXANDER PIEDRAHITA ESCOBAR , la Fiscalía 21 s eccional de Ibagué Tolima narró lo

siguiente:

“Los hechos sucedieron el día 25 de mayo del 2 014 a eso de las 00 de la

ALEXANDER PIEDRAHITA ESCOBAR , la Fiscalía 21 s eccional de Ibagué Tolima narró lo siguiente:

“Los hechos sucedieron el día 25 de mayo del 2 014 a eso de las 00 de la mañana aproximadamente, cuando la víctima CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA se transportaba en una bicicleta por el sector del barrioRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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Sesquicentenario, concretamente sobre la carrera 28 con calle 10, cuando fue i nterceptado por un hombre que portando arma de fuego le persigue y pocos metros adelante cae del velocípedo y es cuando recibe una herida producida por arma de fuego, en el glúteo izquierdo que interesó parte interna de su cuerpo, siendo trasladado hacia e l hospital Raúl Orejuela Bueno, por agentes de la policía.

Momento después de recibir la herida , CARLOS HUMBERTO, en el sector del Rompoy de Parques de L a Italia, llega n los agentes de policía del cuadrante adscritos al CAI Las Delicias al sitio de acont ecimientos y prestan colaboración en el sentido de pedir vía en la patrulla asignada para que el vehículo en que se transportada a la víctima llegara con urgen cia hasta el centro asistencial.

colaboración en el sentido de pedir vía en la patrulla asignada para que el vehículo en que se transportada a la víctima llegara con urgen cia hasta el centro asistencial.

Una vez en el hospital , observan al lesionado consiente y colab orador, y les indica que la persona que ocasionó la herida es un conocido suyo apodado "NANANAY". Igual información suministró antes de su fallecimiento a sus familiares cercanos que lograron ingresar hasta el área de urgencias.

Con la información sumini strada, la policía judicial logra identificar e individualizar al acusado como JHONY ALEXANDER PIEDRAHITA ESCOBAR conocido ampliamente en el sector de Sesquicentenario y que luego se trasladó al barrio Las Delicias sobre el sector de la 28 con el alias de "NANANAY", p ersona conocida de la víctima desde pequeños en el barrio sesquicentenario de Palmira donde se criaron.

Se logró obtener las imágenes de la c ámara de seguridad ubicada en el sector donde ocurrieron los hechos y se logra vis ualizar a la person a que disparó contra la humanidad de CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA, quien le esperaba en ese lugar a bordo de una motocicleta como parrillero, y tras cometer el homicidio huye en el mismo aparato que era conducido por un tercero.”.Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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2. El 05 de enero de 201 5 la Fiscalía 142 seccional de Palmira presentó escrito de acusación

contra JHONNY ALEXANDER PIEDRAHÍTA ESCOBAR.

3. El 14 de diciembre de 2022 la Fiscalía 149 seccional de Palmira, en la audiencia de formulación de acusación, consideró a JHONNY ALEXANDER PI EDRAHITA ESCOBAR probable autor de un concurso de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 ) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 numeral 1 ), normas del Código Penal.

4. El 30 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 15 de enero de 2024 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

5.1. Estipulaciones probatorias

Las partes acordaron tener probado la noticia criminal, un informe ejecutivo, inspección técnica y necropsia del cadáver de CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA.

5.2. Pruebas de la Fiscalía

5.2.1. GUSTAVO ADOLFO JURADO MONTES declaró que es investigador del CTI; verificó

5.2. Pruebas de la Fiscalía

5.2.1. GUSTAVO ADOLFO JURADO MONTES declaró que es investigador del CTI; verificó que el 25 de mayo de 2014 los policías CUERO y BALANTA estuvieron de servicio en el CAI del centro de Palmira conocido como Las Delicias; el Hospital Raúl Orejuela Bueno le informó que en esa calenda a las 7:00 de la mañana ingresó un paciente de apellido PIEDRAHITA.

Con el mencionado testigo se introdujeron dos (02) informes de investigador de campo y cuatro (04) álbumes fotográficos de fecha 2 de julio de 2014.

5.2.2. CRISTIAN CAMILO TROCHEZ TABAREZ declaró que fue investigador del CTI; revisó un expediente digital donde encontró un informe de inves tigador de campo que incluía digitalización de imágenes de vídeos provenientes de un circuito cerrado , en las que se que dos personas se movilizan en u na motocicleta , una de ellas desc iende de ese vehículo yRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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dispara contra una persona que corría; quienes iban en la motocicleta usaban cascos, por lo que no es posible identificar quienes son.

Con el m encionado testigo se introdujo un informe investigador de campo de l 8 de

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dispara contra una persona que corría; quienes iban en la motocicleta usaban cascos, por lo que no es posible identificar quienes son.

Con el m encionado testigo se introdujo un informe investigador de campo de l 8 de septiembre de 2014 e informe fotográfico de lo que se ve en la grabación de la cámara.

5.2.3. KARLA VILLEGAS declaró que llegó al hospital después de enterarse de lo sucedido con su sobrino CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA a quien en contró con vida ; él estaba consciente y le dijo que quien le disparó fue NANAY y que ese sujeto se llama JOHNNY PIEDRAHI TA; t ambién le dijo que NANAY le había envi ado solicitud de amistad por Facebook, que el atacante lo había abordado mientras salía en bicicleta por un pasaje cercano, sujeto que iba de parrillero en una moto cicleta, que le d ispararon c uando él pedaleaba, intentó escapar y se cayó por lo que fue atacado nuevamente en el suelo.

Adicionó la testigo que los detectives de la SIJIN le mostraron fotos de posibles delincuentes, entre las que pudo ver la de JOHNNY PIEDRAHITA, a quien había visto repetidamente en el barrio donde vive; que también le mostraron un video que mostraba cómo ocurrió el atentado contra su sobrino; primero vio las fotos y después el video; NANAY” tiene un lunar muy pronunciado en una mejilla pero tiene un lunar muy grande en su cara”.

5.2.4. ANDRÉS JULIÁN VILLEGAS GAMBOA declaró que es hermano de CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA; se enteró de los hechos más de una hora después de

5.2.4. ANDRÉS JULIÁN VILLEGAS GAMBOA declaró que es hermano de CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA; se enteró de los hechos más de una hora después de haber ocurrido; en el hospital su hermano le dijo que quien le disparó fue alias NANAY, conoce a ese sujeto, a quien vio en el video donde está grabado lo que ocurrió, sabe que su nombre real es JOHNNY; el video que menciona le fue mostrado por personal de la SIJIN ; cuando habló con su hermano “yo estaba con mi madre y estaba con mi tía”; NANAY es moreno y flaco y tiene un lunar.

5.2.5. MAURICIO JAVIER NIETO SALDARRIAGA declaró que es médico; examinó a CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA quien ingresó con múltiples heridas de bala y en estado general deteriorado , p resentaba al menos tres heridas, posiblemente causadas por proyectiles de arma de fuego : una de las heridas estaba localizada en la región inguinal izquierda; al ingreso el paciente mostraba palidez, diaforesis (sudoración profusa) y signos vitales comprometidos, incluyendo taquicardia y presión arterial peligro samente baja, lo queRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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indicaba pérdida considerable de sangre ; durante el examen físico se identificó dolor intenso a la palpación del abdomen, además de herida en la región inguinal izquierda descrita como entrada de proyectil de arma de fuego, otra en el escroto del lado derecho con orificios de salida, se observó una herida en el glúteo izquierdo, con proyectil de entrada, d ebido a la gravedad de las lesiones y la necesidad de intervención quirúrgica especializada, el paciente fue evaluado por un ciruja no especializado en casos de trauma , la gravedad de las lesiones requirió la intervención inmediata de especialistas quirúrgicos en un entorno controlado de quirófano; el paciente pasó a cirugía veinte minutos después de haber llegado al hospital, al quirófano sólo ingresa personal médico, nadie más.

5.2.6. ÓSCAR FAIDIVER GUARÍN OSPINA declaró que es Intendente de la Policía Nacional; se descubrió que CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA fue atacado por dos individuos cuando se movilizaba por el sector del Romb oy del Parque de La I talia, fue trasladado al Hospital Raúl Orejuela Bueno donde dijo espontáneamente que el agresor era conocido como ANANAY; los familiares del herido informaron que el nombre de ANANAY es JHONNY PIEDRAHÍTA; se solicitó la tarjeta de p reparación de cédula del mencionado,

conocido como ANANAY; los familiares del herido informaron que el nombre de ANANAY es JHONNY PIEDRAHÍTA; se solicitó la tarjeta de p reparación de cédula del mencionado, se obtuvo copia de la historia clínica de la víctima ; se revisaron videos de cámaras de seguridad que registraron a los atacantes desplazándose en una motocicleta.

5.3. Pruebas de la defensa

La defensa no presentó pruebas.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió absolver a JHONNY ALEXANDER PIEDRAHÍ TA ESCOBAR. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:

“(…) Con el propósito de cumplir co n el objetivo anunciado, esto es de establecer un Fallo Absolutorio, pertinente se hace rememorar lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado SP2288 - 2019 del 26 de Junio de 2019, Radicado No. 45272, con ponencia del Mg. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, cuando indica brevemente “la persona se presumeRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Indica

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inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Indica también, que esta proscrita “toda forma de responsabilidad objetiva” y también que “toda duda debe resolverse a fav or del procesado”. Igualmente indica o ratifica la Corte que el objeto de las pruebas es el de “llevar conocimiento, más allá de duda razonable y que los hechos y circunstancias constitutivas del delito y de la responsabilidad del acusado, como autor o participe”, que solo podrá condenarse si objetivamente el juez obtiene “conocimiento más allá de toda duda” acerca de los elementos objetivo y subjetivo del injusto”.

El Despacho con fundamento en los contenidos del artículo 381 del C.P.P debe indicar que ef ectivamente nos encontramos ante los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas.

En este evento se ha sostenido por la Fiscalía esos dos delitos como los atribuidos al procesado Johnny Alexander Piedrita, y en ese orden de ideas, tenemos que in dicar que el homicidio se encuentra plenamente acreditado, toda vez que en efecto, de acuerdo con la presentación que hiciera la Fiscalía de las estipulaciones realizadas, no solamente se estipuló una inspección técnica al cadáver de Carlos Humberto Villeg as en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, sino que además se pudo estipular con en el informe pericial de necropsia que se realizara por el Dr. Santiago Laverde, donde

inspección técnica al cadáver de Carlos Humberto Villeg as en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, sino que además se pudo estipular con en el informe pericial de necropsia que se realizara por el Dr. Santiago Laverde, donde este indicó que el diagnóstico fue de heridas con proyectil de arma de fuego, anemia aguda severa, hemoperitoneo masivo, hemorragia masiva, herida de arteria ilíaca y femoral y además con signos de traumas asociados, cambios inespecíficos de anemia, palidez visceral generalizada y otros signos macroscópicos de enfermedad de curso natural. Fallec ió esta persona como como consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego de manera violenta, con esos elementos, es decir, la Inspección técnica del cadáver que se realizará en el Hospital Raúl Orejuela Bueno y posteriormente la necropsia que se realizará por el médico de Medicina legal para el despacho está acreditada suficientemente la Muerte de Carlos Humberto Villegas Gamboa.Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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Debemos decir entonces que frente a la existencia de un arma de fuego que le causará las lesiones al mencionado señor Carlos Humberto Villegas Gamboa, pues también está plenamente acreditado, es decir, que su muerte se produjo por las heridas que le causaran proyectiles de arma de fuego.

le causará las lesiones al mencionado señor Carlos Humberto Villegas Gamboa, pues también está plenamente acreditado, es decir, que su muerte se produjo por las heridas que le causaran proyectiles de arma de fuego.

Luego, frente a la existencia o el conocimiento de los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas. El despacho no tiene ninguna objeción y considera que hay suficiente conocimiento a través de esos elementos materiales probatorios que obviamente están respaldados por los contenidos de esos informes que en su totalidad fueron estipulado s entre las partes, dando como un hecho todo el relato que se hiciera alrededor y en el contexto de la inspección técnica a cadáver realizada por la Policía Judicial y de la necropsia médico legal realizada por el médico forense, de suerte que se cumple con ese cometido.

Una situación diversa, considera el despacho, ocurre con relación al conocimiento de la responsabilidad del aquí procesado, señor Johnny Alexander Piedrahita a quien se le señala con el Alias de “ananai”, esto por cuanto el despacho debe indicar que surge duda probatoria.

Esto por cuanto el testimonio de Gustavo Adolfo Jurado Montes, técnico investigador al servicio del CTI de la Fiscalía realizó algunos actos urgentes, pero no fue testigo presencial de los hechos. Si tenemos en cuenta el relato de Cristian Camilo Torres Tabares, un abogado, para el momento de la audiencia, pero quien laboró para el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, realizando en esa oportunidad actividades periciales de fotografía y vídeos que compuso o que logró extractar de un video una serie de fotografías, pero que tampoco fue testigo presencial. Si tenemos, también

de la Nación, realizando en esa oportunidad actividades periciales de fotografía y vídeos que compuso o que logró extractar de un video una serie de fotografías, pero que tampoco fue testigo presencial. Si tenemos, también en cuenta el testimonio de Andrés Julián Villegas Gamboa, hermano del occiso y de Mauricio Javier Nieto (médico) que atendiera en urgenci as a la víctima al momento de ser ingresado en el Hospital Raúl Orejuela Bueno en malas condiciones, indicando que al menos tenía tres heridas, por lo menos un impacto de arma de fuego en la región inguinal izquierda y haberlo observado en malas condiciones.Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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Y si tenemos en cuenta también el testimonio de Karla Vi llegas quien en el juicio indicó haber sido informada de lo sucedido por su sobrino al alcanzar a llegar al hospital, encontrándolo con vida y diciéndole que había sido atacado por alias “ananai”. Además de lo que le había enseñado la SIJIN unas fotos de probables autores y el video obtenido del momento de los hechos, ese fue fundamentalmente su relato. Lo mismo que si tenemos en cuenta el testimonio Andrés Julián Villegas, hermano de la víctima, q uien también indicó, al igual que su tía Karla haber llegado cuando todavía estaba con vida

fundamentalmente su relato. Lo mismo que si tenemos en cuenta el testimonio Andrés Julián Villegas, hermano de la víctima, q uien también indicó, al igual que su tía Karla haber llegado cuando todavía estaba con vida su hermano y este presuntamente haberles indicado que el responsab le de las heridas era nananai.

Tenemos entonces también indicar que Óscar Faidiver Guarín Ospina , miembro de la Policía Nacional, realizó una serie de entrevistas de verificación de cámaras, de videos y otras actividades de Policía Judicial, en donde finalmente, a través de su concurso se logró dar con la ubicación de alias nananai. En este caso, el procesado Johnny Alexander. Sin embargo, como ya hemos reseñado, En este evento, ninguno de las personas mencionadas anteriormente y que fueron presentadas por la Fiscalía, fue un testigo presencial de los hechos. No puede sostenerse una sentencia condenatoria con la sola manifestación de los familiares de la víctima mortal que indiquen que llegaron a tiempo y que fue ingresada al área de cirugía de quirófanos para que el familiar el señor Johnny Alexander todavía con vida, les pudiera indicar quién habría sido la persona que le había ocasionado las heridas mortales. El Despacho no puede de rechazar tajantemente que eso hubiera sido posible, sin embargo, es verdad, como lo manifiesta la defensa en el presente caso, se trata, de testimonios de referencia y el despacho no puede quedarse solamente con unos testimonios de personas que no evidenciaron los hechos de manera directa. Lo que es claro también para el despacho que a la señora Karla Villegas (tía del occiso) y a su sobrino les fue enseñado el video de la cámara que sí es cierto, registra el momento de la

evidenciaron los hechos de manera directa. Lo que es claro también para el despacho que a la señora Karla Villegas (tía del occiso) y a su sobrino les fue enseñado el video de la cámara que sí es cierto, registra el momento de la muerte de la de la víctima del señor Carlos Humberto Villegas. Pero es que en las pruebas practicadas por la Fiscalía no logró lo más importante de ese video que era derivar por algún medio técnico, la fo rma de identificar a esasRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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personas. A lo mejor la dificultad de hallarse estas personas con casco, pues impedían su identificación plena y además el despacho comparte con la defensa el hecho de que la Fiscalía bien pudo en aras de una mejor ilustración, haber exhibido dentro del juicio la parte pertinente al video de lo ocurrido y no una serie de fotografías.

El Despacho considera que la fiscalía debió enseñar en su integridad el video para eventualmente determinar algunas situaciones que hubieran sido de importancia para la decisión que debiera adoptarse. No obstante, las fotografías pudieran haber sido importantes también, haber logrado, con acercamientos y demás manejos técnicos de fotografía, para haber determinado la realidad de la identidad de la pers ona que disparaba y de la

fotografías pudieran haber sido importantes también, haber logrado, con acercamientos y demás manejos técnicos de fotografía, para haber determinado la realidad de la identidad de la pers ona que disparaba y de la persona que manejaba la motocicleta. Pero dicho elemento probatorio tampoco logra aclarar la identificación o darnos luces absolutamente claras de la verdadera identificación.

En este caso de Johnny Alexander Piedrahita Escobar q ueda en duda la responsabilidad de Johnny Alexander Piedrahita, ya que el hecho de que personas que no presenciaron los hechos, pero a las que se les enseña un video y fotografías, comparezcan posteriormente y digan que fue nananai como se conoce al ciudad ano Johnny Alexander Piedrahita, presuntamente como el autor de los disparos; a juicio del despacho. Si bien es cierto. Pudo haber sido y es en ello radica la duda. Si bien es cierto que pudo haber sido, pues de todas maneras, los testimonios de la señora Karla, el hermano del procesado Andrés Julián Villegas, lo mismo que el médico Mauricio Javier Nieto Saldarriaga, quien dirigió su testimonio a la atención médica y además, como le preguntara en su momento la Fiscalía, si era posible que le pudiera ingresar familiares al quirófano, respondió de manera muy clara el médico, que hay unas líneas a partir de las cuales se le impide a cualquier otra persona ingresar que no sean los especialistas, los enfermeros o las enfermeras, jefes o instrumentadores, de maner a que en resumen, a juicio del despacho, no resulta viable con los elementos materiales probatorios y testimonios aportados por la Fiscalía, proferir un fallo condenatorio. Por el

enfermeras, jefes o instrumentadores, de maner a que en resumen, a juicio del despacho, no resulta viable con los elementos materiales probatorios y testimonios aportados por la Fiscalía, proferir un fallo condenatorio. Por el contrario, la duda que emerge de los testimonios que pretenden acreditar laRadicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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autoría en cabeza de alias “nananai” son testimonios de referencia. Así lo establece la segunda parte del Artículo 381 del C.P.P, cuando indica que esa sentencia condenatoria no puede fijarse exclusivamente en pruebas de referencia ya que se trata de testigos que no presenciaron los hechos.

En conclusión, este despacho profiere un fallo absolutorio por duda probatoria en favor de Johnny Alexander Piedrahita Escobar. Como consecuencia de ello, el despacho ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que se le hubieren impuesto en su contra.”.

IV EL RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“(…) Las consideraciones referidas son precisamente el motivo del disenso, al no tener en cuenta el fallador de primer nivel, el dicho de los testimonios de los familiares cercanos del occiso, a quienes momentos antes de su deceso les indicó en la sala de urgencias del Hospital que el causante de

al no tener en cuenta el fallador de primer nivel, el dicho de los testimonios de los familiares cercanos del occiso, a quienes momentos antes de su deceso les indicó en la sala de urgencias del Hospital que el causante de las lesiones no era otro que alias “Nananay”, de nombre JHONY ALEXANDER, situación que no es huérfana, toda vez que tienen su apoyo en el reconocimiento del agresor que hicieron los declarantes al momento de observar los videos enseñados por los judiciales donde se observa la secuencia del hecho y reconoces al agresor a quien distinguían de tiempo atrás por haber vivido en el mismo barrio, y a quien describen por sus características físicas, coincidentes con la persona del video; la aseveración de los testimoniantes KARLA GERALDIN y ANDRES JULIAN VILLEGA GAMBOA, tía y hermano del fallecid o, encuentran eco en lo narrado por el medico MAURICIO JAVIER NIETO SALDARRIAGA, quien atendió al herido encontrándose en turno de urgencias ese día y anotó que aquel llegó consciente, lúcido al hospital pese a encontrarse en malas condiciones generales y no descarta que antes de ingresar para su valoración, el herido permaneció por espacio de unos 20 minutos en la sala antes de ingresar al quirófano.Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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1. No se tuvo en cuenta por el señor Juez de primer nivel que los testigos KARLA GERALDIN y ANDRES JULIAN VI LLEGA GAMBOA, familiares del óbito, no recibieron información de par te de terceros que hayan presenciado los hechos, fue precisamente de la víctima directa del atentado, su familiar CARLOS HUMBERTO VILLEGAS GAMBOA, momentos previos a su deceso en la sala d e urgencias del Hospital Raúl Orejuela Bueno donde fue llevad o, testimonio que se pudo observar era fluido.

La prueba de referencia o indirecta que se obtiene de un tercero quien no ha percibido de manera directa por sus propios sentidos los hechos, hay que tener en cuenta no obra como un medio de prueba para demostrar los hechos jurídicamente relevantes, sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia producida, que es justamente la declaración producida por dicho tercero en un e scenario distinto de la vista pública y por ende previsto en el Art. 437 y siguientes del C, de P. Penal. Así lo ha sostenido la CSJ, en sentencia del 20 d septiembre de 023, Rad.

Sp418-2023, 58483 MP. GERSON CHAVERRA CASTRO.

En la cita de esta trascendental sentencia, se analiza el tema de los indicios como valor probatorio en el sistema penal acusatorio, tanto es así, que del análisis que hará el HTS de Buga, en su sala penal sobre esta temática se puede colegir que en este proceso penal se estructuran lo s indicios para

como valor probatorio en el sistema penal acusatorio, tanto es así, que del análisis que hará el HTS de Buga, en su sala penal sobre esta temática se puede colegir que en este proceso penal se estructuran lo s indicios para emitir una sentencia condenatoria, pues esta tesis jurídica ya ha sido aceptada por la misma CSJ, en sentencias anteriores que por indicios un juez de la República puede condenar a un procesado.

Así mismo, debo sustentar con el debido resp eto que el señor Juez de primera instancia no evaluó ni analizó debidamente el Art. 402 del C. de P. Penal, que hace relación al conocimiento personal y textualmente dice que “Art. 402…el testigo únicamente podrá declarar aspectos que en forma directa y pe rsonal hubiere tenido la ocasión de obser var o percibir, subrayas mías.Radicación: 76-520-60-00-180-2014-00868-01 (AC-293-24) Acusado: Jhonny Alexander Piedrahita Escobar Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de def ensa personal

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En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo” y como puede observarse, señores magistrados la defensa del acusado en el juicio, no realizó la impugnación de la credibilidad de los testigos que observaron y percibieron y siendo familiares del occiso que concurrieron al hospital de la ciudad de

señores magistrados la defensa del acusado en el juicio, no realizó la impugnación de la credibilidad de los testigos que observaron y percibieron y siendo familiares del occiso que concurrieron al hospital de la ciudad de Palmira, para estar pendientes de la salud de su familiar, pues tal como aparece demostrado, antes de ingresar al quirófano, estos testigos tuvieron contacto personal con su familiar herido quien les manifestó que el autor material de las lesiones recibidas era un sujeto denominado “Nananay”, quien después fue ra capturado por estos hechos, o sea, señores magistrados, que estos testigos que no fueron evaluados de vida y legal mente en la sana critica, así lo preceptúa el art 404 del C.P.P , en la apreciación del tes timonio tal como si aparece en esta sentencia recurrida cuando entre otras apreciaciones equivocadas …” estos testigos no eran presenciales …”, y que eran de referencia.

Por ello existe inconformidad por parte de este apelante por cuanto los testigos a qu e se han hecho mención observaron

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