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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-01584-01-(29-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2014-01584-01-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

t W i ■ O

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

K T XC CLCNCIA o& ^ ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01 (AC-208-18)

Denunciados: Héctor Iván Ponce Martínez. .

Guadalajara de Buga, Agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 249 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto ¡nterlocutorio del 1 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en el cual precluyó indagación que adelanta la Fiscalía 52 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad como consecuencia de denuncias presentadas por varios ciudadanos por las actuaciones de varias personas nombradas como profesionales universitarios de la secretaria de movilidad de Palmira, que habrían obrado ilegalmente como inspectores de tránsito.

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2014 el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ denunció que el abogado HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 16.264.891, profesional universitario código 219, vinculado en provisionalidad a la planta

abogado HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 16.264.891, profesional universitario código 219, vinculado en provisionalidad a la planta de cargos del municipio de Palmira desde el 30 de abril de 2013, cometió delitos deRadicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Ivén Ponce Martínez. , prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, usurpación de funciones públicas, entre otros.

El 18 de julio de 2014 el denunciante precisó que el abogado HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ no tiene la calidad de autoridad de tránsito, razón por la cual abusó de la función pública cuando lo sancionó a pagar multa certificándose como inspector de tránsito municipal de Palmira, lo que también ha hecho con otras personas. En el municipio de Palmira no existe el cargo de inspector de tránsito. Las funciones que ejerce el abogado HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ le fueron delegadas por el señor ERMINSON ORTIZ SOTO “quien actuaimenie se desempeña como Secretario de tránsito municipal " funcionario que también debe ser investigado porque “es indelegable funciones ante la inexistencia del cargo También se debe investigar al señor LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO porque ha incurrido en el mismo comportamiento . realizado por su par HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ. A la denuncia aludida se sumaron otras que replican la misma situación fáctica.

2. El 6 de julio de 2017 la Fiscalía 52 seccional de Palmira solicitó audiencia de preclusión de la indagación.

A la denuncia aludida se sumaron otras que replican la misma situación fáctica.

2. El 6 de julio de 2017 la Fiscalía 52 seccional de Palmira solicitó audiencia de preclusión de la indagación.

3. El 14 de noviembre de 2017, en la audiencia solicitada, la Fiscalía manifestó que se circunscribiría ai caso de los profesionales universitarios que ejercieron funciones de inspectores de tránsito de Palmira, respecto a si tenían facultad para adelantar procesos por infracciones de tránsito, ya que por los otros tópicos denunciados rompería la unidad procesal. Expuso que, respecto ai tema especificado, se configuraba la causal de preclusión consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea “Atipicidad del hecho investigado ” ya que: (i) Las secretarías de movilidad tienen las funciones de regular el tránsito vehicular en los municipios, (ii) En la Resolución 181 del 2013 se contempla el Manual de funciones laborales de la planta de empleos de la administración central del municipio de Palmira, en el cual se consagra que a la secretaría de movilidad le corresponde planear, dirigir, coordinar, organizar y controlar los recursos humanos y técnicos en lo relativo al tránsito de personas, animales y vehículos 2v ° 3

Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Ivén Ponce Martínez. dentro del municipio, (iii) En las resoluciones 1155 y 13276 del 2015 la secretaría de tránsito municipal de Palmira delegó en el profesional ANTONIO BENITO ARTEAGA MOSQUERA la función de adelantar procesos contravencionales por infracciones de

tránsito municipal de Palmira delegó en el profesional ANTONIO BENITO ARTEAGA MOSQUERA la función de adelantar procesos contravencionales por infracciones de tránsito, lo mismo se hizo en la Resolución 3600-3610-001 respecto al profesional HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ, (iv) Lo que hizo el señor ERMINSON ORTIZ SOTO como secretario de movilidad de Palmira respecto a los profesionales atrás mencionados, fue asignarles funciones relacionadas con el trámite y decisión de procesos contravencionales por infracciones de tránsito, lo que es acorde a lo regulado en el referido manual de funciones, (vi) Los profesionales universitarios ANTONIO BENITO ARTEAGA MOSQUERA’ y HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 181 del 2013 -Manual de funciones laborales de la planta de empleos de la administración central del municipio de Palmira-, tenían, entre sus funciones como tales, aplicar sanciones y formas de pago a jos contraventores, y cumplir las otras funciones que se les asignaran, (vii) El proceso penal no es el escenario jurídico para controvertir la legalidad de actos administrativos. AUTO APELADO El 1 de junio de 2018 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira resolvió precluir la referida indagación; argumentó lo siguiente: (i) No fueron ilegales los actos administrativos mediante los cuales el señor ERMINSON ORTIZ SOTO como secretario de movilidad de Palmira asignó a los profesionales universitarios ANTONIO BENITO ARTEAGA MOSQUERA y HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ la función de adelantar procesos contravencionales por infracciones de tránsito cometidas en dicho municipio, ya

ARTEAGA MOSQUERA y HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ la función de adelantar procesos contravencionales por infracciones de tránsito cometidas en dicho municipio, ya que derivan de lo consagrado en el numeral segundo del artículo 3 del Código Nacional de Tránsito, (ii) Los actos administrativos de marras son de carácter particular, por lo tanto solo pueden ser demandados por los funcionarios a quienes se les asignó la referida función. RECURSO Los representantes de las presuntas víctimas impugnaron la decisión, argumentan lo 3\ S $ Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Iván Ponce Martínez. siguiente: (i) Cuando en el articulo 3 de la Ley 769 de 2002 se utiliza la expresión “o quien haga sus veces", se refiere al corregidor, (¡i) El señor ERMINSON SOTO ORTIZ nombró a personas del nivel profesional para realizar funciones que corresponden a cargo de nivel técnico, como lo es el de inspector de tránsito. (ii¡) El competente para adelantar los procesos por infracciones de tránsito es el inspector de tránsito, (iv) El cargo de profesional universitario no está relacionado entre los que corresponden a autoridades de tránsito.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, se debe dilucidar .si la Fiscalía logró acreditar plenamente que no es típica la conducta denunciada, referida concretamente al tema de los profesionales universitarios que ejercieron funciones de autoridades de tránsito de Palmira. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito se contempla lo siguiente:

concretamente al tema de los profesionales universitarios que ejercieron funciones de autoridades de tránsito de Palmira. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito se contempla lo siguiente: “ Articulo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, m unicipal o distrital. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en ei parágrafo 5 ° de este articulo. 4\: Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1o . Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tráns'rto, constituirán organismos de apoyo a ias autoridades de tránsito. ■ Parágrafo 2 o . El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3 o . Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. _ Parágrafo 4o . La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los

entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. _ Parágrafo 4o . La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito .” (Negrillas fuera del texto). En el artículo 6 ibídem se contempla que: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Iván Ponce Martínez. 5-jcP Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Ivén Ponce Martínez. c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; . e) Las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Parágrafo 1o . En el ámbito nacional será competente el Ministerio de

. e) Las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1o . En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplirlas funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2 o . Le corresponde a ¡a Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuer a del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3 o . Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. . No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. " La lectura de la referida norma deja claro que las secretarias municipales de tránsito son autoridades de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos.

ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. " La lectura de la referida norma deja claro que las secretarias municipales de tránsito son autoridades de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos. 6Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Iván Ponce Martínez.

Se observa que mediante la Resolución no. 3600-3610-001 del 15 de marzo de 2013, el señor ERMINSON ORTIZ SOTO en su calidad de secretario de movilidad del municipio de Palmira, resolvió: “ASIGNAR en el Doctor HECTOR IVAN PONCE MARTINEZ funcionario de la planta global y flexible del Alcaldía Municipal de Palmira, a más de sus funciones propias del cargo, como Profesional Universitario III, las funciones de INSPECTOR DE TRANSITO, es decir, desde dar inicio al proceso contravenciones por infracciones a las normas de tránsito hasta su culminación bien con fallo absolutorio o sancionatorio.” . También se observa que mediante la Resolución no. 3600-3610-040 del 19 de junio de 2009, la señora NANCY STELLA DELGADO BELALCAZAR en su calidad de secretaria de movilidad del municipio de Palmira, resolvió: “ASIGNAR en el Doctor LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO funcionario de la planta global y flexible del Alcaldía Municipal de Palmira, a más de sus funciones propias del cargo, como Profesional Universitario III, las funciones de INSPECTOR DE TRANSITO, es decir, desde dar inicio al proceso contravenciones por infracciones a las normas de tránsito hasta su culminación bien con fallo absolutorio o sancionatorio”

III, las funciones de INSPECTOR DE TRANSITO, es decir, desde dar inicio al proceso contravenciones por infracciones a las normas de tránsito hasta su culminación bien con fallo absolutorio o sancionatorio” Y mediante la Resolución no. 1155.13.3.266 del 17 de junio de 2015, el señor ERMINSON ORTIZ SOTO en su calidad de secretario de movilidad del municipio de Palmira, resolvió: “ASIGNAR en el Doctor EUDORO BENITO ARTEAGA MOSQUERA quien se identifica con la CC. No.- 16.261.009 funcionario de la planta global y flexible del Alcaldía Municipal de Palmira, a más de sus funciones propias del cargo, como Profesional Universitario I, las funciones de DESARROLLAR el Proceso Contravencional de Transito desde su inicio hasta su terminación, es decir, desde dar inicio al proceso de contravenciones por infracciones a las normas de tránsito hasta su culminación bien con fallo absolutorio o sancionatorio y llevar a cabo obligaciones inherentes a dicho cargo.” Como los doctores HÉCTOR IVÁN PONCE MARTÍNEZ, LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO y EUDORO BENITO ARTEAGA MOSQUERA en ejercicio de las aludidas 7Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Ivén Ponce Martínez. asignaciones de funciones adelantaron hasta su culminación procesos contravencionales por accidentes de tránsito, los denunciantes consideran que cometieron delitos, lo mismo el señor ERMINSON ORTIZ SOTO por haberles asignado esas funciones, ya que por no ser autoridades de tránsito no podían tramitar ni decidir procesos contravencionales por

señor ERMINSON ORTIZ SOTO por haberles asignado esas funciones, ya que por no ser autoridades de tránsito no podían tramitar ni decidir procesos contravencionales por accidentes de tránsito. Para, la Sala eses, planteamiento no es de recibo, ya que el análisis de la situación expuesta permite concluir que el caso no corresponde al ámbito penal sino a la jurisdicción contencioso administrativa procesos contravencionales por accidentes de tránsito so administrativa. En el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 003 de 2002,impone ala Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y ajando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen su posible existencia. También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “ cuando, según lo dispuesto en ia ley, no hubiese mérito para acusar.” En los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 se reglamentó lo referente a la preclusión, precisándose para su procedencia la acreditación fehaciente de una cualquiera de las causales relacionadas en el artículo 332 ibídem. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para disponer el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que los hechos no han Ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo vedado realizar cualquier examen de los

excepcional que tiene la Fiscalía para disponer el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que los hechos no han Ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo vedado realizar cualquier examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso deberá acudir a la preclusión; en efecto, en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente: "ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias tácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. 8Radicación: 76520-60-00-180-2014-01584-01

Denunciado: Héctor Iván Ponce Martínez.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” La Fiscalía expresó que en ocasiones anteriores, por situación táctica similar a la que narró en este caso, o sea, la referente a la asignación de funciones a los profesionales universitarios de la secretaría de movilidad de Palmira para que adelantaran procesos por contravenciones de tránsito, había decidido archivar esas indagaciones por considerar que esos hechos no configuraban delito sino controversia que se debía dilucidar en la jurisdicción contencioso administrativa, pero que para lograr decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada, había optado, en este caso, por solicitar preclusión. Efectivamente, en síntesis, la Fiscalía lo que propone es que se precluya la indagación por considerar que los hechos referentes a la asignación de funciones a los profesionales

a cosa juzgada, había optado, en este caso, por solicitar preclusión. Efectivamente, en síntesis, la Fiscalía lo que propone es que se precluya la indagación por considerar que los hechos referentes a la asignación de funciones a los profesionales universitarios de la secretaría de movilidad de Palmira para que adelantaran procesos por contravenciones de tránsito es asunto que no corresponde al ámbito del derecho penal, sino a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante lo expuesto, la Sala considera que en atención a las afirmaciones de los denunciantes, referentes a supuesta corrupción como consecuencia de las funciones de autoridades de tránsito otorgadas a los profesionales universitarios de marras, no es pertinente precluir la indagación, ante la eventualidad de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan considerar que la situación denunciada puede dar lugar a actividad de tipo penal, y decisión de preclusión haría tránsito a cosa juzgada; por lo tanto queda en libertad la Fiscalía de proceder según su confesado criterio de archivar las indagaciones que tratan de hechos similares a los de este caso. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, 9Radicación: 76520-60-00-180-2014-01564-01

Denunciado: Héctor Iván Ponce Martínez.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio del 1 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en el cual precluyó Indagación que adelanta la Fiscalía 52 delegada ante ios Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad como consecuencia de denuncias presentadas por varios ciudadanos por las actuaciones de

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en el cual precluyó Indagación que adelanta la Fiscalía 52 delegada ante ios Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad como consecuencia de denuncias presentadas por varios ciudadanos por las actuaciones de varias personas nombradas como profesionales universitarios de la secretaría de movilidad de Pálmira, que habrían adelantado procesos por infracciones de tránsito. Femando Afanador Vaca Secretario 10

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