TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-00074-01-(07-09-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-00074-01-(07-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA v S #
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Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01/AC-249-15
Procesado: José Armando Mosquera.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, siete de septiembre de dos mil quince (2015) Proyecto discutido y aprobado por Acta No, 296 1 2
1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Fiscalía contra el auto del 10 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, por medio de la cual negó PRECLUIR LA INVESTIGACION a favor de JOSE ARMANDO MOSQUERA por el delito de TRÁFICO, FABRICACION O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
2. ANTECEDENTES 2.1.- El 18 de enero de 2015 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura en estado de flagrancia del señor JOSE ARMANDO MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No.
control de garantías de Palmira, se legalizó la captura en estado de flagrancia del señor JOSE ARMANDO MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’247.579 quien fuera sorprendido el 17 de enero de 2014 a cargo de un parqueaderoRadicación: 76520-60-00- ] 80-20 i 5-000 74-0 i /A C-249i 5
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente
ubicado en la calle 44 sobre el kilómetro 1 de Palmira, denominado El Fogonazo, donde fueron hallados dos vehículos de color blanco, de placas CSD 938 y BUQ 996, el primero marca Mitsubishi, línea Montero, modelo 1997 y el segundo, marca Jeep, línea Grand Cherokee, los cuales al ser forzadas sus chapas porque no tenían las llaves fueron encontrados 10 y 9 bultos respectivamente, de sustancia vegetal que resultó ser Marihuana, en cantidad de 372.100 gramos netos para los hallados en el primer rodante y 336.400 gramos netos respecto del segundo. Se le formuló imputación por esta conducta, calificada con la denominación jurídica de TRAFICO, 1 FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, descrita en el inciso 1o, del artículo 376 del Código Penal, bajo el verbo rector de CONSERVAR, cargo que no aceptó. Tampoco se le impuso medida de aseguramiento por ausencia de elementos materiales probatorios que denotaran su conocimiento sobre la existencia de estos bultos en los carros allí dejados por terceros y su vinculación con los mismos, por cuanto la Juez de control de garantías encontró ausente el elemento probatorio exigido
materiales probatorios que denotaran su conocimiento sobre la existencia de estos bultos en los carros allí dejados por terceros y su vinculación con los mismos, por cuanto la Juez de control de garantías encontró ausente el elemento probatorio exigido para la pretensión formulada por el ente acusador. 2.2.- El 21 de abril de 2015, conforme a solicitud realizada por el delegado de la : Fiscalía Seccional de Palmira, de Preclusión de la Instrucción a favor de este procesado por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, celebró la audiencia el 13 de mayo de 2015, continuó el 3 de junio y finalizó el 10 de junio del mismo año, negando la pretensión de la Fiscalía. En dicho acto, se presentaron los siguientes elementos materiales probatoria para sustentar la petición: Reporte de iniciación; Formato único de Noticia Criminal; Informe Ejecutivo; Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia; Acta de derechos del capturado; Informe fotográfico del capturado; fotocopia de su cédula de ciudadanía; certificación de vigencia de la cédula; certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios y penales; acta de consentimiento para reseña decadactilar fotográfica, informe de investigador de laboratorio sobre lofoscopia para su plena identificación; interrogatorio de indiciado; acta de individualización y arraigo, entrevistas de: Carlos Fernando Montoya González; Juan Manuel Paredes Benavidez; Martha Lucía Tobar Alvarez; Sandra Patricia Muñoz 2Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01/AC-249-15
acta de individualización y arraigo, entrevistas de: Carlos Fernando Montoya González; Juan Manuel Paredes Benavidez; Martha Lucía Tobar Alvarez; Sandra Patricia Muñoz 2Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente Acosta; María Doris Acosta Maya; en cuanto a laboratorio: solicitud de análisis de PIPH, registros de cadena de custodia; dos informes de investigador de campo con los pesos netos de los 10 y 9 bultos hallados en los dos carros; dos actas de destrucción material de remanente de sustancia; informe de investigador de laboratorio, acta de consentimiento para registro de los vehículos; acta de incautación de elementos; actas de inspección a vehículos (2); fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos a nombre de personas distintas a la del procesado, 2 actas de inventarios de los automotores; 2 informes de investigador de laboratorio respecto de la identificación de los rodantes; álbum fotográfico de los automotores con la fijación del hallazgo; orden de custodia de los carros para los patios de la Fiscalía; informe de investigador de campo sobre el resultado de las pesquisas de los certificados de tradición cuya respuesta remite a la Secretaría de Tránsito de La Calera en Bogotá y Bucaramanga; certificado de tradición del vehículo campero Mitsubishi; respuesta negativa de la Secretaría de Tránsito de La Calera e informe de álbum fotográfico del Restaurante y
Parqueadero El Fogonazo, vía Tienda Nueva. Para la Fiscalía, es improcedente convocar a juicio al acusado cuando no cuenta con
Secretaría de Tránsito de La Calera e informe de álbum fotográfico del Restaurante y Parqueadero El Fogonazo, vía Tienda Nueva. Para la Fiscalía, es improcedente convocar a juicio al acusado cuando no cuenta con elementos materiales probatorios que incorporados al juicio oral puedan desestimar con contundencia el desconocimiento alegado por éste del contenido ilícito hallado en los dos rodantes de! parqueadero donde vive y labora. Esto porque la presunta responsabilidad está basada en el dicho de los agentes de la policía que realizaron el operativo de captura y existe entre ellos contradicciones graves acerca de las circunstancias tácticas con las cuales inicialmente justificaron su aprehensión. i ii Ante la denegación de la petición de la Fiscalía, apelaron, tanto el representante del ' ente acusador como el de la Defensa. 3I Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente
3. AUTO APELADO i La juzgadora de la primera instancia, consideró que el debate debía trasladarse a la fase del juicio como el mejor escenario para auscultar los testimonios de cargo bajo un interrogatorio cruzado, además de corresponderle a la Defensa hacer lo propio en ejercicio de su rol en esa fase procesal. Se refirió a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y a sus argumentos, estos últimos sin desestimarlos pero señalando que el agente JUAN MANUEL PAREDES BENAVIDES ratifica haber visto al procesado cerrando la puerta trasera de la camioneta Mitsubishi mientras que su compañero CARLOS FERNANDO MONTOYA GONZALEZ aseguró
desestimarlos pero señalando que el agente JUAN MANUEL PAREDES BENAVIDES ratifica haber visto al procesado cerrando la puerta trasera de la camioneta Mitsubishi mientras que su compañero CARLOS FERNANDO MONTOYA GONZALEZ aseguró que estaba a unos 11 metros de ese rodante, de modo que tampoco lo desvirtúa plenamente. Además, ese informe fue firmado por otros dos uniformados a quienes la Fiscalía no ha escuchado mediante entrevistas. Que existe plena prueba de la materialidad de la infracción y se requiere de la contradicción pues mal haría en precluir juzgando sin un debate probatorio, sin que se encuentren plenamente desvirtuados los elementos de la conducta punible. Debiera en su criterio escucharse nuevamente al segundo patrullero quien no es coherente en su versión, para ser interrogado en forma más exhaustiva, siendo lo ideal hacerlo en el escenario del juicio oral. En el interrogatorio al indiciado el señor MOSQUERA desmiente a los agentes, añade que él les prestó el martillo para romper el vidrio de las camionetas y acceder a su interior, aspecto corroborado por el informe de los policiales. Pero no puede describir a quienes dejaron el rodante la noche anterior e insiste en señalar que no conocía de la existencia de la droga. La hijastra del indiciado al decir que divisó a los agentes de la policía cuando ingresaban furtivamente al lugar y llamó a su madre a avisarle, en lugar de hacer presencia, reacción que le parece poco usual ante tal situación. La compañera permanente difiere de la versión del imputado en cuanto asegura que ante el aviso de su hija, les abrió la puerta mientras ella es quien se pone en ese lugar y
de hacer presencia, reacción que le parece poco usual ante tal situación. La compañera permanente difiere de la versión del imputado en cuanto asegura que ante el aviso de su hija, les abrió la puerta mientras ella es quien se pone en ese lugar y conducta, aduciendo que el señor Mosquera se hallaba en otra actividad, de manera que no concuerda completamente. 4Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente En cuanto al informe policivo, señala que no contiene la información sobre como tuvieron los policiales acceso al interior de los rodantes.
Que el juzgador debe presumir la veracidad y la autenticidad de los informes rendidos por los agentes como autoridades que son, hasta que no se demuestre lo contrario. Así, pese a la convicción de la señora Fiscal, que lo dicho por los agentes de la policía no es cierto, debe mediar el debate probatorio contra el procesado, así sea a título de cómplice o encubridor. En tales términos niega la preclusión de la instrucción por la causal invocada por la Fiscalía. Le concedió el recurso de apelación tanto a la Fiscalía como a la Defensa.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA: La Fiscalía sustentó su inconformidad, manifestando que está acreditado que el procesado era vigilante y habitante del restaurante y parqueadero El Fogonazo. Se le incrimina por los agentes por haber sido visto cerrando la puerta del vehículo Mitsubishi, uno de los que contenía los bultos con el estupefaciente. Se entrevistó a dos de los uniformados, denotando la contradicción entre ellos sobre dicha
incrimina por los agentes por haber sido visto cerrando la puerta del vehículo Mitsubishi, uno de los que contenía los bultos con el estupefaciente. Se entrevistó a dos de los uniformados, denotando la contradicción entre ellos sobre dicha circunstancia. Por lo tanto se pregunta cómo puede desvirtuar la presunción de inocencia del procesado si aquellos presentan tales inconsistencias sobre la conducta en la cual basaron su compromiso penal. Luego, JUAN MANUEL PAREDES BENAVIDES otro agente del orden, aumentó las imprecisiones al decir que percibió el olor a marihuana en el lugar y que la droga estaba empaquetada de una manera distinta a como lo describió el agente MONTOYA GONZALEZ. Que ingresaron solo dos policías al parqueadero cuando los otros se refirieron a los cuatro y al ser interrogado sobre esta inconsistencia, balbuceó que él creía que solo eran unos 5Radicación: 76520-60-00-i80-2015-00074-01/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente paquetes los que estaban untados de jabón Fab y que los otros dos oficíales si ingresaron pero un poquito nada más. No pudo explicar las demás inconsistencias y su entrevista solo sirvió para arrojar más dudas.
Infiere de ese modo, que por parte de uno o de varios de ellos, se está faltando a la verdad y esa desarmonía solo lleva a recabar en la presunción de inocencia del imputado que dijo desconocer el contenido de los vehículos registrados. Que aunado a lo anterior, la inspección ordenada por su despacho, misma de la cual emana la siguiente certeza: (i) no existía visibilidad del parqueadero desde la puerta de
imputado que dijo desconocer el contenido de los vehículos registrados. Que aunado a lo anterior, la inspección ordenada por su despacho, misma de la cual emana la siguiente certeza: (i) no existía visibilidad del parqueadero desde la puerta de ingreso; (ii) que la existencia del restaurante impedía la visibilidad hacia el parqueadero donde supuestamente vieron los uniformados al señor MOSQUERA al lado de uno délos vehículos y con la puerta abierta del mismo. De lo anterior, considera que para observar los rodantes involucrados, necesariamente se debía estar al interior del parqueadero. A esto se suma la entrevista de la esposa del imputado quien dice fue ella, quien les abrió la puerta a los policiales. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el in dubio pro reo. Solicita entonces que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se PRECLUYA y se compulsen copias para continuar la investigación en carácter averiguatorio.
POR LA DEFENSA: El abogado Defensor dice sustentar su disenso a través de dos aspectos, como son: (i) cuando el señor MOSQUERA fue presentado ante el Juez de control de garantías quien no encontró pruebas, prácticamente fue desvinculado de la actuación. Por lo tanto hay una nulidad porque posteriormente no ha existido un pronunciamiento que lo esté vinculado al proceso; (ii) que apoya totalmente los argumentos de la Fiscalía porque ¡a prueba reina es la afirmación controvertida de los oficiales, apreciable como
un sartal de mentiras siendo inexistente una prueba distinta a esos hechos. 6Radicación: 76520-60-00-¡80-2015-00074-01/AC-249-!5
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente
5. CONSIDERACIONES
5.1. -Competencia. Le asiste a la Corporación, en esta sección de su Sala Penal, por provenir el auto apelado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Palmira adscrito a este Distrito Judicial, de acuerdo con el mandato del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que así lo demanda conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2. - Problema Jurídico. De acuerdo con la tesis del Censor, le corresponde a esta sección de la Sala Penal establecer si los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en la audiencia de sustentación de su solicitud de Preclusión de la instrucción, demuestran la causal 6a. del artículo 332 como es la imposibilidad para la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia. 5.3.- De la legitimidad por activa de la Defensa para recurrir en este asunto.- La apelación presentada por la Defensa no debió ser concedida por la señora Jueza del primer nivel, pues hallándose el proceso en fase investigativa, la preclusión de la instrucción únicamente puede ser solicitada por la Fiscalía, tal como lo demanda el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone: “En cualquier momento , el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiera mérito para acusar" Por consiguiente, negada tal pretensión, únicamente él está legitimado para impugnar.
fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiera mérito para acusar" Por consiguiente, negada tal pretensión, únicamente él está legitimado para impugnar. Así lo ha reiterado en sus pronunciamientos la honorable Corte Suprema de Justicia. En uno de ellos, insistió: 7Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-0I/AC-249-!5 , Acusado: José Armando Mosquera j Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente 1 “...Si la petición de precíusión compete únicamente a la Fiscalía y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cuai ¡os otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso (sic) es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía. (...) Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina ei contenido dei artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de ía postura dei ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta
del Fiscal...”. (CSJ. Auto del 15 de Feb. De 2010. Rad. No. 31767).1 De tal suerte, entonces, que la argumentación de la Defensa, será tenida en cuenta en la condición que le correspondía, como -no recurrente-. 5.4.- De la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el caso concreto. Al respecto, igualmente ha señalado la máxima Corporación: “1 . La decisión de precluir la investigación, que surte efectos de cosa juzgada, puede asimilarse una sentencia de absolución. En principio, el juez solamente puede optar por decretarla cuando exista certeza, o plena prueba, o 1 CSJ Auto del 2 de julio de 2014, radicado 43.196. 8Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-0l/AC-249-i5
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente conocimiento más allá de toda duda razonable, respecto de que se estructura la causal invocada por la Fiscalía,
2. No obstante, a esas decisiones de exoneración igual puede llegarse en aplicación del principio y derecho fundamentaI del in dubio pro reo, de que tratan los artículos 29 de la Constitución Política y 7o del Código de Procedimiento
Penal. Ese postulado comporta que cuando los elementos probatorios no arrojen ese grado pleno de convicción, sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda no pueda ser aclarada, dilucidada en uno u otro sentido.
resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda no pueda ser aclarada, dilucidada en uno u otro sentido. Entonces, la duda que se resuelve a favor del sindicado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vias para aclararla; en sentido contrario, si las formas propias de un proceso como es debido permiten a la justicia seguir actuando para dilucidar la incertidumbre, se impone este mecanismo descartándose la extinción de la acción penal. Por via de simples ejemplos, cuando quiera que adelantado el juicio en debida forma el juzgador se encuentre en la instancia para emitir sentencia, de concluir en la duda probatoria debe optar por la absolución como que en esa fase no existe viabilidad legal de aclararía. Iguai, en el supuesto del articulo 332.7 procesal, si vencido el término legal allí previsto persisten ías dudas al punto de que no se encuentra mérito suficiente para acusar, la decisión judicial que se impone es la de la preclusión acudiendo a resolver las dudas a favor del sindicado, como que la expiración de los plazos y la inexistencia de fundamentos para acusar hace que el estado de incertidumbre resulte insalvable. 9Radicación: 76520-60-00-i80-20i5-00074-0l/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente En el evento considerado no existe vencimiento de términos y ya se dejó consignado que pueden aportarse otros elementos de juicio, desde donde se concluye que no hay lugar a extinguir la acción penal. ^
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente En el evento considerado no existe vencimiento de términos y ya se dejó consignado que pueden aportarse otros elementos de juicio, desde donde se concluye que no hay lugar a extinguir la acción penal. ^ Descendiendo al caso materia de estudio, es claro y no se discute por la Fiscalía ni por la Defensa, que está demostrada la materialidad de la conducta punible. El ente acusador centra la incertidumbre aunque lo alegue sin manejo de la dogmática penal, en el tipo subjetivo del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que requiere del DOLO como única modalidad de la conducta punible prevista en la ley penal pues no está descrita a nivel de la Culpa. Se duda entonces de la tipicidad de la conducta por no encontrar certeza sobre la configuración del tipo subjetivo.
El dolo, presupone para este caso de demostrar que al imputado le asistió conocimiento y voluntad de CONSERVAR el estupefaciente hallado en los dos vehículos dentro del parqueadero donde laboraba y aquél expresó a través del interrogatorio, su ignorancia en relación con la existencia de los bultos que se guardaban en sus bodegas, así como cualquier relación con las personas que dejaron ahí, los automotores. De tal manera, de haberse comprobado la situación alegada por JOSE ARMANDO MOSQUERA la preclusión de la instrucción debía ser invocada por la causal 2a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que demanda la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”, esto, porque el imputado estaría asistido de un “error sobre el tipo” descrito en el numeral 10° del artículo 32 del
excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”, esto, porque el imputado estaría asistido de un “error sobre el tipo” descrito en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal que señala: “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere 2 Corte Suprema de Justicia, M.P. José Luis Barceló Camacho, providencia del 14 de noviembre de 2012. 10Radicación: 76520-60-00-i80-2015-00074-01/AC-249-J5
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Lo alega, al señalar que al aceptar la custodia de los dos carros en el parqueadero donde labora como vigilante, desconocía que a su vez cometería la conducta punible consistente en conservar un total mayor a 7.000 gramos de marihuana. Se hallaría ausente entonces el requisito cognoscitivo del Dolo, por ende el tipo subjetivo que devendría en un juicio de atipicidad de la conducta.
Empero, el alegato de la Fiscalía es respecto de la causal 6a del artículo 332 que permite la duda a este momento procesal cuando racionalmente encuentra que vencido el término de la investigación no tiene una teoría del caso para demostrar en el juicio oral porque respecto de uno de los presupuestos de la responsabilidad penal, existe una duda insalvable. Se destaca entonces en primer lugar que iniciada la fase investigativa el 18 de enero
vencido el término de la investigación no tiene una teoría del caso para demostrar en el juicio oral porque respecto de uno de los presupuestos de la responsabilidad penal, existe una duda insalvable. Se destaca entonces en primer lugar que iniciada la fase investigativa el 18 de enero de 2015, fecha en la cual se le formuló la imputación a JOSE ARMANDO MOSQUERA por esta conducta ilícita, a la fecha de la solicitud de la Preclusión de la instrucción, 14 de abril de 2015, había fenecido el término legal de la instrucción, correspondiéndole a la Fiscalía convocarlo a juicio a través del escrito o solicitar la preclusión, como en efecto optó por la segunda alternativa. La Fiscalía 141 Seccional de Palmira-Valle, desconfía de la prueba con la cual podría rebatir la tesis del procesado respecto del error sobre el presupuesto cognoscitivo del Dolo, como son las declaraciones de los uniformados, que siendo cuatro (4) quienes suscriben el informe de captura en flagrancia, únicamente escuchó a dos en entrevistas de donde surge la duda que le impide convocarlo a juicio. Revisados los elementos materiales probatorios, encuentra esta Corporación: íiRadicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente En los respectivos formatos: “único de Noticia Criminal”, “Informe ejecutivo” e “Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, se copia el mismo relato sobre los hechos antecedentes a la aprehensión de JOSE ARMANDO MOSQUERA como es que por fuente humana -no formala través de una llamada telefónica, se les
sobre los hechos antecedentes a la aprehensión de JOSE ARMANDO MOSQUERA como es que por fuente humana -no formala través de una llamada telefónica, se les informó que en la calle 44 sobre el kilómetro 1 Vía al corregimiento de Tienda Nueva, “...exactamente en el parqueadero público de razón social El Fogonazo, se encontraban dos vehículos de color blanco de placas CSD 938 y BUQ 996, que estos automotores contenían en su interior unos paquetes grandes de color negro y estos a su vez en su interior contenían alucinógenos.. .ingresamos al establecimiento abierto al público...nos entrevistamos con el señor JOSE ARMANDO MOSQUERA, de 63 años...residente en el parqueadero... quien manifestó ser el administrador de dicho establecimiento y esta persona se encontraba cerrando la puerta de uno de los vehículos el que corresponde a marca MITSUBISHI... justamente al lado se encontraba el otro automotor... al preguntarle.. .por los propietarios de los automotores, este contestó que eran personas desconocidas para él, que nunca los habia visto , y que habían guardado los vehículos la noche anterior siendo aproximadamente las 19:30 horas, que no habían dejado las llaves de estos ni tampoco número de teléfonos para ubicarlos, con previa autorización del administrador procedimos a revisar los elementos que se encontraban dentro y que efectivamente coincidían con la información suministrada...” Al ser escuchados en entrevista dos de los autores del informe anterior, se tiene: -El agente CARLOS FERNANDO MONTOYA GONZALEZ manifestó: • Que una de las camionetas estaba sin seguro y por eso la abrieron y la otra estaba cerrada, razón por la cual llamaron entonces a los agentes de anti
-El agente CARLOS FERNANDO MONTOYA GONZALEZ manifestó: • Que una de las camionetas estaba sin seguro y por eso la abrieron y la otra estaba cerrada, razón por la cual llamaron entonces a los agentes de anti explosivos quienes rompieron el vidrio. • No se percibía el olor desde el exterior ni siquiera al abrir las puertas por el olor a Fab, detergente con el que se había recubierto las bolsas. • Cuando ellos llegaron, él estaba al lado de las camionetas de 10 a 20 metros de distancia, no estaba haciendo nada. 12Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-0l/AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente • No sabe por qué en el informe de policía se señaló que fue sorprendido cerrando la puerta de uno de los rodantes, (él firmó el informe de captura en flagrancia). -El agente JUAN MANUEL PAREDES BENAVIDES, dice: > Solo ingresaron al interior del parqueadero el S.l (Acevedo) y él. > Se observó que el señor cerraba la puerta trasera del carro de la camioneta, le pidieron permiso para abrirla. > La marihuana por su olor no se percibía desde el exterior. > Abierta la puerta, si la detectó. > No todas las bolsas tenían Fab.
Las versiones se observan parcialmente encontradas, pero no lo suficiente para decir que antes de la acusación, el proceso se debe terminar por la configuración de una duda insalvable a favor del procesado, con los efectos de la cosa juzgada, cuando en contra del procesado subsiste: El haber sido halladas las camionetas con una cantidad considerable de marihuana en
duda insalvable a favor del procesado, con los efectos de la cosa juzgada, cuando en contra del procesado subsiste: El haber sido halladas las camionetas con una cantidad considerable de marihuana en el parqueadero donde igualmente reside, hecho del cual se puede inferir conforme a la regla de la experiencia por el valor de este cargamento, que su propietario busca a un conocido para confiarle su custodia no a un tercero a quien ni siquiera distingue para dejárselo por muchas horas a riesgo de que por alguna razón detecte el estupefaciente y le avise a las autoridades. Es increíble que mínimamente no pueda describir a ninguna de las personas que le dejaron los rodantes. La versión contenida en el informe suscrito por 4 policiales, uno de ellos, JUAN MANUEL PAREDES BENAVIDES quien reitera que al ingresar al parqueadero fue observado el señor JOSE ARMANDO MOSQUERA cerrando la puerta trasera de la camioneta Mitsubishi, razón por la cual, al hallarse sin seguro, pudieron realizar el 13Radicación: 76520-60-00-180-2015-00074-01 /AC-249-15
Acusado: José Armando Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente hallazgo. Aunque el agente CARLOS FERNANDO MONTOYA GONZALEZ manifestó que lo observó de 10 a 20 metros de distancia de la camioneta al momento de la entrevista, para eso existe el informe de captura en flagrancia donde consignó y avaló con su firma el dicho conservado por PAREDES BENAVIDES siendo posible impugnarle credibilidad en el caso de volverse un testigo hostil a su teoría del caso; por lo menos para conminarlo en un juicio oral a señalar en cuál de las dos oportunidades dijo la verdad.
impugnarle credibilidad en el caso de volverse un testigo hostil a su teoría del caso; por lo menos para conminarlo en un juicio oral a señalar en cuál de las dos oportunidades dijo la verdad. Por otro lado, JUAN MANUEL PAREDES BENAVIDES asegura que CA
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