TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-00177-01-(25-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-00177-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR S -k 0K ER ES . V .\ .
ÉTIC A
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jaira Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión en el grado de tentativa Guadalajara de Buga (Valle), Julio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 264 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle), en la cual absolvió a JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS del cargo de autor de un delito de extorsión en grado de tentativa
II ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2015, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 144 seccional de Palmira narró que fuente humana no formal le dijo al GAULA de la Policía Nacional que en el Barrio Las Delicias de Tuluá operaba una banda criminal dedicada a extorsionar a los comerciantes, a cometer homicidios, al microtráfico y al uso de menores de edad para realizar cobros y vender estupefacientes; que como consecuencia de esa
Nacional que en el Barrio Las Delicias de Tuluá operaba una banda criminal dedicada a extorsionar a los comerciantes, a cometer homicidios, al microtráfico y al uso de menores de edad para realizar cobros y vender estupefacientes; que como consecuencia de esa información, la policía judicial decidió adelantar labores de investigación, en desarrollo deRadicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada. las cuales el Sub Intendente EDINSON GIL PÉREZ habló con varias de las víctimas de dicha banda, entre ellas el señor JAIME BUITRAGO ARIAS, quien le manifestó que el 25 de abril de 2014, a las 10:00 de la noche, varios sujetos llegaron a su residencia ubicada
en la Carrera 24 No. 26a32 de Palmlra y le dijeron que al día siguiente debía entregarles treinta millones de pesos ($30.000.000) o de lo contrario lo matarían, y que entre esos sujetos estaban personas a las que conoce como: GIOVANNI, JUNIOR quien al parecer es menor de edad y JOHN JAIRO ORTEGA alias TOPO.
2. El 21 de diciembre de 2015 la Fiscalía seccional 141 de Palmira, con fundamento en los hechos atrás expuestos, presentó escrito de acusación contra JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS identificado con la cédula de ciudadanía 6.394.630.
3. El 18 de abril de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS probable autor de un concurso de extorsión tentada y uso de menores para la comisión de delitos.
3. El 18 de abril de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS probable autor de un concurso de extorsión tentada y uso de menores para la comisión de delitos.
4. El 16 de mayo de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.
5. El 13 de febrero de 2018 se dio Inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo
siguiente:
5.1. ESTIPULACIONES.
Las partes acordaron tener demostrado que JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS se identifica con la cédula de ciudadanía 6.394.630 y que fue capturado el 21 de octubre de 2015.
5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA:
5.2.1. CRISTIAN CAMILO BUITRAGO declaró que reside en la Carrera 24 No. 26a-32 del Barrio La Victoria de Palmira; que no fue testigo presencial de los hechos, ya que cuando ocurrieron estaba descansando dentro de su habitación; su padre -JAIME 2BUITRAGO ARIASle dijo que unas personas lo habían llamado y exigido treinta millones de pesos ($30.000.000); los policías le solicitaron que les colaborara y le mostraron fotografías de los sujetos que según ellos estaban extorsionando en el sector donde vivía, las que vio en un computador; en diligencia de reconocimiento fotográfico señaló las imágenes de los sujetos que los policías le habían dicho que eran los delincuentes, entre ellos la de JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS, quien vive a cuadra y media de su casa; los policías también le dijeron que firmara una entrevista, lo que hizo sin leerla.
delincuentes, entre ellos la de JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS, quien vive a cuadra y media de su casa; los policías también le dijeron que firmara una entrevista, lo que hizo sin leerla.
Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
Con entrevista del 20 de mayo de 2015 suscrita por CRISTIAN CAMILO BUITRAGO, la Fiscalía procedió a impugnarle credibilidad, lo que no pudo realizar a cabalidad dada la incuria del juez respecto a dicho trámite. 5.2.2. Se introdujo acta de reconocimiento fotográfico realizado el 30 de junio de 2015, en la cual CRISTIAN CAMILO BUITRAGO señaló la imagen de JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS diciendo que lo reconocía como alias EL TOPO o PACHO, y que “este fue el que le dijo a CHRISTIAN que mi papá y mi mamá estaban vendiendo la casa y que tenían mucha plata, para que nos extorsionaran” (folio 75). 5.2.3. SANDRA PATRICIA MEJÍA declaró que su papá -JAIME BUITRAGO ARIASle dijo que mediante llamadas le estaban exigiendo dinero; JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS vive como a dos cuadras de su casa. 5.2.4. EDINSON LISLEY GIL PEREA declaró que es Intendente de la Policía Nacional; en el año 2015 el señor JAIME BUITRAGO ARIAS informó que aproximadamente 8 personas llegaron a su casa y le exigieron treinta millones de pesos ($30.000.000), diciéndole que si no entregaba esa suma lo matarían. Como consecuencia de esa
personas llegaron a su casa y le exigieron treinta millones de pesos ($30.000.000), diciéndole que si no entregaba esa suma lo matarían. Como consecuencia de esa información iniciaron actividades de investigación: se entrevistó a CRISTIAN CAMILO BUITRAGO y a JAIME BUITRAGO ARIAS; el primero dio los alias y apellidos de los 3Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada. extorsionadores, ya que los conocía, pues se habían criado en el mismo barrio; con esa información solicitaron tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía y copias de las cédulas de aquellos, con base en las cuales se elaboraron álbumes fotográficos de los mismos, a quienes dichos testigos señalaron en diligencias de reconocimiento por medio de fotografías, entre ellos a JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS. No es cierto que le dieron a los testigos información de las personas que ellos reconocieron, al contrario, fueron ellos quienes suministraron a la policía la información de los sujetos que los estaban extorsionando, ya que los conocían de vieja data.
III DECISIÓN IMPUGNADA El 23 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) absolvió a JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS; para fundamentar esa decisión adujo lo siguiente:
1. La Fiscalía no utilizó bien la técnica para impugnar credibilidad, ya que no le puso de presente a CRISTIAN CAMILO BUITRAGO la entrevista por él rendida ni lo puso a leer parte alguna de su texto, además no la entregó, “motivo por el cual el Despacho
presente a CRISTIAN CAMILO BUITRAGO la entrevista por él rendida ni lo puso a leer parte alguna de su texto, además no la entregó, “motivo por el cual el Despacho desconoce el contenido de la mencionada entrevista, razón por demás para no poder valorar o confrontar lo que supuestamente dijo el testigo en la entrevista y lo que declaró en la audiencia, lo que necesariamente lleva a que solamente se pueda valorar la declaración que rindió en el estrado judicial.”
2. En el juicio oral CRISTIAN CAMILO BUITRAGO declaró que no vio a los sujetos que estaban extorsionando a su padre, por lo tanto no sabía quiénes fueron.
3. Los reconocimientos que mediante fotografías hizo CRISTIAN CAMILO BUITRAGO no merecen plena credibilidad, ya que aquél declaró que “el día anterior a la diligencia de reconocimiento fotográfico los policiales lo llamaron junto con su padre y les enseñaron las fotos, nombres, apellidos, alias, descripción morfo cromática (tatuajes) etc., para que al día siguiente en presencia del Ministerio Público, no se fueran a equivocar en señalar a las personas que delinquen en ese sector entre ellos al acusado Jhon Jairo Ortega
4Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Cébanos.
Delito: Extorsión tentada.
Ceballos, bajo la promesa de que les colaboraran a los policiales y que no los volverían a
llamar al proceso.”
IV RECURSO
La Fiscalía impugnó el fallo; aduce que:
1. En el juicio oral impugnó la credibilidad de CRISTIAN CAMILO BUITRAGO con entrevista en la cual había afirmado que vio a los sujetos que llegaron a su casa a extorsionar a su papá, entre los que estaba el acusado, a quien conocía.
2. CRISTIAN CAMILO BUITRAGO mintió en el juicio oral cuando dijo: (i) que no vio a los sujetos que llegaron a su casa a extorsionar a su papá, (ii) que los policías redactaron la entrevista con la que se le impugnó credibilidad, y (iii) que en dicha entrevista aparece lo que su padre le dijo de los hechos investigados.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
5Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo considerado por el A quo y a lo argumentado por la parte impugnante el Tribunal debería dilucidar si fue correcta la absolución del acusado, pero ello no es viable
Delito: Extorsión tentada.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo considerado por el A quo y a lo argumentado por la parte impugnante el Tribunal debería dilucidar si fue correcta la absolución del acusado, pero ello no es viable porque se avizora conculcación del debido proceso que hace obligatorio anular una parte del proceso.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en la normativa nacional el derecho al debido proceso ostenta rango superior al estar previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que integra el catálogo de los derechos fundamentales que irradian a la totalidad del ordenamiento jurídico. El derecho fundamental1 al debido proceso ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional1 2 que lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley3, que deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo. A manera de ejemplo, el derecho de aportar pruebas constituye una condición necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa, pero para la contraparte implica la posibilidad de controvertirlas, y este ejercicio dialéctico, probatorio y argumentativo es el que depura la prueba, y permite que la decisión judicial sea más arrimada a la verdad y por lo tanto, más justa. La Corte Constitucional también se ha referido a la vinculación de los funcionarios judiciales con el derecho al debido proceso al señalar que «El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran
actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 2 Corte Constitucional, sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C383 de 2005, C-980de 2010 y C-594 de 2014, entre otras. 3 Según la jurisprudencia citada, entre otras, el principio de legalidad, el derecho de acceso a la jurisdicción, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y ala contradicción, el principio de doble instancia y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas. 6incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción»4. El derecho a la contradicción le permite a las partes acceder y atacar cualquier prueba que se pretenda hacer valer dentro del proceso y a alegar cuando se considere oportuno, con la legítima finalidad de que el juez acoja la teoría del caso que propone. En los artículos 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se establece que el principio de contradicción concede a las partes el «derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada». De este modo, se ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que
así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada». De este modo, se ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que ubica al principio de contradicción -al igual que al principio de inmediación-, como uno de los parámetros de constitucionalidad de obligada observación introducidos por el Acto Legislativo 03 de 2002. Así, en la sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscalía como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el último inciso del artículo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediación y de - contradicción, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, además, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho de contradicción”. (Negrillas fuera del texto original). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en materia probatoria, el derecho a la contradicción desde su perspectiva probatoria, «comprende el Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada. 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate5». Dicha Corporación ha reiterado que el derecho a la contradicción no se limita a la posibilidad de contrainterrogar o confrontar a un testigo, ni a estar presente en determinada diligencia, sino que esta garantía puede desplegarse por medio de múltiples formas de gestión defensiva, tales como la aportación probatoria, el planteamiento de críticas sobre su contenido, la contraprueba, las alegaciones y las impugnaciones de credibilidad, entre otras.
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Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
En consecuencia, se debe garantizar el derecho a la contradicción probatoria en todas las fases del proceso penal, especialmente en el juicio oral, respetando y haciendo operar los mecanismos establecidos en la ley y la jurisprudencia que permiten a las partes y a los intervinientes controvertir las pruebas presentadas. En el caso que nos ocupa la Fiscalía investigó si en la noche del 25 de abril de 2014 varios sujetos, entre ellos el acusado, llegaron la residencia del señor JAIME BUITRAGO ARIAS ubicada en la Carrera 24 No. 26a32 de Palmira y procedieron a exigirle les entregara la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
ARIAS ubicada en la Carrera 24 No. 26a32 de Palmira y procedieron a exigirle les entregara la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). Para demostrar que el acusado, o sea JOHN JAIRO ORTEGA CEBALLOS, hizo parte de ese grupo de sujetos, la Fiscalía llevó al juicio como testigo presencial de los hechos a CRISTIAN CAMILO BUITRAGO, pero aquél, en vez de declarar en pro de la teoría del caso del persecutor penal, adujo que no fue testigo presencial de los hechos investigados, que no sabía quiénes fueron los sujetos que estaban extorsionando a su padre -JAIME BUITRAGO ARIAS-, y que si en diligencia de reconocimiento por 5 Cfr. Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, RubinzalCulzoni, 20024, pág. 545; López Barja Quiroga, Jacobo, Tratado de derecho procesal penal, Thomson Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 346. 8Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada. medio de fotografías señaló como uno de ellos al acusado, fue porque los policías le dijeron que procediera de esa manera.
Ante semejante revés probatorio, la Fiscalía procedió a impugnar la credibilidad de CRISTIAN CAMILO BUITRAGO con una entrevista que aquél rindió el 20 de mayo de
2015, con la finalidad de convencer a la judicatura que aquél estaba mintiendo.6 Pero, como ya se expresó, el desarrollo de la referida impugnación de credibilidad fue desacertado, debido a la incuria del juez respecto a dicho trámite, ya que cuando la Fiscalía acertadamente pretendió que el testigo leyera algún aparte de la entrevista contraria a lo que estaba diciendo en el juicio oral, el juez intempestivamente se inmiscuyó diciendo que ello no era procedente y que lo que debía hacer el persecutor penal era preguntar respecto a lo que estaba escrito en el susodicho documento; en efecto, en el registro de la audiencia de juicio oral, después de la autenticación de la mencionada entrevista, respecto a la impugnación de credibilidad se escucha lo siguiente: FISCALÍA: “Señor CRISTIAN usted sabe leer y escribir?” CRISTIAN: “Sí señora” FISCALÍA: “Usted por favor le voy a poner a leer lo que expuso en esta diligencia, le pido permiso su señoría para que se lea lo que él expuso en esta declaración.” JUEZ: “Por qué no esas preguntas que están allí por qué no las formula y que él mismo traiga en su recuerdo y exponga aquí lo que recuerde, si no lo recuerda ahí sí confronta con la declaración que dio anteriormente.” 6 En el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 se establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar frente a ‘manifestaciones anteriores (...) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías", y en el artículo 347 ibídem se consagra que las partes pueden
‘manifestaciones anteriores (...) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías", y en el artículo 347 ibídem se consagra que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio". 9Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
FISCALÍA: “Señor CRISTIAN usted en la declaración realizada el 20 de mayo de 2015 en una de las preguntas que le hizo el funcionario dice: “Diga al despacho todo lo que sepa y le conste en relación con los hechos que se vienen presentando exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los acontecimientos, al igual que las personas que tienen conocimiento directo de los hechos acaecidos el día 25 de abril de 2014, usted expuso lo siguiente:” Cuando se esperaba que la Fiscalía leyera qué era lo que habla dicho el testigo en la susodicha entrevista, el Juez abruptamente la interrumpió para decirle al deponente: “No, no, perdón, usted qué responde a esa pregunta”, ante lo cual se produjo silencio.
Luego la FISCALÍA pregunta: “Es que usted señor CRISTIAN en su declaración que le vengo informando de esta fecha de esta entrevista, usted expuso esto”. Cuando se esperaba que la Fiscalía leyera qué era lo que había dicho el testigo en la susodicha entrevista, el Juez abruptamente de
declaración que le vengo informando de esta fecha de esta entrevista, usted expuso esto”. Cuando se esperaba que la Fiscalía leyera qué era lo que había dicho el testigo en la susodicha entrevista, el Juez abruptamente de nuevo la interrumpió para decir lo siguiente: “Señora fiscal nuevamente no exponga lo que dijo en ese entonces el testigo, toda vez que esa información que él suministró en ese entonces sería objeto de confrontación en la versión que nos va a dar, ahora nos interesa en este recaudo probatorio la versión que él nos vaya a dar, todos los elementos que se hayan utilizado, esas entrevistas, los formatos, solamente se utilizarán si es del caso como lo hizo con una de las preguntas para impugnar unos hechos o unas versiones que él dio con anticipación, si usted lee los hechos lo que está es dándole la respuesta que tendría que dar ahora y eso no sería pertinente, no sería procedente." Como consecuencia de la errada dirección de la impugnación de credibilidad por parte del juez, la Fiscalía no pudo lograr que CRISTIAN CAMILO BUITRAGO leyera parte alguna de la entrevista que había dado el 20 de mayo de 2015, con la cual se pretendía impugnarle credibilidad. 10Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
El desacertado proceder del juez, al impedirle a la Fiscalía hacer la impugnación de credibilidad, indiscutiblemente vulneró el derecho a la contradicción de dicha parte, irregularidad trascendental, ya que dejó al persecutor penal en imposibilidad de lograr
credibilidad, indiscutiblemente vulneró el derecho a la contradicción de dicha parte, irregularidad trascendental, ya que dejó al persecutor penal en imposibilidad de lograr persuadir a la judicatura que el testigo CRISTIAN CAMILO BUITRAGO había afirmado en declaración anterior al juicio situaciones contrarias a las que estaba diciendo bajo juramento, o sea que se estaba retractando, falencia que obviamente vulneró el debido proceso. Para subsanar el yerro develado se hace necesario invalidar el testimonio de CRISTIAN CAMILO BUITRAGO para que sea repetido salvaguardando las garantías de todas las partes, especialmente el derecho a la contradicción probatoria. No sobra expresar que el A quo también erró cuando en el fallo impugnado adujo que la Fiscalía no utilizó bien la técnica para impugnar credibilidad porque no entregó la entrevista que otrora había rendido el testigo, “motivo por el cual el Despacho desconoce el contenido de la mencionada entrevista, razón por demás para no poder valorar o confrontar lo que supuestamente dijo el testigo en la entrevista y lo que declaró en la audiencia, lo que necesariamente lleva a que solamente se pueda valorar la declaración que rindió en el estrado judicial. ” Ha debido saber el juez de primera instancia que cuando se procede a impugnar credibilidad, la parte que lo hace puede pedirle al testigo que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma7, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso, y que la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, no con la incorporación del documento que contiene la
lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso, y que la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, no con la incorporación del documento que contiene la 7 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 1 1Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada. declaración rendida antes del juicio, ello para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP606-2017 Radicación n° 44950 del 25 de enero de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la retractación, en la providencia SP606-2017 Radicación n° 44950 del 25 de enero de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, expresó lo siguiente: “La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio. La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a
al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio. La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación, desaparece el principal obstáculo para que el 12juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario. (...) La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. ” Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
13Radicación: 76520-60-00-180-2015-00177-01 (AC-174-19)
Acusado: John Jairo Ortega Ceballos.
Delito: Extorsión tentada.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR parcialmente lo actuado en el juicio oral, desde la fase de práctica probatoria incluyendo únicamente el testimonio rendido por el señor CRISTIAN CAMILO BUITRAGO, para que sea repetido especialmente el derecho a la con quedan incólumes. salvaguardando las garantías de todas las partes, radicción probatoria. Las demás pruebas practicadas SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuado) al Juzgado de origen para que rehaga la actuación desde la faset probatoria del juicio oral.
JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ
765206000180201500177-01 Fernando Afanador Vaca Secretario 14