TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-01426-01-(12-09-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-01426-01-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JU STICIA PENAL
BUG A
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIO R ERES x y í - _ ' fine a . i
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18)
Acusado: Efrén Sánchez Caña.
Delito: violencia intrafamiliar Guadalajara de Buga, doce de septiembre de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 248 de la fecha
1. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Efrén Sánchez Cañas, contra la sentencia No. 37 del 3 de mayo de 2018, a través de la cual la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira lo condenó en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 77 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar “En esta ciudad de Palmira Valle, en el corregimiento de Potrerillo, en el establecimiento abierto al público denominado El Nido de Amor, a donde acudió
Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar “En esta ciudad de Palmira Valle, en el corregimiento de Potrerillo, en el establecimiento abierto al público denominado El Nido de Amor, a donde acudió la señora MARIELA EMPERATRIZ RAMIREZ, a presenciar un acto musical en compañía de una amiga. Allí en ese lugar, como entre 10 y 11 de la noche, se encontró con el señor EFREN SÁNCHEZ CAÑA, padre de su menor hijo y ex compañero marital, disgustado por observarla en dicho lugar procedió a injuriarla y agredirla físicamente tomándola por el cuello y propinándole golpes en la cara.
El aquí acusado EFREN SÁNCHEZ CAÑA y la señora MARIELA EMPERATRIZ LUZ RAMÍREZ, son padre y madre de familia de hijo en común, como lo prevé la Ley 294 de 1996, integran el mismo núcleo familiar.” Por lo anterior, el 22 de septiembre de 2016 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra el señor Efrén Sánchez Caña por el delito de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por él. El 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Efrén Sánchez Caña por el mismo delito, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el 9 de abril de 2017, celebró la audiencia de formulación de acusación, (29:29) en la cual la fiscalía adicionó el escrito. Continuando con el trámite, el 21 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia
que el 9 de abril de 2017, celebró la audiencia de formulación de acusación, (29:29) en la cual la fiscalía adicionó el escrito. Continuando con el trámite, el 21 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 28 de septiembre del mismo año, se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, las partes realizaron estipulaciones probatorias y declaró como testigo del ente acusador, la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez, con quien se introdujo la historia clínica del 13 de septiembre de 2015 y el registro civil de nacimiento del menor Jefry Johan Sánchez Luna. 2Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar El juicio oral continuó el 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual declaró el señor Oscar Suarez Cortés, con quien se introdujo el informe psicológico del 7 de octubre de 2016 y la señora Esmeralda Rojas Medina con quien se aportó la historia familiar del 21 de septiembre del mismo año. Finalmente, el 8 de febrero de 2018 declaró como testigo de la fiscalía la señora Esther Julia Rodríguez Somera, las partes presentaron los alegatos finales, la Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. SENTENCIA APELADA A través de sentencia No. 37 del 3 de mayo de 2018, la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira condenó al señor Efrén Sánchez Caña en calidad de autor
3. SENTENCIA APELADA A través de sentencia No. 37 del 3 de mayo de 2018, la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira condenó al señor Efrén Sánchez Caña en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de 77 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consideró el a-quo que entre la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez y el acusado Efrén Sánchez Caña existió convivencia durante 27 años, en los cuales procrearon tres hijos, uno aún menor de edad y fueron constantes los maltratos psicológicos y físicos de este en contra de aquella. Indicó que a pesar de que al momento de los hechos objeto de acusación víctima y acusado ya no vivían juntos, lo cierto es que, el señor Sánchez Caña incurrió en una conducta que atentó contra la paz familiar, como lo hizo durante los 27 años de convivencia en pareja, en los cuales fueron constantes las amenazas, la violencia y los maltratos físicos y psicológicos, soportados por la señora Mariela Emperatriz por el temor que sentía hacía su compañero y al sometimiento al cual la tenía disminuida. 3Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar Resaltó la juez que muestra del maltrato propinado por el acusado, es el comportamiento del 12 de septiembre de 2015, cuando en un establecimiento público golpeó en el rostro a la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez, quien a
Resaltó la juez que muestra del maltrato propinado por el acusado, es el comportamiento del 12 de septiembre de 2015, cuando en un establecimiento público golpeó en el rostro a la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez, quien a pesar de la intervención de su amiga, fue ultrajada por el aquí implicado, para luego pedirle perdón y lograr que aquella volviera a convivir con él.
4. RECURSO Al estar inconforme con la decisión del a-quo, la defensa interpuso el recurso de apelación, argumentando que según la acusación de la fiscalía, los hechos se limitan a lo ocurrido el 12 de septiembre de 2015 en un establecimiento de comercio ubicado en el Corregimiento El Potrerillo de Palmira, pero que la juez realizó juicios de reproche frente a conductas supuestamente adoptadas durante 25 años, a pesar que la violencia intrafamiliar se tipificó hace 22 años.
Dijo que la juez condenó a su representado por hechos que no constan en la acusación, la cual se sustentó únicamente en el evento acaecido en el año 2015, ” sin hacer referencia a los supuestos maltratos soportados por la víctima durante 27 años atrás. Se refirió al concepto de hechos jurídicamente relevantes y a su importancia dentro del proceso penal por ser la manera como delimita el tema de prueba y afirmó que en el presente caso, la Fiscalía demostró unos hechos que no fueron objeto de imputación ni acusación, como lo es el supuesto maltrato psicológico padecido por Mariela Emperatriz Luna Ramírez durante muchos años y que se omitió valorar por parte de la judicatura, que es el ente acusador el que desde el
objeto de imputación ni acusación, como lo es el supuesto maltrato psicológico padecido por Mariela Emperatriz Luna Ramírez durante muchos años y que se omitió valorar por parte de la judicatura, que es el ente acusador el que desde el inicio admitió que víctima y acusado ya no convivían cuando ocurrieron los . hechos, tanto así que lo señala como su ex compañero marital, circunstancia que ni siquiera debió ser debatida como quiera que las partes la dieron por probada. Criticó que en el juicio oral se modificaran los hechos jurídicamente relevantes que hicieron parte de la acusación y finalmente se trajeran medios de prueba según 4Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar los cuales i) víctima y acusado aun convivían cuando aquellos ocurrieron, ii) la violencia intrafamiliar ocurrió durante 25 años y iii) que la misma se prolongó hasta el 2016, es decir, un año después de la denuncia. Adujo que la valoración psicológica aducida al juicio oral, se llevó a cabo por hechos ocurridos en el 2016 y denunciados en Santander de Qullichao, es decir, que no tiene nada que ver con lo acaecido el 12 de septiembre de 2015 y que por tanto, no fue objeto de conexidad procesal, lo que implicaba que la juez no podía usarlo como sustentó del fallo condenatorio. Insistió en que al momento de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, acusado y víctima no convivían juntos, aspecto que según la
usarlo como sustentó del fallo condenatorio. Insistió en que al momento de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, acusado y víctima no convivían juntos, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desvirtúa la configuración del delito de violencia intrafamiliar y podría dar lugar al de lesiones personales, las cuales en todo caso, no fueron acreditadas por la Fiscalía. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al señor Efrén Sánchez Caña de la conducta punible de violencia intrafamiliar. 4.1 NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía no presentó argumento alguno. El representante de la víctima solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, indicando que tanto el sentido de fallo como la sentencia hacen referencia únicamente a los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2015 en el establecimiento comercial denominado Nido de Amor y no a hechos anteriores o posteriores como lo afirma el apelante, sino que se analizaron por parte de la judicatura para mostrar el contexto de vida que llevaba la víctima al lado del señor Sánchez Caña, quien la maltrato física y psicológicamente. 5En relación con el argumento del apelante según el cual, para la fecha de ocurrencia de los hechos, víctima y acusado ya no vivían juntos, dijo el no recurrente que lo cierto es que, en el juicio oral quedó plenamente acreditado que aquellos si convivían como esposos bajo el mismo techo, pues así lo dijo la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez y lo confirmó la Comisaria de Familia al referir
aquellos si convivían como esposos bajo el mismo techo, pues así lo dijo la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez y lo confirmó la Comisaria de Familia al referir que la separación de cuerpos se materializó en enero de 2016, es decir, más de cuatro meses después del hecho que dio lugar al proceso penal.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el Numeral 1o del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia No. 37 del 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, cometido que se asume con relación estricta a los aspectos objeto de impugnación, - que para el caso, se refieren a responsabilidad penal del señor Efrén Sánchez Caña, dentro de los parámetros de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04.
La inconformidad del apelante radica en que según él, la Fiscalía no cumplió con el deber de incluir en la acusación los hechos jurídicamente relevantes por los cuales llamó a juicio al señor Efrén Sánchez Caña y que ello repercutió en la práctica de las pruebas en el juicio oral, ya que las mismas se refirieron a otros eventos que no se incluyeron en el escrito, circunstancias que en su sentir, trasgreden los principios de congruencia y el debido proceso en su garantía del derecho a la defensa. En relación con el concepto de los hechos jurídicamente relevantes y sus efectos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Reiteradamente la Sala ha hecho énfasis en la importancia de establecer con
En relación con el concepto de los hechos jurídicamente relevantes y sus efectos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Reiteradamente la Sala ha hecho énfasis en la importancia de establecer con precisión la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, así Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar 6como la premisa táctica del fallo. Debe aclararse que en este contexto se ha entendido por hechos jurídicamente relevantes aquellos que pueden ser subsumidos en un determinado tipo penal y, en general, en las normas que regulan la conducta punible. Para tales efectos, ha resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba: Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los Investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de
estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. (...) En esta misma línea argumentativa, en las aludidas sentencias resaltó la importancia de delimitar correctamente el tema de prueba, lo que implica diferenciarlos tres conceptos atrás enunciados: hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Puntualizó: Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar 7Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña . Delito: violencia intrafamiliar La hipótesis táctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia. ( . . . ) Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser
mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador. En todo caso, debe tenerse presente que la correcta delimitación del tema de prueba es presupuesto indispensable de la adecuada valoración de los medios de conocimiento. Si el Juez no tiene claridad sobre los aspectos que deben ser demostrados, según las hipótesis tácticas propuestas por la Fiscalía y por la defensa (cuando opte por esta estrategia), difícilmente podrá constatar si las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá de duda razonable que el delito ocurrió y que el procesado es penalmente responsable. Ello es así, porque resulta naturalmente complejo sustentar un asunto que no ha sido
correctamente delimitado. 8Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar ( . . . ) Sin mayor esfuerzo puede concluirse que los errores en la interpretación de la ley penal, que se traducen en la inadecuada determinación de los hechos establecidos en abstracto como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica (valga la repetición), necesariamente inciden en la determinación de la hipótesis fáctica de la acusación, lo que, a su vez, afecta la concreción del tema de prueba y, por esa senda, el proceso en su integridad.”1 Descendiendo al caso concreto, se advierte que los hechos por los cuales se formuló imputación en contra del señor Efrén Sánchez Caña, fueron narrados en audiencia preliminar celebrada el 22 de septiembre de 2016 de la siguiente manera: (03:39) “ocurrieron en esta municipalidad de Palmira en el Corregimiento Portillo en el establecimiento abierto al público denominado Nido de Amor donde acudió la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez a presencia un acto musical en compañía de una amiga, allí en ese lugar como entre 10 y 11 déla noche se encontró con el señor Efrén Sánchez Cañas, quien es el padre de su menor hijo y además ex compañero marital de la señora Mariela Emperatriz; disgustado por observarla en ese lugar procedió a injuriarla y a agredirla físicamente tomándola por el cuello y propinándole golpes en la cara, creándole un daño en una pieza dental. Esa actitud suya señor (...) de maltratar física y psicológicamente a un
por el cuello y propinándole golpes en la cara, creándole un daño en una pieza dental. Esa actitud suya señor (...) de maltratar física y psicológicamente a un miembro de su familia, particularmente en este caso a la madre de su menor hijo y con quien usted en otra época compartió maritalmente (...) por eso la Fiscalía le imputa a título de autoría conducta delictiva de violencia intrafamiliar (...) Usted y la señora Mariela Emperatriz tienen la obligación constitucional de proveerle un hogar a su menor hijo, (...) el padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar pero si tienen un hijo en común, ustedes tienen un hijo menor en común que tiene derecho a tener una familia y ustedes al margen de la ruptura estaban obligados a tener una buena relación por beneficio constitucional de ese hijo menor de edad. (...)” 1 Cfr., sentencia del 11 de octubre de 2017, radicado SP16891-2017.44609, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 9Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Efrén Sánchez Caña, indicando como hechos jurídicamente relevantes lo siguiente: ““En esta ciudad de Palmira Valle, en el corregimiento de Potrerillo, en el establecimiento abierto al público denominado El Nido de Amor, a donde acudió la señora MARIELA EMPERATRIZ RAMIREZ, a presenciar un acto musical en compañía de una amiga. Allí en ese lugar, como entre 10 y 11 de la noche, se encontró con el señor EFREN SÁNCHEZ CAÑA, padre de su menor hijo y ex compañero marital, disgustado por observarla en dicho lugar procedió a Injuriarla
encontró con el señor EFREN SÁNCHEZ CAÑA, padre de su menor hijo y ex compañero marital, disgustado por observarla en dicho lugar procedió a Injuriarla y agredirla físicamente tomándola por el cuello y propinándole golpes en la cara. El aquí acusado EFREN SÁNCHEZ CAÑA y la señora MARIELA EMPERATRIZ LUZ RAMÍREZ, son padre y madre de familia de hijo en común, como lo prevé la Ley 294 de 1996, integran el mismo núcleo familiar.” El 19 de abril de 2017 la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira celebró la audiencia de formulación de acusación, (29:29) en la cual la fiscalía adicionó que “los hechos ocurrieron el día 12 de septiembre del año 2015, a las 22 horas en el Corregimiento Potrerillo en el lugar conocido como el Nido de Amor del Municipio de Palmira-Valle, para efectos de adicionar al escrito de acusación lo que tiene que ver con la fecha del informe psicológico respecto de la señora Marieta Emperatriz Luna Ramírez el cual se elaboró el 7 de octubre del año 2016, por el profesional Psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia doctor Oscar Suarez. También se adiciona el escrito de acusación, la Historia familiar No. 1117109-16 del 15 de febrero del año 2016, elaborada por Esmeralda Rojas Medina Comisaria de Familia de la Secretaría de Integración Social. También se adiciona el escrito de acusación su señoría 17 folios de mensajes de texto entre los números celulares (...).” (32:14) Luego al formular la acusación, indicó la Fiscalía que los hechos
de Familia de la Secretaría de Integración Social. También se adiciona el escrito de acusación su señoría 17 folios de mensajes de texto entre los números celulares (...).” (32:14) Luego al formular la acusación, indicó la Fiscalía que los hechos jurídicamente relevantes tal como quedaron adicionados cuentan que “el pasado Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar 1012 de septiembre del años 2015, a eso de las diez de la noche en el establecimiento comercial bailadero Nido de Amor, que se ubica en el Corregimiento Potrerillo de esta municipalidad de Palmira acudió la señora Mariela Emperatriz Luna Ramírez, a hacer presencia a un acto musical en compañía de una amiga, allí en ese lugar entre las 10 y 11 déla noche se encontró con el señor Efrén Sánchez Caña, padre de su hijo menor y ex compañero marital disgustado por observarla en dicho lugar procedió a injuriarla y agredirla físicamente tomándola por el cuello y propinándole golpes en la cara. (35:11) El aquí acusado EFREN SÁNCHEZ CAÑA y la señora MARIELA EMPERATRIZ LUZ RAMÍREZ, son padre y madre de familia de hijo en común, como lo prevé la Ley 294 de 1996, integran el mismo núcleo familiar, en concordancia con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencia C del 2005, en lo que tiene que ver con este caso particular, se trataba del padre y la madre de un hijo aunque no convivían bajo el mismo techo.” Ahora bien, la discusión se centró en torno a la demostración de la conducta
sentencia C del 2005, en lo que tiene que ver con este caso particular, se trataba del padre y la madre de un hijo aunque no convivían bajo el mismo techo.” Ahora bien, la discusión se centró en torno a la demostración de la conducta punible de violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal, precepto según el cual: “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. ” (Subrayado fuera de texto).
Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia intrafamiliar
11El tipo penal referido i) es subsidiario ya que únicamente será aplicable si el maltrato no constituye delito sancionado con pena mayor, como el de lesiones personales, homicidio o delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, ii) sujeto activo y pasivo son calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo
maltrato no constituye delito sancionado con pena mayor, como el de lesiones personales, homicidio o delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, ii) sujeto activo y pasivo son calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 294 de 1996, disposición según la cual, se consideran integrantes de la familia a) cónyuges o compañeros permanentes, b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. En relación con los elementos constitutivos del tipo penal en estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Puntualizado lo anterior se tiene que, en forma similar a las causales de agravación para el delito de lesiones personales, la violencia intrafamiliar puede recaer: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar, (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Lev 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre vía madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar, (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente
por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar, (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común, (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. ( ...) En efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia ¡ntrafamlllar 12integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un provecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, táctica v normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la Unicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la Unicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la Unicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antiiuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía v unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento seré típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico. (...) Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos
convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos Radicado: 76520-60-00-180-2015-01426-01 (AC-195-18) Acusado: Efrén Sánchez Caña Delito: violencia ¡ntrafamiliar 13naturales o jurídicos. Aquí cobran especial valía las previsiones de esta Sala2 ya citadas, al señalar que “la singularidad se ref