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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-01644-01-(27-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-01644-01-(27-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

Procesado: ANDRÉS MAURICIO ARCE GONZÁLEZ

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Aprobado según Acta No. 95 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia No. 034 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , absolvió a Andrés Mauricio Arce González del cargo de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

HECHOS

La Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, resumió las circunstancias fácticas de la siguiente forma:

“(…) El 21 de octubre de 2015, a las 13:45 horas, en la carrera 26 A entre calle 26 y 27, barrio las delicias de Palmira, fue hallado el señor Andrés Mauricio Arce González por agentes

“(…) El 21 de octubre de 2015, a las 13:45 horas, en la carrera 26 A entre calle 26 y 27, barrio las delicias de Palmira, fue hallado el señor Andrés Mauricio Arce González por agentes de la Policía Nacional , debido a denuncia de un ciudadano anónimo que había expresado que Arce González se dedicaba al expendio de estupefacientes en ese sector, en poder de una cantidad de dinero fraccionado por valor total de $30.000 pesos divididos en billetes de $5.000, así c omo también, contiguo de éste, fue ron encontradas las sustancias estupefacientes en el contador de agua señalado por el ciudadano, las cuales consistían de veinte (20) cigarrillos elaborados con sustancia vegetal (Marihuana) y una sustancia pulverulenta (Cocaína), distribuida en quince (15) papeletasRadicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

Procesado: Andrés Mauricio Arce González

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

2 plásticas transparentes, cuyo peso neto fue de 15 gramos y 8 gramos respectivamente”

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de Octubre de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra Andrés Mauricio Arce González por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrito y sancionado en el inc. 2º del Art. 376 del C.P., verbo rector “vender”.

el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrito y sancionado en el inc. 2º del Art. 376 del C.P., verbo rector “vender”.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de abril de 2016, acusando la fiscalía a Andrés Mauricio Arce González, como autor de la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, bajo la modalidad de “ portar”, contenida en el artículo 376, inciso 2°.

La audiencia preparatoria se celebró el 12 de julio de 2016.

La audiencia de juicio oral inició el 21 de febrero de 2018 y fue agotada en cuatro sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a Mónica Eliana Niño, PT Víctor Alfredo Peña Falla, Yeferson Gerardo Zúñiga Ipia y a Jonathan Monsalve Ramírez.

El 21 de febrero de 2019 se presentaron los alegatos finales y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio. Posterior a ello, el 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo lectura de sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

ESTIPULACIONES PROBATORIAS

Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados:

1. La plena identidad de Andrés Mauricio Arce González.

2. La carencia de antecedentes penales del indiciado.

TESTIGOS DE CARGO.

MÓNICA ELIANA NIÑO PORRAS. - Perito Químic o adscrito a la Fiscalía General de la Nación . Relata que realiz ó informe de

TESTIGOS DE CARGO.

MÓNICA ELIANA NIÑO PORRAS. - Perito Químic o adscrito a la Fiscalía General de la Nación . Relata que realiz ó informe de investigador de laboratorio No. 13020_2016 el día 1 de noviembre de 2016, que conten ía los resultados arrojados de las sustancias retenidas al procesado, dando como resultado “muestra de ensayo 1Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

Procesado: Andrés Mauricio Arce González

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

3 contiene COCAÍNA (6,6 gramos) y la muestra de ensayo 2 corresponde a CANNABIS (Marihuana) (9,3 gramos)”.

PT. VICTOR ALFREDO PEÑA FALLA-. Patrullero adscrito a la Policía Nacional. Relata que e l 21 de octubre de 2015, patrullaba con su compañero PT. YEFERSON ZÚÑIGA IPIA por el sector de la galería, carrera 26 entre 26, 27 y 28, cuando se les acercó un ciudadano refiriendo que, unos metros más adelante, se enc ontraba una persona vendiendo sustancias estupefacientes . Este ciudadano suministró la descripción física d el sujeto , así como el lugar donde guardaba los estupefacientes. Los policiales de inmediato se dirigieron al lugar y observaron a una persona que concordab a con la descripción aportada por el informante anónimo, razón por la que resolvieron parar y requisar al sujeto . De igual manera, verificaron

dirigieron al lugar y observaron a una persona que concordab a con la descripción aportada por el informante anónimo, razón por la que resolvieron parar y requisar al sujeto . De igual manera, verificaron el contador de agua, lugar donde según el informante se encontraban guardados los estupefacientes ; y, en efecto, hallaron una bolsa que contenía unos cigarrillos de marihuana y unas bolsas pequeñas con un estupefaciente de características similares al clorhidrato de cocaína. Por esta razón, procedieron a leerle a Andrés Mauricio Arce González los derechos del captura do, dejándolo a disposición de autoridad la competente.

En el contrainterrogatorio manifestó que no podía asegurar si el contador del agua pertenecía al procesado o a su domicilio.

PT. YEFERSON GERARDO ZÚÑIGA IPIA. - Patrullero adscrito a la Policía Nacional. Sobre los hechos, cuenta que p atrullaba con su compañero Víctor Alfredo Peña Falla , cuando se les acerc ó un ciudadano, indicando que, a unos metros , una persona , de ciertas características, se encontraba expendiendo estupefacientes, por lo que, al llegar al lugar, lo abordaron procediendo a realizar la respectiva requisa. De igual forma, examinaron el contador que se encontraba al lado de la banca café donde estaba sentado el procesado, encontrando una bolsa con sustancia s ilícitas. De inmediato se le dieron a conocer sus derechos como capturado y se puso a disposición de la Fiscalía en las instalaciones de la URI . Asimismo, indicó que realizó el álbum fotográfico y en este se ilustra

inmediato se le dieron a conocer sus derechos como capturado y se puso a disposición de la Fiscalía en las instalaciones de la URI . Asimismo, indicó que realizó el álbum fotográfico y en este se ilustra el lugar donde se encontraban los estupefacientes retenidos.

ST. JONATHAN MONSALVE RAMÍREZ. - Investigador Adscrito al cuerpo técnico de investigación que adelantó la Prueba Preliminar Homologada PIPH que le fue incautada a Andrés Mauricio Arce González. Identificando los estupefacientes como (i) Marihuana en peso bruto de 18 gramos y en peso neto 15 gramos y, (ii) Cocaína en peso bruto 12 gramos y en peso neto 8 gramos.Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

Procesado: Andrés Mauricio Arce González

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

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TESTIGO DE DESCARGO

ANDRÉS MAURICIO ARCE GONZÁLEZ-. Indicó hallarse en el lugar de los hechos porque se iba a encontrar allí con la señora Gloria Montánchez, quien le iba a prestar dinero para pagar el arriendo de su domicilio , que dicho lugar era una vía pública en donde había mucho vendedor ambulante, pues ese pasaje hacía parte de la galería y se vendían frutas, verduras y hierbas medicinales. Adicionalmente, manifestó que frecuenta mucho ese sector porque anteriormente trabajaba como carnicero.

Indica que mientras se encontraba esperando a la señora Montánchez, se le acerca ron los agentes, solicitándole una requisa

Adicionalmente, manifestó que frecuenta mucho ese sector porque anteriormente trabajaba como carnicero.

Indica que mientras se encontraba esperando a la señora Montánchez, se le acerca ron los agentes, solicitándole una requisa en la que le fue encontrada solamente una parte del dinero del arriendo, aduciendo que llevaba consigo el valor de ciento ochen ta mil pesos ($180.000) contenidos en tres (3) billetes de cincuenta mil ($50.000) y seis billetes de cinco mil ($5.000).

Respecto de los estupefacientes encontrados -dentro del contador de agua que se ubicaba a unos metros de donde él estaba -, indicó que no tenía conocimiento que aquello estuviese allí, así como tampoco sabía a quién le pertenecía.

En el contrainterrogatorio adujo que cuando los agentes estaban buscando los estupefacientes, la señora Gloria Montánchez llegó al lugar, por lo q ue procedieron a requisarla. Luego le leyeron los derechos a él y fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN.

En pregunta realizada por el A quo, Arce González aclara que él había trabajado anteriormente como carnicero, pero que al momento de los hechos por los cuales fue capturado, ejercía labores de mototaxista.

SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo resolvió absolver a Andrés Mauricio Arce González al considerar que el ente acusador no probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal endilgada al procesado, pues no le fueron encontrados los estupefacientes, sino que fueron hallados en un lugar público, contiguo de donde Arce González se encontraba.

razonable, la responsabilidad penal endilgada al procesado, pues no le fueron encontrados los estupefacientes, sino que fueron hallados en un lugar público, contiguo de donde Arce González se encontraba. Ello, a criterio de juez de primera instancia, genera duda frente al estándar de conocimiento exigido por el legislador para emitir fallo condenatorio. Por lo anterior, dicta sentencia absolutoria a favor de Andrés Mauricio Arce González por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

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EL RECURSO

RECURRENTE . – El Fiscal 121 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito censura que el A quo haya resulto absolver a Andrés Mauricio Arce González por el solo hecho de que no fue sorprendido “llevando consigo” los estupefacientes . Argumenta que en este caso quedó probado el nexo de causa lidad entre Arce González y la sustancia ilícita, oculta tras el contador de agua.

Afirma que existe un indicio fuerte, derivado del hallazgo realizado por los policiales, pues todos los supuestos fácticos que caracterizan el hecho concuerdan con la desc ripción brindada por el informante anónimo. Además, afirma que el acusado conocía perfectamente el lugar, pues él mismo afirmó haber trabajado en la galería como ayudante de carnicería, lo que le daba control de la zona.

De igual manera, indica que Arce González posee antecedentes

lugar, pues él mismo afirmó haber trabajado en la galería como ayudante de carnicería, lo que le daba control de la zona.

De igual manera, indica que Arce González posee antecedentes penales por el mismo delito, por lo que asegura que tiene la experticia suficiente para esquivar las posibles acciones penales que conllevan su actuar antijurídico, como lo es prepararse para no “llevar consigo” el material estupefaciente.

Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a Andrés Mauricio Arce González como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el apoderado de víctimas y la Fiscalía , de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Principio de Congruencia en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Posibilidad de variación, entre la imputación y la acusación, del verbo rector de la calificación jurídica de la conducta.

El delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente contempla una conducta de carácter alternativo , lo que implica doce posib les modalidades de comportamiento , cada uno con la calidad de verbo rector del tipo penal , razón por la que, con la sola selección de unoRadicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

Procesado: Andrés Mauricio Arce González

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

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6 de ellos, por parte del sujeto agente, se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado1.

Referente a cómo salvaguardar el principio de congruencia y el derecho de defensa cuando la Fiscalía imputa al ciudadano un tipo penal como el precitado artículo 376 del Código Penal que comporta varios verbos alternativos , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2 recogiendo la línea jurisprudencial fijada desde antaño consideró:

“(…) Como el legislador condensó múltiples acciones típicas en el artículo 376 del C.P. que pueden llegar a ser contradictorias o excluyentes, es imperativo que la Fiscalía desde la formulación de imputación concrete y precise los hechos determinantes circunstan ciados y a cuál de las conductas reseñadas en la citada norma corresponde su calificación jurídica”.

Lo anterior, sin perjuicio que la Fiscalía, ajustándose al marco de referencia fáctica, modifique unilateralmente los cargos que le fueron comunicados al imputado, en virtud del “carácter progresivo del proceso penal, (dado que) resultaría inconsistente dentro de criterios de razón práctica exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues c on una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal”3.

inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues c on una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal”3.

Así, aun cuando la imputación jurídica contenida en la formulación de imputación no es vinculante frente a los ulteriores estadios, sí lo es la fáctica, que debe respetarse hasta el momento definitivo de la actuación4.

3. De la Denuncia Anónima.

Se ha dicho que las declaraciones anónimas pueden ser utilizadas por las autoridades de policía para realizar labores de control y verificación, e incluso puede n servir de base para iniciar la acción penal (cuando reúne los requisitos de la denuncia consagrados en el artículo 69 Ley 904 de 2004 ), pero no como prueba de

1 CSJ. SCP. SP, 31 de mayo de 2018. SP1970-2018. Rad. 49315. 2 CSJ. SCP. SP, 11 de abril de 2018. SP606-2018. Rad. 47680 3 Sentencia de 4 de febrero de 2009, rad. 30043. 4 CSJ. SCP. SP, 7 de septiembre de 2011. Rad. 35293Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

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7 responsabilidad penal porque con ello se afectarían las garantías del procesado, especialmente a ejercer el derecho de confrontación. 5

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó:

7 responsabilidad penal porque con ello se afectarían las garantías del procesado, especialmente a ejercer el derecho de confrontación. 5

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó:

“La legislación nacional ha sido persistente en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación.

Así se desprende del contenido de los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992 (Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites).

Estas normas prohíben de manera general la admisión de quejas anónimas como fundamento de la acción penal y de otra clase de acciones, y solo autorizan reconocerle el carácter de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específica s con el fin de verificar su contenido.

Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba,

artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido.

[…] Aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido

5 CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 40961.Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

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8 de la fuente informativa), la prohibic ión solo operara para los documentos”6

Así, la declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que, a través de la prueba de referencia , se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.

Dicho esto, la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, a fin de qu e puede ser sometida al ejercicio de la

de referencia , se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.

Dicho esto, la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, a fin de qu e puede ser sometida al ejercicio de la controversia. Si esta condición no se cumple, como acontece con las declaraciones anónimas, no será jurídicamente posible su admisión como medio de prueba.

4. Del principio de In du bio pro-reo y la actividad probatoria del órgano acusador.

La presunción de inocencia constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita, para poder ser desvirtuada, el sistema establecido en la ley 906 de 2004, establece como estándar de conocimiento la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

En ese orden, la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de qu e goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues, por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su

ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues, por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad7.

6 CSJ SCP, 4 mayo 2016, SP5798-2016. Rad.41667. 7 Sentencia C-003 de 2017, 18 enero 2017.Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

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5. Caso Concreto

Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, la Fiscalía acreditó, conforme las pruebas allegadas a la acusación, la hipótesis delictiva planteada en la audiencia de formulación de acusación , esto es, que Andrés Mauricio Arce González “portaba” sustancias ilícitas (Cocaína y Marihuana) en cantidad superior a las dosis permitidas.

Previo a resolver el presente asunto, la Sala recuerda que conforme la evolución jurisprudencial en torno al delito previsto en el precepto 376 del Código Penal, para establecer si resulta punible que Andrés Mauricio Arce González “portara” sustancia estupefaciente, se hace necesario determinar su calidad de consumidor y si su accionar estaba orientado a la venta o tráfico de los mismos, con independencia del peso de la sustancia, pues solo en este evento la conducta es reprimida por el Estado.

Desde ya la Sala no avizora que el órgano acusador haya acreditado

estaba orientado a la venta o tráfico de los mismos, con independencia del peso de la sustancia, pues solo en este evento la conducta es reprimida por el Estado.

Desde ya la Sala no avizora que el órgano acusador haya acreditado su pretensión punitiva y por contera, un error en la apreciación probatoria por parte del A quo, toda vez que los medios de conocimiento no enseñan que el ciudadano portara sustancia estupefaciente y mucho menos que se encontrar a distribuyendo o vendiendo sustancia ilícita, pues tal y como fueron expuestos los hechos por los PT S Víctor Alfredo Peña Falla y Yeferson Gerardo Zúñiga Ipia, los 15 gramos de Marihuana y los 8 gramos de Cocaína, fueron encontrad os cerca de Andrés Mauricio Arce González, escondidos tras un contador de agua, y con ello, de ninguna manera se compromete la responsabilidad del acusado.

En otras palabras, los medios de conocimiento no enseñan que Andrés Mauricio Arce González fuera el dueño de la sustancia estupefaciente, encontrada cerca al lugar donde estaba sentado y, mucho menos, que este ciudadano las estuviese vendiendo.

Así, aunque los testigos de la Fiscalía - patrulleros Víctor Alfredo Peña Falla y Yeferson Gerardo Zúñiga Ipia - narren que un ciudadano anónimo se les acercó y les informó de la existencia de un expendedor, vestido de igual forma que el acusado, que se encontraba sobre la vía pública (en la carrera 26 entre calles 26, 27 y 28 ) vendiendo sustancias ilícitas, las cuales guardaba en un contador de agua; lo cierto es que dicha información no es suficiente para demostrar que Andrés

(en la carrera 26 entre calles 26, 27 y 28 ) vendiendo sustancias ilícitas, las cuales guardaba en un contador de agua; lo cierto es que dicha información no es suficiente para demostrar que Andrés Mauricio Arce González, quien estaba sentado en una banca cerca al lugar, fuera el mismo sujeto señalado por el informante anónimo.Radicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

Procesado: Andrés Mauricio Arce González

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

10 Ello por cuanto, los mismos policiales refirieron que la zona donde fue encontrado el acusado “es un sector de constante tránsito de habitantes de calle”, y no existe ninguna prueba que señale a Andrés Mauricio Arce González en labores de microtráfico de sustancias estupefacientes.

Lo anterior, a unado a las manifestaciones del acusado, de coincidir en tiempo, modo y lugar, porque había quedado con la señora Gloria Montánchez de reunirse en ese sitio, dan a entender que el acusado fue confundido por los policiales, amén que la Sala no le puede otorgar ninguna validez probatoria a la denuncia anónima que se realizare en contra de Arce González, pues como la Cor te ha sostenido, es necesaria la plena identificación de la fuente de la denuncia para que pueda ser utilizada dentro del proceso como prueba de referencia, de manera que si la noticia criminal no cumple con este requisito sine qua non, ningún señalamiento respecto a la responsabilidad penal de Arce González se puede estructurar o apoyar en ella.

Ahora, la afirmación de la fiscalía referente a que Arce González tenía

con este requisito sine qua non, ningún señalamiento respecto a la responsabilidad penal de Arce González se puede estructurar o apoyar en ella.

Ahora, la afirmación de la fiscalía referente a que Arce González tenía control de la zona “porque anteriormente había laborado en algunas carnicerías de ese sector” no cuenta con asidero probatorio y se cae del mismo recuento fáctico de los hechos, pues de ser así, le habrían alertado de la presencia policiaca en el sector.

Así, lo único probado en el juicio fue la naturaleza de los estupefacientes (Marihuana y Cocaína), el peso de las sustancias (15 gramos y 8 gramos respectivamente), y aunque, itérese, el acusado se encontraba en una zona de expendio de estupefacientes y tránsito de habitantes de calle y/o consumidores , no por ello se le ha de tachar como expendedor, pues él mismo expresó que se encontraba en el lugar esperando a la persona que le iba a prestar di nero para pagar el arriendo de su domicilio.

Bajo ese haz probatorio y conforme la línea jurisprudencial planteada por la Corte , referente a que solo en casos de venta o tráfico se estructura la conducta punible descrita en el artículo 376 del C.P., se impone confirmar la sentencia A quo por no haberse acreditado , en el juicio , que Arce González se encontraba portando sustancia s estupefacientes y mucho menos, que estuviese vendiéndolas.

En conclusión, el ente acusador no alcanzó a acreditar, más allá de toda duda razonable , que Arce González se en contrara portando sustancias estupefacientes, pues si bien fue encontrado por los

En conclusión, el ente acusador no alcanzó a acreditar, más allá de toda duda razonable , que Arce González se en contrara portando sustancias estupefacientes, pues si bien fue encontrado por los agentes de la Policía Nacional a unos metros del contador donde fueRadicación: 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC-186-19)

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11 hallada una sustancia ilícita, no existe prueba que indique o señale que dicha sustancia le pertenecía, máxime cuando de una manera razonada explicó el motivo del porque se encontraba en ese lugar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia No . 034 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, absolvió a Andrés Mauricio Arce González del cargo de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el T ribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC -186-19)

la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC -186-19)

ÀLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC -186-19)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-60-00-180-2015-01644-01 (AC -186-19)

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