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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-01838-01-AC-151-18-(04-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2015-01838-01-AC-151-18-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

J U o 'c v “0 fjj £

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C I A

JU STIC IA PENAL BU G A

ÉTICA S U P E R A C I Ó N C ó d ig o : GSP-FT-46 V e rsió n : 1 Fecha de a p ro b a ció n : 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76520-60-00-180-2015-01838-01/AC-151 -18

Partes: Procesada: Leidy Patricia Pérez

Fiscalía 52 Seccional de Palmíra Defensa: Dr. Francisco Javier Torres Flernández Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Discutido y Aprobado según Acta No. 86

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira contra el auto interlocutorio No. 50 del 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por medio del cual negó la solicitud de preclusión incoada por el ente acusador bajo la causal 6o del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a favor de Leidy Patricia Pérez quien está siendo investigada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES Interesan para el objeto de este proveído los siguientes:

Procedimiento Penal, a favor de Leidy Patricia Pérez quien está siendo investigada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES Interesan para el objeto de este proveído los siguientes: 2.1.- “EL DÍA DE HOY 26-11-2015 SIENDO LAS 11:45 HORAS APROXIMADAMENTE MIENTRAS NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO PLANES DE REGISTRO Y CONTROL A PERSONAS Y VEHÍCULOS EN LA VÍA QUE CONDUCE DE CALIANDALUCIA KM 5 PEAJE DE ESTAMBUL, SE PROCEDIÓ A DAR LA ORDEN DE PARE AL VEHÍCULO BUS DE PLACAS TJW 057 MARCA CHEVROLET, COLORRadicación: 76520-60-00-180-2015-01838-01/AC-l51-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

AZUL Y BLANCO, MODELO 2013, SERVICIO PÚBLICO, EXPRESO TREJOS, DE PROPIEDAD DE GALILEA SIGLO XXL NIT 9003610690, MOTOR No. 213962, CHASIS No. 9GCNMR857DB005805, EL CUAL CUBRÍA LA RUTA CALI - TULUÁ

CONDUCIDO POR EL SEÑOR WILSON HERNANDO VILLOTA C.C. 1.114.828.439

DE EL CERRITO, NACIDO EN PALMIRA VALLE, EL DÍA 05-05-1992, 23 AÑOS DE

EDAD, ESTUDIOS BACHILLERATO, SOLTERO, CONDUCTOR, RESIDENTE EN LA

CRA 2 No. 3-59 EL CERRITO TELEFONO No. 53122894733, SE LE SOLICITA UN

EDAD, ESTUDIOS BACHILLERATO, SOLTERO, CONDUCTOR, RESIDENTE EN LA

CRA 2 No. 3-59 EL CERRITO TELEFONO No. 53122894733, SE LE SOLICITA UN

REGISTRO DEL VEHÍCULO AL CONDUCTOR, EL CUAL ACCEDE

VOLUNTARIAMENTE, SE PROCEDE A VERIFICAR LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO MAS EXACTAMENTE LA BODEGA DEL BUS, DONDE SE ENCUENTRA UNA SOLA MALETA GRANDE DE COLOR NEGRO, A LO QUE SE LE PREGUNTA AL SEÑOR CONDUCTOR QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LA MALETA, CONTESTANDO QUE ES UNA MUJER LA CUAL SE ENCUENTRA EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO AL LADO DE LA SILLA DE ÉL; DE INMEDIATO SE UBICA A LA SEÑORA QUE HACE MENCIÓN EL CONDUCTOR, CON EL FIN DE VERIFICAR EL CONTENIDO DE LA MALETA EN PRESENCIA DE ELLA A LO CUAL

AUTORIZA Y ACCEDE VOLUNTARIAMENTE, HALLANDO AL INTERIOR DE LA

MISMA 25 (VEINTICINCO) PAQUETES LOS CUALES CONTIENEN EN SU

INTERIOR, UNA SUSTANCIA CON OLOR, COLOR, TALLOS, SEMILLAS Y

CARACTERÍSTICAS SIMILARES AL DE LA MARIHUANA PAQUETES AFORADOS

(SIC) EN PLASTICO TRANSPARENTE, PROCEDIENDO REALIZAR LA

INCAUTACIÓN Y NOTIFICARLE LOS DERECHOS COMO PERSONA CAPTURADA,

QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO LEIDY PATRICIA PEREZ IDENTIFICADO (SIC) CON

CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.121.941.939 DE VILLAVICENCIO...”1

QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO LEIDY PATRICIA PEREZ IDENTIFICADO (SIC) CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.121.941.939 DE VILLAVICENCIO...”1 2.2.- El 27 de septiembre de 2015, la Juez Sexta Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, declaró ilegal la captura de Leidy Patricia Pérez y ordenó su libertad inmediata. La decisión fue apelada por la Fiscalía y el Juzgado 1 Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, folio 10. 2Radicación: 76520-60-00-180-20¡5-01838-01/AC-151-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Tercero Penal del Circuito de esa localidad la confirmó a través de auto del 23 de enero de 2017. 2.3. - El Fiscal 52 Seccional de Palmira, radicó solicitud de preclusión el 20 de octubre de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual fijó fecha para la sustentación de dicha petición para el 19 de enero del presente año. 2.4. - En efecto, el 19 de enero de 2018, se instaló la audiencia de solicitud de preclusión y la Fiscalía afincó su postulación en la causal 6o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia declararon la ilegalidad de la captura de Leidy Patricia Pérez. También adujo que de las entrevistas realizadas al conductor del autobús y su ayudante se pudo

906 de 2004, en razón a que los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia declararon la ilegalidad de la captura de Leidy Patricia Pérez. También adujo que de las entrevistas realizadas al conductor del autobús y su ayudante se pudo establecer que aquél fue capturado cuando la policía halló la sustancia prohibida en la bodega del vehículo y fue por la presión de un posible proceso penal en su contra que realizó el señalamiento hacia la indiciada. Refirió que las razones de los jueces de garantías para declarar ilegal la captura fueron las dudas frente a si pertenecía o no dicha maleta a la procesada, incertidumbre que, destacó, está en imposibilidad de sortear y por tanto de desvirtuar la presunción de su inocencia. 2.5. - El 12 de abril de 2018, la Jueza A-quo decidió no precluir la investigación. La Fiscalía apeló.

3. AUTO APELADO La Juez de primera instancia consideró que los señalamientos realizados por el conductor del autobús y su ayudante respecto a Leidy Patricia Pérez, no obedecen a la presión presuntamente ejercida por la autoridad policial, sino al conocimiento directo que ellos tuvieron al observar cuando aquélla abordó el bus con dos maletines, uno grande y otro pequeño, el primero fue guardado por el ayudante en la bodega y el otro lo llevaba ella consigo. Estimó que esas sindicaciones directas por dos testigos que presenciaron el hecho deben ser valoradas a través del trámite de un juicio oral, junto 3ixuuicuciun. / u-uu-uv-1 oo-zutj-ui ojo-y///)L-y j 1-10

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3ixuuicuciun. / u-uu-uv-1 oo-zutj-ui ojo-y///)L-y j 1-10

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. con sus posible contradicciones, pues, las mismas, no configuran la causal invocada por el ente investigador, por cuanto la atribución del delito a la indiciada se realizó por dos personas que en sus relatos coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En consecuencia, negó la preclusión.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Fiscal refirió que la entidad que representa ha realizado un esfuerzo serio en aras de establecer la verdad de lo sucedido. Indicó que para sustentar su petición preelusiva, cuenta con dos decisiones judiciales de primera y segunda instancia por medio de las cuales se declaró la ilegalidad de la captura de Leidy Patricia Pérez, toda vez que los respectivos jueces consideraron que existía duda probatoria frente a si era o no la propietaria de la maleta contentiva de la sustancia estupefaciente y por ende, si hubo o no situación de flagrancia en su captura.

Señaló que amplió las entrevistas rendidas por el conductor y el ayudante del autobús y en las mismas se logró determinar aspectos que no habían sido dados a conocer en las declaraciones iniciales, como era que al interior del vehículo no solamente iba la maleta de Leidy Patricia Pérez sino también las de los demás pasajeros que viajaban ese mismo día, lo cual, indicó, genera duda en relación a si en verdad el maletín en cuyo interior estaba la marihuana le pertenecía a la procesada. Asimismo, mencionó que existe discordancia entre lo expuesto por el agente captor y

ese mismo día, lo cual, indicó, genera duda en relación a si en verdad el maletín en cuyo interior estaba la marihuana le pertenecía a la procesada. Asimismo, mencionó que existe discordancia entre lo expuesto por el agente captor y lo relatado por los aludidos testigos, en el sentido que, diferente a lo referido por el primero, el motorista sí fue esposado y además advertido por los policiales de que si no aparecía el dueño de la maleta, era él quien debía responder por el contenido de la misma, por lo cual estima que hubo coacción en el señalamiento que le hizo a Leidy Patricia Pérez. Criticó que la empresa Expreso Trejos no maneje un sistema para rotular los equipajes de modo que se pudiera evidenciar a quién en realidad pertenecía la maleta con la 4Radicación: 76520-60-00-180-2015-0¡838-01/AC-l51-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. sustancia ilegal. También, que tampoco contara con cámaras de seguridad el vehículo de servicio público que permitiera observar cuando la indiciada ingresó al automotor.

Aunado a lo anterior, el agente captor no tomó nombres de personas diferentes al conductor y el ayudante, por lo que no se cuenta con otras versiones sobre los hechos. Concluyó que en el presente caso se presentan varias dudas racionales y por ello la Fiscalía acude al mecanismo de la preclusión porque no encuentra la forma para desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada, pues no halla razonable que dichas incertidumbres deban ser resueltas por un juez de conocimiento a través de un inminente fallo absolutorio. Por tanto, solicitó que se revoque el auto apelado.

5. CONSIDERACIONES

dichas incertidumbres deban ser resueltas por un juez de conocimiento a través de un inminente fallo absolutorio. Por tanto, solicitó que se revoque el auto apelado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 50 del 12 de abril de 2018 por haberse proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar, si en el presente caso la Fiscalía se encuentra en una imposibilidad insuperable para desvirtuar la presunción de inocencia de Leidy Patricia Pérez, o, si por el contrario, con los elementos materiales probatorios con que cuenta hasta ahora podría intentar demostrar una teoría del caso frente a la posible 5Radicación: 76520-60-00-180-2015-01838-0i/AC-151-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. responsabilidad penal en cuanto a un hecho indiscutible como es el hallazgo de la sustancia estupefaciente. 5.3.- Del caso concreto.

Tal como lo prescribe la Carta Política Nacional en su artículo 250, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la «investigación de los hechos que revistan las características de delito» conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio «siempre y cuando medien

de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la «investigación de los hechos que revistan las características de delito» conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio «siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo». Lo anterior significa, que si a partir de los elementos objetivos -materiales probatorios o evidencias tácticas mínimasrecaudados, es dable inferir la posible ocurrencia de un delito, tendría entonces, la Fiscalía, la obligación constitucional de dar inicio a la acción penal. Sin embargo, si al evaluar la evidencia recogida, encuentra que no hay prueba suficiente para acusar por presentarse duda insuperable respecto de la participación del indiciado en los hechos objeto de investigación, o hay prueba de que la conducta no existió, o no es delictiva o la persona investigada no es responsable, como cuando se configura una circunstancia que determina la ausencia de responsabilidad, debe solicitar la preclusión ante el Juez de conocimiento, e invocar la causal correspondiente conforme el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En el sub judice, la Fiscalía considera que no tiene posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Leidy Patricia Pérez porque, según aprecia, los elementos materiales probatorios con que cuenta, más que ofrecer certidumbre frente a la responsabilidad penal de aquélla, lo que brinda es duda insuperable de si el material estupefaciente incautado por los agentes del orden, le pertenecía a la indiciada o no. Al respecto, debe la Sala indicar en primer lugar, que el hecho de haberse declarado ilegal la captura de Leidy Patricia Pérez no quiere decir per sé que exista duda

estupefaciente incautado por los agentes del orden, le pertenecía a la indiciada o no. Al respecto, debe la Sala indicar en primer lugar, que el hecho de haberse declarado ilegal la captura de Leidy Patricia Pérez no quiere decir per sé que exista duda insuperable de si la sustancia alucinógena era o no de su propiedad. Quizá, las 6Radicación: 76520-60-00-180-2015-01838-01/AC-l51-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. circunstancias en que se dio el procedimiento de captura les generó incertidumbre a los jueces con función de control de garantías pero en relación con la situación de flagrancia, lo cual deriva en la ilegalidad de la captura. Sin embargo, no hay discusión en cuanto al hallazgo del alcaloide en el interior del vehículo donde viajaba la indiciada y otras personas, luego las antedichas decisiones judiciales por sí solas no deben servir de fundamento para descartar de entrada el compromiso de quien ha sido señalada como la persona que transportaba la sustancia prohibida.

Es cierto que Wilson Villota, conductor del auto bus, fue esposado por los agentes policiales una vez estos hallaron la maleta contentiva del material estupefaciente; empero, tal circunstancia no es el motivo, o, si lo fue, tampoco es el único, por el cual él, con su padre, procedieron a señalar a Leidy Patricia Pérez como la dueña del maletín donde se encontraba la sustancia que a la postre resultó ser marihuana. Existen otros, que a juicio de esta instancia colegiada resultan más plausibles y contentivos de detalles que denotan veracidad. Lo fueron, el recordar, al unísono, que

maletín donde se encontraba la sustancia que a la postre resultó ser marihuana. Existen otros, que a juicio de esta instancia colegiada resultan más plausibles y contentivos de detalles que denotan veracidad. Lo fueron, el recordar, al unísono, que Leidy Patricia Pérez fue una de las últimas pasajeras en haber abordado el autobús, mismo que estaba esperando en compañía de una mujer de 35 años aproximadamente y con dos maletines, uno grande y otro pequeño. También memoraron que solo una subió al bus, la de menos edad, entre 18 y 19 años, quien optó por llevar consigo la maleta pequeña y que la grande fuese guardada en la bodega por Carlos Reinel Villota, el ayudante y padre del conductor. También evocaron, que dicha pasajera se ubicó en el puesto de adelante al lado del conductor, y éste la notó un poco nerviosa. Ella le contó que debía viajar hasta Villavicencio y luego regresar. Después observaron el retén policial y ante la señal de pare la volvió a notar inquieta. 7Radicación: 76520-60-00-180-2015-01838-01/AC-l51-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Lo anterior, para significar que ambos deponentes tuvieron suficiente contacto con la indiciada como para recordar que la maleta grande y de color negro era de ella, así hubiesen otras en la bodega, pues lo recuerdan porque fue una de las últimas pasajeras en subirse, toda vez que no abordó el bus desde el terminal sino desde otro lugar denominado el “terminalito”, luego es más fácil tener presente a una persona que se sube al autobús con posterioridad a los que lo hacen, casi al mismo tiempo, en un

pasajeras en subirse, toda vez que no abordó el bus desde el terminal sino desde otro lugar denominado el “terminalito”, luego es más fácil tener presente a una persona que se sube al autobús con posterioridad a los que lo hacen, casi al mismo tiempo, en un terminal, donde a veces ni siquiera tienen contacto con el conductor porque el tiquete lo compran directamente en la oficina de la empresa. En este caso, Leidy Pérez, le pagó el pasaje al conductor desde que se subió al automotor. En tal sentido, se itera, si bien en la bodega podía haber más equipajes, lo cierto es que por el contacto suficiente que hubo entre el conductor, el ayudante y la procesada, pudieron advertir que la maleta cuyo contenido resultó ilegal, le pertenecía a ella. Esas son las razones de la sindicación que le hicieron, más no, se insiste, el haber sido presuntamente coaccionado por los agentes del orden, como lo pretende hacer ver el ente acusador para demeritar el señalamiento directo que los testigos de visu hacen en relación con la indiciada. De manera que, la Sala estima prudente que el examen de dichos testigos se realice con inmediación en un trámite ordinario, donde además puedan ser controvertidos, pues sostienen una versión que, al parecer, pudieron percibir debido a su presencia en el lugar de los hechos y si resultaren sospechosas sus aseveraciones, es el juez de conocimiento quien deberá determinarlo. Empero, no es dable, descartarlos de entrada a través de una solución tan tajante como es la declaratoria de la preclusión con las consecuencias que la misma trae frente a un hecho evidentemente grave como es el transporte de más de 12 kilos de cannabis. La Fiscalía no solo cuenta con esos dos testimonios presenciales, también está el del

consecuencias que la misma trae frente a un hecho evidentemente grave como es el transporte de más de 12 kilos de cannabis. La Fiscalía no solo cuenta con esos dos testimonios presenciales, también está el del agente captor y la evidencia del hallazgo del estupefaciente, así como el informe del estudio realizado al mismo. De modo que, puede la Fiscalía imputar y posteriormente acusar o, si a bien tiene, tratar de recaudar más elementos de convicción para afincar con suficiencia una teoría de carácter condenatoria. Por tal motivo, no se observa 8Radicación: 76520-60-00-180-2015-0i838-0i/AC-i51-18

Indiciada: Leidy Patricia Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. configurada la causal 6o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se presenta imposible desvirtuar la presunción de inocencia de Leidy Patricia Pérez, conforme a lo expuesto en precedencia.

Así las cosas, se presenta acertada la decisión de la Jueza A-quo. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 50 del 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a través del cual negó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 9

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