TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-00085-00-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-00085-00-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24)
CONDENADO JOHAN SEBASTIÁN BEJARANO MENA
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO
Buga, Valle, jueves ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
Aprobado según Acta No. 363
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el señor JOHAN SEBASTIÁN BEJARANO MENA, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 749 de fecha 15 julio de 2.024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante la cual negó por improcedente la redosificaci ón de pena peticionada por el
la decisión interlocutoria No. 749 de fecha 15 julio de 2.024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante la cual negó por improcedente la redosificaci ón de pena peticionada por el condenado, por variación de l criterio jurisprudencial, en tanto que carece de competencia para ello.Rad No. 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24) Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelación el siguiente acontecer procesal:
Johan Sebastián Bejarano Mena, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.684.464. expedida en Palmira, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia No. 121 del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, al haber sido hollado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, así como a la accesorio de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena impuesta, negándosele la suspensión condicional de l a e je cuc ió n de la pena y la prisión domiciliaria. Por hechos que acaecieron e l 15 de enero de
derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena impuesta, negándosele la suspensión condicional de l a e je cuc ió n de la pena y la prisión domiciliaria. Por hechos que acaecieron e l 15 de enero de 2016, en el que resultó como víctima un menor de diecisiete (17) años de edad.
Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el señor JOHAN SEBASTIÁN BEJARANO MENA , elevó solicitud tendiente a que se redosificara la pena, ante el cambio jurisprudencial introducido en la sentencia Rad, 37761 del año 2015, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de inaplicar los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que se allanó a los cargos.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 749 del 15 julio de 2 .024, declaró improcedente la petición de redosificación punitiva elevada por el señor BEJARANO MENA, al e stimar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver este tipo de postulación lo es a través de una acción de revisión.Rad No. 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24) Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por el señor JOHAN SEBASTI ÁN BEJARANO MENA, quien expresó luego de hacer referencia a normas de rango constitucional, principio de favorabilidad y aquellas que rigen la competencia de los jueces de ejecución de penas, lo siguiente:
Con todo esto y la jurisprudencia que su Señoría por la administración de justicia a plique al caso yo con sidero que es realmente viable conceder es ta redosificación en ejecución de penas. Como lo expuse al señor Juez que vigila mi condena, el numeral 7 del artículo 38 lo está facultando por favorabilidad, máxime cuando esta ley no es posterior a mi c ondena. Sino anterior, cuando Estado Social a cargo de los administradores de Justicia y órganos de control no notaron que se me impuso una desproporción en mi pena, con el agravante del artículo 14 de la ley 890, y veo con tristeza, el cómo se me s igue a tajando de la administración de justicia, al igual que el numeral 9 del mismo artículo 38 ley 906 2004, el revocamiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria y expreso que perdió su vigencia la norma incriminatoria, que incrementaba las penas de la tercera a la mitad ósea la ley 890 de! 2004 en su artículo 14. Derogado por la sentencia 37761 del 2015. Es así como se ha aplicado sentencias como la 33254 por Tribunales de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá. Por presentarse el mismo fenómeno de la
2004 en su artículo 14. Derogado por la sentencia 37761 del 2015. Es así como se ha aplicado sentencias como la 33254 por Tribunales de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá. Por presentarse el mismo fenómeno de la decisión que apelo, se trató del caso del señor Joni Nilson Ordoñez Guzmán radicado 2009-0005. Que es lo que me impulsó a pedirlo en Ejecución de penas, ya es un precedente en materia de aplicación de las Sentencias en Ejecución de Penas. Debería bastar ese numeral 4 del artículo 38 ley 906 2004, de la rebaja de penas, y la redención de penas. Recuerdo también que en Ejecución de penas se otorgó el 10%, que otorgo la ley 975 en 2005 a quienes tuvieron ese derecho.
Con sustento en estos argumentos implora el libelista se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia , se le conceda la redosificación de pena , disponiendo su libertad inmediata por pena cumplida.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución deRad No. 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24) Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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Penas de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Decisión: Confirma
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Penas de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
En atención a las condiciones del apelante , el cual lo cobija el principio de caridad, c orresponde a la Sala revisar si el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia para modificar los efectos de cosa juzgada de la sentencia imp uesta a l ciudadano JOHAN SEBATIÁN BEJARANO MENA , al parecer por variación del criterio jurisprudencial que favorece sus intereses en la punibilidad.
5.3. Análisis del caso
Conforme a lo anterior establece la Sala al igual que el citerio abordado por la a quo , que la aplicación del principio de favorabilidad a través de variación del criterio jurisprudencial , no es de competencia d el Juez de Ejecución de Penas, esto es, para variar los efectos de cosas juzgada que cobijan el fallo de condena, en virtud a que el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004, es claro en señalar que solo conocen “de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Al respecto, se le reitera al recurrente que la Corte Suprema de Justicia en el auto del 13 de febrero de 2016, bajo el radicado 40542, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, indicó básicamente que la vía adecuada para reclamar la aplicación del principio de favorabilidad por
el auto del 13 de febrero de 2016, bajo el radicado 40542, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, indicó básicamente que la vía adecuada para reclamar la aplicación del principio de favorabilidad por variación jurisprudencial, es la acción de revisión que establece el canon 192-7 de la Ley 906 de 2004 que reza textualmente : “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.Rad No. 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24) Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
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Los postulados en que se fincó la señalada decisión jurisprudencial radican precisamente en que “cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual solo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”.
Así las cosas, y como quiera, que la petición de aplicación del principio de favorabilidad se soporta en criterios jurisprudenciales abord ados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se definió que los aume ntos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, no
favorabilidad se soporta en criterios jurisprudenciales abord ados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se definió que los aume ntos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, no aplican para ciertos delitos y específicas circunstancias, la vía jurídica para reclamar el reconocimiento del citado mecanismo, es la acción de revisión, y no a través del Juez vigía de la pena.
En ese sentido, es claro que el reconocimiento del principio de favorabilidad en este tipo de eventos, no se avala de manera automática como lo pretende el recurrente, sino que se debe someter al procedimiento establecido por el legislador y la jurisprudencia -acción de revisión-, dado los efectos de cosa juzgada que blindan la sentencia.
Ante este panorama, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 749 de fecha 15 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante la cual se abstuvo de aplicar el princi pio deRad No. 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24) Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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favorabilidad por variación del criterio jurisprudenci al en favor del señor
Condenado: Johan Sebastián Bejarano Mena Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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favorabilidad por variación del criterio jurisprudenci al en favor del señor
JOHAN SEBASTIÁN BEJARANO MENA.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtua les y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2016-00085-00- (AC-380-24)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal