TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-00244-02-(17-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-00244-02-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUSTICIA PENAL BUGA J U O / T 'C y m Jr ®
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AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ^ 9 í t %
ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
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SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18) Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa Guadalajara de Buga, Enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 007
OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual absolvió a JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA del cargo de coautor de un concurso de lesiones personales agravadas.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 26 Especializada de Cali presentó escrito de acusación en el cual narró que el 8 de febrero de 2016, en el Barrio Olímpico del Municipio de Palmira, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, el señor JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA y un menor de edad “ agredieron con objetos contundentes (palos y piedras) y
aproximadamente a las 12:55 de la tarde, el señor JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA y un menor de edad “ agredieron con objetos contundentes (palos y piedras) y propinando patadas, a los PT DENNIS IVÁN OSPINA ARREDONDO, PT GIAN GUARDORadicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa
Delito: Lesiones personales.
TAPIAS y PT JEAN CARLOS CORTES ”, quienes como consecuencia del ataque sufrieron incapacidades de 5 días, 12 días y 3 días respectivamente.
2. El 9 de noviembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA probable coautor de un concurso de lesiones personales agravadas, las que ubicó en los artículos 112 y 104-10
del Código Penal.
3. El 30 de enero de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 9 de julio de 2018 se inició el juicio oral; en la fase de practica probatoria ocurrió lo
siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes dieron por demostrado que el acusado es el señor JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA identificado con la cédula de ciudadanía 1.113.679.010, con arraigo en el municipio de Palmira Valle, sin antecedentes penales.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO declaró que es policía; el 8 de febrero de 2016, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, la central les solicitó que fueran a
a) El señor VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO declaró que es policía; el 8 de febrero de 2016, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, la central les solicitó que fueran a apoyar a unos compañeros en el barrio olímpico porque había una pelea o asonada contra ellos; al llegar al lugar indicado vio a varios policías en el suelo y a varias personas propinándoles patadas y puños, entre ellas estaban JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA y otro sujeto de apellido POPÓ; los policías que estaban siendo agredidos eran: DENNIS IVÁN OSPINA ARREDONDO y JEAN CARLOS CORTES MACUACE. El policía GIAN CARLOS GUARDO TAPIAS no fue agredido por JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA ni por el otro sujeto de apellido POPÓ, sino que resultó lesionado porque una persona le cayó encima. JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA estaba 2Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa Delito: Lesiones personales. agrediendo a DENNIS IVÁN OSPINA ARREDONDO, mientras que el sujeto de apellido POPÓ estaba agrediendo a JEAN CARLOS CORTES MACUACE.
Se dejó constancia de que, en la Sala de audiencias, VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO señaló a JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA como una de las personas a la que vio agrediendo a los policias. b) El médico SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que como médico forense del
ALFARO señaló a JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA como una de las personas a la que vio agrediendo a los policias. b) El médico SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que como médico forense del Instituto nacional de Medicina Legal el 9 de febrero de 2016 examinó a los policías JEAN CARLOS CORTES MACUACE y a DENIS IVÁN OSPINA ARREDONDO, quienes adujeron que habían sido lesionados por un sujeto en el desarrollo de un procedimiento policial; el primero presentaba dos escoriaciones lineales en región retro auricular izquierda, le dictaminó incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas; el segundo presentaba dos lesiones eriteomatosis en región cervical izquierda, le dictaminó incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas. Con el aludido profesional se introdujeron sus informes periciales referentes a los exámenes que realizó a JEAN CARLOS CORTES MACUACE y a DENIS IVÁN OSPINA ARREDONDO. c) El señor YEISON HERRERA SERNA declaró que es policía; en el año 2016 prestaba servicios en el municipio de Palmira; el 8 de febrero de 2016, aproximadamente a las 22:00 horas, recibió dos capturados: JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA y un menor de edad; en el informe se decía que los aprehendidos habían lesionado a los policías DENIS IVÁN OSPINA ARREDONDO y GIAN CARLOS GUARDO TAPIAS en el barrio Olímpico de Palmira. La Fiscalía le preguntó al testigo si no se habían reportado otros lesionados, el testigo respondió que no. Cuando las partes ya habían terminado el interrogatorio cruzado, el juez procedió a
barrio Olímpico de Palmira. La Fiscalía le preguntó al testigo si no se habían reportado otros lesionados, el testigo respondió que no. Cuando las partes ya habían terminado el interrogatorio cruzado, el juez procedió a preguntarle al testigo si el señor JEAN CARLOS CORTES MACUACE también había 3Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa Delito: Lesiones personales. resultado lesionado en los hechos por él referidos, el testigo respondió que sí. Para la Sala esa pregunta del juez, por ser sugestiva, de ninguna manera complementaria y por lo tanto ilegal, conduce a excluir del material probatorio a examinar, la respuesta que a esa pregunta dio el testigo.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) La señora SANDRA MILENA CARVAJAL ESCOBAR declaró que reside en el barrio Olímpico de Palmira; es vecina de JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA; el día de los hechos vio cuando unos policías le estaban pegando a JHONATAN JAVIER QUEVEDO; no vio a JHONATAN agrediendo a los policías. b) La señora SANDRA PATRICIA POPÓ OBREGÓN declaró que reside en el barrio Olímpico de Palmira; es vecina de JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA; el día de los hechos se formó un problema porque un sobrino suyo no se quiso dejar requisar de unos policías, entonces JHONATAN JAVIER QUEVEDO con un celular comenzó a grabar lo que sucedía, pero los policías “se le fueron encima’’ y le decían que les entregara el celular y procedieron a estrujarlo. JHONATAN no agredió a los policías.
grabar lo que sucedía, pero los policías “se le fueron encima’’ y le decían que les entregara el celular y procedieron a estrujarlo. JHONATAN no agredió a los policías. DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: a) La Fiscalía no demostró que el acusado obró como coautor de los hechos investigados en este proceso, tampoco a cuál de los policías lesionados atacó. b) En el juicio se descubrió que uno de los policías se lesionó accidentalmente. c) El testimonio de VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO no es creíble, ya que afirmó que vio cuando dos policías estaban en el suelo, a quienes JHONATAN JAVIER 4Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa
Delito: Lesiones personales.
QUEVEDO y un menor de edad agredían propinándoles puños y patadas en sus cuerpos y cabezas, pero “se demerita su credibilidad ...frente a las evidencias físicas en las víctimas, certificadas por el médico forense Santiago Laverde González y que el doctor Laverde califica compatibles entre comillas con su relato, rastros en el cuerpo que no coinciden con el relato que hace Víctor Andrés Castañeda como testigo presencial de la agresión de los dos policiales. Evidentemente si fuera verdad lo que dice Víctor Andrés Castañeda pues lógicamente los rastros en el cuerpo de estos policiales fueran distintos,
la agresión de los dos policiales. Evidentemente si fuera verdad lo que dice Víctor Andrés Castañeda pues lógicamente los rastros en el cuerpo de estos policiales fueran distintos, posiblemente hematomas, contusiones en el tórax, en la cabeza y en la cara....”; además DENNIS IVÁN OSPINA no le dijo al médico legista que le habían propinado puños y patadas en su cuerpo y cabeza, sino que una persona lo había cogido del cuello y tirado al piso, “esa particular circunstancia permite referir que el señor Víctor Andrés Castañeda Alfaro no esté hablando apegado a la realidad...El análisis de la prueba de la fiscal basta para fulminar la instancia con sentencia absolutoria por duda sobre la autoría y mucho sobre la responsabilidad. EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación con la finalidad de lograr se revoque la absolución y en su lugar se condene al acusado; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: a) La defensa y el A quo no lograron desvirtuar el testimonio del policía VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO, quien declaró que vio cuando el acusado y otro sujeto le propinaban patadas y puños a dos policías que estaban en el suelo. b) No es cierta la afirmación del A quo según la cual la forma de agresión referida por el policía VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO: puños y patadas, no coincide con las lesiones en los cuerpos de los afectados, ya que “JEAN CARLOS CORTES MACUACÉ aseguró al médico legista que “...me golpearon con puños en la cabeza..." lo que le dejó
lesiones en los cuerpos de los afectados, ya que “JEAN CARLOS CORTES MACUACÉ aseguró al médico legista que “...me golpearon con puños en la cabeza..." lo que le dejó escoriaciones lineales en región retro auricular izquierda...los agentes de los policías tienen unos uniformes de mangas largas que los protegen sin que necesariamente tengan lesiones considerables o evidentes de los golpes recibidos es importante tener en 5Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa Delito: Lesiones personales. cuenta que las áreas afectadas fueron precisamente las que estaban expuestas: el cuello de ambas víctimas.” NO RECURRENTES La defensa, actuando como no apelante, solicita se confirme la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ‘ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 . De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al acusado.
En orden a cumplir esa tarea sea lo primero expresar que no se discute que el 8 de
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al acusado.
En orden a cumplir esa tarea sea lo primero expresar que no se discute que el 8 de febrero de 2016, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, en el Barrio Olímpico del Municipio de Palmira, ocurrió enfrentamiento entre varios agentes de la Policía Nacional con moradores de ese sector, y que como consecuencia de ello resultaron varios 6Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa Delito: Lesiones personales. lesionados; pruebas de la ocurrencia de ese episodio son los testimonios de los policías VÍCTOR ANDRÉS CASTAÑEDA ALFARO y YEISON HERRERA SERNA, y de las
señoras SANDRA MILENA CARVAJAL y SANDRA PATRICIA OBREGÓN POPÓ.
Respecto a la causa del referido enfrentamiento, la Fiscalía no presentó pruebas, tampoco demostró si quienes se enfrentaron con los policías los agredieron sin justificación. El referido vacío probatorio dejado por el persecutor penal fue aprovechado por la defensa, parte que con el testimonio de la señora SANDRA PATRICIA OBREGÓN POPÓ introdujo la versión según la cual la refriega comenzó cuando los policías pretendieron requisan a un menor de edad de apellido POPÓ -sobrino de dicha testigo-, quien se resistió a ello, situación que el acusado -JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREAdecidió filmar con su celular, lo que no le gustó a los gendarmes, quienes “se le fueron
resistió a ello, situación que el acusado -JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREAdecidió filmar con su celular, lo que no le gustó a los gendarmes, quienes “se le fueron encima” y le decían que les entregara el celular y procedieron a estrujarlo. La testigo SANDRA PATRICIA OBREGÓN POPÓ expone la única versión llevada al juicio respecto al origen del enfrentamiento entre los policías y el acusado, la que de ser cierta dejaría al descubierto que quienes primero agredieron fueron los uniformados, enojados porque el acusado decidió filmar con un celular el procedimiento que desarrollaban contra un menor de edad. Al no existir pruebas que permitan desvirtuar que los agresores iniciales fueron los policías, tampoco otras que demuestren que el acusado atacó de manera injustificada a los gendarmes, se hace obligatorio expresar que las pruebas practicadas e introducidas en el juicio son insuficientes para fundamentar fallo condenatorio, en la medida que no logran acreditar el requisito que para ello se exige en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 según el cual: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca dei delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio." lRadicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa
Delito: Lesiones personales.
Erradamente la Fiscalía creyó que con solo demostrar que en el episodio investigado unos policías resultaron lesionados y que el acusado había agredido a uno de ellos, era suficiente para asegurar fallo condenatorio.
Delito: Lesiones personales.
Erradamente la Fiscalía creyó que con solo demostrar que en el episodio investigado unos policías resultaron lesionados y que el acusado había agredido a uno de ellos, era suficiente para asegurar fallo condenatorio. No tuvo en cuenta el persecutor penal que además de la tipicidad de un determinado comportamiento, para lograr fallo condenatorio es imprescindible demostrar la antijuridicidad, entre otros requisitos, aserto que deriva de lo consagrado en el artículo 9 del Código Penal en el cual está plasmado que: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", norma en la cual se destaca que “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado Además, en el artículo 11 ibídem se contempla que: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.» La conducta antijurídica es aquella que es ilícita o contraria a derecho, lo que no se puede predicar de una reacción a una agresión injusta, siempre y cuando exista proporcionalidad entre ambas. Aunque en la mayoría de los casos las conductas típicas son también antijurídicas, se dan situaciones -causas de justificación o de no responsabilidad penalen las que una conducta es típica pero no antijurídica, porque aunque típica es considerada conforme a derecho, por ejemplo situaciones de legítima defensa o de estado de necesidad, entre otros supuestos taxativamente definidos en la ley. En consecuencia, para que sea procedente condenar a una persona por un comportamiento típico, es necesario demostrar que lo ejecutó sin justa causa.
otros supuestos taxativamente definidos en la ley. En consecuencia, para que sea procedente condenar a una persona por un comportamiento típico, es necesario demostrar que lo ejecutó sin justa causa. trascendental aspecto que en este caso la Fiscalía omitió. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de agosto de 2006, radicado 25745, expresó: " Esto significa que el derecho penal no existe para sancionar exclusivamente con base en la confrontación que se haga de la acción 8Radicación: 76520-60-00-180-2016-00244-02 (AC-379-18)
Acusado: Jhonatan Javier Quevedo Correa
Delito: Lesiones personales.
RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual absolvió a JHONATAN JAVIER QUEVEDO CORREA del cargo de probable coautor de un concurso de lesiones Co to Pep-vu^ o
ALVARO AUGUSTO NA VIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2016-00244-02
Fernando Aí&nador Vaca Secretario 10