TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-00857-01-(28-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-00857-01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
AUTO INTERLOCUTORIO D i C °
SEGUNDA INSTANCIA
ERESJUSTICIA EXCaSNCÍA
PENAL BUGA ÉTICA
SUPERACION
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 76-520-60-00-180-2016-00857-01 (AC-416-18)
Indiciado: José Elbert Gil Roa
Delito: Homicidio Culposo
Aprobado según Acta No. 229 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de victimas, contra el auto del 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, resolvió precluir la actuación contra José Elbert Gil Roa que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO adelanta la Fiscalía 170 Seccional de Palmira, Valle del Cauca. HECHOS Conforme formato único de noticia criminal, el 24 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 08:15 horas, la Seccional deRADICACIÓN: 76-520-60-C0-180-2016-00857-01 (AC-416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión Tránsito y Transporte ruta Rozo, vía avantel, reportó la ocurrencia
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión Tránsito y Transporte ruta Rozo, vía avantel, reportó la ocurrencia de un accidente de tránsito entre un microbús conducido por José Elbert Gil Roa y una bicicleta conducida por Nahun Oviedo Cruz, en la vía Palma Seca-EI Cerrito, sector pesca deportiva Juan Pipe, kilómetro 7+950 metros, jurisdicción del municipio de Palmira.
Producto de este accidente perdió la vida Nahun Oviedo Cruz. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de febrero de 2018, la Fiscal 170 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, presentó escrito de preclusión y el conocimiento de la causa le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, Valle del Cauca; el 17 de octubre de 2018 se realizó audiencia de preclusión en la que el Fiscal solicitó se precluyera la investigación iniciada contra JOSÉ ELBERT GIL ROA, con base en el numeral 6o del artículo 332 del C.P.P., esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, resolvió "PRECLUIR Ia actuación judicial adelantada por la Fiscalía Genera! de ia Nación, en contra del señor JOSÉ ELBERT GIL ROA , atendiendo lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 332 del código de procedimiento penal, que alude a la imposibilidad de desvirtuar ia presunción de inocencia".
de ia Nación, en contra del señor JOSÉ ELBERT GIL ROA , atendiendo lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 332 del código de procedimiento penal, que alude a la imposibilidad de desvirtuar ia presunción de inocencia". A fin de sustentar la decisión, el A quo consideró que los elementos demostrativos que se aportaron a la diligencia, daban cuenta que no existió por parte del indiciado ningún comportamiento vial que indicara que había elevado el riesgo jurídicamente permitido, por el contrario se pudo concluir que maniobró su vehículo con pericia y destreza, pues no había señalización en la vía de ciclo vía o ciclo ruta tal como lo determina el código terrestre. Además, dijo el A quo, el común denominador que se puede observar de los medios demostrativos aportados por la Fiscalía, es que el accidente se ocasionó por la falta objetiva de cuidado del occiso al no respetar el metro después de la berma que señala la norma. Situación corroborada por su compañero, y otro testigo de los hechos, quienes indicaron que el occiso conducía distraído y al lado de su compañero; circunstancias que provocaron el hecho generador del riesgo.
2RADICACIÓN: 76-520-60-00-180-2016-00857-01 (AC-416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión En ese orden, como quiera que el indiciado, amparado en el principio de confianza, obró conforme el deber objetivo de cuidado, considera el funcionario judicial que debe ser exonerado de responsabilidad, pues la causa eficiente en la realización del siniestro, obedece a que el extinto Nahún Oviedo Cruz realizó una
principio de confianza, obró conforme el deber objetivo de cuidado, considera el funcionario judicial que debe ser exonerado de responsabilidad, pues la causa eficiente en la realización del siniestro, obedece a que el extinto Nahún Oviedo Cruz realizó una salida de más de un metro del carril, lo que generó que el vehículo microbús no pudiera maniobrar para evitar la colisión que finalmente segó su vida. Por tanto, considera que todos los medios de convicción recaudados por la Fiscalía, llevan a fundamentar la solicitud de preclusión a favor de José Elbert Gil Roa, pues valorados en su conjunto, arrojan la misma conclusión, esto es, la responsabilidad exclusiva en cabeza del ciclista, amén que no es posible determinar por parte de un perito físico la velocidad exacta a la que iba el vehículo conducido por el indiciado, ante la falta de huella de frenada y de arrastre. El RECURSO RECURRENTE.- Contra la decisión del A quo, el representante de víctimas indica, a diferencia de lo expuesto por el tallador, en este caso existe un nexo causal entre la conducta de José Elbert Gil Roa y la muerte de Nahún Oviedo Cruz. Afirma que el indiciado no se encuentra amparado por ninguna eximente de responsabilidad penal, ya que el conductor del vehículo, que se desplazaba en una vía recta, con la posibilidad de ver todo lo que estaba ocurriendo en la calzada, pudo haber evitado el hecho y no lo hizo, y en ese orden, considera que no se puede avalar la conducta de una persona que viendo algo (la víctima conduciendo su bicicleta por un lugar donde no le es permitido) no tome una actitud coherente de respeto a la vida.
avalar la conducta de una persona que viendo algo (la víctima conduciendo su bicicleta por un lugar donde no le es permitido) no tome una actitud coherente de respeto a la vida. Afirma que el principio de confianza aquí no se debe aplicar, porque el conductor del vehículo observó al ciclista, además, advierte sobre la necesidad de establecer la razón o causa que determinó la muerte del Nahún Oviedo Cruz, pues itera, el hecho que una persona vulnere una norma de tránsito, per se no determina su muerte. Así, solicita a la Sala Penal realice un análisis de fondo del asunto y revoque la decisión adoptada por el A quo, pues de lo contrario muchas personas estarían autorizadas "para atropellar a los demás".
3RADICACIÓN: 76-520-60-00-180-2016-00857-01 (AC-416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión NO RECURRENTES.- La fiscalía advierte haber aportado los elementos materiales probatorios suficientes (como son las entrevistas de los testigos presenciales de Germán Peláez Román, amigo y compañero de la víctima, entre otros) que lograron acreditar que Nahún Oviedo Cruz infringió el deber objetivo de cuidado, pues fue él quien se abrió hacía el centro de la vía, de un momento a otro, invadiendo el carril por donde se desplazaba el vehículo conducido por el indiciado.
Contrario de lo expuesto por el togado de las víctimas, quien afirma que José Elbert Gil Roa "/e tiró el vehículo a Nahún Oviedo Cruz ", aduce que los elementos materiales probatorios enseñan otro
vehículo conducido por el indiciado. Contrario de lo expuesto por el togado de las víctimas, quien afirma que José Elbert Gil Roa "/e tiró el vehículo a Nahún Oviedo Cruz ", aduce que los elementos materiales probatorios enseñan otro escenario y no es viable endilgarle ninguna responsabilidad al indiciado cuando ni siquiera se pudo determinar (ante la falta de huella de arrastre y de frenada) un posible exceso de velocidad por parte del conductor de la buseta. Así, al no existir ningún elemento que señale una posible responsabilidad en cabeza del señor José Elbert Gil Roa en la muerte accidental de Nahún Oviedo, solicita a la Sala mantenga la decisión de primera instancia, asegurando haber realizado todos los esfuerzos investigativos sin poder desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. Por su parte la defensa solicita al Tribunal confirmar el auto apelado, por cuanto de la sustentación, no surge ningún argumento que desvirtúe los planteamientos del A quo y porque su defendido aplicó las normas del Código Nacional de Tránsito. Precisa, que el occiso Nahún Oviedo Cruz no tuvo el deber objetivo de cuidado y fue su imprudencia (de haberse salido más allá del espacio permitido) el que rompió todo el nexo causal de la responsabilidad de Gil Roa, amén que fue claro el testimonio del conductor John Hadder Maldonado Sarria, quien transitaba detrás del vehículo que conducía el señor José Elbert Gil Roa, cuando manifestó que observó que el ciclista se salió a la vía y que el conductor de la buseta intentó esquivarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- De acuerdo con lo previsto en el numeral Io del art.
manifestó que observó que el ciclista se salió a la vía y que el conductor de la buseta intentó esquivarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- De acuerdo con lo previsto en el numeral Io del art. 34 de la 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el representante de la víctima, contra el auto de octubre 17 de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, Valle
4RADICACIÓN: 76-520-60-00-180-2016-00857-01 (AC-416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión del Cauca, que decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra José Elbert Gil Roa, por el presunto punible de homicidio culposo.
2. La preclusión de la investigación.
El artículo 332 del C.P.P., faculta al fiscal a solicitar la preclusión de la investigación, entre otros supuestos, en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, como la decisión respecto al decreto de preclusión tiene efectos de cosa juzgada, la Corte ha indicado que para acceder de manera favorable a la solicitud se «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo» (CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ AP, 24
exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo» (CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604, CSJ AP 698-2018, Rad. 53107). De esta manera, la solicitud sólo será favorable para el peticionario, cuando acredite jurídica y probatoriamente los siguientes aspectos: \) que se agotaron plenamente las posibilidades investigativas y ii) se configura la causa! más allá de cualquier duda (CSJ AP 698-2018, Rad. 53107). Con otras palabras, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no debe admitir ninguna discusión en el asunto sometido a preclusión, pues cualquier duda, deberá resolverse por el cauce normal del proceso. Así mismo, " Ha dicho la Sala, que si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe decretar Iá preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso procede por una diferente a la planteada... (CSJ AP 8 feb. 2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul.
2009. Radicado 31780; CSJ AP 18 may.2011 Radicado 35826)”1.
En cuanto a la causal sexta invocada la Corte ha precisado: "[...] cuando se trata de la causaI sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenciael Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de
presunción de inocenciael Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. "2
1 CSJ SCP AP1962-2016, Rad. 44698.
2 CSJ SCP AP6363-2015, Rad. 42949
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INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Preclusión
3. Del homicidio culposo y del deber objetivo de cuidado.
Por lo general el injusto típico se comete con una conducta culposa, que se presenta cuando el resultado típico es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado (CSJ SP15600-2017, Rad. 43202). Así, el delito culposo, puede presentarse en dos modalidades, a saber: i) consciente o con representación ; esto es, cuando el sujeto agente se representa el resultado típico, pero confía en poder evitado y ii) inconsciente o sin representación, cuando no advierte el resultado , siendo previsible (Ibídem). En este sentido, «El deber de cuidado ha sido analizado por la doctrina3 desde dos aspectos: (a) el deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia del peligro y (b) el deber de cuidado externo que consiste en la carga de comportarse externamente confórme con la norma de cuidado y que tiene tres manifestaciones principales: (i) el deber de estar debidamente
presencia del peligro y (b) el deber de cuidado externo que consiste en la carga de comportarse externamente confórme con la norma de cuidado y que tiene tres manifestaciones principales: (i) el deber de estar debidamente preparado para realizar acciones peligrosas y en su defecto abstenerse le realizarlas; (ii) el deber de prepararse e informarse previamente a emprender acciones que puedan resultar peligrosas y; (iii) el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas».4 De esta forma, quien no actúe con observancia al deber objetivo de cuidado y como resultado de esta omisión produzca un daño a un bien jurídico tutelado, será responsable penalmente por dicha lesión, como también lo será quien produzca un daño que evaluado ex ante resultaba posible de prever para el autor. Por otra parte, para la configuración del punible no basta con la comprobación del resultado, sino que para el mismo se debe constatar de una parte, el nexo de causalidad como condición mínima de atribución y, de otra, si la conducta del autor ha creado un riesgo desaprobado, si dicho riesgo se concreta en un resultado y si el resultado es típico. Si se llega a echar de menos alguno de estos elementos, tratándose de conductas culposas, la conclusión es que la conducta que se atribuye al autor es atípica. Ello es lógico si se piensa que, de una parte, quien no crea un riesgo jurídicamente desaprobado o no incrementa uno que no lo está, se mantiene dentro de los límites de lo permitido y mal haría el Estado en sancionar a quien bien se comporta, a pesar de que eventualmente produzca resultados que afecten bienes jurídicos.
incrementa uno que no lo está, se mantiene dentro de los límites de lo permitido y mal haría el Estado en sancionar a quien bien se comporta, a pesar de que eventualmente produzca resultados que afecten bienes jurídicos. 3Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, PPU, Barcelona, 1990, pág.295. 4 CSJ. SP., de 24 de octubre de 2007, Rad. 27325.
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INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Preclusión
2. El caso concreto.
Corresponde resolver a la Sala si en la presente actuación procede la preclusión conforme la causal sexta del artículo 332 del C.P.P., imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de la conducta imprudente de la víctima, que le impide al Fiscal proseguir con el ejercicio de la acción penal. Doctrina y jurisprudencia de manera uniforme exponen que los presupuestos estructurales de la responsabilidad jurídico penal son, (i) la comisión de un injusto, instituido como delito, de manera dolosa o imprudente que (¡i) infringe el orden del "deber ser" jurídico-penal, vulnerando un bien jurídicamente tutelado (iii) por parte de un sujeto que pudo haberse comportado conforme la norma, pues poseía capacidad suficiente de autocontrol de modo que era psíquicamente asequible a una alternativa de conducta conforme a Derecho; pero decide no hacerlo. Así las cosas, nuestro ordenamiento penal considera que la responsabilidad parte de conductas típicas y antijurídicas realizadas
que era psíquicamente asequible a una alternativa de conducta conforme a Derecho; pero decide no hacerlo. Así las cosas, nuestro ordenamiento penal considera que la responsabilidad parte de conductas típicas y antijurídicas realizadas con culpabilidad, proscribiendo toda forma de responsabilidad objetiva5 6 y por ello resulta imperativo, para los administradores de justicia, analizar si quien realizó la acción u omisión (dolosa o negligente), dañosa y nociva para la sociedad, lo hizo estando en posibilidad de no hacerlo o evitarlo. Es importante advertir acorde con el artículo 9o del Código Penal, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que en orden a su atribución debe tenerse en cuenta otras " razones" demostrativas de que el resultado lesivo es ”obra suya 7/6. A partir de esta conceptualización, se tiene dicho que en el ejercicio de una actividad riesgosa la imputación jurídica existe si con su comportamiento el autor va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado y el resultado lesivo es consecuencia del vínculo causal entre dichos factores7, así la imputación jurídica del resultado exige establecer la relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse la conducta v el daño ocasionado8. 5 Artículos 9°,10, 11, 21 a 24 Código Penal 6 CSJ SCP, sentencia de 20 mayo de 2003, radicación 16636 y SP135-2016,
Rad. 45.377. 7 ibídem 8 CSJ. Sala Penal. Sentencia de 24 noviembre de 2004, radicación 21241.
7RADICACIÓN: 76-520-60-00-180-2016-00857-01 (AC-416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión A efectos de valorar la culpa en accidentes de tránsito aplica el parámetro de la "infracción al deber objetivo de cuidado", inobservancia del deber jurídico de impedir un resultado típico estando en posibilidad de hacerlo cuando el agente tiene a su cargo la protección concreta del bien jurídico protegido o se le haya encomendado como garante la vigilancia de cierta fuente de riesgo9.
Así mismo, la conducción de vehículos automotores "ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional10 y por la doctrina extranjera11 como una actividad peligrosa , que coloca per se a la comunidad "ante inminente peligro de recibir lesión"12..."13, gobernada por el principio de confianza, que en su forma más general afirma que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario. Esto implica que todos los integrantes del tráfico (conductores, peatones, motociclistas y ciclistas) deben, conocer, respetar y obedecer las normas y señales de tránsito (Art. 55 C.N.T.). En el sub-examine, la víctima del delito, según entrevista de Peláez Román, ellos venían juntos "uno al lado de! otro", con lo cual efectivamente se violaron las normas de tránsito14 que establecen
En el sub-examine, la víctima del delito, según entrevista de Peláez Román, ellos venían juntos "uno al lado de! otro", con lo cual efectivamente se violaron las normas de tránsito14 que establecen el comportamiento de ciclistas y motociclistas, los cuales deben: i). Transitar por la derecha de ia vía a distancia no mayor a un metro de la acera o de la oriila. ii). Deben usar chalecos reflectivos y casco, iii). Transitar en grupo , uno detrás del otro. Sumado a realizar una maniobra intempestiva e imprevista altamente impudente de salir hacia el centro de la vía. En síntesis, violación al principio de confianza. Ahora bien, con las pruebas acopiadas no dejan duda que el fallecimiento de Nahún Oviedo Cruz, acaeció el 24 de mayo de 2016, como resultado de la colisión entre la bicicleta donde se desplazaba y el vehículo de placas WDK-680, conducido por José Ebert Gil Roa, en la vía Palma Seca-EI Cerrito sector pesca 9 Corte Constitucional SU-1184 de 2001 y Arts. 23 y 25 del C.P. Ver, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-258 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-287 de 1996 (MP. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez); C309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara); y C-066 de 1999 (MMPP. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-1090 de 2003
AV. Hernando Herrera Vergara); y C-066 de 1999 (MMPP. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-1090 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. Fernando Reglero Campos, "Los sistemas de responsabilidad civil", Tratado de Responsabilidad Civil, Madrid, Aranzadi, 2003, p. 176. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Actora: Ana Mercedes Acosta Navarro contra Gases del Caribe S.A. 1 3 CC SC468-11 ” Ley 769 de 2002, Art. 94.
8RADICACIÓN: 76-520-60-00-180-2016-C0857-01 (AC416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DEUTO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión deportiva Juan Pipe, a la altura del kilómetro 7+950 metros, jurisdicción del municipio de Palmira, Valle del Cauca.
En efecto, del informe policial de accidente de tránsito15 y del formato único de noticia criminal16 se describen las características del lugar del accidente (vía de un solo tramo, doble sentido de circulación, dos carriles, plana recta, con bermas, asfalto en buen estado, con línea separadora de carriles segmentada color amarillo, línea de berma ambos costados de la vía continua color blanco), se Identifica el vehículo microbús de placa WDK-680 y la bicicleta marca JA; así mismo, se consignan como daños del microbús17 "Panorámico parte derecha inferior , raspones y marcas en bomper
Identifica el vehículo microbús de placa WDK-680 y la bicicleta marca JA; así mismo, se consignan como daños del microbús17 "Panorámico parte derecha inferior , raspones y marcas en bomper parte derecha"; y en cuanto a la bicicleta18 " daños en ia dirección y tenedores de la bicicleta y llanta delantera" y además se señala como causa probable del suceso: Hipótesis 093 "Acción descuidada del ciclista al salirse de la berma Invadiendo parte de la vía del carril por donde transitaba el vehículo microbús de placa WDK680".19 Situación corroborada por los agentes que lo elaboraron y ratificaron su versión en acta de inspección a lugares20, al indicar: "El señor de la bicicleta se salió de la berma invadiéndole el carril ai señor del bus el cual no pudo esquivar chocando por ia parte delantera lado derecha de ia bicicleta". Igualmente, en la entrevista Inicial rendida el día de los hechos, por el señor Germán Peláez Román21, testigo presencial de los mismos, compañero del hoy occiso quien señaló: "...yo le decía mucho a Nahún que anduviéramos por la orilla, él conversaba mucho con uno... Nahún venía por ia derecha pero venía salido del carril..." Así mismo, la entrevista rendida por el señor John Hadder Maldonado Sarria22, testigo presencial, quien transitaba detrás de los vehículos involucrados, quien manifestó: "...resulta que los ciclistas iban por la berma, uno al lado derecho y otro ai lado izquierdo, cuando iba ia buseta en su vía se salió el ciclista dei lado
los vehículos involucrados, quien manifestó: "...resulta que los ciclistas iban por la berma, uno al lado derecho y otro ai lado izquierdo, cuando iba ia buseta en su vía se salió el ciclista dei lado izquierdo hacia ia mitad de la carretera..." 15 16 17 18 19 20 21 Fls. 41-43. Fls.10-12. Fls. 22, 41, 8.8. Descripción de daños y 46. Fls. 23, 42, 8.8. Descripción de daños. Fls. 42, 11. Hipótesis del accidente. Fl. 30. Fl. 25. 22 Fl. 26, 56 y 57.
9RADICACIÓN: 76-520-60-00-180-2016-00857-01 (AC416-18)
INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión Estos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudados en actos urgentes, permiten establecer que la invasión del carril la efectuó el velocípedo en el que se desplazaba el hoy occiso y no el otro vehículo; conclusión a la que confluyen todos los demás elementos materiales probatorios recolectados con posterioridad.
En la entrevista FPJ-14, obrante a folio 56 de la carpeta23, se lee: punto de impacto donde el ciclista golpea el panorámico del vehículo microbús, porque el ciclista se sale de la berma y es allí cuando pega en el microbús...". A dicha conclusión llega el técnico en seguridad vial José Fabio Maldonado Guaca. Del el croquis y/o plano topográfico24, tomado el día del accidente
cuando pega en el microbús...". A dicha conclusión llega el técnico en seguridad vial José Fabio Maldonado Guaca. Del el croquis y/o plano topográfico24, tomado el día del accidente de tránsito y el registro fotográfico"25 se evidencia, claramente, que (i) el punto de impacto entre el microbús y la bicicleta se ubica después de la línea de la berma del carril donde se desplazaba el vehículo WDK-680, (¡i) que el acto de invasión del carril por donde transitaba el microbús, se ejecutó sobre la parte frontal lado derecho de este vehículo, (¡ii) que ambos vehículos iban en la misma dirección Sur Norte, vía PalmasecaEl Cerrito (¡v) que la superficie del tramo vial donde ocurrió el siniestro se encontraba seca y (¡v) que existía la respectiva señalización que prohibía actos de invasión de carril, como era la franja blanca después de la berma. Recolectados todos estos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, incluidas las inspecciones periciales realizadas a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, la fiscalía procede a enviarlos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, laboratorio de física-forense26, ante solicitud del apoderado de víctimas, pero dichas diligencias fueron regresadas ante la falta de elementos materiales probatorios, como la huella de frenada y de arrastre (que nunca existió), por lo que no se pudo determinar la velocidad del vehículo microbús y mucho menos si esa velocidad fue determinante para el ¡nsuceso de tránsito. Además, existe una
materiales probatorios, como la huella de frenada y de arrastre (que nunca existió), por lo que no se pudo determinar la velocidad del vehículo microbús y mucho menos si esa velocidad fue determinante para el ¡nsuceso de tránsito. Además, existe una señal reglamentaria SR3 027, límite de velocidad de 80 Km/h.28 Así, ante la falta de una prueba técnica, el plan metodológico de la Fiscalía se centró en las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho, los investigadores de campo y técnicos en 23 JOSÉ FABIO MALDONADO GUACA. 24 Fl. 43. 25 Fls. 34-39 y 77-83. 26 De lo cual no obra prueba en la carpeta. 2 7 Fl. 41, 7.7. Controles de Tránsito, literal C.
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INDICIADO: José Elbert Gil Roa
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Preclusión seguridad vial, quienes al unísono concuerdan en indicar que el accidente se produjo porque el ciclista se salió intempestivamente de la berma hacia el centro de la vía por donde transitaba el vehículo de servicio público. En ese orden, se torna viable la solicitud y el decreto de la preclusión a favor de José Elbert Gil Roa.
En consecuencia, analizados de fondo los detalles del accidente suministrado por los testigos presenciales del mismo, corroborados por los elementos de convicción recolectados por la Fiscalía, concluye la Sala que fue la imprudencia del señor Nahún Oviedo Cruz la causa eficiente del siniestro -al salirse de forma intempestiva de la berma por donde transitaba para Invadir el carril
concluye la Sala que fue la imprudencia del señor Nahún Oviedo Cruz la causa eficiente del siniestro -al salirse de forma intempestiva de la berma por donde transitaba para Invadir el carril por donde se desplazaba el vehículo de placas WDK-680. Si bien es cierto que el Indiciado se desplazaba por una vía recta, que le permitía observar al velocípedo transitando de forma irregular por fuera de la berma, le fue Imposible esquivar la maniobra Intempestiva de la víctima -Invasión de su carril-, muy a pesar de que realizó todos sus esfuerzos para evitarlo. En este sentido, fue la maniobra imprudente del hoy occiso, al salirse Intempestiva e Imprevistamente, más de un metro de la línea blanca después de la berma dentro de una carretera en la que es prohibido dichos actos, la causa eficiente del accidente que confluyó con la pérdida de su vida, pues el vehículo de servicio público que transitaba esa vía nacional, no alcanzó a eludir el obstáculo. Conforme lo anterior, los dichos por el apelante carecen de sustento alguno pues a diferencia de sus planteamientos no existe ningún tipo de inconsistencias emanadas del caudal probatorio recaudado por la Fiscalía, pues de la totalidad de los elementos se desprende que los hechos desafortunados fueron provocados por la violación al deber objetivo de cuidado del hoy occiso. Entonces sería Imposible predicar de José Elbert Gil Roa la realización de una conducta típica pues de ningún elemento recolectado se infiere que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o incrementado un riesgo permitido, pues quien se mantiene dentro de los límites de lo permitido, el Estado no puede sancionar
realización de una conducta típica pues de ningún elemento recolectado se infiere que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o incrementado un riesgo permitido, pues quien se mantiene dentro de los límites de lo permitido, el Estado no puede s