TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01307-01-AC-458-17-(02-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01307-01-AC-458-17-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
. ■
E R E S
ÉTtf
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Guadalajara de Buga (Valle), Marzo dos (2) de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado según Acta No. 073 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), en la cual condenó al señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO como autor de un concurso de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado.
ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2016, aproximadamente a las 19:00 horas, en la Vereda La Pampa, Corregimiento de Amaime, -jurisdicción del Municipio de Palmirala señora BELKY LORENA TORO MARÍN y el menor KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fueron atacados a balazos; como consecuencia del atentado la primera perdió la vida, el segundo quedó gravemente herido.
2. El 9 de noviembre de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía
atacados a balazos; como consecuencia del atentado la primera perdió la vida, el segundo quedó gravemente herido.
2. El 9 de noviembre de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía seccional 147 de Palmira narró que el señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO fueProceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros.
CASTAÑO fue el autor del atentado atrás referido. Respecto a los hechos, el persecutor penal adujo que ocurrieron cuando la señora BELKY LORENA TORO MARÍN y el menor KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO caminaban y desde una motocicleta le dispararon al menor, y cuando la dama se interpuso para evitar que le siguieran disparando, le propinaron un balazo en la cabeza que acabó con su vida, luego se dirigió hacia donde KEVIN yacía herido y le disparó de nuevo a la cabeza.
3. El 27 de diciembre de 2016 la Fiscalía 142 seccional de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró que el 8 de agosto de 2016, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el Corregimiento La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira, el señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO accionó un arma de fuego contra el menor KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, logrando impactarlo en la cabeza; que al caer KEVIN al piso, GABRIEL ANTONIO se bajó de la motocicleta y se le acercó para
KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, logrando impactarlo en la cabeza; que al caer KEVIN al piso, GABRIEL ANTONIO se bajó de la motocicleta y se le acercó para seguirle disparando, pero entre ellos se interpuso BELKY LORENA TORO MARÍN -novia de KEVIN-, ante lo cual GABRIEL ANTONIO le disparó en la frente a dicha dama, ocasionándole la muerte, acto seguido se dirigió hacia donde estaba KEVIN y le disparó de nuevo hacia la cabeza.
4. El 23 de marzo de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO probable autor de un concurso de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-7 del C.P.), homicidio agravado tentado
(Arts. 27, 103 y 104-7 del C.P.) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado (Alt 365-1 del C.P.).
5. El 23 de mayo 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
6. El 13 de junio de 2017 se dio inicio al juicio oral; en su desarrollo, en materia probatoria,
ocurrió lo siguiente: 2ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) Que GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO se identifica con la cédula de ciudadanía 6.384.006. (ii) Que el acusado carece de permiso para portar armas de fuego, (iii) El contenido del acta de la inspección técnica al cadáver de BELKY LORENA TORO MARÍN (Folios 87 a 89).
PRUEBAS DE LA FISCALÍA:
carece de permiso para portar armas de fuego, (iii) El contenido del acta de la inspección técnica al cadáver de BELKY LORENA TORO MARÍN (Folios 87 a 89).
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA declaró que es médica; labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 9 de agosto de 2015 realizó necropsia al cadáver de la señora BELKY LORENA TORO MARÍN; concluyó que aquella murió como consecuencia de herida causada con proyectil de arma de fuego que le impactó en el cráneo.
Con dicha profesional se introdujo su informe de la necropsia del 9 de agosto de 2015 realizada al cadáver de BELKY LORENA TORO MARÍN (Folios 79 a 84). b) La señora LORENA PARDO PEDROZA declaró que es médica; labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal; el 26 de octubre de 2016 examinó a KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, quien aportó su historia clínica, en la cual se advera que el 8 de agosto de 2016 ingresó consciente a urgencias con herida en región temporal izquierda producida por proyectil de arma de fuego. Con dicha galena se introdujo su informe pericial del 26 de octubre de 2016 referente a KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO (Folios 85 y 86) c) El policía LEONARDO ANTONIO PINEDA VARGAS declaró que en la investigación del caso realizó inspección técnica al cadáver de la señora BELKY LORENA TORO MARÍN; observó que el cuerpo tenía orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región
caso realizó inspección técnica al cadáver de la señora BELKY LORENA TORO MARÍN; observó que el cuerpo tenía orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región fronto temporal izquierda.
Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. 3/ ■ Con el mencionado policía se introdujo acta de la inspección por él aludida, álbum fotográfico, copia de la historia clínica de BELKY LORENA TORO MARÍN y copia de la cédula de ciudadanía de aquella (Folios 87 a 93). d) El Patrullero JEFERSON GERARDO ZÚÑIGA IPIA declaró que en la investigación del caso entrevistó a KEVIN ALEXIS MACHADO; lo remitió a medicina legal y solicitó a la Registraduría la tarjeta Web Service del supuesto agresor; el 8 de noviembre de 2016 capturó al señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO.
Con dicho policía se introdujo su informe de investigador del 31 de octubre de 2016 y fotografía del supuesto agresor (Folios 94 a 99). e) El investigador JUAN PABLO SEPÚLVEDA CASANOVA declaró que en la investigación del caso tomó fotografías del lugar de los hechos. Con el mencionado investigador se introdujo su informe del 5 de mayo de 2017 (Folios 106 a 113). f) KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO declaró que el 8 de agosto de 2016, como a las 6:30 de la noche, cuando caminaba con su novia BELKY LORENA TORO MARÍN,
106 a 113). f) KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO declaró que el 8 de agosto de 2016, como a las 6:30 de la noche, cuando caminaba con su novia BELKY LORENA TORO MARÍN, sintió que los estaban siguiendo en una motocicleta, “en el instante que yo intento correr, voy a intentar correr, al instante volteo a mirar en el cual veo al señor GABRIEL MARÍN apuntándome con un arma, al intentar correr me pegó un tiro en la parte trasera de la cabeza... el tiro me tumba, pero en el instante no pierdo el conocimiento... cuando me quedo mirándolo él se acerca a mí, pero BELKY LORENA se mete y solo escucho cuando BELKY LORENA dice NO y escucho los demás impactos, cuando él se me acerca y me queda mirando me dispara de nuevo en la cabeza... seguí teniendo el - conocimiento de escuchar todo, todo lo que la gente llegaba ahí, todo lo que la gente decía, la policía”. El segundo impacto lo recibió cerca a la oreja izquierda. La visibilidad era buena porque apenas estaba atardeciendo y habían lámparas. Cuando volteó a mirar hacia atrás vio que GABRIEL MARÍN se encontraba de parhilera en una Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. 4Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17)
Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. motocicleta grande negra, lo percibió a distancia de aproximadamente dos o tres metros.
No identificó a la persona que iba manejando la motocicleta. GABRIEL le disparó por un problema que tuvieron, ya que como consecuencia de un atentado que le hicieron a un primo suyo, GABRIEL fue a decirle a la familia que nada tenía que ver en ese hecho, ante lo cual le replicó que si no estaba implicado que dejara la bulla y dejara de opinar, lo que no le gustó a GABRIEL, quien le dijo “cállese culicagado que usted no sabe las cosas”; cinco o seis meses después GABRIEL le disparó dos veces con un arma de fuego, pero no logró impactarlo. GABRIEL ANTONIO MARÍN ha vivido la mayor parte de su vida en el sector de La Pampa, es antipático y le tiene rabia a quienes consumen estupefacientes. No denunció el atentado el mismo día que ocurrió porque tenía mucha rabia y quería ajustar cuentas por sus propias manos, pero por consejo de su madre decidió denunciar lo ocurrido. La defensa impugnó credibilidad del testigo con entrevista del 26 de octubre de 2016, ocasión en la que aquél manifestó que GABRIEL le disparó porque el papá de él, quien es su padrino, lo prefería. El testigo explicó que en la entrevista no habló del atentado contra su primo por miedo a que los vincularan con alguna banda, ya que eran consumidores de estupefacientes. g) La topógrafa MARÍA CRISTINA MAÑOSCA CAMACHO declaró que realizó fijación topográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.
contra su primo por miedo a que los vincularan con alguna banda, ya que eran consumidores de estupefacientes. g) La topógrafa MARÍA CRISTINA MAÑOSCA CAMACHO declaró que realizó fijación topográfica del lugar donde ocurrieron los hechos. Con dicha profesional se introdujo su informe del 19 de mayo de 2017 (Folios 136 a 140). h) La señora LEIDY JOHANA LARRAHONDO MOSQUERA declaró que es la madre de KEVIN MACHADO LARRAHONDO. No vio cómo ocurrió el atentado. El padre de GABRIEL es el padrino de bautizo de KEVIN. 5Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor JAIME ANTONIO ÁLVAREZ MEDINA declaró que labora en el Ingenio Manuelita como supervisor de patio; el 8 de agosto de 2016 trabajó desde las de 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, ese día GABRIEL ANTONIO MARÍN estaba haciendo un traslado y llegó a la empresa como a las 5:30 de la tarde. b) El señor WILSON ARENAS DÍAZ declaró que labora en el Ingenio Manuelita como supervisor de patrulla; el 8 de agosto de 2016 trabajó desde las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente; conforme a las planillas, el 8 de agosto de 2016 a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO le correspondía laborar desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde.
6:00 de la mañana del día siguiente; conforme a las planillas, el 8 de agosto de 2016 a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO le correspondía laborar desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. Con el mencionado testigo se introdujo copias de las planillas por él aludidas (Folios 125 a 129). c) La menor KELLY JOHANA POTES TORO declaró que es hija de BELKY LORENA MARÍN TORO; su mamá sostuvo relación sentimental con KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO; el día del atentado su mamá andaba con KEVIN. d) El señor RODRIGO PLAZA MORA declaró que como Asistente de Fiscal recibió denuncia por calumnia presentada el 17 de febrero de 2016 por el señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO contra la señora ESTEFANÍA LARRAHONDO, por haber afirmado que él había baleado a un joven llamado CAMILO VALENCIA. e) El señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO renunció a su derecho a guardar silencio; manifestó que se desempeñaba como escolta de maquinaria pesada en el Ingenio Manuelita. El 8 de agosto de 2016 tuvo turno diurno de doce horas, durante las que hizo cuatro acompañamientos de maquinaria. Llegó al ingenio a las 5:30 de la tarde. Luego de entregar se le presentó inconveniente con la motocicleta, ya que al proceder a sacarla del parqueadero de la empresa no encendió, por lo que otro escolta lo llevó hasta su casa. Salió del Ingenio a las 6:20 de la noche, llegó a su casa como a las 7:00
sacarla del parqueadero de la empresa no encendió, por lo que otro escolta lo llevó hasta su casa. Salió del Ingenio a las 6:20 de la noche, llegó a su casa como a las 7:00 6Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. de la noche. Para salir del Ingenio no se firma planilla. No llevó la motocicleta a ningún taller, ya que por tener conocimientos de mecánica logró repararla. DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó al señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO como autor de un concurso de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y privación del derecho a porte de armas por quince (15) años; para fundamentar la condena argumentó lo siguiente: a) Con las experticias de las doctoras LORENA PARDO PEDROZA y GLORIA INÉS ANGULO se demostró el homicidio cometido contra la señora BELKY LORENA TORO MARÍN y el atentado mortal contra KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO. b) El delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se acreditó con estipulación de las partes referentes a que el acusado carecía de permiso para portar armas de fuego. c) La responsabilidad de GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO en los delitos contra la
estipulación de las partes referentes a que el acusado carecía de permiso para portar armas de fuego. c) La responsabilidad de GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO en los delitos contra la vida quedó demostrada con el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, quien fue testigo presencial de los hechos y lo señaló como el autor de los mismos, destacando que lo conocía de vieja data ya que eran vecinos. 7Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. EL RECURSO La defensa técnica apeló el fallo en procura de que se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: a) La Fiscalía vulneró el principio de congruencia, toda vez que en la acusación plasmó una hora de ocurrencia de los hechos diferente a la probada en el juicio. b) El testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue contradictorio respecto al móvil del acusado para atentar contra su vida, ya que inicialmente adujo que el ataque fue motivado por preferencias que tenía por él el padre del acusado, pero posteriormente afirmó que la agresión fue motivada por el odio que sentía el acusado contra los consumidores de estupefacientes. c) No se demostró el móvil del acusado para atentar contra la vida de la señora BELKY LORENA MARÍN TORO. d) No se puede condenar con el testimonio de un solo testigo. Para que el testimonio único pueda servir de soporte de la condena es indispensable que brinde garantía de
LORENA MARÍN TORO. d) No se puede condenar con el testimonio de un solo testigo. Para que el testimonio único pueda servir de soporte de la condena es indispensable que brinde garantía de veracidad, lo que no ocurre con el testimonio del señor KEVIN ALEXIS MACHADO LARRANHONDO, pues su testimonio fue contradictorio. e) Se demostró que cuando ocurrió el atentado, el acusado se encontraba laborando en el Ingenio Manuelita. f) El señalamiento que hizo KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO contra el acusado fue tardío. 8Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. g) La Fiscalía no demostró la circunstancia de agravación punitiva de indefensión de las víctimas en el momento del atentado.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver la impugnación de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo argumentado por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: a) Si la Fiscalía vulneró el principio de congruencia. b) Si se demostró, más allá de toda duda, que el señor GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO fue la persona que en la noche del 8 de agosto de 2016, en el Corregimiento La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira, accionó un arma de fuego contra
BELKY LORENA TORO MARÍN y ELKIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, matando
La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira, accionó un arma de fuego contra BELKY LORENA TORO MARÍN y ELKIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, matando a la primera y dejando gravemente herido al segundo. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
9Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. c) Si en el caso concurre la circunstancia de agravación punitiva de indefensión consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. 2.1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Argumenta la parte impugnante que la Fiscalía vulneró el principio de congruencia porque no demostró la hora de ocurrencia de los hechos que expuso en la acusación. Para resolver dicha glosa sea lo primero expresar que está decantado por la jurisprudencia que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, figura consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha
figura consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los hechos por los cuales el procesado debe defenderse, ni ese es espacio procesal oportuno para tratar de concretarlos. La elaboración de los cargos en cuanto a los hechos en que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar 10Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación. Por ser la acusación el marco táctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán, a partir de sus intereses, preparar sus propias
constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán, a partir de sus intereses, preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (sp6808-2016), con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ expresó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, táctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación táctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. 11Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación.
características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” En este caso la judicatura no observa la incongruencia alegada por la parte impugnante, ya que los hechos por los cuales se emitió la sentencia apelada corresponden a los hechos deducidos por la Fiscalía en la acusación. En lo referente a la hora del atentado, se observa que en la acusación la Fiscalía expresó que ocurrió el 8 de agosto de 2016 en la Vereda La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira “a eso de las 19:00 horas”, o sea, en otras locuciones, aproximadamente a las 7:00 de la noche. Lo anterior significa que si en el juicio se demostró que el atentado ocurrió poco antes o poco después de esa hora, ello carece de trascendencia jurídica.
2.3. RESPONSABILIDAD.
No se controvierte que en la noche del 8 de agosto de 2016, en la Vereda La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira, alguien accionó un arma de fuego contra BELKY LORENA TORO MARÍN y ELKIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, matando a la primera y dejando gravemente herido al segundo.
jurisdicción del Municipio de Palmira, alguien accionó un arma de fuego contra BELKY LORENA TORO MARÍN y ELKIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, matando a la primera y dejando gravemente herido al segundo. 12Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. En lo que respecta a las pruebas presentadas en el juicio para demostrar quién fue el autor de ese atentado, solo se cuenta con una, a saber: el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, único testigo presencial de ese lamentable episodio, quien declaró que quien disparó contra él y contra BELKY LORENA TORO MARÍN fue GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO, sujeto a quien conoce de vieja data. Como la condena se fundamentó en dicha prueba, obviamente la parte impugnante la atacó con el fin de impedir que el Tribunal le conceda credibilidad. El ataque que hace la defensa al testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO se fundamenta en expresar, básicamente, que: (i) fue contradictorio respecto al móvil del atentado; (ii) la condena no puede basarse en un solo testimonio; (iii) el señalamiento que hizo KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO contra el acusado fue tardío, y (iv) se demostró que cuando ocurrió el atentado, el acusado se encontraba laborando en el Ingenio Manuelita. 2.3.1. MOVIL Argumenta la parte impugnante que no se demostró plenamente la responsabilidad del acusado, ya que el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue
encontraba laborando en el Ingenio Manuelita. 2.3.1. MOVIL Argumenta la parte impugnante que no se demostró plenamente la responsabilidad del acusado, ya que el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue contradictorio respecto a los motivos del atentado, toda vez que primero lo fundamentó en supuesta preferencia que el padre del acusado tenía por él, pero posteriormente adujo que ocurrió porque GABRIEL ANTONIO MARÍN odiaba a los adictos a estupefacientes. Para responder esa glosa sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el denominado indicio de móvil para cometer un delito sólo coadyuva a explicar el porqué de la conducta punible, sin que represente otra utilidad dentro del proceso penal, salvo que se haya contemplado como 13Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. circunstancia especificadora o genérica que esté en posibilidad de variar el juicio de reproche o la punibilidad del delito.2 En segundo lugar se debe destacar que carecen de valor probatorio las elucubraciones de un testigo respecto a cuál fue el móvil de la comisión de una determinada conducta punible, por corresponder ello a simples opiniones. Así las cosas, que el señor KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO expresara diferentes ideas respecto a lo que consideró como móvil del atentado, carece de
importancia jurídica y probatoria, aserto que obliga desechar la glosa que nos ocupa. 2.3.2. TESTIGO ÚNICO En atención a que el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO es la única prueba que incrimina a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO en la comisión de los delitos que nos ocupan, es importante tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una pacífica, reiterada e inamovible jurisprudencia3 de acuerdo con la cual el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. 2 Cir. Entre otras, sentencias del 20 de octubre de 2008 y 1 de julio de 2009, radicaciones N° 28734 y 28935, respectivamente. 3 Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras).
radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras). 14Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. Si bien lo ideal es que en la investigación de una conducta punible se logre incorporar pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad, es frecuente que situación tal no siempre ocurra, como sucede en el caso que nos ocupa, donde solo se cuenta con un testigo para dilucidar la responsabilidad del acusado. Para condenar con base en una sola prueba, esta tiene que ser absolutamente confiable, por ello es obligatorio someterla a riguroso escrutinio con la finalidad de dilucidar si con base en la misma, analizada en conjunto con otras probanzas, se puede llegar al convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad penal del acusado. El análisis detallado del testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO permite concluir que merece plena credibilidad respecto a su afirmación según la cual GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO fue la persona que con arma de fuego ejecutó el atentado contra él y contra BELKY LORENA TORO MARÍN la noche del 8 de agosto de 2016 en la Vereda La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle);, diversas circunstancias llevan a esa conclusión, en efecto: (i) No se discute que KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue testigo presencial del
2016 en la Vereda La Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle);, diversas circunstancias llevan a esa conclusión, en efecto: (i) No se discute que KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue testigo presencial del atentado, y que por ello vio al sujeto que lo ejecutó, máxime cuando le disparó en varias ocasiones y a corta distancia. (ii) El hecho de que KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO pudiera percibir de cerca a quien le disparó, es factor que incide sustancialmente para creer su afirmación respecto a quien es esa persona, máxime cuando lo conocía desde pequeño, y dijo que ese sujeto
es GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO.
15Proceso: 76520-60-00-180-2016-01307-01 (AC-458-17) Acusado: Gabriel Antonio Marín Cataño Delitos: Homicidio agravado y otros. 2.3.3. SEÑALAMIENTO TARDÍO Manifiesta la parte impugnante que KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO mintió c