TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01320-02-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01320-02-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 765206000-180-2016-01320
ACUSADO LUIS GERARDO CHAVARRO GIRALDO
DELITO ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO
Guadalajara de Buga, viernes catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 008
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el señor LUIS GERARDO CHAVARRO GIRALDO , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1168 dic tada el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira , mediante la cual negó al citado filiado la petición de redosificaci ón punitiva.Rad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
Condenado: Luis Gerardo Chavarro Giraldo Delito: Acceso carnal violento y otro
Decisión: Confirma
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punitiva.Rad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
Condenado: Luis Gerardo Chavarro Giraldo Delito: Acceso carnal violento y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de las actuaciones obrantes en el expediente , que el señor LUIS GERARDO CHAVARRO GIRALDO, fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 53 del 26 de julio de 2017 , como autor responsable de las conductas delictivas de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de 14 años.
Igualmente, el señor LUIS GERARDO CHAVARRO GIRALDO fue condenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 032 del 28 de junio de 2017, como autor responsable de la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Asumida la vigilancia de las penas impuestas al señor CHAVARRO GIRALDO por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira, mediante decisión del 15 de julio de 2019, decret ó la acumulación jurídica de las sanciones atrás referenciadas, quedand o una pena definitiva a descontar de 21 años de prisión, postura que fue objeto de apelación y confirmada por esta Sala mediante providencia del 18 de octubre de 2019.
Mediante memorial allegado el día 27 de mayo de 2021, el señor CHAVARRO GIRALDO soli citó se redosificara nuevamente su condena, atendiendo al principio de favorabilidad, dado que en la
octubre de 2019.
Mediante memorial allegado el día 27 de mayo de 2021, el señor CHAVARRO GIRALDO soli citó se redosificara nuevamente su condena, atendiendo al principio de favorabilidad, dado que en la decisión que orden ó la acumulación jurídica de las condenas no se realizó.
3. DECISION IMPUGNADA.
A través de providencia interlocutoria No. 1168 del 18 de agosto de 2021, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, consideró que no había lugar a redosificar la pena impuesta al señor CHAVARRO GIRALDO, en virtud a que la decisión que ordenó la acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas quedó en firme, en razón a que se atemper ó al principio de legalidad, además, de no advertir la existencia de una norma que beneficie losRad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
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intereses de CHAVARRO GIRALDO que le permit a obtener una rebaja de sanción.
4. RECURSO
Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el señor CHAVARRO GIRALDO , quien expuso básicamente que fue condenado con mentiras y actos injuriosos, vulnerándose de esta forma el principio de presunción de inocencia, no obstante, afirma que la acumulación jurídica de las penas se debió de realizar de la siguiente manera: La pena menor de 4 años y 5
vulnerándose de esta forma el principio de presunción de inocencia, no obstante, afirma que la acumulación jurídica de las penas se debió de realizar de la siguiente manera: La pena menor de 4 años y 5 meses se debe redosificar a la mitad y sumarse a la mayor.
4.1. DECISION RECURSO DE REPOSICION
A través de providencia interlocutoria No. 1658 del 2 de dici embre de 2021, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, resolvió no reponer para revocar su postura, en tanto que los reproches que eleva el recurrente en contra de las sentencias que le impusieron las sanciones ya cobraron su firmeza material y , en esa medida , no es posible modificar su contenido.
En lo concerniente al proceso de redosificaci ón punitiva llevado a cabo en la decisión que dispuso la acumulación jurídica de penas que le fueron impuestas a CHAVARRO GIRALDO, rectific ó el a quo que el mismo se atemper ó al contenido del art ículo 31 de la Ley 599 de 2000, al punto que su postura fue confirmada por esta Sala.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira , por mandato del articulo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
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5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala estudiar si es posible modific ar la pena acumulada de 21 años de prisión impuesta al señor CHAVARRO GIRALDO, mediante decisión del 15 de julio de 2019 , con sustento en el principio de favorabilidad.
5.2.1. Análisis jurídico.
Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artícu lo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar e n los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”,
procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas,
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
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porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
Es así como, existe una línea jurisprudencial definida por la Corte en el sentido de que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, como quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas durante el tránsito de legislaciones acarrea, para efectos de co tejar el axioma invocado, su aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, de este modo el
para efectos de co tejar el axioma invocado, su aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador.2
Es claro que, en palabras de la alta Corporación en cita , tomar factores favorables de una y otra normatividad, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, si no que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.3
5.2.2. Estudio del caso concreto.
En el sub ex ámine advierte l a Sala de introito que no existe norma o criterio jurisprudencial favorable que permita modificar la pena en los términos que el recurrente exige, razón por la cual no es procedente el reconocimiento del principio de favorabilidad.
Por otra parte, y como lo expuso el a quo, en este escenario no es viable plantear reproches en contra de las sentencias que declararon la responsabilidad de CHAVARRO GIRALDO, dado que sobre este tipo de providencias ya recae el principio de cosa juzgada, es decir, es inmodificable su postura, salvo que a través de la acción de revisión se demuestre lo contrario.
2 CSJ AP 293 -2015, AP 1201 -2015, AP 2218 -2015, AP 2774 -2015, AP 4733 -2015, S P 16558-2015,
AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016. 3 CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623.Rad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
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En lo ateniente al proceso de redosificación punitiva plasmado en la decisión del 15 de julio de 2019 , que ordenó la acumulación jurídica de las penas impuestas a C HAVARRO GIRALDO, la Sala ratifica la postura que adoptó en la providencia del 18 de octubre de 2019, en la que confirmó el planteamiento del a quo al señalar:
“En el sub examine, se advierte que la Juez en armonía con la regla jurídica e interpretación jurisprudencial, redosificó adecuadamente las penas objeto de acumulación, por cuanto a que partió de la sanción más grave que fue 17 años y 6 meses de prisión, aumentando en otro tanto por la pena menor en 42 meses y 10 días, es decir, descontó a los 53 m eses y 10 días de prisión impuestos, 11 meses, para un total de pena a descontar por el interno de 21 años y 10 días de prisión.
Dicho ejercicio no vulnera la situación jurídica del interno como aquel lo expresa, toda vez que la sanción acumulada no sup eró el duplo de la pena básica individualizada para el delito más grave, que fue el de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con Actos
duplo de la pena básica individualizada para el delito más grave, que fue el de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años, donde le fue impuesta la pena de 17 años y 6 meses de prisión.
Sumado a lo anterior, la Juez para imponer la pena acumulada no solo se basó en la aludida operación aritmética, sino que motivó adecuadamente la misma, atendiendo la gravedad de las conductas desarrolladas por el interno, que af ectaron la integridad y formación sexuales de niñas menores de 14 años, quienes fueron sometidas a sus caprichos sexuales, que para la Sala sin dubitación alguna intensificó el dolo en el actuar del condenado y, como consecuencia, ante la necesidad de la p ena y la función que ella ha de cumplir, merece el procesado la condena que le fue impuesta.
En ese sentido al no advertirse el quebrantamiento de ningún tipo de garantía dentro del proceso de redosificación punitiva que fue efectuado por la a quo, en r azón de la acumulación jurídica de penas, no es posible modificar la misma.”
Sean entonces estas las razones aunadas a las expuestas por el Juez de primera instancia, que conlleva n a confirmar la decisión objeto de apelación.
Las anteriores considera ciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,Rad No. 76520-6000-180-2016-01320-00
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6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1168 del 18 de agosto de 202 1 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión como lo indica el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004 , utilizándose para tal efecto los medio s virtuales, señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-6000-180-2016-01320-00
- CON PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-6000-180-2016-01320-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2016-01320-00
Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal