TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01382-01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01382-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Y Ju°'c t W J Í \ J o
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR í t ° #
ERES
¡~ m E N U A
ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01 (AC-173-19) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 161 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en la cual absolvió a DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES del cargo de autor de un delito de violencia intrafamiliar.
II ANTECEDENTES
1. En audiencia de formulación de imputación (22 de agosto de 2016) y en escrito de acusación (21 de noviembre de 2016), la Fiscalía 103 local de Palmira (Valle) narró que
el 21 de agosto de 2016, en horas de la mañana, en la Calle 65 con Carrera 31 del municipio de Palmira, DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES propinó golpes en la
cara y en la cabeza a su compañera permanente MARITZABEL MOSQUERA.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Femando Benjumea Corrales
Delito: Violencia intrafamiliar.
2. El 09 de marzo de 2017, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía, con base en los hechos atrás narrados, consideró a DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES probable autor de un delito de violencia intrafamiliar.
3. El 26 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El 23 de octubre de 2018 comenzó el juicio oral, en materia probatoria ocurrió lo siguiente: 4.1. ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado que DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES se identifica con la cédula de ciudadanía 6.391.929 y que reside en el municipio de Palmira
en la Calle 25 #23 A-40. 4.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA: 4.2.1. El señor SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ declaró que es médico; labora en el Instituto Nacional de Medicina Forense; el 22 de agosto de 2016 examinó a la señora MARITZABEL MOSQUERA, quien afirmó que el día anterior su compañero permanente le había propinado un golpe en la cara, impacto que la despertó; la paciente presentaba edema en la cabeza; le dictaminó incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas. 4.2.2. Se introdujo informe pericial de lesiones suscrito por el médico SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ, fechado 22 de agosto de 2016, en el cual se advera que
4.2.2. Se introdujo informe pericial de lesiones suscrito por el médico SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ, fechado 22 de agosto de 2016, en el cual se advera que MARITZABEL MOSQUERA presentaba “edema severo con hematoma peri orbitario violáceo izquierdo”, y que se dictaminó incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas (folios 121 a 122).Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Fernando Benjumea Corrales Delito: Violencia intrafamiliar. 4.2.3. La señora LICENIA MARÍA HERRERA MOLINA declaró que es Comisaria de Familia de Palmira; el 15 de septiembre de 2011 la señora MARITZABEL MOSQUERA acudió a su despacho solicitando medida de protección porque el día anterior su compañero permanente le había propinado patadas y amenazado con seguirla agrediendo si cumplía su deseo de irse de la casa. 4.2.4. El policía GABRIEL EDUARDO CALERO CARDONA declaró que el 21 de agosto de 2016 a las 11:00 de la mañana capturó al señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA
CORRALES en la Calle 35 con Carrera 31, Barrio Zamorano del municipio de Palmira; ese día se informó de una riña; al llegar al lugar de los hechos vio a un señor sin camisa y con una navaja intentando entrar a una residencia; dentro de esa casa vio a una señora que tenía lesiones en la cara y en los brazos; trasladaron al CAI al señor que estaba sin camisa para identificarlo, donde se estableció que respondía al nombre de DIEGO FERNANDO
BENJUMEA CORRALES.
tenía lesiones en la cara y en los brazos; trasladaron al CAI al señor que estaba sin camisa para identificarlo, donde se estableció que respondía al nombre de DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES. 4.2.5. Con el policía GABRIEL EDUARDO CALERO CARDONA se introdujo acta de derechos del capturado DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES, fechada 21 de agosto de 2016 (folio 142). 4.2.6. El policía JUAN CARLOS CÓRDOBA declaró que elaboró acta de arraigo socioeconómico del señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES, quien manifestó que convivía con la señora MARITZABEL MOSQUERA y con dos hijos de ellos en la Calle 23 #23-67 del Barrio Las Victorias de Palmira.
4.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA.
La defensa no presentó pruebas.
5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de violencia intrafamiliar.
6. El Juzgado anunció que absolvería al acusado.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Fernando Benjumea Corrales
Delito: Violencia intrafamiliar.
VI DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira absolvió al acusado; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) La Fiscalía no llevó al juicio oral pruebas directas que demostraran que el 21 de agosto de 2016 el acusado agredió físicamente a la señora MARITZABEL MOSQUERA, (ii) Son de referencia los
juicio oral pruebas directas que demostraran que el 21 de agosto de 2016 el acusado agredió físicamente a la señora MARITZABEL MOSQUERA, (ii) Son de referencia los testigos que declararon que el 21 de agosto de 2016 el acusado agredió físicamente a la señora MARITZABEL MOSQUERA, ya que no presenciaron cómo ocurrieron los hechos, y lo que dicen al respecto es lo que escucharon de otras personas. Vil RECURSO La Fiscalía impugnó la sentencia; solicita se revoque la absolución y en su lugar se condene al acusado; argumenta lo siguiente: (i) “Teniendo en cuenta ¡a prueba legalmente controvertida en el juicio oral se tiene, que en el presente caso se debió condenar con las pruebas recepcionadas o allegadas al debate probatorio, al considerar que de (sic) llevo más allá de toda duda la autoría y responsabilidad penal del hoy acusado DIERGO (sic) FERNANDO BENJUA (sic), conforme con ¡os postulados contenidos en el art. 381 del C.P. ” (ii) La entrevista rendida por la víctima “fue objeto de contradicción por la defensa, y que las circunstancias se encontraban dadas, para lograr que se analizar (sic) este caso en particular, por cuanto fue la suma de diferentes funcionarios que testificaron, ¡o que dieron a conocer de manera detallada como fue que se afectaba la unidad y armonía familiar por parte del acusado... Al abordar el análisis clínico y determinar que las agresiones trascendieron al mundo fenomenológico, determinándose incapacidad para trabajar, conforme con el relato de la víctima, que a la suma fue coherente y concordante con los hallazgos encontrados por el profesional de la salud Doctor SANTIAGO LAVERDE,
trascendieron al mundo fenomenológico, determinándose incapacidad para trabajar, conforme con el relato de la víctima, que a la suma fue coherente y concordante con los hallazgos encontrados por el profesional de la salud Doctor SANTIAGO LAVERDE, situación esta que no fue tenida en cuenta por la señora Juez, al determinar que este hecho no afecta de manera determinada la unidad y armonía familiar...”Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Fernando Benjumea Corrales
Delito: Violencia intrafamiliar.
VIII CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran ¡os jueces del circuito y de las sentencias proferidas por ios municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo argumentado por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) si la Fiscalía llevó al juicio oral prueba suficiente para demostrar, más allá de
toda duda razonable, que el 21 de agosto de 2016, en horas de la mañana, en la Calle 65 con Carrera 31 del municipio de Palmira, DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES propinó golpes en la cara y en la cabeza a su compañera permanente MARITZABEL
con Carrera 31 del municipio de Palmira, DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES propinó golpes en la cara y en la cabeza a su compañera permanente MARITZABEL MOSQUERA, (ii) si lo relatado por la víctima en una entrevista analizado en conjunto con el dictamen del médico forense SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ es suficiente para condenar al acusado.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Femando Benjumea Corrales
Delito: Violencia intrafamiliar.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la revisión del material probatorio practicado e introducido al juicio oral permite constatar que la Fiscalía no llevó al juicio oral pruebas directas para demostrar la imputación táctica que expuso en el acto complejo de acusación, a saber: que el 21 de agosto de 2016, en horas de la mañana, en la Calle 65 con Carrera 31 del municipio de Palmira, DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES propinó golpes en la cara y en la cabeza a su compañera permanente MARITZABEL MOSQUERA. En el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se consagra que: “Para condenarse requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. ” Al no haber acudido al juicio testigos presenciales de los hechos investigados, ni siquiera la supuesta víctima, ni haberse introducido grabación o filmación de lo supuestamente ocurrido, la Fiscalía pretende se emita condena con fundamento en supuesta entrevista
la supuesta víctima, ni haberse introducido grabación o filmación de lo supuestamente ocurrido, la Fiscalía pretende se emita condena con fundamento en supuesta entrevista dada por la señora MARITZABEL MOSQUERA, lo que es inaceptable, ya que la entrevista a la que alude no fue usada en el juicio oral para impugnar credibilidad, tampoco como prueba de referencia admisible, lo que impide valorar probatoriamente parte alguna de su supuesto contenido. Respecto a pruebas de que el 21 de agosto de 2016 el acusado golpeó a MARITZABEL MOSQUERA solo se cuenta con lo declarado por el médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ y los policías GABRIEL EDUARDO CALERO CARDONA y JUAN CARLOS CÓRDOBA, ya que el primero y el segundo afirmaron que la dama en mención les dijo queRadicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Femando Benjumea Corrales Delito: Violencia intrafamiliar. su esposo la había golpeado, y el tercero adujo que había descubierto que dicha fémina convivía con el acusado.
Es claro, entonces, que el médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ y el policía GABRIEL EDUARDO CALERO CARDONA respecto a la agresión física investigada solo informan lo que a ellos les dijo MARITZABEL MOSQUERA, lo que torna sus afirmaciones en simples decires sin fuerza probatoria alguna; ante sus dicciones se requería que MARITZABEL MOSQUERA compareciera al juicio oral y bajo juramento expresara lo que había ocurrido, pero ello no sucedió; además no se acreditó que la no comparecencia de
en simples decires sin fuerza probatoria alguna; ante sus dicciones se requería que MARITZABEL MOSQUERA compareciera al juicio oral y bajo juramento expresara lo que había ocurrido, pero ello no sucedió; además no se acreditó que la no comparecencia de dicha dama al juicio tuvo como causa alguna de las situaciones relacionadas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para poder tener sus afirmaciones anteriores como prueba de referencia, a saber: (a) Manifestación bajo juramento referente a que ha perdido la memoria sobre los hechos, corroborada pericialmente dicha afirmación; (b) Demostración de que fue víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; (c) Demostración de que padece de una grave enfermedad que le impide declarar; (d) Acreditación de que ha fallecido; (g) Acreditación de que la declaración se encuentra registrada en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Lo que MARITZABEL MOSQUERA le dijo al médico legista SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ respecto a los hechos investigados, no es pasible de valoración probatoria, ya que, como atrás se expresó, las afirmaciones de aquella no se introdujeron como prueba de referencia admisible, y lo que afirmó dicho galeno respecto a los hechos investigados es de simple referencia; al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP2709-2018, de 11 de julio de 2018, radicado 50637, hizo claridad en el sentido de que el componente fáctico de la opinión pericial, cuando la experticia recaía sobre aspectos de esta índole, solía estar dado, (i) por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando emitía opiniones sobre la causa
pericial, cuando la experticia recaía sobre aspectos de esta índole, solía estar dado, (i) por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando emitía opiniones sobre la causa de muerte de una persona a partir de la observación y análisis personal de las heridas causadas, o (ii) por datos o información fáctica suministrados por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos. Al respecto, señaló:Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Fernando Benjumea Corrales Delito: Violencia intrafamiliar. «La base táctica del dictamen puede estar conformada por io que el perito percibe directamente\ como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión.
En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1. «Es igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Por ejemplo, el físico que se basa en lo expresado por los testigos en torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final
hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Por ejemplo, el físico que se basa en lo expresado por los testigos en torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del cuerpo y, en general, los datos a partir de ios cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor. En estos eventos, el dictamen se rendirá en el juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 412 de la Ley 906 de 2004 [.. ]».1 2 También explicó que cuando el perito tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales opinaba, como sucedía en el caso ya expuesto del médico legista que emitía opiniones sobre la causa de muerte a partir de la observación del cadáver, o del sicólogo que advertía la presencia en el menor entrevistado de síntomas del síndrome del niño abusado, la acreditación del hecho sobre el cual informaba podía cumplirse con el testimonio del perito, quien en estos casos fungía como testigo directo, al respecto dijo: « [...] la base fáctica de la opinión pericial puede demostrarse en el juicio orai con el testimonio del perito, como sucede con ei médico legista que 1 A diferencia deI denominado testigo técnico, ei perito percibe estos aspectos en ei ejercicio de su rol. 2 Páginas 21 y 22 del fallo.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Femando Benjumea Corrales Delito: Violencia intrafamiliar. inspeccionó ei cadáver, o ei técnico de baiistica que obtuvo fa muestra indubitada y pudo estabiecer ias coincidencias de ésta con ei proyectil hallado en el cadáver, etcétera. En esos casos puede predicarse que ei perito es
inspeccionó ei cadáver, o ei técnico de baiistica que obtuvo fa muestra indubitada y pudo estabiecer ias coincidencias de ésta con ei proyectil hallado en el cadáver, etcétera. En esos casos puede predicarse que ei perito es “testigo directo'’ de ese hecho o dato que resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos.3 « [...] (ii) si, por ejemplo, ei psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar ¡a presencia del “síndrome dei niño abusado", será testigo directo de esos síntomas, de la misma manera como el médico legista puede presenciar las huellas de violencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre ia presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido.»4 Y aclaró que si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales, psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los trámites legalmente previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de referencia, siendo sus palabras las siguientes: «[...] debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurantes del
siguientes: «[...] debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurantes del tema de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual), deben agotarlos trámites 3 Página 26 del fallo. 4 Página 27 del fallo.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Femando Benjumea Corrales Delito: Violencia intrafamiliar. previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera dei juicio oral [...]».5
Lo expuesto deja en evidencia que además de que la Fiscalía no presentara prueba directa de los hechos que relató en la acusación, tampoco llevó al juicio pruebas de referencia admisibles de ese acontecer táctico. Se destaca que el policía GABRIEL EDUARDO CALERO CARDONA no dijo el nombre de la mujer que el día de los hechos vio lesionada, y que el policía JUAN CARLOS CÓRDOBA obtuvo la información que plasmó en el acta de arraigo de manera ilegal, ya que interrogó al indiciado al respecto, sin que estuviera presente su defensor, vulnerando lo consagrado en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se contempla lo siguiente: ‘INTERROGATORIO A INDICIADO. El fiscal o ei servidor de policía judicial , según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le
según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le daré a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no esté obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Páginas 24 y 25 del fallo.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01382-01
Acusado: Diego Femando Benjumea Corrales
Delito: Violencia intrafamiliar.
RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en la cual absolvió a DIEGO FERNANDO BENJUMEA CORRALES del cargo de autor de un delito de violencia intrafamiliar. Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la últims| notificación de esta sentencia. Los Magistrados,
Q 9M MARTHA A BERTIN GALLEGO 76520-60-00-180-2016-01382-01 z z ~
JUAN C » S Í E Z 765^0-60-00-180-2016-01382-01
Fernando Afanador Vaca Secretario