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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01774-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01774-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta 172 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado por el apoderado de la víctima y la Fiscalía en contra de la sentencia No. 073 del 11 de octubre de 2023 a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira absolvió a la ciudadana Claudia Beatriz Lucumi Hurtado del delito de estafa agravada.

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018) (53:54) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira la Fiscalía fijó como hechos jurídicamente relevantes los ocurridos a las

(2.018) (53:54) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira la Fiscalía fijó como hechos jurídicamente relevantes los ocurridos a las 07:00 de la mañana aproximadamente del 14 de septiembre de 2017 en la carrera 1° con calle 31 de Palmir a, donde el señor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo fue víctima de estafa por parte de la señora Claudia Beatriz Lucumi Hurtado, quien el día anterior lo contactó en calidad de Secretaria de Gobierno de Pradera y aprovechando que es prima hermana de su espos a, para que realizaran un negocio y lo citó a las 6:00 de la tarde, reunión que se llevó a cabo en presencia del jefe de seguridad de la Alcaldía de Pradera, en la cual la imputada le dijo que en su oficina se presentaron unos campesinos narrando que durante muchos años laboraron en una finca cercana, cuyo patrón había fallecido 14 meses atrás y que cuando la viuda vendió la finca les dijo que no tenía dinero para pagarles las prestaciones sociales, pero que su esposo había dejado unos dólares guardados los cuales les entregó para cumplir con las obligaciones laborales, por lo que el negocio consistía en comprar los dólares a los campesinos en cuantía de doscien tos millones de pesos, cuantía que sería suministrada por el señor Trujillo Rebolledo, quien aceptó la negociación acordando reunirse el día siguiente frente al centro comercial Barden del Bosque de Palmira, donde los esperaba un individuo que se subió al vehículo de Claudia Lucumi, se desplazaron al barrio del frente

la negociación acordando reunirse el día siguiente frente al centro comercial Barden del Bosque de Palmira, donde los esperaba un individuo que se subió al vehículo de Claudia Lucumi, se desplazaron al barrio del frente mientras la víctima esperaba y al regresar la imputada le dijo que ya tenía enRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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su poder los dólares, que había verificado que estuvieran completos y no se tratara de billetes falsos y que debí an entregar el pago, accediendo a ello porque Lucumi Hurtado le aseguró que los dólares estaban completos, pero al llegar al domicilio de un familiar y proceder a contarlos, advirtió que el paquete solo contenía un billete de cien dólares falsos y papeles que simulaban ser dinero.

Por esos hechos la Fiscalía imputó a la señora Claudia Beatriz Lucumi Hurtado en calidad de autora del delito de estafa agravada por la cuantía y enriquecimiento ilícito de particulares, cargos que la precitada no aceptó.

En el escrito de acusación, la Fiscalía relató cómo hechos jurídicamente relevantes que en inmediaciones de la carrera 1 con calle 31 de Palmira, alrededor de las 07:00 am del 14 de septiembre de 2016 cuando se realizaba una transacción económica consistente en la compra de dólares en suma equivalente a doscientos millones de pesos, cantidad aportada por el señor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo a la ciudadana Claudia Beatriz Lucumi Hurtado “quien luego de intercambiar bienes con unos supuestos

equivalente a doscientos millones de pesos, cantidad aportada por el señor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo a la ciudadana Claudia Beatriz Lucumi Hurtado “quien luego de intercambiar bienes con unos supuestos campesinos, le in formó a Jesús Hernán Trujillo Rebolledo que habian entregado la suma de doscientos millones de pesos por nada, pues los dólares no aparecieron, cabe resaltar que esta fraudulenta negociación se había iniciado desde el día 13 de setiembre de 2016.”Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 23 de noviembre de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito; el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) y ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la preparatoria.

El veinticinco (25) de julio de dios mil veintidós (2022 ) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y se escuchó la declaración de Jesús Hernán Trujillo Rebolledo y Diego Fernando Restrepo Jaramillo; el veinticuatro (24) de noviembre del mismo año rindieron testimonio los señores Jesús Eduardo Salazar Olaya, Jefferson Ch aparro Viancha y Julian Aurelio Vargas Carrillo; el seis (06) de diciembre siguiente declaró el señor Miguel Angel

veinticuatro (24) de noviembre del mismo año rindieron testimonio los señores Jesús Eduardo Salazar Olaya, Jefferson Ch aparro Viancha y Julian Aurelio Vargas Carrillo; el seis (06) de diciembre siguiente declaró el señor Miguel Angel Caipe Mera con quien culminó la fase probatoria de la Fiscalía.

El dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Defensa presentó el testimonio de Rolmes David Tutistar y de la acusada Claudia Beatriz Lucumi Hurtado; el diez (10) de febrero del mismo año las partes presentaron los alegatos finales y el cinco (05) de octubre siguiente el Juez anunció sentido de fallo absolutorio a favor de la acusada.

3. DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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Mediante sentencia No. 073 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira absolvió a la ciudadana Claudia Beatriz Lucumi Hurtado de los delitos imputados, al considerar que, los delitos imputados constituyen un concurso aparente de delitos, porque la fuente del provecho económico indebido tuvo origen en la presunta estafa que h abría ejecutado la acusada en perjuicio de Jesús Hernán Trujillo Rebolledo por valor de doscientos millones de pesos, por lo que el enriquecimiento ilícito de particulares no puede concursar con el de estafa , pues ello vulneraría el principio del non bis in idem, atendiendo que el provecho económico provino de la misma fuente

doscientos millones de pesos, por lo que el enriquecimiento ilícito de particulares no puede concursar con el de estafa , pues ello vulneraría el principio del non bis in idem, atendiendo que el provecho económico provino de la misma fuente delictual.

En relación con el delito de estafa, consideró que no se materializó porque las pruebas practicadas en el juicio oral no dan cuenta de un engaño, error o trampa con la cual Claudia Beatriz Lucumi Hurtado pretendía defraudar el patrimonio económico de Jesús Hernán Trujillo Rebolledo , toda vez que , las personas que intervinieron en la negociación coincidieron en que la acusada s ólo conoció de la posibilidad de compra de la divisa extranjera cuando el señor Jesús Eduardo Salazar Olaya a quien recientemente hab ía conocido, la contactó con una joven llamada Carolina, persona que les indicó a Salazar Olaya, Jaramillo Restrepo y Lucumi Hurtado que unos familiares se habían encontrado en una finca alrededor de 50 paquetes de billetes de 100 dólares y que estaban dis puestos a venderlo a bajo valor para no realizar tanto trámites, por lo que la acusada contactó a Trujillo Rebolledo para proponerle el negocio, el cual aceptó a pesar de las extrañasRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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condiciones que comportaba el acuerdo de compra de divisa de dudosa procedencia y con personas desconocidas.

Resaltó que el señor Trujillo Rebolledo , previo conocimiento de los riesgos implícitos y las condiciones impuestas por los estafadores para el intercambio,

procedencia y con personas desconocidas.

Resaltó que el señor Trujillo Rebolledo , previo conocimiento de los riesgos implícitos y las condiciones impuestas por los estafadores para el intercambio, aceptó la negociación con el único fin de redoblar su inversió n en asocio con la enjuiciada, a la que autorizó para formalizar el convenio, sin que el exceso de confianza depositado por la víctima y Lucumi Hurtado en los presuntos campesinos que terminaron estafándolos, sea indicativo de engaño por parte de esta última, máxime que, no hacía parte de la organización criminal y esto no se puede inferir por la supuesta negativa de la señora Claudia Beatriz a contar con el acompañamiento policial al momento del intercambio de dineros, circunstancia que no se probó en el juicio oral.

Indicó que, la Fiscalía no demostró que la señora Claudia Beatriz Lucumi Hurtado hubiera coordinado actividades ilícitas con los sujetos Carolina, Javier y Camilo con el fin de engañar y estafar al señor Trujillo Rebolledo, ya que ninguno de los testigos presenciales de los hechos refirió alg ún comportamiento indicativo de coautoría o complicidad; por el contrario, lo que expresaron fue que la acusada se mostró molesta y sorprendida al darse cuenta que a cambio del dinero recibió papeles.

Expuso que el resultado de la labor investigativa desplegada por el señor Caipe Mera, según la cual el 19 de septiembre de 2 .016 la acusada hizo una llamadaRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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telefónica a uno de los estafadores de nombre “Eloy”, no tiene suficiente valor suasorio para tener pr obado que la enjuiciada pertenecía a una organización criminal cuyo objetivo fuera estafar al señor Trujillo Rebolledo ya que no se estableció si la llamada fue contestada, el tiempo de duración ni lo que posiblemente hablaron.

Consideró que no fue una ar timaña u ocultamiento de la procesada en perjuicio de la víctima que supuestamente no dejó claras las condiciones del intercambio, por el contrario, lo que se demostró en el juicio oral es que desde un principio la señora Lucumi Hurtado le manifestó a Jesú s Hernán Trujillo en qu e consistió el negocio.

La dudosa procedencia de los dólares y , que no se estaban comercializando con una casa de cambio reconocida, ni persona autorizada, son circunstancias que la víctima aceptó de manera libre y espont ánea. Ignorando, además, las recomendaciones dadas por el señor Jaramillo Restrepo, quien un día antes le sugirió la presencia de un experto en moneda extranjera y la necesidad de contar el dinero en presencia de los vendedores.

Señaló que, la Fiscalía no acredi tó que Lucumi Hurtado hubiera obtenido con la negociación de la divisa extranjera falsa algún provecho económico, ya que no se aportó evidencia del incremento patrimonial disfrutado por ella o por un tercero, y

lo cierto es que, según los testigos de cargo, la procesada se molestó al enterarseRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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que la compra de dólares se trataba de “un paquete chileno”, es decir, que los habían estafado.

Al analizar el testimonio del investigador Romer David Tutistar, consideró que en el juicio oral se demostró que el ciud adano Jesús Hernán Trujillo para los años 2015 y 2016 no reportó ante la DIAN haber obtenido por concepto de honorarios la suma que supuestamente invirtió en la compra de dólares y si en gracia de discusión se admitiera la existencia de los doscientos millones de pesos propiedad del señor Trujillo Rebolledo, lo cierto es que, ninguno de los testigos de la Fiscalía y la Defensa aseguraron haber visto la suma de dinero, quedando la incertidumbre sobre la ocurrencia de la estafa,

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la sentencia, el apoderado de la víctima i nstauró recurso de apelación argumentando que, resulta incontrastable que el señor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo fue inducido a error mediante artificios y engaños por cuenta de los cuales fue despojado de doscientos millones de pesos, circunstancia que no fue debatida por el defensor ni la acusada, quienes alegaron que esta también fue víctima de engaño.

Dijo que, para la coautoría, el acuerdo puede ser previo o concomitante y el juez

fue debatida por el defensor ni la acusada, quienes alegaron que esta también fue víctima de engaño.

Dijo que, para la coautoría, el acuerdo puede ser previo o concomitante y el juez dejó de lado el comportamiento de la señora Claudia Beatriz Lucum í Hurtado, quien pareciera fue buscada al momento de idearse el plan criminal relativo a laRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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venta de los dólares, momento en el cual surgió el acuerdo, sin que el mismo pueda descartarse porque el taxista y la acusada no se conocieran anteriormente.

Criticó que el juez no le otorgara valor al testimonio de la víctima, a pesar que de manera clara y sincera corroborado por los demás testigos, contó que la señora Lucumi Hurtado le vendió la idea de que había estado en una finca reunida con quienes le venderían los dólares, que observó los fajos de dinero de moneda extranjera, que los recibió y verificó antes de regresar al vehículo de Trujillo Rebolledo, engaños que impidieron que este y sus acompañ antes conocieran previamente la finca, aunado a que el señor Diego Fernando Jaramillo Restrepo la notó desprevenida y desatendiendo los llamados y medidas de seguridad, todo con el fin de consumar el despojo del dinero.

Señaló que fue la señora Claudia Be atriz la que incitó y logró que su defendido entregara los doscientos millones de pesos, negándose incluso a recibir el apoyo policial brindado por Diego Fernando Jaramillo Restrepo, a lo que sumó el

Señaló que fue la señora Claudia Be atriz la que incitó y logró que su defendido entregara los doscientos millones de pesos, negándose incluso a recibir el apoyo policial brindado por Diego Fernando Jaramillo Restrepo, a lo que sumó el testimonio del taxista Jesús Eduardo Salazar Olaya quien percibió a la acusada como si hiciera parte de la organización criminal, destacando que recibió amenazas de la citada dama y que la víctima iba convenida de la licitud del negocio.

Dijo que era irrelevante la no demostración de un incremento patrimonial, máxime que, el mismo puede ser para si o para un tercero, así como la exigencia de una declaración de renta para probar la existencia de los doscientos millones deRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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pesos, la cual se demostró con el testimonio de la víctima, quien reiteró que esa fue la suma de dinero que le entregó a la acusada, lo que no fue contrariado por los testigos de descargo.

Insistió en que no hay duda de la participación de la señora Claudia Beatriz en la consumación del engaño con el fin de lograr la estafa, al menos con dolo eventual actuó la procesada, por lo que en su criterio debe revocarse la sentencia apelada para que en su lugar se emita condena en su contra por el delito de estafa agravada.

La Fiscalía también interpuso recurso de apelación argumentando que, ni siquiera la acusada negó la ocurrencia del delito de estafa, basando la estrategia defensiva

agravada.

La Fiscalía también interpuso recurso de apelación argumentando que, ni siquiera la acusada negó la ocurrencia del delito de estafa, basando la estrategia defensiva en su ajenidad a cualquier ilicitud, pero no hay duda de que la señora Lucumi Hurtado desplegó maniobras engañosas para lograr que Trujillo Rebolledo arriesgara su dinero en la compra de divisa, aprovechando la familiaridad existente con la esposa de la víctima y su trabajo como Secretar ía de Gobierno de Pradera.

Señaló que no existía duda del acuerdo existente entre la procesada y los supuestos campesinos que poseían los dólares, ya que entre ellos se gestó la supuesta negociación, fue ella quien tuvo el total dominio del convenio, tanto así que, pidió apoyo del jefe de seguridad de la alcaldía, quien además de acompañarla, le advirtió de las irregularidades que observaba, pero Lucumi Hurtado ignoró sus recomendaciones.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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Expuso que el riesgo que según el juez asumió la víctima carece de fundamento, ya que no fue él quien hizo la negociación con los timadores, esa labor estuvo a cargo de Lucumi Hurtado, limitándose el señor Jesús Trujillo a entregar los doscientos millones de pesos.

NO RECURRENTES

La Defensa de la señora Claudia Beatriz Lucumi Hurtado solicitó que se desestimen los argumentos de los apelantes, ya que en el caso del apoderado de

doscientos millones de pesos.

NO RECURRENTES

La Defensa de la señora Claudia Beatriz Lucumi Hurtado solicitó que se desestimen los argumentos de los apelantes, ya que en el caso del apoderado de víctimas, olvidó que para que exista la figura de la coautoría se requiere el elemento del dolo o la intencionalidad del sujeto activo de cometer el delito, lo cual no se probó en el presente asunto, ya que su defendida intervino en los hechos únicamente, cuando fue buscada por el taxista Luis Eduardo Salazar Olaya quien conocía unas personas que tenían una gran cantidad de dólares para vender; engaño del que ninguno se percató por la avaricia y creer que alguien en Colombia cuenta con esa alta suma de dinero y no saber que hacer.

Dijo que en el juicio oral, la víctima se mostró como una persona ajena al negocio de la compra de dólares y negó su participación en el negocio, haciendo creer que su intervención se limitó a la entrega del dinero y que los demás se encargaron de la transacción, lo cual se probó que no es cierto, pues no hay duda de que él estaba al tanto del convenio, de la entrega del dinero y del recibo de la divisa extranjera.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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Pero, por la ambición de apoderarse de muchos dólares por unos cuantos pesos, no cayó en cuenta de r evisar lo que se le había entregado, por lo que solo advirtieron de la estafa cuando revisaron la bolsa en la casa de un familiar.

Pero, por la ambición de apoderarse de muchos dólares por unos cuantos pesos, no cayó en cuenta de r evisar lo que se le había entregado, por lo que solo advirtieron de la estafa cuando revisaron la bolsa en la casa de un familiar.

Insistió en que no existe elemento de juicio alguno que permita establecer el conocimiento previo de la acusada de los supue stos campesinos , ni de que existiera entre ellos un acuerdo para engañar al abogado Jesús Hernán Trujillo Rebolledo, a quien, por el contrario, se le sugirió invertir menos dinero en el negocio respondiendo que tenía mucho s más recursos para ese tipo de convenios.

Expuso que nadie contó el dinero entregado por la víctima y lo cierto es que las explicaciones dadas por el señor Trujillo Rebolledo en el juicio oral fueron que los doscientos millones de pesos provenían del pago que le hizo una empresa petrolera con la que tenía un contrato por valor de mil millones de pesos, suma que según él no estaba obligado a declarar ante la DIAN, lo que explica que en la declaración de renta no exista esa suma; afirmaciones que en su criterio no son suficientes para demostrar la existencia del dinero.

Por su parte, el representante del Ministerio Público dijo que las pruebas no permiten tener demostrado el delito de estafa agravada ya que no dan cuenta de los artificios o engaños a través de los cuales la acusada indujo e n error a la víctima, quien pese a los riesgos que implicaba la negociación de los supuestosRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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dólares, aceptó el convenio en un evidente exceso de confianza en el cual incurrió también la señora Lucumi Hurtado.

Resaltó que tampoco se demostró el vínculo o acuerdo de voluntades para la ejecución de la estafa entre la acusada y los sujetos, lo único probado es que la señora Lucumi Hurtado le informó al Trujillo Rebolledo los términos del negocio que se le estaba proponiendo, la dudosa procedencia de los dó lares y la clandestinidad del convenio, tanto así que, las personas que percibieron el riesgo le recomendaron tener precaución.

Argumentó que, en el delito de estafa, la idoneidad del medio para engañar se da cuando el ardid tiene a capacidad de llevar a la víctima al error y se mide teniendo en cuenta las condiciones personales del agente y la víctima, en relación con el acto que da lugar a la disposición patrimonial.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y la Fiscalía en contra de la sentencia No. 073 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) proferida por elJuez Segunda Penal del Circuito de Buga.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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Segunda Penal del Circuito de Buga.Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar i) si la imputación fáctica realizada a la señora Claudia Beatriz Lucumi Hurtado garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y d efensa; especialmente, sí se atendió los presupuestos mínimos que debe reunir la atribución de hechos jurídicamente relevantes, si la misma fue adecuadamente efectuada o si se incurrió en alguna irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado; de n o ser así, ii) examinar si la valoración probatoria correspondió al examen ponderado de los medios de convicción practicados en el juicio oral.

Para resolver el primer problema jurídico, debe indicarse que, El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “conforme lo previsto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias

manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, lasRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera” (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

5.3.2. De la misma manera, al optar por una imputación sobre participación plural en el delito, el ente acusador debe identificar, entre otros elementos, (i) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (ii) la forma en la cual fueron divididas las funciones; y (iii) la conducta realizada por cada persona en particular. Es relevante también señalar (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, con el propósito de establecer fundamentalmente la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito (CSJ SP5660 -2018, Rad. 52311 y SP741-2021, Rad. 54658).

5.3.3. De modo más específico, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado

concreta de ese aporte en la materialización del delito (CSJ SP5660 -2018, Rad. 52311 y SP741-2021, Rad. 54658).

5.3.3. De modo más específico, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si se plantea un supuesto de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, la Fiscalía debe constatar los elementos estructurales de dicha figura. Aquí es de particular importan cia la descripción típica de que se trate y el respectivo desarrollo doctrinario o jurisprudencial, luego debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal, como es sabido, se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, porRadicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. La imputación fáctica, sin embargo, cobra una relevancia particular, en los términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.1

Así, esta Sala ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no

términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.1

Así, esta Sala ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no ocurre con la imputación fáctica.2 La descripción de los hechos atribuidos y de las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada (y SP741-2021, Rad. 54658).

1 El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». 2 La variación de la imputación jurídica procede incluso cuando la nueva caflicación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derecho s de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver, al respecto, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP,

acusación (ver, al respecto, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41685).Radicación: 76520-60-00-180-2016-01774 (AC-563-23) Acusado: Claudia Beatriz Lucumi Hurtado Delito: estafa agravada

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Como resultado de lo anterior, cualquier desarmon ía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentencia - resulta violatoria del debido proceso. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no con tienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507)…”3

Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que “La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera d e manera flagrante el debido proceso –

suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera d e manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa -, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad.

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