🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01828-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-01828-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-6000-180-2016-01828-01 (AC-171-21/40) Acusado: Gilberth Moreno Orozco Discutido y aprobado según Acta No. 271

Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 017 del 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Palmira, en la cual condenó a GILBERTH MORENO OROZCO como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2016, en el desarrollo de las audiencias preliminares, cuando se le dio la palabra al fiscal seccional 148 de Palmira para que formulara la imputación, procedió a individualizar al procesado y luego expresó lo siguiente:2

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

a individualizar al procesado y luego expresó lo siguiente:2

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

“GILBERTH MORENO OROZCO, cédula de ciudadanía 1.113.518.038, esta fiscalía delegada le imputa a usted el presunto delito del que trata el título XIII delitos contra la salud pública del capítulo II del tráfico de estupefacientes y otras infracciones más con cretamente el artículo 376 del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011 el cual indica que “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, v enda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas.” De acuerdo al informe policivo, al acta de incautación y en especial a la evidencia física que es la prueba de narcotex que realiza la policía aeroportuaria y que después en la policía judicial establece un tamizaje o pesaje que en el hallazgo número 1 lo estableció como un peso bruto de 2821 gramos y que netamente quedó en 1396 de las cuales se toma una muestra y que dio preliminar positivo de cocaína y por ese pesaje y gramaje se ubica en el inciso tercero de este articulo 376 (…) a título de auto r, se hace esta

gramos y que netamente quedó en 1396 de las cuales se toma una muestra y que dio preliminar positivo de cocaína y por ese pesaje y gramaje se ubica en el inciso tercero de este articulo 376 (…) a título de auto r, se hace esta imputación verbo rector transportar…”.

2. El 3 de enero de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación.

3. El 16 de julio de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a GILBERTH MORENO OROZCO probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ubicado en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.

4. El 18 de septiembre de 2018, fecha fijada para realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía publicitó que había llegado a un preacuerdo con el acusado, el que precisó así: “El acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado GILBERTH MORENO OROZCO en presencia de su apoderado de confianza consistió en reconocerle la circunstancia de marginalidad consignada en el artículo 56 del Código Penal. Así las cosas se le reconocería lo preceptuado en el artículo 56 y en este caso la pena a imponer sería de 24 m eses de3

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes” . Posteriormente la Fiscalía aclaró que la multa sería de 38,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

estupefacientes

prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes” . Posteriormente la Fiscalía aclaró que la multa sería de 38,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GILBERTH MORENO OROZCO avaló los términos del preacuerdo y el Juzgado lo aprobó.

5. El 22 de noviembre de 2018, en la audiencia de individualización de pena, la defensa solicitó prisión domiciliaria a favor del procesado con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 aportando documentación médica que acredita que aquél padece cáncer de recto, entre ellos: (i) resultado de examen realizado en la Clínica de Occidente por la patóloga ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA en el que dictaminó que el acusado padece “tumor maligno de recto”; (ii) historia clínica suscrita por la Dra. MARCELA VALLEJO FAJARDO de la Fundación Valle del Lili en la que indica que el acusado tiene riesgo de concurrencia y está con colostomía, la cual es permanente y tiene que tener múltiples cuidados con el riesgo de infecciones y no debe estar en sitios donde halla hacinamiento; historia clínica suscrita por el Dr. MARIO ALBERTO PEÑA, frente a un episodio depresivo moderado y trastornos de ansiedad; historia clínica suscrita por el Dr. ALEJANDRO HIJUELOS en la que se advera que el acusado debe tener algunas condiciones especiales para que pueda salir adelante, entre absoluta asepsia en el lugar donde esté y que no haya aglomeración de personas; (iii) hoja médica suscrita por la

condiciones especiales para que pueda salir adelante, entre absoluta asepsia en el lugar donde esté y que no haya aglomeración de personas; (iii) hoja médica suscrita por la oncóloga clínica EDA AFANADOR DE ORTIZ en la que aduce que GILBERTH MORENO OROZCO es un paciente con antecedentes de cáncer de recto con riesgo de enfermedad metastásica e inmunosupresión , por lo cual el manejo de su enfermedad es riesgoso e incompatible con detención intramural.

El Juzgado decidió solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminara respecto a si la enfermedad del acusado era compatible con su permanencia en establecimiento de reclusión oficial.

En dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal del 24 de enero de 2019 se expresó lo siguiente:

“MOTIVO DE LA PERITACIÓN:4

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

ESTABLECER SI LA PATOLOGIA QUE PADECE CA DE RECTO ES

COMPATIBLE CON LA RECLUSIÓN INTRAMURAL, ES DECIR

DETERMINAR SI LA DOLENCIA QUE LO AQUEJA PUEDE SER TRATADA

AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, CONTRARIO SI

DEBE SER TRATADA EN SU DOMICILIO Y/0 CENTRO ASISTENCIAL.

(…)

Se trata de un hombre de 30 añ os de edad a quien hace +/ - 1 mes se le

practicó: RESECCIÓN ABDOMINOPERINEAL LAPAROSCÓPICA +

LINFADENECTO MIAPELVICA + COLOSTOMIA HARTMAN DEFINITIVA

Se trata de un hombre de 30 añ os de edad a quien hace +/ - 1 mes se le

practicó: RESECCIÓN ABDOMINOPERINEAL LAPAROSCÓPICA +

LINFADENECTO MIAPELVICA + COLOSTOMIA HARTMAN DEFINITIVA POR ADENOCARCINOMA INFILTRANTE MAL DIFERENCIADO DE RECTO INFERIOR aqueja dolor recta l, cansan cio fácil, al examen médico legal ambulatorio, ingresa por sus propios medios procedente de su domicilio, afebril, signos vitales estables, palidez mucocutánea, h ipoactividad, marcha antalgica en flexión, con imposibilidad para sentarse por dolor, cardiopulmonar normal, abdomen sin masas, sin signos de irritación peritoneal, peristalsis presente, colostomía Hartman izqui erda funcionante definitiva, cicatriz quirúrgica abdominoperineal en buen estado no se pa lpan denomegalías, extremidades eutróficas, sin déficit neurológico. La historia clínica aportada no registra plan de manejo ni pronóstico de la enfermedad. Se trata de un paciente que a pesar de padecer una alteración seria de salud actualmente no presenta signos de descompensación cardiovascular ni sistémica que ameriten tratamiento médico urgente, so pena de poner en peligro la vida. Se requiere aportar concepto especializado por oncología donde se determine es tado actual del paciente, plan de manejo y pronóstico de la enfermedad.

CONCLUSIÓN:

Al momento del examen GILBERTH MORENO OROZCO presenta — POS

OPERATORIO DE RESECCIÓN ABDOMINOPERINEAL LAPAROSCÓPICA5

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Al momento del examen GILBERTH MORENO OROZCO presenta — POS

OPERATORIO DE RESECCIÓN ABDOMINOPERINEAL LAPAROSCÓPICA5

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

+ LINEADENECTOMIAPELVICA -ICOLOSTOMIA HARTMAN DEFINITI VA POR ADENOCARCINOMA INFILTRANTE MAL DIFERENCIADO DE RECTO INFERIOR ESTADIO C T3N2MCI, ambulatorio, estable, sin signos de descompensación cardiovascular ni sistémica que ameriten tratamiento médico urgente. Debe solicitarse una nueva valoración medicolegal aportando concepto especializado de oncología donde se determine estado actual del paciente, plan de manejo y pronóstico de la enfermedad”.

6. Entre la información y los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía se

destacan los siguientes:

5.1. Informe ejecutivo del 4 de noviembre de 2016 suscrito por el investigador CRISTIAN MAURICIO VÉLEZ ARANGO en el que comunica lo siguiente: “El día de hoy 04 de Noviembre de 2016, siendo las 05:15 horas cuando nos encontrábamos de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Valle, fuimos notificados por el señor Patrullero Eider Villota, sobre un equipaje que fue perfilado por su canino Bleck en el área de Selección; de inmediato llegamos el suscrito Subintendente FERNANDO GARZON ORTIZ y el señor Patrullero JHON JAIRO ROJAS GRISALEZ al

canino Bleck en el área de Selección; de inmediato llegamos el suscrito Subintendente FERNANDO GARZON ORTIZ y el señor Patrullero JHON JAIRO ROJAS GRISALEZ al satélite nacional posición B8, donde es trasladado el equipaje con número de Bag Tag AV484182 y citado su propietario el señor GILBERTH MORENO O ROZCO quién se identifica con cédula de ciudadanía No 1113518038 de Cali Valle, quien tomaría el vuelo AV9220 con destino a la ciudad de Bogotá y conexión en vuelo AVIS Bogotá 848211; Santiago de Chile, ambos a través de la aerolínea Avianca, accediendo voluntariamente al registro del equipaje, motivo por el cual es trasladado a instalaciones de la Policía Aeroportuaria, donde después de extraer todas sus pertenencias del equipaje, notamos que tiene un peso anormal, siendo necesario revisar las paredes del mismo, hallando al interior del equipaje de color negro con número de bag tag AV 484182 una placa plástica de color negro la cual contiene en su interior una sustancia pulverulenta color blancuzco de olor penetrante y características similares al Clorhidrato de Cocaína, la cual se incauta siendo las 05:21 y a continuación siendo las 05:22 horas, le notifico su captura por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y le doy a conocer y explico sus derechos6

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

del ca pturado; seguidamente se continú a c on el diligenciamiento de los documentos correspondientes a su judicialización”.

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

del ca pturado; seguidamente se continú a c on el diligenciamiento de los documentos correspondientes a su judicialización”.

5.2. Fotocopia de la cé dula de ciudadanía no. 1.113.518.038 a nombre de GILBERTH

MORENO OROZCO.

5.3. Acta del 4 de noviembre de 2016 suscrita por el policía FERNANDO GARZÓN ORTIZ referente a la incautación de: “01 equipaje de color negro con número de bag tag AV 484182 que contiene en su interior una placa plástica de color negro la cual contiene en su interior una sustancia pu lverulenta color blancuzco de olor penetrante y características similares al Clorhidrato de Cocaína”.

5.4. Informe del 4 de noviembre de 2016 suscrito por el investigador YEISON HERRERA SERNA referente a la prueba de PIPH realizada a la sustancia incautada, determinándose que su peso neto fue de 1.384 gramos y que correspondió a cocaína.

5.5. Informe pericial de estupefacientes del Instituto de Medicina Legal del 30 de enero de 2017 suscrito por el profesional CÉSAR AUGUSTO ARIAS, en el que se advera que la sustancia incautada corresponde a cocaína.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de abril de 2021 el Juzga do Segundo Penal de C ircuito de Palmira condenó a GILBERTH MORENO OROZCO a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de abril de 2021 el Juzga do Segundo Penal de C ircuito de Palmira condenó a GILBERTH MORENO OROZCO a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y multa de 38,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó el su stitutivo de prisión domiciliaria. Respecto a la última decisión consideró lo siguiente:

“Adicionalmente, en cuanto a la prisión domiciliaria de los artículos 38B del Código Penal y frente a la prisión domiciliaria que el señor defensor ha solicitado respecto a su prohijado conforme al artículo 314 numeral 4 del7

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

Código de Procedimiento Penal, este despacho tiene que indicar algunos aspectos concretos.

(…)

Ahora bien, como quiera que la petición que ha hecho la defensa en el presente caso con relación al señor GILBRTH MORENO OROZCO, estriba en que éste padece una grave enfermedad, en opinión de la defensa, incompatible con la vida en reclusión. El despacho debe indicarlo siguiente.

La norma citada por la defensa Articulo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, cuando el imputado o acusado estuvieren en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales; frente a ello el despacho debe reseñar que efectivamente se cuenta y se han aportado a la actuación una serie de historias clínicas del señor procesado en donde se

grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales; frente a ello el despacho debe reseñar que efectivamente se cuenta y se han aportado a la actuación una serie de historias clínicas del señor procesado en donde se certifica que efectivamente ha presentado o ha sido un paciente con cáncer de recto y que ha tenido que recibir o practicársele una colostomía permanente en razón de esa cirugía.

Ha presentado la defensa una serie de elementos materiales probatorios, historias clínicas, en concreto, suscritos por diversos médicos que señalan que el paciente tiene riesgo de concurrencia y está con una colostomía, la cual es permanente y tiene que tener múltiples cuidados con el riesgo de infecciones y no debe estar en sitios donde halla hacinamiento, esta es una historia clínica suscrita por la Dra. Marcela Vallejo Fajardo de la Fundación Valle del Lili; igualmente ha aportado una historia clínica suscrita por el Dr. Mario Alberto Peña, frente a un episodio depresivo moderado y trastornos de a nsiedad, se ha certificado clínicamente un tumor maligno en recto por parte de la Dra. Marcela Vallejo, igualmente existe dentro de la actuación otra constancia dentro de la historia clínica, suscrito por la misma Dra., en donde refiere que el paciente está pasando por un proceso depresivo y que considera que tiene riesgo de recurrencia por la colostomía permanente.8

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

También se registra dentro de los aportes del señor defensor una historia

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

También se registra dentro de los aportes del señor defensor una historia clínica suscrita por el Dr. Alejandro Hijuelos en donde refiere que debe tener algunas condiciones especiales para que esta persona pueda salir adelante y entre ellas está el que haya una absoluta asepsia en el lugar donde vaya a estar recluido y que no haya mucha aglomeración de personas; finalmente se aportó un folio tit ulado hoja médica y suscrito por Eda Afanador de Ortiz oncóloga clínica, donde hace muy brevemente una referencia a que el señor GILBERTH MORENO OROZCO es un paciente con antecedentes de cáncer de recto y en el numeral 4 indica que actualmente el seguimien to oncológico permanente por medio de especialistas con exámenes de laboratorio de 5 imágenes radiológicas con riesgo de enfermedad metastásica e inmunosupresión por su enfermedad en tratamiento recibido por lo cual el manejo de su enfermedad es riesgoso e incompatible con detención intramural, solo hace esa referencia la Dra. Eda Afanador de Ortiz de una manera muy concreta.

Ante las circunstancias que han rodeado este hecho y determinar si la vida en reclusión de acuerdo con las manifestaciones con los médicos legistas que han manifestado también y consta dentro de la actuación que el señor GILBERTH MORENO OROZCO no se puede calificar como un estado grave de enfermedad que haga incompatible su reclusión en establecimiento carcelario y también han manifestado que se determinaran unas situaciones con relación al lugar de reclusión, se ofició a la Penitenciaria Villa de las Palmas de Palmira,

enfermedad que haga incompatible su reclusión en establecimiento carcelario y también han manifestado que se determinaran unas situaciones con relación al lugar de reclusión, se ofició a la Penitenciaria Villa de las Palmas de Palmira, para que certificaran con respecto a esos aspecto s y la respuesta indica lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la información solicitada referente si se pueden garantizar condiciones al PPL GILBERTH MORENO OROZCO y una vez revisado el informe de medicina legal por personal de médicos de la fiduprovisora que desempeña labores en el establecimiento, este despacho se permite informar lo siguiente:9

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

En el momento se cuenta con alto grado de hacinamiento, se cuenta con 77 PPL aislados de los c uales 5 son positivos para COVID -19 y a la espera de resultados de los otros exámenes, el establecimiento cuenta con 1 área de procedimientos menores (cambio de colostomía, sutura, curaciones, cateterismos vesicales, cambio sonda vesical) para los privados de la libertad que pertenecen al consorcio fiduprevisora o para la atención de urgencias de los que pertenecen al régimen contributivo. Por lo cual el cambio de colostomía 2 a 3 veces al mes se puede garantizar, teniendo en cuenta que en esta área se real iza atenciones médicas de todos los PPL del establecimiento y las urgencias que resultan, además de las valoraciones de los sintomáticos y respiratorios.

Los privados de la libertad que ingresan son aislados 14 días y se les toma la

se real iza atenciones médicas de todos los PPL del establecimiento y las urgencias que resultan, además de las valoraciones de los sintomáticos y respiratorios.

Los privados de la libertad que ingresan son aislados 14 días y se les toma la prueba para covid -19 en un área con capacidad para 60 personas, dependiendo de los resultados si alguno sale positivo se alarga el periodo de aislamiento, se les dota de colchoneta, sábana, sobresanaba, almohada, kit de aseo mínimo vital para higiene y desinfección mientras los familiares pueden enviarles, una vez se da el parte de los médicos y secretarias de salud, se procede a realizar estudio de seguridad y según la capacidad de los patios se realiza destinación de alojamiento a los patios de mediana y alta seguridad según cada caso, en el cual convivirán con los demás PPL.

Por otra parte una vez revisada la base de datos de ADRES anteriormente (fosyga) se pudo verificar que el PPL en mención pertenece al régimen contributivo EPS SURAMERICANA SA, por lo cual todas las aten ciones médicas y de especialistas deben ser tramitadas de forma externa en su EPS, ya que el personal médico del establecimiento solo lo puede asistir en caso de Urgencias.

Cordialmente la directora de la penitenciaria Claudia Liliana Duarte Ibarra”10

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

Una vez realizado el análisis detallado por el despacho entre los aportes que hiciera la defensa en cuanto a un aspecto crucial de la decisión que debía

Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

Una vez realizado el análisis detallado por el despacho entre los aportes que hiciera la defensa en cuanto a un aspecto crucial de la decisión que debía adoptarse frente a si el señor GILBERTH MORENO, no desconoce el despacho que su enfermedad es grave, pero esas pericias las deben adoptar los médicos forenses que bien pueden ser incluso particulares como bien lo señalara la defensa, no obstante, ese aspecto relativo a la incompatibilidad con su reclusión en establecimiento carcelario no aparece adecuadamente acreditada dentro de la foliatura, vale decir que la historia clínica de Eda Afanador de Ortiz con la cual se pretende acreditarse esa reclusión intramural resulta incompatible por la enfermedad que padece el señor MORENO OROZCO, pues es una observación que hace en un documento de apenas 5 numerales donde no hace un estudio profundo de la situación real de la enfermedad del procesado, mientras que medicina legal hace a fondo un estudio de la situación planteada y porque considera los médicos legistas que hasta el momento en que fuera atendido , su reclusión intramural serí a compatible necesariamente, teniendo en cuenta algunas circunstancias que se pudieran tener al interior del establecimiento de reclusión como lo est á certificando la Penitenciaria Villa de las Palmas de Palmira, en donde refiere que efectivamente a pesar de tener hacinamiento, tienen un lugar establecido para procedimientos menores, justamente como cambio de colostomía, sutura, curaciones y demás que le permitan tener u na asepsia suficiente para garantizar la estadía del señor GILBERTH MORENO OROZCO al interior de ese establecimiento penitenciario.

curaciones y demás que le permitan tener u na asepsia suficiente para garantizar la estadía del señor GILBERTH MORENO OROZCO al interior de ese establecimiento penitenciario.

En conclusión, el despacho considera que a pesar de una serie de elementos materiales probatorios, historias clínicas que dan cuenta de manera efectiva la enfermedad que padece el procesado es grave, no sucede lo mismo con el reporte que hace el instituto de medicina legal a efectos de determinar que esa enfermedad no sea compactible con la vida en reclusión; con la respuesta por la Penitenciarí a Villa de las Palmas se podrá cumplir con el objetivo del internamiento en centro de reclusión toda vez que reitera el despacho, el delito

de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES está11

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

excluido por el ordenamient o penal de cualquier figura de sustitución por la prisión domiciliaria.

Vale decir, a efectos de la decisión adoptada que aun cuando este proceso data del año 2018 y desde entonces en la fecha ya anunciada anteriormente, se había presentado el preacuerdo y se había aceptado el mismo sobre la base de que resultada absolutamente viable y sin ninguna cortapisa el reconocimiento de una circunstancia de marginalidad como en la actualidad, también puede ser viable en la medida en que se acrediten determinados elementos probatorios sumarios, que no tengan discusión de fondo; lo que el despacho debe indicar que posteriormente la Corte Constitucional y la Sala

también puede ser viable en la medida en que se acrediten determinados elementos probatorios sumarios, que no tengan discusión de fondo; lo que el despacho debe indicar que posteriormente la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron con relación a unas reglas y subreglas que rigen los preacuerdos y ello para aprestigiar la justicia, entre otros de los factores, sin embargo, este despacho ya había aprobado el preacuerdo desde esas calendas del 2018 y se estaba en el trámite de la individualización de la pena, por lo cual se ha debido en esta oportunidad proferir el fallo con la punibilidad aprobando el preacuerdo que había sido puesto en consideración por VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN.

De otro lado, debe indicarse que el Decreto 546 del 2020 que establece en razón de la pandemia del COVID-19 y del estado de emergencia en razón de la actual pandemia, si bien es cierto integra dentro del mencionado decreto que las personas que padecen cáncer pueden ser beneficiados con una privación de libertad domiciliaria transitoria por 6 meses, también es cierto, que la misma normatividad excluye el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, como uno de los delitos que no son beneficiarios de esa normatividad.

De suerte que al hacer un balance entre una y otra norma, resulta inaplicable para el caso en cuestión esa prisión domiciliaria transitoria por 6 meses con fundamento en el Decreto 546, se reitera, el mi smo excluye el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, esto con12

fundamento en el Decreto 546, se reitera, el mi smo excluye el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, esto con12

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

relación de la pandemia generada por el COVID -19, por lo cual se tuvo que acudir a la normatividad sustentada por el defensor, como es la sustitución de la detención preventiva, entiéndase en este caso, la prisión por el lugar de domicilio ante la enfermed ad que padece el señor GILBERTH MORENO OROZCO, razón por la cual este despacho no tiene alternativa sino negar la posibilidad de esa prisión domiciliaria situación que lleva a que el acusado GILBERTH MORENO OROZCO, deba purgar la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira -Valle, o en la que determine el INPEC.

Para ello el despacho debe ordenar la captura en razón a que se encuentra en libertad, toda vez que la fiscalía al inicio de las audiencias cuando se propuso por parte del despacho hacer la debida captura, la fiscalía manifestó a través de memorial y en audiencia como ha quedado registrado, que la captura del señor GILBERTH MORENO OROZCO se encontraba vencida por lo cual no era viable llevarla a cabo”.

No obstante lo trascrito, el a quo omitió ordenar la captura del condenado.

IV RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

era viable llevarla a cabo”.

No obstante lo trascrito, el a quo omitió ordenar la captura del condenado.

IV RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“No es dable, aducir que el penal de Palmira cumple con las condiciones para garantizar el tratamiento médico necesario para la enfermedad de mi cliente, respaldándose en el concepto o respuesta de la directora de ese establecimiento, toda vez que i) su concepto NO CONSTITUYE PRUEBA, ii) carece de toda lógica jurídica y racional darle prelación al concepto de la directora del penal por encima del concepto de una médica especialista, el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en ningún apartado de su desarrollo textual indica que cuando la directora del establecimiento considere -a su propio juicioque puede garantizar el tratamiento médico, entonces no procederá la13

Proceso: 76-520-6000-180-2016-01828-01

Acusado: Gilberth Moreno Orozco Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes

concesión del beneficio, ii) la directora del establecimiento carcelario NO TIENE LA AUTORIDAD PROF ESIONAL en la materia, que si tiene la Oncóloga Afanador, realmente no tiene asidero legal ni constitucional desconocer el concepto de un médico legista especialista por el de una directora de establecimiento que no es ni siquiera enfermera.

La Dra. Afanador, indica en su resumen de historia clínica y dictamen, fechado del 8 de noviembre de 2019, que mi cliente “requiere manejo de su Colostomía con extremadas medidas de higiene por riesgo de infección y consecuente

La Dra. Afanador, indica en su resumen de historia clínica y dictamen, fechado del 8 de noviembre de 2019, que mi cliente “requiere manejo de su Colostomía con extremadas medidas de higiene por riesgo de infección y consecuente peritonitis septicemia que pueden llevarlo a la muerte”, en este orden de ideas, es indiscutible que en un Centro Carcelario será imposible según EL SENTIDO COMÚN Y LA SANA CRÍTICA. ¿Cómo se vuelve a poner estas medidas extremas de higiene en el Centro de Reclusión? Adicional a ello, en el mismo documento en el acápite denominado “Consideraciones generales”, se indica “La colostomía requiere cuidados especiales de manejo delicado en tanto condiciones de asepsia, por lo que el riesgo aumentará si no son garantizadas las condiciones de aseo en su lugar de permanencia, o en presencia constante de multitudes que por el estado inmunológico (bajas defensas) del paciente, podría conllevar el riesgo de infecciones o reaparición de su cáncer “subrayado fuera de texto. Es indiscutible, igualmente, que en un penal estará, mi cliente, en presencia constante de multitudes. De igual forma, la historia clínica general de la Fundación Valle del Lili, fechada del 18 de noviembre de 2019, indica que mi cliente NO DEBE ESTAR EN SITIOS DONDE HAYA HACINAMIENTO, en razón a sus riesgos de infecciones y recurrencia, porque su Colostomía permanente implica el tener múltiples cuidados.

Es pertinente agregar, que el profesional especializado forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en enero de 201

Consultar sobre este documento ...