TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-02056-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2016-02056-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
Guadalajara de Buga. ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 355 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , en contra de la sentencia No. 057 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, el Juez Primero Penal Municipal de Palmira absolvió al señor Eduardo Jansasoy del delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía acusó al señor Eduardo Jansasoy por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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“el día once (11) de diciembre de 2016, a eso de las 21:30 horas en la calle 44 con carrera 13 de esta municipalidad, EDUARDO JANSASOY, ya identificado plenamente, ocasionó lesiones en accidente de trá nsito a los señores Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina.
A la señora Jessica Lorena García Arango además estas lesiones le causaron una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad que afecta el rostro de carácter permanente.
Al señor Marco Tulio, las lesiones le ocasionaron ochenta y cinco (85) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Con esta acción se infringió el libro segundo, título I de los delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo tercero, de las lesiones personales artículo 111, como norma base que a la letra dice (…) en armonía con el artículo 113 inc.3 en razón a que h ay deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, por lo que la pena será de (…)
Esta acción fue realizada de manera culposa, pues el señor EDUARDO JANSASOY, conocía el deber objetivo de cuidado para conducir vehículos y que lesionar de manera culposa a otra persona era prohibido y al hacerlo, la conducta
Esta acción fue realizada de manera culposa, pues el señor EDUARDO JANSASOY, conocía el deber objetivo de cuidado para conducir vehículos y que lesionar de manera culposa a otra persona era prohibido y al hacerlo, la conducta es atentatoria de un bien jurídico tutelado contra la vida y la integridad personal de los señores Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina.
Al señor Eduardo Jansasoy le era exigible no ocasionar lesiones a otra persona y como sujeto imputable entendía lo que estaba haciendo.
Esta acusación que se hace contra el señor Eduardo Jansasoy, es en calidad de autor por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa en c oncurso homogéneo, al desobedecer señal de pare (…)Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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Los hechos sucedieron el día 11 de diciembre de 2016, a las 21:30 horas, en la intersección vial de la calle 44 con carrera 13, municipio de Palmira, llevando la prelación de circulación vial la calle 44. Es un área urbana, sector comercial, zona escolar, son vías rectas, planas, separador, construida en asfalto, son vías de una calzada. La calle 44 tiene doble sentido de circulación vial occidente – oriente y viceversa. La carrera 13 tiene un solo sentido de circulación vial norte – sur, tiene señalización horizontal reglamentaria de línea de PARE y leyenda de PARE, señalización vial de PARE SR01. En la intersección se encuentra el automóvil de
viceversa. La carrera 13 tiene un solo sentido de circulación vial norte – sur, tiene señalización horizontal reglamentaria de línea de PARE y leyenda de PARE, señalización vial de PARE SR01. En la intersección se encuentra el automóvil de placas PLQ732, en su dirección al sur, seguido frente a este, se encuentra la motocicleta de placas IJH 55 A, con su dirección al sur y sobre su costado derecho en el piso.
El indiciado señor Eduardo Jansasoy, se movilizaba en el automóvil de placas PLQ732 y se desplazaba por la carrera 13, donde se encuentra la señalización de PARE. Las víctimas se movilizaban en la motocicleta de placas IJH 55 A y se desplazaban por la calle 44, la cual tiene prelación.
La hipótesis delictiva de acuerdo con el informe de tránsito número GCV -0727e es desobedecer la señal de PARE para el automóvil de placas PLQ732 conducido por el señor Jansasoy, quien faltó al deber de cuidado al trasgredir el código 112 del Código Nacional de Tránsito, le era exigible no ocasionar lesiones en accidente de tránsito a otra persona y como sujeto imputable, entendía lo que estaba haciendo, no tuvo en cu enta que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa por lo tanto debió tomar la precaución del caso, respetando señales de tránsito con el fin de evitar el accidente.”
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Palmira, funcionario que el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) celebró
tránsito con el fin de evitar el accidente.”
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Palmira, funcionario que el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada; el diecinueve (19) de agosto del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y rindieron testimonio los señores Jaime Cabrera Cruz, Yusef Antonio Mena Echeverry,Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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Santiago Laverde González, Gloria Inés Angulo Castañeda y Marco Tulio Zapata Ospina, y, la Defensa presentó la declaración de l acusado Eduardo Jansasoy y las partes presentaron los alegatos finales. El quince (15) de octubre siguiente, la Juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No.0 57 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Juez Primera Penal Municipal de Palmira absolvió al ciudadano Eduardo Jansasoy al considerar que, aunque no hay duda de las lesiones sufridas por los señores Jesica Lorena García y Marco Tulio Zapata, quienes de acuerdo con los informes médico legales suscritos por un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, padecieron , la primera , incapacidad médico legal de 12 días, y el segundo, incapacidad médico legal definitiva de 85 días y secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, padecieron , la primera , incapacidad médico legal de 12 días, y el segundo, incapacidad médico legal definitiva de 85 días y secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, como consecuencia de las heridas causadas en accidente de tránsito; lo cierto es que no se probó la responsabilidad penal del acusado.
Ello por cuanto, según la juez, de ningún medio de prueba se deriva la falta de cuidado del señor Eduardo Jansasoy al desobedecer la señal de pare, ni que esta hubiera sido la causa del accidente, incertidumbre que debe resolver a favor del acusado, toda vez que, las pruebas practicadas en el juicio oral, s ólo dan cuenta de que el 11 de diciembre de 2016 a las 21:30 horas aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle 44 con carrera 13 de Palmira, entre el carro de placas PLQ732 conducido por el procesado y la motocicleta de placas IJH 55 A en la cual se desplazaban los señores Marco Tulio Zapata Ospina como conductor y Jessica Lorena García Arango como parrillera ; de las lesiones sufridas por éstos y los daños de los rodantes.
Refirió que, aunque el señor Jaime Cabrera Cruz agente de tránsito que atendió el accidente de tránsito, explicó la ubicación final de los vehículos involucrados, elRadicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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sentido vial de la carretera donde sucedió la colisión y las razones por las cuales determinó que la causa probable del accidente era el irrespeto a la señal de PARE por parte del señor Eduardo Jansasoy conductor del carro, lo cierto es que, el testigo, no aportó información relevante tendiente a demostrar o desvirtuar la tesis de la víctima, toda vez que, la sola aseveración de que la calle 44 es una vía en doble sentido con prelación por donde transitaba la motocicleta sentido oriente occidente y que en la carrera 13 por donde se movilizaba el procesado sentido norte sur existía una señal de P ARE demarcada en el pavimento y de manera aérea, no es suficiente para concluir que el implicado trasgredió el deber objetivo de cuidado por falta de precaución al no respetar una señal de tránsito, ya que no se interrogó cual fue la acción jurídicamente desaprobada que incrementó el riesgo.
Insistió en que no es suficiente indicar que el acusado desobedeció una señal de PARE, sino que, es necesario tener certeza de las circunstancias que rodearon el acontecimiento antes y después de la colisión, del lugar donde sucedió el impacto, de la conducta inequívoca que trajo como resultado la colisión entre los vehículos y sobre todo del carril por el cual transitaba la motocicleta.
De otro lado, señaló que tampoco , se tiene certeza de que el señor Eduardo Jansasoy, fuera el conductor del carro involucrado en el accidente, toda vez que el acusado, afirmó que al momento de la colisión el carro era maniobrado por el
De otro lado, señaló que tampoco , se tiene certeza de que el señor Eduardo Jansasoy, fuera el conductor del carro involucrado en el accidente, toda vez que el acusado, afirmó que al momento de la colisión el carro era maniobrado por el señor Carlos Mario Conga Álvarez, pero que los agentes de tránsito nunca lo cuestionaron y él por su parte solo se limitó a entregar su cédula y la víctima dijo en el juicio oral que, no pudo observar al conductor del vehículo porque estaba tirado en el suelo, desde donde solo vio que se trataba de un sujeto trigueño.
4.- RECURSO
El apoderado de la víct ima interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y lo sustentó indicando que, a través del testimonioRadicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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del señor Jaime Cabrera Cruz agente de tránsito, se acreditó la identidad del procesado y que fue la persona que se presentó ante él en calidad de conductor del vehículo, le entregó los documentos de propiedad del mismo y fue sometido a la prueba de alcoholemia, sin que se dejara alguna constancia que negara que era la persona que manejaba el rodante al momento del accidente, por el contrario se plasmó en el informe que, la causa del mismo fue no respetar la señal de PARE por parte del conductor del carro de placas PLQ732 señalando al señor Eduardo Jansasoy.
Dijo que el acusado mintió en su testimonio al referir que el señor Carlos Mario
por parte del conductor del carro de placas PLQ732 señalando al señor Eduardo Jansasoy.
Dijo que el acusado mintió en su testimonio al referir que el señor Carlos Mario Conga era quien conducía el rodante al momento del accidente de tránsito y que huyó del sitio, mientras él se quedó, manifestaciones constitutivas de fraude procesal o falso testimonio, ya que si no era la persona que maniobraba el carro , no debió presentarse como tal ante las autoridades de tránsito y mucho menos someterse a la prueba de alcoholemia.
Indicó que si negar que el señor Eduardo Jansasoy era quien conducía el carro, era la estrategia defensiva, se debió al menos demostrar que el día de los hechos, el acusado se encontraba con el señor Carlos Mario Conga, pero que como ello no sucedió, la hipótesis planteada por el acusado, no desvirtúa lo acreditado a través de los medios de prueba de la Fiscalía, de los que fácilmente se de riva la responsabilidad penal del procesado.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del señor Eduardo Jansasoy.
Respecto de los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultad o lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiadaRadicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más repr esentativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito
que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más repr esentativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que
se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1.
En segundo lugar, el funcionario tie ne que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .
2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva i ntegra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala 2:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una
limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala 2:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 3, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio
1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 3 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”4. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”5, o una “autopuesta en peligro dolosa”6 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”7.
2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”8.” (Subrayas fuera del texto original).
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsab ilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
4 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 5 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 8 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembr e de 2005, radicación 24696.Radicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750)…”
En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se estableció que siendo las 21:30 aproximadamente del 11 de diciembre de 2016 en la calle
En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se estableció que siendo las 21:30 aproximadamente del 11 de diciembre de 2016 en la calle 44 con carrera 13 de Palmira, ocurrió un accidente de tránsito consistente en colisión, entre el automóvil de placas PLQ732 y la motocicleta de placas IJH 55 A, en el primero se desplazaba el señor Eduardo Jansasoy y en la segunda los señores Marco Tulio Zapata Ospina como conductor y Jessica Lorena García Arango en calidad de pasajera.
Asimismo, se tiene probado que el médico Santiago Laverde González, adscrito al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (02:06:00) realizó tercer reconocimiento médico legal al señor Marco Tulio Zapata, a quien le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 85 días y, luego de refrescar su memoria con el Informe Pericial de Clínica Forense del 10 de abril de 2018, recordó que también se determinó secuela de tipo estético consistente en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” ; y que las lesiones que dejaron tales efectos de acuerdo con la historia clínica fueron “una luxofractura a nivel del tobillo izquierdo, que requirió manejo con reducción abierta con osteosíntesis, la cual fue realizada en la Clínica Palma Real.”
Indicó que, según lo relatado por el paciente, las lesiones se generaron en un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados una motocicleta conducida por él y un automóvil.
De igual manera, se probó que la médico Gloria Inés Angulo Castañeda adscrita
accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados una motocicleta conducida por él y un automóvil.
De igual manera, se probó que la médico Gloria Inés Angulo Castañeda adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (02:28:59) valoró a la ciudadana Jessica Lorena García Arango, en razón de las lesiones que esta sufrió en el accidente de tránsito y al refrescar memoria con la valoración médicoRadicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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legal del 21 de diciembre de 2016 re cordó que a la paciente se le determinó una incapacidad médico legal de 12 días, y que las lesiones sufridas por ella consistieron en “abrasiones de tejidos blandos en la mejilla izquierda, en la muleca izquierda y en la rodilla derecha”.
Lo que se discute entonces, es la causa eficiente de ese resultado. Según la juez de primera instancia existe duda de que obedeciera a la imprudencia del acusado, no solo porque en su criterio no se probó que hubiera desconocido la señal de pare existente en la carrera 13, sino porque hay duda de que fuera la persona que conducía el automóvil involucrado en el accidente de tránsito.
Al respecto, se tiene que en el juicio oral, rindió testimonio el señor Jaime Cabrera Cruz, quien señaló que, hasta el 2016 laboró como agente de tránsito en Palmira, (22:08) y que en ejercicio de sus funciones atendió un accidente ocurrido en 11
Cruz, quien señaló que, hasta el 2016 laboró como agente de tránsito en Palmira, (22:08) y que en ejercicio de sus funciones atendió un accidente ocurrido en 11 de diciembre de 2016 en la calle 44 con carrera 13 de esa ciudad, entre el automóvil de placas PLQ 732 y la motocicle ta de placas IJH 55 A, respecto del cual planteó como hipótesis de la colisión , el código 102 que corresponde a desobedecer señal de pare, por parte del carro.
Afirmó que las víctimas se desplazaban por la calle 44, vía que tiene la prelación, y que es de doble sentido; que la carrera 13 por donde transitaba el carro, va en sentido norte – sur y, que allí existe una demarcación en el piso y una señal aérea de PARE, la cual fue irrespetada por el conductor del rodante de placas PLQ732 que era conducido por el ciudadano Eduardo Jansasoy , quien se encontraba en el lugar de los hechos, donde entregó los documentos del vehículo y luego fue trasladado al Hospital Raúl Orejuela Bueno donde se le practicó la prueba de embriaguez que arrojó resultado negativo.
Respondió que como consecuencia del accidente de tránsito resultaron lesionados los ocupantes de la motocicleta, con quienes tuvo contacto en la clínicaRadicación: 76520-60-00-180-2016-02056 (AC-417-21/40) Acusado: Eduardo Jansasoy Delito: lesiones personales culposas
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Palma Real , donde se practicó la prueba de alcoholemia al señor Marco Tulio Zapata Ospina conductor del rodante.
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Palma Real , donde se practicó la prueba de alcoholemia al señor Marco Tulio Zapata Ospina conductor del rodante.
Explicó que en desarrollo de sus funciones inspeccionó el lugar de los hechos cuyos resultados quedaron plasmados en un acta , donde consignó las características de la vía, la dirección (calle 44 con carrera 13), los sentidos viales, las señales de tránsito, la circulación vial, las calzadas y el estado de las vías, que en relación con la calle 44 anotó que “es una vía de una sola calzada en doble sentido, (…) con separador porque al otro lado había una estación de servicio y no había ninguna señal aérea ni en el piso (…) la vía era una calzada con buena iluminación, en condiciones secas, recta plana, con separador, construida en asfalto, en buen estado, el tiempo era normal, área de sector comercial y zona escolar.”
Respondió que el automóvil “se encontró en dirección norte-sur” y en relación con los daños sufridos por la motocicleta indicó que “sufrió daños en los direccionales traseros, el tanque, la placa, dirección derecha y defensa.”
Manifestó que entre sus labores estuvo la elaboración del informe de accidente de tránsito, en el cual se consignó la dirección de los hechos, la fecha y hora, la clase de accidente, la colisión, las características de la vía, los nombres de los conductores, las placas de los rodantes con sus respectivos documentos, propietarios, testigos si los hay, las personas lesionadas, la hipótesis del accidente
clase de accidente, la colisión, las características de la vía, los nombres de los conductores, las placas de los rodantes con sus respectivos documentos, propietarios, testigos si los hay, las personas lesionadas, la hipótesis del accidente y los nombres de los agentes de tránsito que atendieron el caso.
Contestó que en el informe indicó que los lesionados eran los ocupant