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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-00458-00-(18-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-00458-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00 (AC-311-22)

Acusado: Octavio Silva Santofimio Delito: Receptación Guadalajara de Buga, agosto dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 296

I OBJETIVO

Revisa el Tribunal manifestación de impedimento expuesta por el Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira para continuar adelantando la fase del juicio del proceso contra OCTAVIO SILVA SANTOFIMIO por la presunta comisión de un delito de receptación.

II ANTECEDENTES

1. El 06 de junio de 2017 la Fiscalía 141 seccional de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

2 “EL DÍA 10 DE MARZO DE 2017 SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS

13:45 HORAS EN LA CARRERA 35 CON CALLE 31 VIA PUBLICA LOS

Delito: Receptación

2 “EL DÍA 10 DE MARZO DE 2017 SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS

13:45 HORAS EN LA CARRERA 35 CON CALLE 31 VIA PUBLICA LOS UNIFORMADOS GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA Y CASTRILLON VILLADA ADRIAN DAVID, LE HACEN LA SEÑAL DE PARE A UN

VEHICULO B LANCO TIPO CAMIONETA DE PLACAS WHO 234 MARCA

CHEVROLET MODELO 2015 CON NUMERO DE MOTOR LAQ

UE52220399, NUMERO DE CHASIS LZWCCAGA2F6003140 CONDUCIDO

POR OCTAVIO SILVA SANTOFIMIO CON CEDULA DE CIUDADANIA

1114886300DE FLORIDA VALLE QUIEN VIAJABA ACOMPAÑADO DE L

JOVEN YESID ZAMBRANO OLIVA DE CEDULA 1113656669 DE PALMIRA

EN CALIDAD DE PASAJERO. SE LES PRACTICA EL REGISTRO

PERSONAL Y AL VEHICULO Y AL NOTAR QUE OCTAVIO SILVA

SANTOFIMIO CONDUCTOR DEL VEHICULO NO ERA EL DUEÑO, SE

ENTABLO COMUNICACIÓN VIA TELEFONICA C ON EL SEÑOR

SANTIBAÑES RODRIGUEZ CLEIDER CON CEDULA DE CIUDADANIA

14327200 PROPIETARIO DEL VEHÍCULO QUIEN MANIFIESTO QUE

EFECTIVAMENTE EL VEHICULO ES DE SU PROPIEDAD Y QUE HACE

DOS AÑOS APROXIMADAMENTE ENTREGÓ EL VEHICULO EN

ALQUILER A LA COMPAÑÍA EXPECOL FAX UBICADA EN EL BARRIO

VALLADOLID LOCALIDAD DE FONTIBON CIUDAD DE BOGOTA, POR UN

DOS AÑOS APROXIMADAMENTE ENTREGÓ EL VEHICULO EN

ALQUILER A LA COMPAÑÍA EXPECOL FAX UBICADA EN EL BARRIO VALLADOLID LOCALIDAD DE FONTIBON CIUDAD DE BOGOTA, POR UN CONTRATO DE UN MES Y NUNCA SE LA ENTREGARON, RAZÓN POR

LA CUAL PRESENTO LA DENUNCIA INVESTIGAC ION QUE SE

ADELANTA BAJO EL RADICADO 110016000020201500279 MUNICIPIO

BOGOTA D.C. FISCALIA SECCIONAL 129 DE BOGOTA. POR LO CUAL SE

PROCEDE A SU JUDICIALIZACION Y SE DAN A CONOCER SUS

DERECHOS COMO PERSONA CAPTURADA.

(…)

DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA DENTRO DE ESTAS DILIGENC IAS, RESULTA CLARO QUE NOS ENCONTRAMOSRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

3

FRENTE A LA CONDUCTA PUNIBLE CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO

PENAL DENOMINADA RECEPTACION”.

2. El 07 de junio de 2017 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira adelantar la fase del juicio.

3. El 02 de juni o de 2022 se instaló audiencia de formulación de acusación, pero por solicitud de la defensa fue mutada a audiencia de preclusión en la que ocurrió lo

siguiente:

(i) La defensa aduce que:

solicitud de la defensa fue mutada a audiencia de preclusión en la que ocurrió lo siguiente:

(i) La defensa aduce que:

“Entre los mismo s elementos aportados por la F iscalía, que se encuen tran en la carpeta , encontramos la denuncia del 13 de enero de 2015 , el cual el radicado es el 110016000020201500279 , esta denuncia fue colocada por el delito de estafa agravada , denunciante el señor CLEIDER SANTI BAÑEZ RODRÍGUEZ, denuncia en la que no está relacionado mi prohijado . E l denunciante refiere que entrega un vehículo de placas WHO -234 a una empresa ESPECIAL S.A. de la ciudad de Bogotá y se lo entrega al señor JUAN DAVID CONTRERAS , posteriormente se da cuenta que la persona a quien le entrega el vehículo es a M ICHAEL VAQUERO GIRALDO , en el momento en que lo entrega manifiesta el denunciante que tiene un c ontrato por el v alor de $38.000.000 de pesos . Frente a las condiciones de tipicidad nos encontramos que no es claro en los mismos hechos que se d enuncian, dado que van inmersos en un os contratos civiles, pero el denunciante elije la denuncia penal. Este como primer elemento para solicitar la preclusión.

Como segundo elemento encontramos ese informe de identificación que le realizan al vehículo, en el cual dentro de esa identificación del vehículo WHO234 hace relación a que no es posible identificar esa condición del motor , esa mismidad que exige la ley frente a la identificación plena de los vehículos también se está incumpliendo por parte de la F iscalía, no refiere ningunaRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

mismidad que exige la ley frente a la identificación plena de los vehículos también se está incumpliendo por parte de la F iscalía, no refiere ningunaRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

4 alteración a la plaqueta del serial ni al número de serie , identifica que los guarismos de motor y chasis están originales , ese informe indica que en cuanto al carro tenga algún pendiente judicial.

Se aportó también por parte d e la defensa el documento actualizado con respecto a la situación actual de la F iscalía radicado 110016000020201500279 el cual el despacho de la F iscalía 18 seccional de Bogotá, el estado del proceso se encuentra inactivo , motivo archivo por imposibilidad de encontrar o establecer sujeto activo . E l vehículo no se encontraba con algún registro o algún documento que estuviera limitando ese pendiente judicial o ese certificado de tradición del vehículo.

Teniendo en cuenta esos documentos relacionados, le mani fIesto a usted la preclusión a favor de mi prohijado OCTAVIO SILVA en el sentido de que la Fiscalía, numera l primero artículo 332 por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal , no se demostró por parte de la Fiscalía el origen ilícito de ese vehículo o que el vehículo haya habido una actuación, una condena”.

(ii) El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira –ALBEIRO MARÍN CATAÑO – decidió no precluir el proceso. Argumentó que:

“Lo primero para responder al señor defensor, es que una causal de esa

(ii) El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira –ALBEIRO MARÍN CATAÑO – decidió no precluir el proceso. Argumentó que:

“Lo primero para responder al señor defensor, es que una causal de esa naturaleza de la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal no está en este caso demostrada.

Observemos como hay eventos en los cuales se trataría ese numeral primero o esa primera causal del artículo 332 de causales absolutamente objetivas, no subjetivas, pues hasta el momento el despacho tiene que indicar que de ninguna manera se logra establecer por parte de la defensa q ue alguna de esas causales objetivas hubieren ocurrido en el presente ca so como paraRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

5 tenerlas como manera de precluir la investiga ción y tenemos que sostener que efectivamente hay causales como la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, la amnistía la oblación, la caducidad d e la querella, el desistimiento y otros que generan lo que se denomina la exclusión de la acción penal, pero proceden también como unas causales objetivas, es decir, en el evento de presentarse alguna de ellas, de manera necesaria tiene que proseguirse su preclusión por vía del numeral primero, esto es la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, es claro que el artículo 332 en su parágrafo indica que durante el juzgamiento, etapa que inicia con la presentación d el escrito de acusación,

ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, es claro que el artículo 332 en su parágrafo indica que durante el juzgamiento, etapa que inicia con la presentación d el escrito de acusación, solo proceden las causales 1 y 3 , esto es, el primero, la s razones dadas por el señor defensor no corresponde n a una causal objetiva que materialice la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, y si miráramos hacia la inexistencia del hecho investigado, aunque ella no fue objeto de sustentación por parte de la defensa, sino que el despacho advirtiera que con los mismos materiales probatorios fuera suficiente acreditar entonces otra causal diferente, el despacho encuentra que tampoco se puede referir la inexistencia del hecho investigado puesto que efectivamente el señor OCTAVIO SILVA SANTOFIMIO fue capturado a bordo de un vehículo que no le pertenece.

El despacho debe sostenerse que sí le asiste la presunción de inocenci a, pero en la fecha 10 de marzo de 2017 fue capturado a bordo de un vehículo sobre el cual pesa un denuncio penal por estafa , que si bien es cierto está archivado, el archivo es provisional hasta tanto surjan nuevos elementos materiales probatorios que per mitan adelantar la investigación y además porque apenas se encuentra la Fiscalía presta a formular la acusación y pues por obvias razones apenas desconocía el suscrito juez elementos materiales probatorios que lo llevaran a desentrañar probables pruebas en contra del procesado adicionales a las aquí esbozadas por la defensa , de manera queRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

procesado adicionales a las aquí esbozadas por la defensa , de manera queRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

6 no advierte el despacho referir viabilidad de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de una acción penal”.

4. Una vez proferida la decisión, el titular del Juzga do Segundo Penal del Circuito de Palmira – ALBEIRO MARÍN CATAÑO – se declaró impedido para continuar adelantando el proceso por haber tenido acceso analizado los elementos materiales probatorios del caso.

5. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en auto del 02 de agosto de 2022 no aceptó el impedimento. Argumentó lo siguiente:

“Es infundada la declaratoria de impedimento relaciona da por el Juez Segundo Penal del Circuito, toda vez que “con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación irrelevante, que debe conducir al rechazo de la declaración de impedimento. Pues el hecho en que se funda el impedimento no se encuentra dentro de las causales que taxativamente establece el Artículo 6 de la Ley 906 de 2004:

14. Que el jue z haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

En primer lugar se deduce que expresamente la causal determina que la preclusión tiene que ser formulada por la Fiscalía, y en el caso sub examine ello no se da , pues dicha preclusión es solicitada por la defensa. Y debe examinarse que esta causal debe entenderse en el contexto constitucional

preclusión tiene que ser formulada por la Fiscalía, y en el caso sub examine ello no se da , pues dicha preclusión es solicitada por la defensa. Y debe examinarse que esta causal debe entenderse en el contexto constitucional del artículo 250 Superior en los num erales 4 y 5, como obligación exclusiva discernida a la Fiscalía una vez terminado el ciclo de investigación, presentar escrito de acusación o en su defecto solicitar la preclusión de la investigación.Radicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

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4. Presentar escrito de acusación ante el juez de con ocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

Y de ese mismo tenor interpretativo es la causal referida en el artículo 335, en este mismo contexto constitucional, cuando se determina que “en firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía”, esto es, que las diligencias retornarán a la Fiscalía quien hizo la solicitud de preclusión, y no entenderse que las diligencias se ubiquen en otro juez de conocimiento, pues la interpretación exegética de la norma obliga a entender que la inve stigación, al ser devuelta a la Fiscalía, lo es para que ésta continúe con la investigación, y solo entenderse que retornando las diligencias, por consecuencia del rechazo de l a preclusión solicitada por la

que la inve stigación, al ser devuelta a la Fiscalía, lo es para que ésta continúe con la investigación, y solo entenderse que retornando las diligencias, por consecuencia del rechazo de l a preclusión solicitada por la Fiscalía, y entonces radicarse posteriormente la causa por encontrarse mérito para acusar, no se pueda repartir el caso al juez que con anterioridad hubiera rechazado la anterior preclusión solicitada por la Fiscalía.

Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la p reclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

Lo que es claro y expreso es que la norma no está refiriend o de una preclusión solicitada por la defensa, con un consecuente impedimento del juez a quien tiene asignado el conocimiento de la causa en juicio, por haber rechazado la solicitud, como para que se env íe el conocimiento de tal causa a un juez que le siga en turno. Pues la taxatividad de las causales deRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

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8 impedimento conlleva a excluir la analogía, o el hacer interpretaciones extensivas o restrictivas.

(…)

Así se observa en este asunto sub -examine, que el juez Segundo Penal del Circuito no tenía que hacer elucubraciones probatorias para deducir que ninguna de las nueve (9) causales de extinción de la acción penal se

(…)

Así se observa en este asunto sub -examine, que el juez Segundo Penal del Circuito no tenía que hacer elucubraciones probatorias para deducir que ninguna de las nueve (9) causales de extinción de la acción penal se subsumían en la causal primera del artículo 332 del C. de P.P. en la solicitud de preclusión invocada por la defensa, pues estas causales de extinción de la acción penal, que impiden la continuación del ejercicio de la acción penal, su constatación es eminentemente objetiva, como por ejemplo, la de la muerte del procesado, o la de la oblación o de la indemnización en los casos previstos por la ley.

Para deducirse entonces la no existencia de tal sobreviniente causal primera el juez no tenía por qué tener “acceso a los EMP y analizar los mismos”, pues tales causales objetivas de extinción de la pena no se deducen de examen o valoraciones probator ias. A más de que tal evento de una posible contaminación probatoria no ser expresamente señalada en la causal 14 de impedimento del artículo 56 adjetivo penal”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

El objetivo de los impedimentos es garantizar al conglomer ado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad, objetividad y ponderación no estén afectadas.

Consciente el l egislador de la naturaleza falible de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales ha establecido una gama de causales queRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

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fin de que los jueces sean imparciales ha establecido una gama de causales queRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

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Delito: Receptación

9 permiten separarlo del conocimiento de un proceso determinado. En el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente:

“Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

Dicha causal se encuentra reiterada 1 en el inciso artículo 335 de la misma norma tividad procesal así:

“RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.

En cuanto al impedimento cuando se ha conocido de una solicitud de preclusión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia en decisión del 01 de julio de 2015 radicación no. 46199 indicó lo siguiente:

“Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del

funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).

1 “Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo” sentencia AP3193-2016 Radicación No. 48147, del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)Radicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

10 En el sub judice, la razón invocada es la contemplada en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Concretamente, aducen los funcionarios que al negar –en segunda instancia - la preclusión solicitada por la defensa, valoraron algunos elementos cognoscitivos y concluyeron que estaba acreditada la materialidad del delito sub examine. Sobre esta hipótesis, tiene sentado la Sala lo siguiente:

El motivo de impedimento no surge au tomático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartars e, sino la

o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartars e, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia . (CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687)”.

La misma Corporación en decisión del 13 de noviembre de 2019 radicado no. 56490 indicó:

“La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en el inciso 2° del artículo 335 ejusdem, que se presenta cuando el funcionario judicial "(…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo".

A pesar del co ntenido de la causal impeditiva, menester resulta reiterar que no siempre que se niegue la preclusión, el funcionario judicial compromete su imparcialidad, objetividad y criterio, toda vez que cada eventualidad de dicha forma anticipada de terminación del proceso tiene sus propias particularidades, contenidos y dinámicas, por lo que resulta desafortunado entender, automática y mecánicamente, que en cada una de ellas la decisión implica el análisis de elementos probatorios, debates sustanciales o valoraciones que suponen, de manera irreflexiva, una anticipación del criterio del fallador. Por tales vicisitudes y características resulta entonces necesarioRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

valoraciones que suponen, de manera irreflexiva, una anticipación del criterio del fallador. Por tales vicisitudes y características resulta entonces necesarioRadicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

Delito: Receptación

11 valorar si, en la decisión de negar la preclusión, se encuentra realmente comprometida la imparcialidad.

Ciertamente, la Corporación ha manifestado, de manera reiterada, que:

“[l]a razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación jud icial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo tiene la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de lo s funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”. De lo expuesto se extracta que no en todas las oportunidades en las que un funcionario decide negar una solicitud de preclusión, se estructura automáticamente la causal de imp edimento para conocer de las actuaciones posteriores, en la medida en que será necesario analizar si se ha afectado su imparcialidad, objetividad y buen juicio al haber comprometido su criterio fáctico, probatorio y/o jurídico”.

En el caso que se analiza no se avizora que el Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira tenga comprometido su criterio por

En el caso que se analiza no se avizora que el Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira tenga comprometido su criterio por haber conocido la solicitud de preclusión incoada por la defensa . La revisión detallada de su decisión permite constatar que en modo alguno el análisis que hizo para resolver la petición de preclusión afecta la imparcialidad y objetividad que debe tener en el desarrollo del caso, prueba de ello es que no menciona qué, en concreto, fue lo que afirmó q ue permita considerar que ha prejuzgado al procesado.

El solo hecho de resolver una petición de preclusión no es suficiente para generar causal impeditiva, pues además se debe verificar si objetiva y materialmente el fallador puso en evidencia su imparcia lidad y neutralida d, situación última que no ocurrió en la decisión de preclusión de marras, en la cual el juez ALBEIRO MARÍN CATAÑO se limitó a publicitar las razones que en su criterio impedían aceptar que la acción penal no podía proseguir.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-520-60-00-180-2017-00458-00

Acusado: Octavio Silva Santofimio

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento expuesta por el Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira para continuar adelantando la fase de juzgamiento en el proceso

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento expuesta por el Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira para continuar adelantando la fase de juzgamiento en el proceso contra OCTAVIO SILVA SANTOFIMIO por la presunta comisión de un delito de receptación.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Segund o

Penal del Circuito de Palmira.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-180-2017-00458-00

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-520-60-00-180-2017-00458

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-180-2017-00458

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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