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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-00790-(17-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-00790-(17-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta 087 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustentado por la Defensa del ciudadano José Manuel Carames Vila, en contra de la sentencia No. 067 del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 S.M.L.M.V., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y la expulsión del territorio nacional una vez purgue la pena, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23)

Acusado: José Manuel Carames Vila

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor José Manuel Carames Vila por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(05:47) “por el presunto delito (…) artículo 376 trafico, fabricación o porte de estupefacientes que indica lo siguiente (…) y por tratarse de la sustancia y pesaje ya establecido por PIPH, 432.7 gramos positivo para cocaína, se ubica en el Inciso Tercero, que tiene una sanción punitiva (…) a t ítulo de autor, verbo transportar, en la modalidad de transportar camuflada en un calzado y que se disponía en un vuelo internacional tal como se indica en el informe. El informe policivo de antinarcóticos señala que el día 28 04 2017 es perfilado su equipaje en el vuelo internacional AV014 y es la ruta Cali España, en la cual fue realizada esa diligencia y se halla el elemento material probatorio en flagrancia, (…)”.

Cargos que no fueron aceptados por el señor José Manuel Carames Vila, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

y se halla el elemento material probatorio en flagrancia, (…)”.

Cargos que no fueron aceptados por el señor José Manuel Carames Vila, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor José Manuell Carames Vila por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Siendo las 22:30 horas del día 28 de abril del presente año , es perfilado para la realización de los controles antinarcóticos el señor José Manuel Carames Vila, en el muelle internacional del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, se le realiza el requerimiento, por parte del Policial Pedro Alexander Gonzál ez Cifuentes al señor José Manuel Carames Vila, identificado con documento nacional de identidad (España) No. 52454746 A y pasaporte español No.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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PAD569735 quien tenía como destino la ruta Cali – Madrid, en el vuelo 014 de la aerolínea Avianca, para inspecc iones una maleta de equipaje de mano, el precitado ciudadano reconoció su maleta y autorizó la revisión de la misma, para lo cual suscribió voluntariamente el acta de consentimiento FPJ28, procediendo a inspeccionar dio equipaje color negro con gris marca TOTTO con medidas (48cmX35cmX17cm), el cual contiene ropa y elementos personales, de igual

lo cual suscribió voluntariamente el acta de consentimiento FPJ28, procediendo a inspeccionar dio equipaje color negro con gris marca TOTTO con medidas (48cmX35cmX17cm), el cual contiene ropa y elementos personales, de igual forma se observa 01 par de zapatos en material cuero sin marca color negro con gris y un par de zapatos en material cuero sin marca color rojo presentando en la suela un grosor y peso anormal, lo cual llama la atención, se le pide autorización al señor José Manuel Carames Vila para realizarle una pequeña abertura con un elemento punzante, manifestando no tener inconveniente, encontrando una sustancia pulverulenta colo r blanca con un olor fuerte y penetrante a químico similar a sustancia estupefaciente, por lo cual se procede a realizar la prueba de narcotex, obteniendo un color azul celeste siendo positivo para sustancia estupefaciente, inmediatamente se leen los derechos del capturado al señor José Manuel Carames Vila.

Seguidamente, se le solicita al señor José Manuel Carames Vila, la inspección voluntaria a los zapatos que el traía puestos sin marca, color gris, los cuales presentaban las mismas características en las suelas (grosor y peso anormal) se procede a realizarles la prueba de narcotex, obteniendo un color azul celeste siendo positivo para sustancia estupefaciente.

Practicada la prueba técnica por parte de Juan Carlos Córdoba adscrito al CTI, dio positivo pa ra cocaína y sus derivados, peso bruto 2459 gramos, peso neto 432.7 gramos.” Reiteró la imputación jurídica planteada en la imputación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de

432.7 gramos.” Reiteró la imputación jurídica planteada en la imputación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual el Fiscal leyó el escrito y reiteró la imputación jurídica.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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El ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la que continuó el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022); el veinticuatro (24) de octubre siguiente se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso, así como, los testimonios de Pedro Alexander González Cifuentes, O smiro Comeo Víctor y Juan Carlos Córdoba, con quien culminó la fase probatoria, atendiendo que la Defensa renunció a sus testigos; el tres (03) de noviembre del mismo año, las partes presentaron los alegatos finales y el veintitrés (23) siguiente, el juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor José Manuel Carames Vila y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 067 del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 067 del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad pedida por la defensa de acusado, al considerar que, el despacho fue bastante amplio en oportunidades para garantizar el derecho de defe nsa material y técnica del enjuiciado. Pero, la reiterada inasistencia del profesional del derecho sin justificación alguna, obligó a la designación de un defensor público y así evitar la dilación del proceso.

Resaltó que, la interposición de una acción de tutela no justifica ba por sí sola, la suspensión del juicio oral, máxime que, no se notificó medida provisional alguna que así lo dispusiera y por ello, se instaló y culmin ó la fase probatoria, en la cual el defensor renunció a sus medios de prueba para en su lugar pedir la nulidad.

En relación con la materialidad del delito y la responsabilidad penal del señor José Manuel Carames Vila, consideró que, el uniformado Pedro Alexander González Cifuentes, explicó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del procesado en el aeropuerto Alfonso Bonilla Arg ón.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Que después, de ser sorprendido in flagranti transportando cuatrocientos treinta y dos punto siete ( 432.7) gramos de cocaína, que pretendía llevar a España

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Que después, de ser sorprendido in flagranti transportando cuatrocientos treinta y dos punto siete ( 432.7) gramos de cocaína, que pretendía llevar a España camuflados en las suelas de unos zapatos que llevaba en su equipaje e incluso los que tenía puestos.

Adujo, que las supuestas fallas en la cadena de custodia no implican la inutilidad de los medios de prueba, como lo pretende el defensor, quien ni siquiera demostró que en la ejecución del peritaje sobre la sustancia se hubiese cometido algún yerro, como por ejemplo que se acudiera a otro producto ilícito para emitir el resultado pericial incorporado al juicio.

Finalmente, consideró que la identidad del procesado no es tema de prueba en el juicio oral, ya que se trata de un aspecto que debe ser dilucidado en audiencias preliminares y , lo cierto es que, a través del testigo Juan Carlos Córdoba se introdujo el arraigo socio familiar del acusado, quien en desarrollo del proceso se identificó como José Manuel Carames Vila, ciudadano español c on identificación de dicho país.

Tasó la pena principal en noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ciento veinticuatro (124) S.M.L.M.V. la accesoria en el mismo plazo de la principal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición del artículo 68 A del Código Penal y dispuso el comiso del tiquete aéreo de Avianca a nombre del ciudadano español José Manuel Carames Vila.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

por la prohibición del artículo 68 A del Código Penal y dispuso el comiso del tiquete aéreo de Avianca a nombre del ciudadano español José Manuel Carames Vila.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando que, la designación de un defensor público que representara los intereses del acusado no obedeció a la necesidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino a evitar la prescripción de la acción penal tal como lo anunció el a-quo.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Lo cierto es que, s í el funcionario jud icial hubiera sido diligente y eficiente, no estaría en el afán de terminar con urgencia el proceso, después de que estuvo en total inactividad desde el dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2.018) a abril de dos mil veintiuno ( 2.021), cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Resaltó que, en procura de salvaguardar los derechos del acusado, el jue z debió esperar la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada en nom bre y representación del señor Carames Vila.

Pero contrario a ello, decidió desplazar el defensor de confianza y designar un representante judicial de la Defensoría del Pueblo que, evidenció no conocer nada

Carames Vila.

Pero contrario a ello, decidió desplazar el defensor de confianza y designar un representante judicial de la Defensoría del Pueblo que, evidenció no conocer nada del proceso, al no contrainterrogar a los testig os de la Fiscalía, no estar al tanto de la acción constitucional en trámite.

Hizo un recuento de la actuación procesal , resaltando que un año después de la captura de José Manuel Carames Vila el Juez avocó el conocimiento del asunto y el 05 de abril de 2 .021. Es decir, tres años después , celebró la audiencia de formulación de acusación , que el 05 de mayo de 2 .022 se llevó a cabo la preparatoria, que el 22 de agosto siguiente asumió la defensa del acusado después de la renuncia de su antecesora, momento en el que solicitó un tiempo para estudiar el proceso y ejercer en debida forma el derecho de defensa.

Expuso que, el 29 de agosto de 2 .022 se fijó para la instalación del juicio oral, oportunidad en la que informó que no contaba con el tiempo requerido, seis (6) días después, el 05 de septiembre, se informó al juzgado sobre la acción de tutela en trámite y en respuesta se programó juicio oral para el 12 y 13 de septiembre siguiente.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Fechas en las cuales no podía asistir por estar convocado a otra actuación judicial previamente y no existir para ese momento decisión de tutela, argumentos que no

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Fechas en las cuales no podía asistir por estar convocado a otra actuación judicial previamente y no existir para ese momento decisión de tutela, argumentos que no fueron validados por el juez, quien consideró que, al no presentar justificación por la inasistencia, designaría un defensor público.

Indicó que la audiencia de juici o oral se programó para el 28 de septiembre de 2.022, y sólo un día antes se había designado un defensor público por lo que una vez más , insistió en que se esperara la decisión constitucional; que el 10 de octubre se convocó a la diligencia, sin notificarlo.

Evento en el cual, la defensora pública informó al juzgado sobre la existencia del defensor de confianza y, por tanto, se reprogramó la instalación del juicio para el 13 de octubre de 2022 a la 1:30 pm, de lo que se enteró de manera extraoficial, y un día antes insistió a través de correo electrónico en la necesidad de esperar la protección constitucional y la ausencia de notificación, sin embargo, a las 2:00 de la tarde se le envió el link de la audiencia a la cual no asistió porque no fue convocado.

Expuso que, por equivocación el 14 de octubre de 2022 recibió un requerimiento para que explicara la inasistencia a una actuación judicial programada en otro asunto, cuya reprogramación se fijó para cuatro meses después, por lo que no se explica el afán en terminar el proceso seguido en contra de José Manuel Carames Vila.

Explicó que por información extraprocesal se enteró de la programación de la

asunto, cuya reprogramación se fijó para cuatro meses después, por lo que no se explica el afán en terminar el proceso seguido en contra de José Manuel Carames Vila.

Explicó que por información extraprocesal se enteró de la programación de la instalación del juicio oral para el 23 de octubre de 2022, ante lo cual informó que no asistiría porque no hab ía sido notificado, y en desarrollo de la actuación, su prohijado no aceptó la representación de la defensora pública, sin ser escuchado por la judicatura, ya que la diligencia se instaló, la Fiscalía presentó su teoría del caso, desconoce si la Defensa hi zo lo mismo, pues no estaba en posición deRadicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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hacerlo ya que desconocía la protección de las garantías y derechos elevada ante el ilegítimo decreto probatorio que fue practicado.

En relación con el análisis probatorio realizado por el Juez, criticó que, se estudiaran elementos materiales probatorios nunca descubiertos, como lo es la cadena de custodia, tema que fue reclamado ante la Corte Suprema de Justicia en ese de tutela.

Sin importarle a la judicatura, en el juicio oral se trasgredió el debido proceso al permitirse el uso de elementos no descubiertos , que finalmente sirvieron de sustento de la sentencia condenatoria , en la cual se consideró que, era deber de la Defensa demostrar la alteración del elemento material probatorio , ignorando que lo procedente era no permitir el uso del ilegal elemento, cuyo resultado fue en

sustento de la sentencia condenatoria , en la cual se consideró que, era deber de la Defensa demostrar la alteración del elemento material probatorio , ignorando que lo procedente era no permitir el uso del ilegal elemento, cuyo resultado fue en voces del testigo , preliminar, es decir que, no podía determinar su composición definitiva.

Señaló que, atendiendo la calidad de preliminar de la prueba PIPH, la cual requería la confirmación mediante prueba de certeza, no es posible concluir que el elemento analizado por medicina legal, fuera el mismo incautado, o si sufrió alteración alguna porque pasaron meses antes de que la sustancia se dejara a disposición del perito, desconociéndose donde y bajo la custodia de quien estuvo, dada la inexistencia de la cadena de custodia.

Resaltó que, ante el desconocimiento de la estrategia defensiva, la defensora pública no se opuso a la incorporación del medio de prueba relativo al pesaje y determinación de la sustancia incautada, lo que, en su criterio, obliga a la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral.

Finalmente, adujo que, la identificación e individualización del acusado se basó únicamente, en la información aportada por el capturado, ya que nunca se recibió respuesta de parte de las autoridades encargadas de corroborar la información yRadicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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lo cierto es que, según lo indicado por el agente captor se trata de una persona

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lo cierto es que, según lo indicado por el agente captor se trata de una persona de tez trigueña, con una verruga en la ingle cuando el señor Carames Vila es absolutamente blanco y, nunca se verificó la existencia de tal característica, respecto de la cual el acusado expresó que no era portador de una verruga en esa zona.

4.1 NO RECURRENTES

El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por ajustarse a derecho y no existir irregularidad alguna que justifique la invalidación reclamada; resaltó que en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2022 se le reconoció personería jurídica al abogado Víctor Andrés Ortiz Delgado, para actuar como defensor de confianza del acusado, diligencia en la cual se pidió el aplazamiento para un mejor conocimiento del caso, a lo cual accedió la judicatura fijando el 29 del mismo mes y año.

Fecha en la cual, el profesional del derecho una vez más solicitó el aplazamiento aduciendo que aún no tenía preparada la defensa, accediendo la judicatura con la advertencia de que no se aplazaría nuevamente y finalmente fijó el 05 de septiembre de 2.022. Pero, para esa oportunidad ni el abogado , ni el señor José Manuel Carames Vila se presentaron a pesar de que su notificación se surtió en estrados.

Ante esa situación, el juez programó la realización de la audiencia para el 13 de septiembre de 2.022. Pero una vez más , la defensa no se presentó a pesar de

estrados.

Ante esa situación, el juez programó la realización de la audiencia para el 13 de septiembre de 2.022. Pero una vez más , la defensa no se presentó a pesar de estar debidamente notificada, indicando que su inasistencia obedeció a la interposición de una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la presente actuación judicial y estar en turno en la Defen soría del Pueblo, procediendo el juez a señalar el 28 del mismo mes y año.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Expuso que para esta última fecha el abogado no se presentó en la audiencia indicando que la Corte Suprema de Justicia le había negado la medida provisional respecto de la suspensión del proceso, por lo que el funcionario judicial insistió en la asistencia de la defensora pública para la próxima audiencia, que se fijó para el 10 de octubre de 2022, cuyo objetivo era la instalación del juicio oral, sin embargo, llegada esa fecha, la defensora pública se negó a representar al señor Carames Vila por la existencia del defensor de confianza.

En vista de esa situación, el juez requirió a la Coordinación de la Defensoría del Pueblo y al defensor público asignado para que diera las explicaciones pertinentes y fijó el 13 de octubre de 2022, oportunidad en la que tampoco fue posible la celebración del juicio oral por la inasistencia de la defensora pública, evento en el cual el Juez dispuso informar lo sucedido a la Coordinación de la defensor ía del

celebración del juicio oral por la inasistencia de la defensora pública, evento en el cual el Juez dispuso informar lo sucedido a la Coordinación de la defensor ía del pueblo, dejó constancia de que no se aceptarían más dilaciones y programó el juicio oral para el 24 de ese mes y año.

Refirió que en esa fecha se instaló el juicio oral con la intervención de la defensora pública Viviana Londoño Correa, quien al mo mento de ser indagada sobre la práctica de las pruebas de la defensa, solicitó la suspensión, a lo cual accedió el juez programando para la continuación el 03 de noviembre de 2 .022, fecha en la cual se presentó el defensor de confianza de José Manuel Caram es Vila, se le reconoció personería jurídica, renunció a sus testigos, se presentaron los alegatos de cierre y sustentó la nulidad.

Argumentó que en dos oportunidades la judicatura le dio más tiempo al profesional del derecho para que conociera el proceso y planeara su defensa . Pero, seguía insistiendo en no conocer el proceso y en la existencia de una acción de tutela presentada ante la Corte Suprema de Justicia, que según el suspendía el proceso penal; que fueron diferentes constancias y advertencias del juez acerca de la designación de un defensor público en el evento de persistir la inasistencia delRadicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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defensor de confianza, quien finalmente intervino en la última sesión de juicio oral renunciando a sus testigos.

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defensor de confianza, quien finalmente intervino en la última sesión de juicio oral renunciando a sus testigos.

Señaló que, aunque es causal de nulidad la violación al derecho de defensa, lo cierto es que, la misma debe ser evidente, que se pretermita u omita un acto distinguido por la ley de obligatorio cumplimiento y el juez debe evitar las maniobras dilatorias, así como los actos inconducentes, impertine ntes o superfluos mediante el rechazo de plano y sustentar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado.

En ese sentido, ante las reiteradas inasistencias del defensor de confianza, el juez dispuso la designación de un defensor público para poder iniciar y tramitar el juicio oral, proceder que de ninguna manera fue arbitrario y m ás bien se ajustó a su deber legal y constitucional como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal, especialmente , el de garantizar la defensa técnica de Carames Vila.

Dijo que, por el contrario, fue el defensor de confianza del acusado el que dio lugar a que el juzgado en la necesidad de evitar dilaciones injustificadas, inconducentes, impertinentes o superfluos y acudiera a la defensoría del pueblo para culminar el juicio oral.

En relación con la cadena de custodia, señaló que la defensa tuvo la oportunidad de demostrar en el juicio oral que la cadena de custodia no se cumplió, que se hizo defectuosamente , que la autenticidad de la evidencia física no se logró

En relación con la cadena de custodia, señaló que la defensa tuvo la oportunidad de demostrar en el juicio oral que la cadena de custodia no se cumplió, que se hizo defectuosamente , que la autenticidad de la evidencia física no se logró establecer de otra manera o que existían motivos fundados para creer que el elemento fue alterado o modificado en el proceso de conservación .

Adicionalmente; conforme la jurisprudencia la autenticidad del elemento se puede acreditar por cualquier medio de conocimiento, como en el presente caso, en elRadicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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que a través de los testigos se tuvo conocimiento personal y directo de los hechos, así como de la cadena de custodia.

Resaltó que a través del perito Osmiro C Víctor, se conoció la manera en la que se realizó el protocolo de identificación de la sustancia incautada, como se recibió embalada en un contenedor y como se ejecutó el peritaje sobre la sustancia.

En relación con la identidad del procesado dijo que es un tema dilucidado desde las audiencias preliminares, y que, aunque en la preparatoria se rechazaron los elementos materiales probatorios relativos a la identificación del señor Carames Vila, lo cierto es que, el testigo Juan Carlos Córdova se refirió a la identificación e individualización del precitado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906

individualización del precitado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2 .004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 067 del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad del juicio oral planteada por la Defensa y condenó al señor José Manuel Carames Vila en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar, sí en desarrollo del juicio oral se incurrió en insalvable irregularidad que amerite s u invalidación y de no ser así, establecer si de los medios de prueba se obtiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad penal del señor José

Manuel Carames Vila.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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En relación con las nulidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “La codificación adjetiva penal enseña que el instituto de la anulación procesal deviene consecuencial a la falta de competencia del funcionario judicial, la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa o el debido proceso, y las vulneraciones de las garantías

la anulación procesal deviene consecuencial a la falta de competencia del funcionario judicial, la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa o el debido proceso, y las vulneraciones de las garantías fundamentales de las partes, primordialmente.

La concurrencia de cualquiera de esas especies dará lugar a la anulación procesal siempre y cuando se acrediten los principios rectores que a pesar de no aparecer de manera expresa en esta legislación, se ha reconocido que deben ser atendidos en los términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 por la im portante significación que tienen para la adopción del mecanismo correctivo, como dimana de la redacción del artículo 458 del estatuto procesal de 2004 1.

Acorde con la doctrina uniforme de la Sala, esos principios se definen así:

Principio de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.

Principio de protección: el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección

1 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad.

indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección

1 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568.Radicación: 76520-60-00-180-2017-00790 (AC-030-23) Acusado: José Manuel Carames Vila Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de residualidad: compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de instrumentalidad de las formas: no procede la invalida ción cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de acreditación: quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. (CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580).

No basta, por tanto, alegar la existencia de una nulidad sino que es necesario identificar la cau

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