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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-00814-00-(04-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-00814-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-6000-180-2017-00814-00

ACUSADO MAX NEIL LÓPEZ LARA

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

Y OTRO

Guadalajara de Buga -Valle, jueves cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).

1. OBJETIVO

Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica del acusado MAX NEIL LÓPEZ LARA en contra del auto de fecha 27 de octubre del corriente año, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por presentarse de forma extemporánea la demanda.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Mediante sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el día 04 de agosto de 2.021 , se dispuso confirmar parcialmente la decisión de condena impuesta al procesado MAX NEIL LÓPEZ LARA, por el Juzgado Quinto Penal

Mediante sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el día 04 de agosto de 2.021 , se dispuso confirmar parcialmente la decisión de condena impuesta al procesado MAX NEIL LÓPEZ LARA, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.Rad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

Acusado: Max Neil López Lara Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro

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Como consecuencia de la referida decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga el día 13 de agosto de 2.021.

El término para presentar la demanda de casación según la constancia obrante en el expediente impresa por la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación, venció el día 27 de septiembre de 2.021.

Con oficio No 40770 del 13 de octubre de 2.021 la Dra. Nubia Yolanda Nova García, secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , remite por correo electrónico memorial con sustentación del recurso extraordinari o de casación, el cual fue enviado a dicha corporación el 22 de septiembre de 2.021 por el Dr. Rubén Ángel Gómez Mondragón en calidad de apoderado del

señor MAX NEIL LÓPEZ LARA.

Mediante decisión del 27 de octubre de 2021, esta Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación ante la presentación extemporánea de la demanda, al amparo de las siguientes consideraciones:

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la

desierto el recurso de casación ante la presentación extemporánea de la demanda, al amparo de las siguientes consideraciones:

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, expresa:

“El recurso se interpondrá a nte el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Si no se prese nta la demanda de casación dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”

Acorde con la finalidad de esta disposición, se entiende que tanto el recurso de casación como su demanda, se present an dentro de los términos allí estipulados ante el Tribunal, de no ser así , se debe declarar desierto este mecanismo extraordinario de defensa.

El caso en estudio.

En el sub exámine, se puede establecer que el defensor dentro del t érmino de los cinco (5) días que impone la referida disposición normativa, interpuso ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación, situación que lo habilitaba para presentar la demanda en un término común de treinta (30) días.Rad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

Acusado: Max Neil López Lara Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro

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El término que tenía el abogado para presentar la demanda de casación ante esta Colegiatura , según la constancia secretarial que obra en la

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro

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El término que tenía el abogado para presentar la demanda de casación ante esta Colegiatura , según la constancia secretarial que obra en la actuación era hasta el día 27 de septiembre de 2021.

El defensor presentó la demanda de casación el día 22 de septiembre de 2021, ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según se advierte del oficio No. 40770 del 13 de octubre del año en curso, mediante el cual la servidora judicial de dicha entidad, remite para los fines pertinentes la demanda en mención a este Tribunal, dado que no existía proceso alguno en contra del acusado MAX NEIL LÓPEZ LARA.

Con sustento en est a información se vislumbra que el defensor de manera equivocada presentó la demanda de casación ante la secretaría de la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia (el 22 de septiembre de 2021), lo que permitió que el término vencier a, dado que lo correcto era que la misiva se allegara ante este Tribunal , (hasta el 27 de septiembre de 2021) para efectos de analizar su procedencia, no obstante, la misma se arribó por parte de la alta Corporación en mención , el día 13 octubre de 2021.

En síntesis, al presentar el defensor la demanda de casación ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que aún no había a sumido competencia sobre este asunto, generó que el término expirara, pues, se insiste , la demanda debía ser presentada ante este Tribunal como lo reza la norma citada como sustento de esta

entidad que aún no había a sumido competencia sobre este asunto, generó que el término expirara, pues, se insiste , la demanda debía ser presentada ante este Tribunal como lo reza la norma citada como sustento de esta decisión y no ante la Corte en mención.

La referida decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa técnica del acusado, quien argumentó básicamente que presentó la demanda dentro del término legal , y el hecho que se haya enviado la misma ante la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia por equivocación, no incide en los términos, en tanto que era deber de la Alta Corporación remitir de manera inmediata la demanda ante el Tribunal competente como así sucedió.

Esta postura fue sustentada con una decisión de la Corte Constitucional sin cita, según expone el defensor los siguientes aspectos.

“La declaratoria de falta de competencia del juez, no determina la invalidez de los efectos de la presentación de la demanda , a pesar de haber sido presentada ante un juez incompetente”.

“El juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente”

Bajo el anterior criterio , depreca se reconsidere la decisión cuestionada y , en su lugar, se concede el recurso extraordinario de casación.Rad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

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3. CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver el recurso de reposición presentado por el defensor del acusado, la Sala tendrá como sustento jurisprudencial, el criterio

y otro

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3. CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver el recurso de reposición presentado por el defensor del acusado, la Sala tendrá como sustento jurisprudencial, el criterio pedagógico que sobre este tipo de discusión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha delineado en relación a las normas que regulan la interposición del recurso de casación.

La Alta Corporación, ha sostenido de tiempo atrás que el recurso de casación se compone de cuatro fases , a saber: a) la de interposición sustentada del recurso; b) la calificación de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por último, d) decisión.

En cuanto a la fase de interposición y sustentación del recurso de casación, que es el tema central que contrae la presente discusión, la Corte ha señalado lo siguiente:

i). La fase de interposición sustentada del recurso

En atención a su carácter rogado el sujeto procesal o interviniente que esté inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el recurso de casación, y tenga la suficiente entidad como para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede.

En ese sentido, el recurso se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y en un término posterior de treinta días hábiles se debe presentar la demanda, como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 11395 de 2010.

en un término posterior de treinta días hábiles se debe presentar la demanda, como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 11395 de 2010.

Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

Lo anterior implica que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se restringió a cinco días, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser devuelta de manera inmediataRad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

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al juzgado de origen a efectos de que s e cumplan las órdenes allí contenidas;

Igualmente, la norma consagra que, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal le compete declararlo desierto mediante auto susceptible del recurso de reposición.

Así las cosas, solamente en los eventos en que el recurso fue sustentado, tanto la demanda, como los «antecedentes necesarios» serán enviados a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que

recurso de reposición.

Así las cosas, solamente en los eventos en que el recurso fue sustentado, tanto la demanda, como los «antecedentes necesarios» serán enviados a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiga su trámite; su rgiendo claramente que es en el Tribunal donde debe transcurrir el plazo mencionado y es allí donde se debe presentar y sustentar la impugnación, de suerte que a tal autoridad judicial le corresponde enviar la actuación a esta Corporación, sí y sólo sí, se sustentó motivadamente el recurso, pues de otra manera carecería de sentido su remisión a esta colegiatura1.

En ese orden, al Tribunal le compete pronunciarse, previo al envío del expediente a la Corte, tan solo sobre la extemporaneidad de la sustentación del recurso, declarándolo desierto o no, pues como se analizará a continuación, a la Corte le corresponde pronunciarse frente a la admisibilidad del mismo.2 (Negrillas, resalto y cursiva de la Sala)

En el caso objeto de estudio , se tiene que la Sala si guiendo los derroteros diseñados por la Corte en cita, estimó en la decisión cuestionada que el recurso debía declararse desierto, en virtud a que la demanda se presentó de manera extemporánea ante el Tribunal, por parte del libelista.

Este criterio se af ianza en la premisa central, que si bien el defensor ha presentado la demanda de casación ante la Corte y dentro del término legal, tal equivocación no puede suspender el término para que ante este Tribunal se allegara la sustentación del precitado recurso , es por esto, que se estima

presentado la demanda de casación ante la Corte y dentro del término legal, tal equivocación no puede suspender el término para que ante este Tribunal se allegara la sustentación del precitado recurso , es por esto, que se estima extemporánea la demanda, en razón a que fue allegada por la secretar ía de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de octubre de 2021, razón por la cual el error debe ser asumido por el togado.

Por su parte el defensor s ostiene que el hec ho de presentarse dentro del término legal ante una entidad que no era la competente, debe admitirse el recurso de casación, en tanto que el término se suspendió y era obligación de

1 Así se ha concluido por esta Corporación, entre otros, en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de 2009 en el radicado 31570 . 2 CSPJ-SP-AP-067-2021, rad-58570, del 20 de enero de 2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Rad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

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la Corte enviar la misiva al Tr ibunal que era la Corporación competente para decidir lo que en derecho corresponda.

Para la Colegiatura el criterio que expone el defensor no aplica para este tipo de trámites, pues, como lo afirma la Corte en cita , el recurso de casación se interpone ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia y es ante esta entidad donde se debe

de trámites, pues, como lo afirma la Corte en cita , el recurso de casación se interpone ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia y es ante esta entidad donde se debe “presentar y sustentar la impugnación” y no ante la Sala de Casación Penal de la Corte, como equivocadamente lo realizó el recurrente , situación que como se explicó en la primigenia decisión conllevó a que el término se venciera y, en consecuencia, se declarara desierto el recurso en mención.

En consecuencia , la Sala mantiene en firme su postura en tanto que el defensor presentó de manera extemporánea la demanda de casación ante la autoridad competente, como se viene precisando, sin que sea motivo v álido el argumento que exhibe para derribar el criterio del Tribunal y la interpretación trazada por la Corte, en relación al procedimiento que se debe imprimir a este tipo actuaciones.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala de decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: No reponer para revocar la decisió n dictada por esta Sala el día 27 de octubre de 2021, mediante la cual declaró desierto el recurso de casación por presentación extemporánea de la demanda, dentro proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Al cobrar su firmeza e l fallo de segunda instancia, remítase de manera inmediata por la secretaría de la Sala Penal, el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira –Valle del Cauca.Rad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

Acusado: Max Neil López Lara

manera inmediata por la secretaría de la Sala Penal, el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira –Valle del Cauca.Rad: 76-520-6000-180-2017-00814-00

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TERCERO: Contra este auto procede el recurso de queja.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2017-00814-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2017-00814-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2017-00814-00

Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

3 En la providencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Corte abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación, a través del mecanismo de queja (como subsidiario del recurso de reposición). En concreto, i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

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