TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-01158-01-(25-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-01158-01-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
ÍV »'<v
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
6 ERES
É T IC A
Código: Versión: Fecha de G S P -F T -0 9 2 aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76520-60-00-180-2017-01158-01
ACUSADO: JOSÉ LUIS CRUZ DÍAZ
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de 2018
Aprobado según Acta. 207 del 13/06/2018
1. OBJETIVO Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso adelantado en contra de JOSE LUIS CRUZ DÍAZ por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego,
Partes o Municiones.
2. ANTECEDENTES Refiere la Fiscalía en su escrito de acusación que los hechos tuvieron lugar el día 19 de junio de 2017, aproximadamente a las 17:50 horas, en el municipio de Palmira, patrulleros de la Policía Nacional en labores de ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32 , Oficina - Telefax Correo electrónico
el municipio de Palmira, patrulleros de la Policía Nacional en labores de ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 , Oficina - Telefax Correo electrónico
WRAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma vigilancia observaron a una persona de sexo masculino que al notar su presencia denotó nerviosismo y emprendió la huida, siendo alcanzado por los agentes del orden, quienes al realizarle un registro al mismo, identiñcado como JOSE LUIS CRUZ DÍAZ, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego de tipo artesanal y un cartucho calibre 38 sin el permiso de autoridad competente para su portación.
Que sometida el arma y la munición a examen técnico de lugar, se estableció mediante informe su aptitud para causar disparos. De acuerdo con la base fáctica referida y una vez recolectados los elementos materiales probatorios que señalaban la presunta responsabilidad del indiciado en el ilícito objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos, para con posterioridad presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría en el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones, conforme al artículo 365 del Código Penal, juicio adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante sentencia condenatoria, basada en las siguientes consideraciones:
3-DECISIÓN IMPUGNADA
quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante sentencia condenatoria, basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al acusado JOSE LUIS CRUZ DÍAZ por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones, al advertir más allá de cualquier duda razonable su responsabilidad en la mencionada conducta. Arribó a esa conclusión al dar credibilidad a los dichos de los policiales captores quienes hallaron el arma de fuego en la pretina del pantalón de CRUZ DÍAZ luego de practicarle a este una requisa, advirtiendo que tales expresiones resultaban firmes y contestes, además de encontrarse respaldadas por los restantes elementos de cargo como la experticiaRAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma técnica mediante la cual se advertía la funcionalidad del arma y la mismidad hallado por los gendarmes, como también con la certificación de las fuerzas militares sobre ausencia de permiso que tenía el acusado para portar la misma.
En virtud de lo expuesto, declaró al acusado culpable por la comisión del referido delito, imponiéndole pena de prisión por término de 9 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual espacio de tiempo. 4-RECURSO La defensa del acusado se apartó del fallo de primera instancia,
referido delito, imponiéndole pena de prisión por término de 9 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual espacio de tiempo. 4-RECURSO La defensa del acusado se apartó del fallo de primera instancia, proponiendo que la demostración del objeto que motivó la captura de su representado, es decir, del arma de fuego, fue omitida de forma protuberante, pues para tal efecto no revisten suficiencia los testimonios de cargo llevados a juicio, sino que era necesario la exhibición de la supuesta arma a efectos de que fuera reconocida. Señala el togado que tampoco fue reconocida la cadena de custodia del arma por parte de los policías captores, y critica que tales argumentos fueran desechados por la primera instancia bajo la premisa de que la cadena de custodia no recibió ningún cuestionamiento durante el juicio por parte de la defensa, desconociendo ello que la carga de la prueba del injusto corresponde en su totalidad a la Fiscalía y, que de otro lado, ante la no exhibición del arma de fuego, no tuvo la oportunidad de cuestionar a los testigos sobre tal aspecto. Plantea el recurrente lo que en su concepto resulta un caso análogo examinado en sede de casación por el órgano judicial correspondiente, para en últimas solicitar la revocatoria de la sentencia atacada y la consecuente absolución de su representado.
5-NO RECURRENTE
3RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma La Fiscalía sustenta que limitándose el disenso de la defensa a la mismidad del arma de fuego cuya portación se atribuye al acusado, era
Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma La Fiscalía sustenta que limitándose el disenso de la defensa a la mismidad del arma de fuego cuya portación se atribuye al acusado, era deber de esta generar la duda respecto al tema a través del contrainterrogatorio al técnico en balística que examinó el instrumento bélico.
Refiere que el apelante se contradice al reconocer la libertad probatoria que rige en materia procesal penal y luego cuestionar esta misma haciendo uso de descontextualizada jurisprudencia. Concluye que en el caso de marras las características y condiciones del arma de fuego fueron debidamente acreditadas por medio de todos los testimonios de cargo, por lo que no era necesario allegar el aludido artefacto al juicio. Solicita que, ante la certeza de la tipicidad y responsabilidad por la conducta endilgada, se confirme la decisión de condena. Para resolver se tendrán en cuenta las siguientes, 6-CONSIDERACIONES DE LA SALA 61-Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 6-2-Problema jurídico a resolver. Acorde con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía logró establecer durante el juicio la mismidad del arma de fuego que motivó la condena en contra de JOSE LUIS CRUZ DÍAZ, o si por el contrario existe duda insalvable acerca de la
4RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
mismidad del arma de fuego que motivó la condena en contra de JOSE LUIS CRUZ DÍAZ, o si por el contrario existe duda insalvable acerca de la
4RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma identidad del artefacto encontrado y, por lo tanto, se debe absolver al acusado, tal como lo pretende el apelante.
Ciñéndose esta Sala a lo que es objeto de impugnación, conviene, como primera medida, hacer énfasis en el principio de libertad probatoria que gobierna el proceso penal en materia demostrativa, partiendo de la lectura del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso , se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico , que no viole los derechos humanos”. En el juicio oral tramitado en contra de JOSÉ LUIS CRUZ DÍAZ por la conducta de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones, se escuchó inicialmente el testimonio del patrullero William Sneider Molina Romero, quien de forma clara, precisa y consistente indicó que para el día 19 de junio de 2017, encontrándose con su compañero José Edwin Peña Ibarra realizando labores de patrullaje en el municipio de Palmira, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó actitud nerviosa y comenzó a correr, por lo cual procedieron a alcanzarlo y solicitarle un registro en el que se le encontró un arma de
de Palmira, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó actitud nerviosa y comenzó a correr, por lo cual procedieron a alcanzarlo y solicitarle un registro en el que se le encontró un arma de fuego tipo artesanal, cuyo permiso de tenencia indicó el ciudadano no tener. Luego, al serle puesto de presente el informe de casos de captura en flagrancia al uniformado, lo reconoció como de su autoría y se apoyó en él para precisar las características del arma de fuego incautada, refiriendo que se trataba de un arma de doble cañón, calibre 38, de empuñadura de madera1. Explicó también que luego de incautada el arma, se procedió a su embalaje y rotulación para cumplir la cadena de custodia y ser dejada a disposición de las respectivas autoridades de policía judicial2. 1 Momento 26:45 del registro de audiencia de juicio realizada el 10 de abril de 2018, 2 Momento 27:00 ibídem.RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma Seguido a esto, rindió testimonio el patrullero José Edwin Peña Ibarra, quien participó igualmente del procedimiento de captura del acusado, y refirió en total consonancia las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
Este testigo, sin recurrir a ningún tipo de informe, refirió que en el procedimiento de registro practicado a CRUZ DÍAZ se le había hallado un arma de fuego tipo artesanal o hechizo, color gris, empuñadura de
Este testigo, sin recurrir a ningún tipo de informe, refirió que en el procedimiento de registro practicado a CRUZ DÍAZ se le había hallado un arma de fuego tipo artesanal o hechizo, color gris, empuñadura de madera, calibre 38, doble cañón, además de un cartucho 38-9 mm3. Bajo contrainterrogatorio de la defensa, expresó el patrullero que luego de incautar el arma se colocó ésta en una caja para ponerla en cadena de custodia, y que él mismo la había embalado, rotulado y suscrito para entregarla a la Fiscalía con los respectivos informes4. Consecutivamente, declaró el técnico investigador Carlos Armando Daza Gómez, autor del informe de balística sobre aptitud de disparo del arma de fuego incautada. Soportándose en dicho informe, explicó que realizada la solicitud de análisis por parte de la policía judicial, él recibía el elemento y tomaba una serie de fotografías que plasmaba en el informe para dar fe del estado de la cadena de custodia y las características del arma5. Mencionó el experto que para el caso se trataba de un arma de fuego de doble cañón, o técnicamente denominada yuxtapuesta, de fabricación artesanal, calibre 38 especial, longitud del cañón 9.8 cm, de ánima lisa, capacidad de carga de dos cartuchos calibre 38, funcionamiento manual, acabado de hierro pulido con pintura de color gris y con cachas de madera color café; además, que el arma referida había sido entregada con un cartucho6. 3 Momento 52:15 ibídem. 4 Momento 01:09:11 ibídem. 5 Momento 01:22:28 ibídem.
color café; además, que el arma referida había sido entregada con un cartucho6. 3 Momento 52:15 ibídem. 4 Momento 01:09:11 ibídem. 5 Momento 01:22:28 ibídem. 6 Momentos 01:24:25 y 01:26:15 ibídem.RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma Ahora bien, como viene de verse de los reseñados medios de prueba, la identificación del objeto material del tipo fue clara y contundente desde un inicio, primeramente, con la declaración del patrullero Molina Romero que, apoyándose en su informe, describió el arma incautada en la fecha de los hechos como de doble cañón, calibre 38 y de empuñadura de madera.
Después esa identificación fue más precisa con el testimonio del uniformado José Edwin Peña Ibarra, quien no tuvo que acudir a ningún informe para rememorar su conocimiento personal y directo sobre el procedimiento en el que se le encontró a JOSÉ LUIS CRUZ DÍAZ un arma de fuego tipo artesanal o hechizo, color gris, con empuñadura de madera, calibre 38, doble cañón, junto con un cartucho compatible con el calibre del mismo arma. Finalmente, esa individualización del instrumento bélico quedó corroborada con el informe técnico de balística suscrito por el investigador Daza Gómez y su respectivo testimonio, en los cuales se expuso técnicamente las mismas características del arma y además se exhibieron fotografías que coinciden de forma exacta con las particularidades descritas por los policiales captores desde un principio.
Daza Gómez y su respectivo testimonio, en los cuales se expuso técnicamente las mismas características del arma y además se exhibieron fotografías que coinciden de forma exacta con las particularidades descritas por los policiales captores desde un principio. En efecto, con la información que proporcionan las citas pruebas, no era necesario allegar al juicio el arma de fuego para su reconocimiento y tener por acreditada su existencia cuando, bajo el principio de libertad probatoria, ese aspecto quedó con absoluta claridad demostrado se itera a través de los testimonios de quienes tuvieron un conocimiento personal y directo en la génesis e investigación de la conducta. En palabras del órgano judicial de cierre, “tratándose de evidencias físicas que son únicas o identiñcables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento “personal u directo de
1RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 20047 (Subrayas propias) Sin embargo, para el caso examinado la concurrencia y conservación de la cadena de custodia también fue acreditada durante el juicio con los mismos testimonios, pues bien adujeron los agentes de policía que luego de incautada el arma, esta fue debidamente embalada y rotulada,
la cadena de custodia también fue acreditada durante el juicio con los mismos testimonios, pues bien adujeron los agentes de policía que luego de incautada el arma, esta fue debidamente embalada y rotulada, circunstancia ratificada por el técnico en balística que realizó análisis del arma al señalar que recibió el artefacto bajo respectivo embalaje y rótulo, dejando constancia de ello en registro fotográfico obrante en el informe7 8. Así, la existencia y mismidad del arma de fuego encontrada a JOSÉ LUIS CRUZ DÍAZ no solamente se evidencia a través de la efectiva coherencia de su descripción por parte de los testigos, sino también por la visible praxis de la cadena de custodia. De acuerdo a ello, no es cierto que la defensa hubiera carecido de oportunidad para cuestionar lo relativo a la cadena de custodia, en tanto que afirmado y acreditado ese procedimiento de conservación por los testigos en sede del interrogatorio de la Fiscalía -cumpliendo el ente acusador con su carga demostrativa-, contaba el defensor con la oportunidad de contrainterrogatorio para controvertir o refutar dicho aspecto en la forma que a bien tuviera. No obstante, a pesar de haber abordado el tema de la cadena de custodia con los testigos de cargo, la defensa no logró desvirtuar o crear algún tipo de incertidumbre sobre la correcta práctica de ese procedimiento, quedando incólume lo afirmado en las declaraciones acerca de la identificación y mismidad del arma de fuego hallada en poder del acusado. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP160-2017 del 18 de enero de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
identificación y mismidad del arma de fuego hallada en poder del acusado. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP160-2017 del 18 de enero de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 8 Folio 2 del cuaderno de pruebas.RAD. 2017-01158-01 AC-193-18
Acusado: José Luis Cruz Díaz Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones Decisión: Confirma En ese orden de ideas, no advirtiéndose duda razonable sobre la identificación y/o mismidad del objeto material del tipo de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones por el que fue condenado JOSÉ LUIS CRUZ DÍAZ, corresponde a esta Sala desestimar los reparos de la apelación y confirmar en su integridad la sentencia condenatoria objeto de recurso.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria de fecha 02 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:
9