TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-01438-01-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-01438-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
Procesados: Johan Martín Gómez Ortiz y Leonardo Guzmán Zorrilla.
Delitos: Concierto para delinquir y Uso de menores en la comisión de delitos.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2
2.1.- El 7 y 8 de diciembre de 2018 el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, llevó a cabo la legalización de allanamiento y registro; legalización de captura y formulación de imputación a los señores CAMILO GARCÍA RÍOS, LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, FRANKY EISEMBERG S ÁNCHEZ LÓPEZ, ILDORFO MEJÍA TORRES y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ , comunicándoles la Fiscalía los siguientes hechos:
“Los hechos jurídicamente relevantes que tiene para indicar la Fiscalía es que la presente investigación fue iniciada por una recepción de una información que fuera aportada por fuente humana no formal para el día 19 de julio de 2017, información que indica sobre la existencia de varias personas, las cuales se hacen llamar LA 37 y quienes se dedican a la comisión de delitos varios, entre ellos al tráfico de alcaloides en pequeñas cantidades, mediante la modalidad del narcomenudeo. De igual forma, aporta la fuente humana los alias de FREDY, ILDORFO MEJÍA, EL MONO, DIOMEDES, DAVID y CRISTY, información esta que fue verificada y corroborada por los funcionarios investigadores mediante labores de
aporta la fuente humana los alias de FREDY, ILDORFO MEJÍA, EL MONO, DIOMEDES, DAVID y CRISTY, información esta que fue verificada y corroborada por los funcionarios investigadores mediante labores de vecindario que plasmaron en su debido momento en el proceso, en el informe ejecutivo que sirvió de base su señoría, para que la Fiscalía solicitara al señor Director Seccional de Fiscalías de esta localidad, de Cali, la autorización para que se diera la aplicación de técnicas avanzadas para, en investigación, tales como agente encubierto, la cual fue autorizada mediante esta Resolución 00328 del 1 de junio del 2018 por el doctor GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ Director Seccional de Fiscalías para ese momento, y se les solicitó por esa información que dieron los investigadores que llevaban el caso y posteriormente, en el transcurrir de la investigación su señoría, se solicitó y se dio por parte de la Fiscalía vigilancia y seguimiento a personas y vigilancia a cosas, ello teniendo como base el Informe de Investigador de Campo del 16 de marzo del 2018, esta actividad se solicitó los respectivos controles previos y posteriores, dados pues en este caso por parte primero que todo, en cuanto al control de garantías sobre la solicitud de esa autorización de agente encubierto por parte de la Juez Segunda Penal Municipal, ese control previo, y en cuanto a esa referencia a la vigilancia de personas y cosas se acudió ante juez de control de garantías y con fecha 20 de septiembre del 2018 se autorizó ese control previo de vigilancia de cosas y personas porRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
Procesados: Johan Martín Gómez Ortiz y Leonardo Guzmán Zorrilla.
2018 se autorizó ese control previo de vigilancia de cosas y personas porRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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Delitos: Concierto para delinquir y Uso de menores en la comisión de delitos.
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parte del juez Cuarto Penal Municipal quien lo autorizó y posteriormente el juez Tercero de control de garantías realizó el control posterior a vigilancia de cosas y personas con fecha 2 de noviembre de 2018. Realizó el Juez Cuarto un control posterior a esa actividad de agente encubierto, viéndolos ellos ajustados a derecho frente a esta figura. Igual aconteció por parte del Juez Tercero penal Municipal, quien avaló los procedimientos hechos por la Fiscalía en esta solicitud. Su señoría, la Fiscalía, en Palmira, mediante un número plural de personas identificadas como CAMILO GARCÍA RÍOS, con el alias de EL INDIO; LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, conocido con el alias de EL MONO; JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ, con el alias de JOHAN; ILDORFO MEJÍA TORRES, conocido con el alias de ILDORFO; y FRANKY EISEMBERG SÁNCHEZ LÓPEZ, alias GAFAS. De acuerdo con los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de policía judicial y auscultados por los respectivos jueces de garantías, se tiene que estas personas se concertaron para cometer delitos
acuerdo con los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de policía judicial y auscultados por los respectivos jueces de garantías, se tiene que estas personas se concertaron para cometer delitos indeterminados en contra de la Salud Pública, mediante el suministro, a título de venta de sustancias estupefacientes sin contar con los debidos permisos de la autoridad competente, durante los periodos comprendidos el primero y segundo semestre del año 2018. Igualmente, utilizaron en su actividad delincuencial menores de edad , 3, en relación con esas conductas de microtráfico estos 3 menores de edad se identifican en razón al Código de Infancia y Adolescencia no se mencionan los nombres de los menores, sino sus iniciales, son JBO, JESB, HFHM mismos que tienen sus respectivos registros civiles de nacimiento (se indican números y fechas de nacimiento de cada menor). Su señoría, dentro de las actuaciones realizadas por los respectivos agentes encubiertos, su señoría, se tienen varios videos en donde se pueden apreciar las actuaciones de los aquí indiciados en esa actividad delincuencial, en su orden su señoría se tiene en cuanto al señor CAMILO GARCÍA RÍOS, conocido con el alias de EL INDIO, se tienen 3 videos su señoría, dichos videos están distinguidos con el móvil 0004, el móvil 0009 y el móvil 0011, hay unas actividades de este señor CAMILO GARCÍA pues que la actividad del agente encubierto no quedó grabado en móvil sino por el control y vigilancia que se tiene por el respectivo jefe del agente encubierto. En lo que hace referencia a alias JOHAN, se tiene que hay el video distinguido por el móvil 0017, el móvil
quedó grabado en móvil sino por el control y vigilancia que se tiene por el respectivo jefe del agente encubierto. En lo que hace referencia a alias JOHAN, se tiene que hay el video distinguido por el móvil 0017, el móvil 0018 y el móvil 0020 y el móvil 0026. En lo que hace referencia al señor alias GAFAS, se encuentra registrado en el móvil 0022, el móvil 0023. Y del señor alias EL MONO, solamente se tiene la grabación q ue hace referencia al móvil 0008. La Fiscalía tiene para decir su señoría, que como quiera que los funcionarios de policía que adelantaron esta investigación, se contaba con la respectiva autorización para realizar vigilancias de cosas y de personas, por p arte del señor Juez Cuarto Penal MunicipalRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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control de garantías. Se llevaron a cabo igualmente unos videos su señoría del móvil 0062 donde también se encuentra involucrado el señor JOHAN y el que más interesa pues a la Fiscalía es aquellos en donde se encuentra involucrada la actuación del señor ILDORFO MEJÍA TORRES, en estos videos, donde está autorizado o se concentraron esas actuaciones de vigilancia de cosas y vigilancia y seguimiento de personas, se encuentran múltiples, vuelvo y repito, videos en dond e aparece la participación de
videos, donde está autorizado o se concentraron esas actuaciones de vigilancia de cosas y vigilancia y seguimiento de personas, se encuentran múltiples, vuelvo y repito, videos en dond e aparece la participación de esta persona en esa actividad clandestina denominada narcomenudeo su señoría. Señoría, estas personas, en estos distintos videos se encuentran en actividades tales como el comercio del estupefaciente, donde se puede apreciar la actividad entrega de dinero, entrega de sustancia y es corroborada su señoría por parte del agente encubierto y las actividades igualmente que se desarrollaron con este funcionario su señoría, en donde la sustancia que le fue vendida pues se le realizaron los respectivos PIPH y donde se estableció que en realidad lo que se le estaba entregando sí era estupefaciente al agente encubierto, se ve igualmente la actividad por parte de los involucrados su señoría, en las cuales fueron pues se puede apreciar que estos realizan actividades tales como vigilancia, prestándole seguridad a los funcionarios (sic) que están en la actividad de comercio del estupefaciente, personas que están dirigiendo a dónde el particular adquiriente del estupefaciente debe de dirigirse para adquirir la sustancia, otros están halando u ofreciendo el producto su señoría y es una actividad que es rotativa, la que ejecutan los aquí presentes. Su señoría, se aprecia en la presencia de estas cinco personas, que hacen parte de esta organización y que los involucra en esa actividad. Los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía les imputa al señor CAMILO GARCÍA RÍOS, alias EL INDIO;
LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, alias de EL MONO; JOHAN MARTÍN
Fiscalía les imputa al señor CAMILO GARCÍA RÍOS, alias EL INDIO; LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, alias de EL MONO; JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ, alias JOHAN; ILDORFO MEJÍA TORRES, conocido con el alias de ILDORFO; y FRANKY EISEMBERG SÁNCHEZ LÓPEZ, con el alias de GAFAS señoría es la descrita en el Libro II, Título 12 denominado ¨Delitos contra la Seguridad Pública¨, Capítulo I denominado ¨Del Concierto¨, artículo 340 que habla sobre el Concierto para delinquir y consiste en lo siguiente: ¨Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión que va de 3 a 6 años¨, ello su señoría, conforme al inciso segundo d e ese artículo 340, que fuera modificado por la Ley 1121 de 2006 en su artículo 19 cuando el Concierto sea para cometer delitos en este caso de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, diceRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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que la pena será de 8 a 18 años de prisión y una multa que va de
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que la pena será de 8 a 18 años de prisión y una multa que va de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta conducta se les imputa en la modalidad dolosa y a título de autoría. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación le imputa otro delito, ello en concurso, es decir cuando se imputa otra conducta, es decir concursa con otro delito, delito que es el señalado en el mismo Libro II, Título 13 denominado ¨Delitos contra la Salud Pública¨ Capítulo II ¨Del Tráfico de estupefacientes y otras sustancias¨, artículo 376 ¨E l que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, -en este caso su señoría, el verbo rector será vender-, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá…¨ Su señoría, en este caso como de ac uerdo con la cantidad de droga que en su mayoría se expende y de acuerdo con lo entregado o recaudado por el agente encubierto y que se le practicaron los respectivos experticios con su agente de control, se tiene que la cantidad de droga en este caso no e xcede esos 1000 gramos de marihuana al que hace referencia ese inciso segundo, se incurriría
los respectivos experticios con su agente de control, se tiene que la cantidad de droga en este caso no e xcede esos 1000 gramos de marihuana al que hace referencia ese inciso segundo, se incurriría en este caso en una prisión que va de 64 a 108 meses de prisión y una multa que va de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cantidad de dr oga, vuelvo y lo indico, no excede los 1000 gramos de marihuana, tal como sucede en los casos que fueron positivos su señoría por así decirlos, pues la cantidad de droga vendida al agente encubierto pues no excedía de ese quantum de los 1000 gramos. Por lo tanto, frente al delito de Tráfico de estupefacientes, la pena mínima sería la que le he hecho referencia de 64, máximo 108. Pero resulta que esta norma tiene una circunstancia que agrava la conducta, es el artículo 384 del Código de las Penas ¨El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor…¨ en este caso, de acuerdo con las evidencias, videos que se han recaudado señoría, aparece la participación de menores de edad en dicha actividad de venta y gestiones que se realizan por parte de los miembros de esta banda, en este caso su señoría se duplicará ese 64 a 108 de acuerdo con ese literal a, que dice que la conducta se realizó varias veces con la presencia o participación activa de menores de edad, lo cual no se realizó una sola vez, existen varios videos dondeRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
varias veces con la presencia o participación activa de menores de edad, lo cual no se realizó una sola vez, existen varios videos dondeRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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Delitos: Concierto para delinquir y Uso de menores en la comisión de delitos.
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aparece involucrada la participación de menores. Su señoría, la actividad se puede decir, que esa actividad es compartida con los miembros de esta, podría denominarse banda, porque cada uno de ellos participa en la venta, cada uno de ellos igualmente comparte por vías diferentes esa actividad de venta, la actividad de campanero, la actividad de vigilante por un determinado periodo, entonces eso se llama su señoría un concurso, cada venta es un delito y por ello se le imputa en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los eventos que se le imputan a cada uno de ellos, el haber infringido varias veces la misma disposición penal, esa conducta se imputa en la modalidad dolosa y a título de coautores, verbos rectores la v enta de estupefacientes. Igualmente, el delito de la Utilización su señoría de menores de edad en ese Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a que hace referencia ese libro segundo, título III denominado ¨Delitos contra la libertad individual y ot ras garantías¨, capítulo V conocido como ese Uso de menores de edad en concurso ese delito a que hace referencia ese artículo 188 de nuestro Código Penal y
hace referencia ese libro segundo, título III denominado ¨Delitos contra la libertad individual y ot ras garantías¨, capítulo V conocido como ese Uso de menores de edad en concurso ese delito a que hace referencia ese artículo 188 de nuestro Código Penal y que dice ¨Uso de menores de edad para la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años. El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C¨ señoría en este caso la pena sería de 10 a 20 años de prisión, cuando se habla de concurso, en el evento de ser vencidos en juicio, se partiría del delito más grave que en este caso sería el de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la pena según la naturaleza se aumenta hasta en otro tanto. Esta conducta se le imputa por utilizar y en la modalidad dolosa como verbo rector. Perdón su señoría, se me olvidaba hacer también alusión a que en estas diligencias desarrolladas por parte de la Fiscalía, se cuenta con unos videos, los cuales se les ofrecen a su estrado y a los demás sujetos procesales, donde está plasmada la participación de todos y cada uno de
diligencias desarrolladas por parte de la Fiscalía, se cuenta con unos videos, los cuales se les ofrecen a su estrado y a los demás sujetos procesales, donde está plasmada la participación de todos y cada uno de los aquí indiciados y que en el caso de lo que hace referencia al conocimiento de ese artículo 351 de la aceptación o no de los cargos, serviría a las partes para tener un amplio conocimiento sobre su factibilidad o no de aceptar esos cargos.”Radicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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No obstante, ante la advertencia d e la señora juez de una vulneración del non bis in ídem, la Fiscalía retiró el agravante del artículo 384 del Código Penal, correspondiente al uso de menores en la ejecución del tráfico de estupefacientes, porque a la vez, estaba imputando en concurso, el punible de Uso de menores en la comisión de delitos.
Con posterioridad a la exposición de los videos referidos por parte de la Fiscalía, la delegada del ente acusador decidió retirar la imputación contra los señores ILDORFO MEJÍA TORRES y FRANKY EISEMBERG SÁNCHEZ LÓPEZ, solicitando al despacho la libertad inmediata de éstos, a lo cual la judicatura accedió.
la imputación contra los señores ILDORFO MEJÍA TORRES y FRANKY EISEMBERG SÁNCHEZ LÓPEZ, solicitando al despacho la libertad inmediata de éstos, a lo cual la judicatura accedió.
Los señores CAMILO GARCÍA RÍOS, LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA Y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ no aceptaron los cargos formulados.
Finalmente, de conformidad con la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia a CAMILO GARCÍA RÍOS por la condición de padre cabeza de familia y en establecimiento de reclusión a LEONARDO GUZMÁN
ZORRILLA y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ.
2.2.- El 29 de abril de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual programó audiencia de formulación de acusación para el 19 de septiembre de 2019 . Durante esta diligencia, a la cual solo asistieron los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ y LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, no lo hizoRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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CAMILO GARCÍA, y según el acta porque el juzgado no remitió el audio respectivo (a pesar de ser requerido), la Fiscalía mantuvo los cargos que les formulara en la imputación a los tres (3) procesados.
Posteriormente, en audiencia del 28 de octubre de 2019, la Fiscalía acusó a CAMILO GARCÍA RÍOS, por los delitos de Concierto para delinquir agravado -por tráfi co de estupefacientes - en concurso con el ilícito de Tráfico de estupefacientes y le retiró el cargo de Uso de menores para la comisión de delitos. (El juzgado no aportó el registro de audio).
2.3.- En la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2021, la Fiscalía solicitó su conversión a una de verificación de preacuerdo con los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ y CAMILO GARCÍA RÍOS , y luego de exponer los términos de la negociación, la misma fue improbada por el señor juez segundo penal del circuito especializado de Buga, en diligencia del 20 de agosto de 2021, mediante auto interlocutorio No. 061, sin recursos contra su proveído.
2.3.1.- La Fiscalía, el 10 de marzo de 2022, expuso un nuevo preacuerdo con los señores CAMILO GARCÍA RÍOS y JOHAN
contra su proveído.
2.3.1.- La Fiscalía, el 10 de marzo de 2022, expuso un nuevo preacuerdo con los señores CAMILO GARCÍA RÍOS y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ. Para tal efecto, enunció los siguientes términos:
“De acuerdo a los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía, su señoría, debo hacer la aclaración, de que a CAMILO GARCÍA RÍOS no se le acusó por el delito de Uso de menores en la comisión de delitos y al señor JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ se le hizo la acusación y esta delegada había solicitado más adelante una audiencia para solicitar una preclusión, o sea que este preacuerdo del señorRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ es parcial su señoría. De acuerdo a los términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía, los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ , alias JOHAN y CAMILO GARCÍA RÍOS, alias EL INDIO, de manera libre, voluntaria, espontánea y consiente, debidamente asesorados por sus defensores, aceptan su
señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ , alias JOHAN y CAMILO GARCÍA RÍOS, alias EL INDIO, de manera libre, voluntaria, espontánea y consiente, debidamente asesorados por sus defensores, aceptan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados e igualmente indican que sus abogados les han explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión de preacordar, ya que la Fiscalía tiene los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para probar su caso en el juicio oral por la conducta, a título de autores del delito de Concierto para delinquir agravado, con fines de Tráfico de estupefacientes, artículo 340 inciso 2 del Código Penal que tiene una pena mínima de 96 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso con el delito de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en 4 eventos, que tiene una pena mínima de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada evento. Se deberá atender lo establecido en el artículo 31 del Código Penal sobre el concurso de conductas punibles, que indica que quedarán sometidos [corte de audio] otro tanto. En el presente caso, el delito más grave según su naturaleza es el delito de Concierto para delinquir agravado, que tiene una pena mínima de 96 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más otro tanto por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 2 en 4 eventos, se fijan 2 meses para
meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más otro tanto por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 2 en 4 eventos, se fijan 2 meses para cada evento, que suman 8 meses de prisión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de 104 meses de prisión y multa de 2.708 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por esa aceptación libre de cargos, para llegar a una terminación anticipada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía le indica que conservarán el grado de participación y responsabilidad como autores y coautores y que para efectos punitivos se le impondrá una pena que corresponde al 45% de 104 meses de prisión, que da como resultado 57.2 meses de prisión y multa de 1457 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esos términos su señoría se ha verificado este preacuerdo. (El Juez le pide establecer una pena que no sea en números decimales) Sí su señoría, la pena definitiva para el señor CAMILO y el señor JOHAN corresponde a 57 meses de prisión y 6 días y la multa de 1.489,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Radicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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Los apoderados de los procesados ratificaron los términos de la negociación efectuada con el ente acusador y solicitaron la aprobación del preacuerdo. El señor juez corroboró el entendimiento del preacuerdo y sus consecuencias con los señores
CAMILO GARCÍA RÍOS y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ.
Finalmente, l a Fisc alía presentó los elementos materiales probatorios mínimos demostrativos de responsabilidad de los procesados.
2.3.2.- El despacho, a través de auto interlocutorio No. 029 del 10 de marzo de 2022, aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía
y los señores CAMILO GARCÍA RÍOS y JOHAN MARTÍN GÓMEZ
ORTÍZ.
Por lo anterior, profirió sentencia condenatoria No. 12 contra CAMILO GARCÍA RÍOS y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Contra lo decidido, ninguna de las partes interpuso recurso. Con ocasión a esta decisión, declaró la ruptura procesal,
ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Contra lo decidido, ninguna de las partes interpuso recurso. Con ocasión a esta decisión, declaró la ruptura procesal, bajo el radicado 76-520-6000-000-2019-00106-00, para así continuar el procedimiento ordinario contra LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA Y JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ, para este último solo por el delito de Uso de menores en la comisión de delitos, pues los otros dos cargos fueron objeto del preacuerdo anterior.
2.3.3.- El 16 de noviembre de 2022 se reanudó la audiencia preparatoria, una vez i nstalada la diligencia, el apoderado de LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA recusó al señor juez, conRadicado: 76-520-6000-180-2017-01438-01
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fundamento en el artículo 56, numeral 4to del Código de Procedimiento Penal, por haber emitido opinión sobre el asunto.
Expuso que, el despacho ya había conocido del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ y CAMILO GARCÍA RÍOS, lo cual imposibilitaba a este funcionario para conocer de la actuación contra su defendido.
suscrito entre la Fiscalía y los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTÍZ y CAMILO GARCÍA RÍOS, lo cual imposibilitaba a este funcionario para conocer de la actuación contra su defendido.
“Aunque se han, digamos, dado varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Superior de Buga acerca de que el mero conocimiento de un preacuerdo no dejaría impedido al Juez que lo ha conocido para los otros. Pero en este caso, conside ro que sí se puede presentar esa situación que aparece relacionada en el artículo 56 numeral 4, por las siguientes razones: Su señoría, para cuando revisó el preacuerdo, no solo tuvo que, digamos hacer el estudio de las ultimas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, referente a cómo deben operar los preacuerdos hoy en día, conforme a la ilustración de la Corte Suprema de Justicia, sino que como siempre debe hacerse, y usted lo hace siempre, solicita que se le entreguen los elementos materiales probatorios o las evidencias que tiene la Fiscalía para poder soportar el principio de legalidad de los preacuerdos, porque puede darse que se estén realizando preacuerdos sobre asuntos que, digamos puedan ser atípicos o pueda surgir alguna situación que clar amente el juez de conocimiento revisa, como usted lo hizo. Y en el caso, claramente, conforme a las audiencias, porque yo estuve asistiendo a las mismas ya que usted resolvió sobre el preacuerdo estando presente el suscrito abogado, pues pude notar que usted solicitó las evidencias, evidencias que son comunes señor juez, comunes entre las evidencias que se me han descubierto para utilizarlas en contra de LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA. Y entonces ¿Por qué
usted solicitó las evidencias, evidencias que son comunes señor juez, comunes entre las evidencias que se me han descubierto para utilizarlas en contra de LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA. Y entonces ¿Por qué manifiesto esta situación ahorita al empezar la audiencia preparatoria señor juez? y ¿Por qué le hablé al principio de que al estudiar los elementos materiales completos, que ya me dio la Fiscalía? Pues resulta que encuentro la necesidad que en la audiencia preparatoria voy a solicitar exclusión de evidencias, mismas evidencias que usted ya le ha dado una legalidad, al tenerlas en cuenta para predicar una sentencia condenatoria en contra de los señores GÓMEZ ORTÍZ y GARCÍA RÍOS, a los cuales se les condenó por el delito de Concierto para delinquir agravado