TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-02047-01-(17-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-02047-01-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ^ E R J E S
¿TICA
Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 136
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 7 de junio de 2018, por medio de la cual condenó, por la vía del preacuerdo, a Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y a Julio Alexander Arango Muñoz, en calidad de cómplice y por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la primera, y al segundo en calidad de autor por el mismo reato en concurso con el Uso de menores para la comisión de delitos. Impuso 12 meses y 28 meses de prisión, respectivamente. 2 . ANTECEDENTES. 2.1.- Los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2017 cuando la Policía judicial realizó diligencia de registro y allanamiento en las respectivas viviendas de los acusados Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y Julio Alexander Arango Muñoz. En la morada de la primera hallaron cincuenta (50) cigarrillos de cannabis y en la del segundo encontraron un paquete plástico negro con marihuana en su interior y en otros recipientes una
Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y Julio Alexander Arango Muñoz. En la morada de la primera hallaron cincuenta (50) cigarrillos de cannabis y en la del segundo encontraron un paquete plástico negro con marihuana en su interior y en otros recipientes una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco, entre otros EMP y EF.Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2.2. - El 8 de octubre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, se legalizó el procedimiento de allanamiento y de captura de las personas atrás mencionadas, se le formuló imputación a Angie Viviana Ramírez Gutiérrez el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad “vender" en calidad de partícipe, el cual no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. A Julio Alexander Arango Muñoz, le imputó el delito contra la salud pública en concurso con Uso de menores de edad para la comisión de delitos; tampoco aceptó los cargos. 2.3. - El 27 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de preacuerdo celebrado con los imputados Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y Julio Alexander Arango Muñoz.
Le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 2.4. - El 31 de mayo de 2018, se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo, acto en el cual la Fiscalía dio lectura al documento contentivo de la negociación,
Le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 2.4. - El 31 de mayo de 2018, se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo, acto en el cual la Fiscalía dio lectura al documento contentivo de la negociación, consistente en reconocerles a los imputados las condiciones de marginalidad extrema y pactar una pena de 12 meses de prisión para Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y 28 meses para Julio Alexander Arango Muñoz, a cambio de la aceptación de los cargos imputados a cada uno. 2.5.- El 7 de junio de 2018, la Jueza A-quo le impartió legalidad al convenio efectuado entre la Fiscalía y los enjuiciados. Seguidamente dio aplicación a lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y posterior a ello profirió la sentencia No. 36 de la misma fecha, conforme a lo pactado en el preacuerdo. Negó la prisión domiciliaria y los subrogados penales. La Defensa apeló. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto al tema de disenso, la Jueza A-quo consideró que Angie Viviana Ramírez Gutiérrez, si bien cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad condicional, lo cierto es que lo mismo no se puede predicar respecto del requisito contenido en el 2Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, referente a la buena conducta en el establecimiento penitenciario.
Lo anterior, porque la procesada estuvo siempre recluida en un CAI de la Policía
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, referente a la buena conducta en el establecimiento penitenciario.
Lo anterior, porque la procesada estuvo siempre recluida en un CAI de la Policía Nacional y la certificación expedida por esa institución no aporta mayor información y por tanto no permite pretermitir el hecho de no haberse allegado un documento con las características demandadas por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que dicha constancia debe ser expedida por el Consejo de Disciplina o en su defecto por el Director del establecimiento carcelario donde se encontrase recluida. Por lo antedicho, le negó a la precitada, la libertad condicional. 4.- EL RECURSO La Defensa recordó que su prohijada cumple ampliamente con el factor objetivo, toda vez que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, aquella ya había descontado exactamente 8 meses de ios 12 de prisión a los que fue condenada. En cuanto al requisito subjetivo, concretamente el del comportamiento en el lugar de reclusión, adujo que se acreditó con la constancia extendida por el comandante del CAI “Colombia” donde se encontraba detenida, documento en el cual se plasmaron sus cualidades sociales. Criticó que la Jueza del primer nivel le hubiese impuesto una carga probatoria imposible de cumplir, como es la certificación del Consejo de disciplina o del Director de un establecimiento penitenciario que acreditara el buen comportamiento de su defendida, puesto que fue por una falla en la prestación del servicio por parte del Estado, que la precitada no fue trasladada a un centro de reclusión; luego no puede
de un establecimiento penitenciario que acreditara el buen comportamiento de su defendida, puesto que fue por una falla en la prestación del servicio por parte del Estado, que la precitada no fue trasladada a un centro de reclusión; luego no puede atribuírsele a la procesada o a la Defensa el hecho de no acceder a tal documento. 3Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18 Acusado; Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Reprochó también, que la Jueza exigiera una constancia que el INPEC nunca podrá expedir, de hacerlo, el respectivo funcionario incurriría en una falsedad porque certificaría hechos que no le constan. En cuanto al arraigo de Angie Vivían Ramírez Gutiérrez, mencionó que el cambio de dirección, criticado por la juzgadora, obedeció a que la procesada no desea regresar al lugar donde fue capturada, pues, en aras de su tratamiento rehabilitador, pretende retornar al hogar materno, cuya dirección fue suministrada por la Defensa en la audiencia de individualización de la pena con el propósito de que sea efectiva la vigilancia y cumplimiento de la misma. En conclusión, solicitó que se revoque el punto objeto de disenso y en su lugar se le otorgue a Angie Viviana Ramírez Gutiérrez, la libertad condicional. 5.-CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia. Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con la regla de competencia contemplada en el numeral 1o del
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con la regla de competencia contemplada en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa esta actuación. 5.2. - Problema Jurídico. De acuerdo con el argumento del disidente y para resolver sobre el acierto o desacierto de la sentencia confutada, debe esta sección de la Sala Penal dilucidar si se hallan o no demostrados los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal para que proceda la libertad condicional a favor de Angie Viviana Ramírez Gutiérrez. 4Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Deiito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3. De los requisitos de la libertad condicional en el caso concreto.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, contiene la requisitoria dispuesta por el legislador para acceder al beneficio de la libertad condicional. Dicha preceptiva indica lo siguiente: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social."
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social." Importante es mencionar, que el aparte subrayado fue declarado exequible en el entendido que dicha valoración debe versar sobre la efectuada por el juez penal en la sentencia condenatoria.
En punto a la gravedad de la conducta, la funcionaría del primer nivel ninguna acotación hizo en la sentencia recurrida. En todo caso, este juez colegiado conviene en que si bien la actividad desplegada por la sentenciada se torna lesiva de la salubridad pública, lo cierto es que la cantidad incautada (30 gramos de marihuana), su grado de participación (cómplice), aunado a la aceptación de cargos, atenúan en cierta medida su compromiso en el menoscabo al bien jurídicamente tutelado por el artículo 376 de la norma sustantiva penal. De modo que dicho tópico, lo halla esta instancia superado de cara a la pretensión principal del recurrente. De igual forma, en cuanto al factor objetivo, encuentra la Sala que en efecto, Angie Viviana Ramírez Gutiérrez cumple con el mismo. Esto, porque lleva privada de la libertad desde el 7 de octubre de 2017 y para el 7 de junio de 2018, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, habían
trascurrido ocho (8) meses exactamente, tiempo superior a los siete (7) meses y diez 5Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (10) días correspondientes a las 3/5 partes de la pena de 12 meses de prisión impuesta por la A-quo.
Frente al segundo requisito, se presenta una situación particular en el caso de la enjuiciada, en el sentido que después de la captura permaneció detenida en el CAI “Colombia” de la ciudad de Palmira, sin que fuere posible su traslado a un centro de reclusión regular. De ahí, que la demostración de dicho ítem se intentó a través de una constancia expedida por el comandante del aludido CAI, en la cual manifestó que Angie Viviana Ramírez Gutiérrez se encontraba en ese lugar desde el 7 de octubre de 2017 a disposición del INPEC y hasta el 21 de mayo del año en curso llevaba privada de la libertad 7 meses y 14 días; durante ese lapso “no ha presentado ninguna conducta en contra de la convivencia, evidenciándose así un cambio positivo en su forma de comportarse con las demás personas que comparte celda, de esta manera demostrando su disciplina, liderazgo y responsabilidad en sus actos y respetando la autoridad policial”1 . Es cierto que el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal exige que ese requisito debe acreditarse a través de la certificación que expida el Consejo de Disciplina o, en su defecto, el Director del establecimiento penitenciario donde se halle recíuido el solicitante. Sin embargo, en el sub júdice, no es posible demandarle a la
requisito debe acreditarse a través de la certificación que expida el Consejo de Disciplina o, en su defecto, el Director del establecimiento penitenciario donde se halle recíuido el solicitante. Sin embargo, en el sub júdice, no es posible demandarle a la procesada que lo cumpla con el rigor dispuesto por la norma adjetiva penal porque las 3/5 partes de la pena no las purgó en una establecimiento penitenciario sino en una estación policial denominado CAI “Colombia”, en la ciudad de Palmira. Desde la captura y con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la sentenciada se encontraba bajo reglas especiales de sujeción al Estado. De manera que su reclusión en un lugar u otro no le era potestativo; se encontraba a merced de lo que dispusiera la autoridad carcelaria. En tal contexto, no es posible atribuirle a la enjuiciada, menos a la Defensa, el hecho de estar detenida en unas instalaciones 1 Folio 201 del expediente. 6Radicado: 76520-60-00-18Q-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes distintas a las dispuestas para las personas detenidas, bien en calidad de indiciadas, imputadas o acusadas, ora en condición de condenadas.
Por tal motivo, se torna exagerado pretender que un Consejo de Disciplina y/o Director de establecimiento carcelario, certifique que Angie Viviana Ramírez Gutiérrez ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el periplo constitutivo de esas 3/5 partes del total de la pena. De tal situación, únicamente podía dar cuenta la persona
de establecimiento carcelario, certifique que Angie Viviana Ramírez Gutiérrez ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el periplo constitutivo de esas 3/5 partes del total de la pena. De tal situación, únicamente podía dar cuenta la persona encargada del lugar donde Angie Viviana estuvo privada de la libertad. En este caso lo fue el Subintendente José Luis Pasijojoa Correa, Comandante del CAI “Colombia” de la Policía Nacional, en Palmira Valle. Al respecto, la Sala estima suficiente la información ofrecida por el referido funcionario porque permite determinar que la enjuiciada se comportó adecuadamente durante el tiempo de su estadía en dichas instalaciones, en la medida que certifica su buen proceder, de acuerdo a las reglas de convivencia, con las compañeras de celda y además señala que aquella muestra respeto por la autoridad. Tales circunstancias permiten suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. En relación con el tercer numeral de la norma en comento, referente al arraigo de la procesada, la Fiscalía allegó en la respectiva audiencia el formato dispuesto para tal fin, en el cual se señala que aquélla reside en el corregimiento “La Buitrera" de Palmira en la manzana 15 casa 14. Sin embargo, la Defensa, en el decurso de la aludida audiencia, mencionó que la dirección de Angie Viviana sería en la misma localidad, callejón “La Sequía", vereda “Chontaduro”, lote No. 36. No obstante la disimilitud de las direcciones, lo cierto es que el arraigo de la enjuiciada se encuentra en el referido corregimiento de la ciudad de Palmira.
callejón “La Sequía", vereda “Chontaduro”, lote No. 36. No obstante la disimilitud de las direcciones, lo cierto es que el arraigo de la enjuiciada se encuentra en el referido corregimiento de la ciudad de Palmira. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, sí se hallan acreditados los requisitos del artículo 64 del Código Penal para que Angie Viviana Ramírez Gutiérrez acceda a la libertad condicional. De ahí, el desacierto de la sentencia de primer grado en eseRadicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes específico punto. Se revocará el mismo para en su lugar conceder a la encausada el aludido subrogado.
Ahora bien, en atención a la evidente insolvencia económica de la sentenciada, conforme se observa en el informe pericial psicológico, en el cual se fijaron fotográficamente las precarias instalaciones de su vivienda y se consignó además que labora ocasionalmente en casas de familia, las obligaciones que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 serán garantizadas mediante caución juratoria en diligencia de compromiso que se realizará ante la primera instancia. Se fija como periodo de prueba el tiempo que falta para el cumplimiento de la pena. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONCEDER a Angie Viviana Ramírez Gutiérrez la libertad
Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONCEDER a Angie Viviana Ramírez Gutiérrez la libertad condicional conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. En lo demás se Confirma el fallo confutado.
SEGUNDO: IMPONER a Angie Viviana Ramírez Gutiérrez caución juratoria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal. La diligencia de compromiso se realizará ante la primera instancia. Se fija como período de prueba el tiempo que falta para el cumplimiento de la pena.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, podrá presentar la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales 8Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01/AC-234-18
Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes invocadas y sus fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004. 9^ U U O / : 7 0 . ■ ' MjjpeElí ‘ 1 ?
V : ORDEN i ~~ n w~~ r
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" ¿ T I C A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
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Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 76520-60-00-180-2017-02047-01 (AC-234-18) Acusado: Angie Viviana Ramírez Gutiérrez Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
En esta oportunidad, para efectos de la publicidad de la sentencia de segunda instancia, se dará aplicación a la notificación excepcional mediante el correo electrónico indicado por las Partes en las distintas audiencias, conforme lo permite el inciso 3o del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, se dispondrá la devolución inmediata del proceso al Juzgado de origen para que se cumpla con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, atinente a la suscripción del acta compromisoria y el pago de la caución prendaria por parte de la procesada para acceder materialmente a la libertad condicional. Lo anterior, atendiendo la difícil agenda que como presidente del Tribunal ocupa a la suscrita, aunado a la congestión de las salas de audiencia, cuya disponibilidad se privilegia para el trámite de juzgamiento en primera instancia y para los procesos de otras especialidades que de acuerdo a la nueva legislación procesal, entraron a la oralidad.