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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-02248-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2017-02248-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01 (AC-164-21/40) Acusad o: Eduardo Andrés Bustos González Discutido y aprobado según Acta No. Acta No. 252

Guadalajara de Buga, julio dos (02) de dos mil veintiuno (2021)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia d el 14 de abril de 2021 proferid a por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en el proceso que adelanta contra EDUARDO ANDRÉS BUSTOS GONZÁLEZ por la presunta comisión de un delito de violencia intrafamiliar.

II ANTECEDENTES

El 3 de noviembre del 2017, en audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía 151 seccional de Palmira narró lo siguiente:

“El día 2 de noviembre de 2017 a las 07:10 horas se encontraba la policía haciendo labores de patrullaje cuando ingresa una llamada al teléfono de la PDARadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

Acusado: Eduardo Andrés Bustos Gonzales

haciendo labores de patrullaje cuando ingresa una llamada al teléfono de la PDARadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

Acusado: Eduardo Andrés Bustos Gonzales

Delitos: Violencia Intrafamiliar

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Policía Nacional y nos informa que en la carrera 20 # 25ª -18 barrio Guayacanes del municipio de Palmira se estaría llevando a cabo una riña, motivo por el cual la policía se dirigió a hacia dicho sitio y al llegar al lugar los aborda la señora MARÍA LIGIA ANDREA DURÁN, quien se encontraba llorando solicitando intervención y pidiendo voces de auxilio manifestando que 20 minutos antes su pareja quien se encontraba dentro de la residencia la habría maltratado física y psicológicamente estrujándola y sacándola de la residencia junto con su bebé de aproximadamente 18 meses de nacido . De inmediato se procedió a llevar a la víctima al hospital Raúl Orejuela Bueno para ser atendida por personal médico y el señor quien posiblemente se identifica como EDUARDO ANDRÉS BUSTOS GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía N° 1. 098.704.920 de Bucaramanga . La señora MARÍA LIGIA indica que el señor EDUARDO no accedía a abrir la puerta voluntariamente, por tanto autoriza a dañar la puerta , donde fue necesario utilizar la fuerza para poder abrir la puerta de la residencia , de inmediato se le hace conocer sus derechos de capturado, se le da buen trato y se traslada al CAI del municipio para realizar la respectiva documentación. Se cuenta con la historia clínica del hospital

poder abrir la puerta de la residencia , de inmediato se le hace conocer sus derechos de capturado, se le da buen trato y se traslada al CAI del municipio para realizar la respectiva documentación. Se cuenta con la historia clínica del hospital Raúl Orejuela Bueno donde se indica que fue atendida la señora María Ligia con fecha de ingreso 2 de noviembre de 2017, donde se alude que la señora ingresa acompañada de la policía debido a que fue víctima del maltrato familiar por parte de su compañero con quien había regresado hace tres meses , tienen un hijo de 20 meses de nacido . La señora María Ligia indica que es ella quien responde económicamente por su hijo , ya que su compañero no trabaja . Refiere que durante los años que han estado juntos como pareja siempre ha sido una persona violenta , con conductas agresivas hacia ella, agrediéndola física verbal y psicológicamente, pero nunca entabló una denuncia . Manifiesta que le tiene mucho miedo . Menciona no querer nada con él ya que está cansada física y emocionalmente”.

2. El 9 de marzo de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que narró lo siguiente:

“El día 2 de noviembre del 2017, en la carrera 20N No. 25a -18 del Barrio Guayacanes del Sembrador de esta municipalidad de Palmira Valle, a eso de las 07:30 horas, cuando la señora MARIA LIGIA ANDRADE DURAN, quien es laRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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compañera permanente del señor EDWARDO ANDRES BUSTOS GONZALES,

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compañera permanente del señor EDWARDO ANDRES BUSTOS GONZALES, con quien in tegra la unidad doméstica desde hace tres años, agrede a la dama empujándola y sacándola de la casa en compañía de su hijo JC, DE 20 MESES, requiriendo a los agentes de policía, haciéndose necesario ingresar a la residencia, por cuanto el caballero se negaba abrir la puerta, se refiere igualmente que los episodios de violencia son reiterativos, ya que en otras ocasiones también la ha agredido física y verbalmente, por cuanto es una persona agresiva, vulgar y siempre le ha dado maltrato a la dama. El 3 de noviembre de 2017 se realizó ante el Juzgado cuarto Penal Municipal de Palmira con función de Control de Garantías, audiencia de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, se le imputó el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, a título de autor, modalidad dolosa, verbo rector maltratar, el implicado NO acepto los cargos formulados por la fiscalía”.

3. El 09 de marzo de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a EDUARDO ANDRÉS BUSTOS GONZÁLEZ probable autor de un delito de violencia intrafamiliar agravado (por haberse cometido contra una mujer).

4. El 2 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 11 de agosto de 2020 se inició la audiencia de juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

5.1. Pruebas de la fiscalía

5. El 11 de agosto de 2020 se inició la audiencia de juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

5.1. Pruebas de la fiscalía

5.1.1. La señora MARÍ A LIGIA ANDRADE declaró que en el año 2017 convivía con EDUARDO ANDRÉS BUSTOS en el barrio Guayacanes de Palmira; é l la trataba bien; hace tres años lo capturaron porque tuvieron una discusión, pero él no la tocó, por eso no recibió atención médica; nunca dijo que él la había agredido físicamente, tampoco la ha agredido verbalmente.Radicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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La Fiscalía le impugnó credibilidad a la testigo con entrevista que d io el 2 de noviembre de 2017 en la que dijo lo siguiente: “mi esposo Edward Andrés en muchísimas ocasiones me ha agredido verbalmente con tratos muy groseros y en ocasiones me ha pegado con la mano y con objetos que encuentre y le dé la gana pegarme, me dice perra, hijueputa, piroba y me dice te voy a matar, esto sí lo creo que un día de estos me mate”. La testigo explicó que eso no había ocurrido , que lo dijo porque tenía mucha rabia ; el 2 de noviembre de 2017 EDUARDO ANDRÉS se fue de la casa, pero posteriormente se reconciliaron y no han vuelto a tener problemas.

Con la señora MARÍA LIGIA ANDRADE el a quo cometió el error de permitir que la Fiscalía

ANDRÉS se fue de la casa, pero posteriormente se reconciliaron y no han vuelto a tener problemas.

Con la señora MARÍA LIGIA ANDRADE el a quo cometió el error de permitir que la Fiscalía introdujera una historia clínica que no fue autenticada y a pesar de que cuando se le pidió a la testigo que la leyera dijo: “cómo voy a leer algo que no fue así”, además al juicio oral no compareció el perito en medicina que examinó a dicha dama, omisión que vulneró lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, norma en la que se consagra lo siguiente: “Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. Por lo anterior, el contenido de la aludida historia clínica no será valorado probatoriamente.

5.1.2. El señor ERICK JOAN BASTIDAS MOSQUERA declaró que es Patrullero de la Policía Nacional; e l 2 de noviembre de 2017 recibió una llamada mediante la cual una señorita manifestó que en la carrera 20 número 25 -18 ocurría una discusión de pareja y que la auxiliaran; al llegar al lugar de los hechos vio a una muchacha llorando y decía que el marido

manifestó que en la carrera 20 número 25 -18 ocurría una discusión de pareja y que la auxiliaran; al llegar al lugar de los hechos vio a una muchacha llorando y decía que el marido no la dejaba salir de la casa, la que estab a cerrada con llave ; ella autoriz ó dañar la puerta para que pudieran entrar; cuando ingresaron vio que el muchacho estaba exaltado y que tenía al bebé de 18 meses de edad ; intentaron que la pareja conciliara; entregaron el bebé a la señora y la acompañaron al hospital para que la examinaran.Radicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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En el contrainterrogatorio el testigo afirmó que cuando llegaron al lugar de los hechos la señora estaba afuera de la casa y adentro de la residencia estaba el muchacho con el bebé, la señora temía que aquél le hiciera daño al niño; como el muchacho no quiso abrir , ella autorizó que dañaran la puerta para entrar, lo que hicieron.

5.2. Pruebas de la defensa

5.2.1. El señor EDUARDO ANDRÉS BUSTOS GONZÁLEZ renunci ó a su derecho a guardar silencio. Afirmó que el día de l os hechos lo que ocurrió fue una discusión normal de pareja “estábamos dialogando y discutimos , ella estaba alterada y salió con el niño en l os brazos y llamó a la policía” . Como él no quiso salir de la casa, la policía tumbó la puerta ; en el interior de la residencia se agredi eron con el policía ERICK JOAN BASTIDAS MOSQUERA ; e l

llamó a la policía” . Como él no quiso salir de la casa, la policía tumbó la puerta ; en el interior de la residencia se agredi eron con el policía ERICK JOAN BASTIDAS MOSQUERA ; e l problema con su compañera ocurrió hace tres años, después se reconcili aron, e stán conviviendo y no han vuelto a tener problemas.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira condenó a EDUARDO ANDRÉS BUSTOS GONZÁLEZ a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual como autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada y ordenó su captura. Argumentó que “MARIA LIGIA ANDRADE DURAN quiso desdibujar la verdad que en la entrevista para ese 2 de noviembre de 2017 rindió como al igual en lo que respecta a la valoración que clínicamente se le realizó en el hospital Raúl Orejuela Bueno de la ciudad de Palmira, lo cierto es que aunque durante toda su declaraciónfue reiterativa que su relación con su compañero permanente EDUAR ANDRES BUSTOS ha sido muy buena y que antes de esos hechos nunca ha sido agredida aludiendo que la única discusión fue la que se presentó el día de los hechos; la Judicatura a este punto perci be inconsistencias entre el relato mencionado y su declaración en juicio; pues su declaración no encuentra en la instancia una justificación válida, por el contrario encuentra un afán desmedido' pero inocuo de la víctima de excluir de toda responsabilidad a su compañero permanente. Es así como MARIA LIGIA ANDRA DE a efectos favorecer a su compañero permanente, aludió

pero inocuo de la víctima de excluir de toda responsabilidad a su compañero permanente. Es así como MARIA LIGIA ANDRA DE a efectos favorecer a su compañero permanente, aludió que ese 2 de noviembre de 2017 entr e ellos solamente se presentó una discusión, pero que el acusado nunca la lesionó, y que nunca ha sido maltratada verbalmente; pero lo que no supoRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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fue explicar; las razones del porqué los agentes de policía acudieron a dicha residencia y tal como lo mencionó el policial ERIK JHOAN BASTIDAS MOSQUERA, cuando afirmó que ellos acudieron por llamado que hicieron al dispositivo donde la víctima manifestaba que en la carrera 20 No. 25-18 hay una discusión entre parejas y ella estaba pidiendo auxilio; y cuando arribaron a dicha residencia, encontraron precisamente a MARIA LIGIA ANDRADE pidi endo auxilio porque su agresor EDUARD ANDRÉS BUSTOS la tenía encerrada en la casa dentro de las rejas y la puerta principal cerrada, y para ello fue la misma víctima quien les autorizó a forzar la puerta, esto es dañar la puerta para poder ingresar al interior de la residencia, toda vez que la víctima afirmaba que su agresor tenía al bebé de tan solo 20 meses de nacido, y que ella fue maltratada física y psicológicamente, encontrándola en dicho lugar llorando y fue el mismo policial que afirmó que la misma víctima le había dicho que ella fue la que llamó a la

que ella fue maltratada física y psicológicamente, encontrándola en dicho lugar llorando y fue el mismo policial que afirmó que la misma víctima le había dicho que ella fue la que llamó a la policía; luego, la víctima frente a éste tópico nunca se refirió, toda su declaración se basó en que ella "se dejó llevar" y porque tenía "rabia" . De igual forma se demostró que en la declaración que reposa en la entrevista, la rindió bajo los presupuestos consagrados en el Art. 33 "derechos de las víctimas", mismo que le hicieron conocer y que se encuentran inmersos y que fuera realizada ese mismo 2 de noviembre de 2017, cuando manifestó todo lo contrario; pues fue ella, la que aludió que EDUARD ANDRES BUSTOS GONZALEZ su compañero permanente en muchísimas ocasiones la agrede verbalmente con tratos muy groseros y que en ocasiones le ha pegado, incluso le ha dicho que la va a matar y que ella si cree que un día de estos la mate"; luego bajo esta premisa no puede perderse de vista -que si bien la víctima para el día de los hechos se separó de s u compañero, y que luego regresaron a tener una convivencia; no es menos cierto que independiente de ello, aquí la, unidad familiar como bien jurídico protegido, se encuentra fatalmente afectada, por cuanto no se vislumbra una coexistencia pacífica, una paz, una tranquilidad un calor de hogar, que debe perdurar den tro del núcleo familiar; la víctima incluso en la valoración que le realizarán tres horas después de los hechos en el Hospital Raúl Orejuela informó que su compañero la había agredido, de igual forma manifestó que no era la primera vez que la agredía que e n anteriores ocasiones la

los hechos en el Hospital Raúl Orejuela informó que su compañero la había agredido, de igual forma manifestó que no era la primera vez que la agredía que e n anteriores ocasiones la amenazaba con armas corto punzantes y con expresiones "te voy a matar", de hecho el médico tratante según la historia clínica, la encontró emocionalmente inestable, depresiva, con llanto fácil, manifestando "temor, miedo por lo que le pueda pasar a ella y a su hijo de 20 meses de edad", luego la testigo frente a esta valoración médica dijo que " cómo va a leer algo que no fue así"; pero lo c ierto es que afirmó que sí fue valorada por él médico del mencionado centro asistencial, y aunque dice que eso fue lo que le dijeron los policías, es muy inverosímilRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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que el médico que la valoró escriba en una historia clínica una versión distinta a la pregonada por la víctima; máxime cuando al punto de impugnación por parte de la Fiscalía, est a afirmó que "Sí era cierto lo consignado"; lo cierto es que tanto en la entrevista como en la historia clínica, se evidencia de manera clara que la razón por la cual MARIA LIGIA ANDRADE acudió en principio a llamar a la policía, era porque realmente estaba siendo agredida física y psicológicamente por su compañero permanente hoy acusado, y que dichas situaciones no eran esporádicas, ni se trataban de una simple discusión entre pareja, sino que ello venía desde hace mucho tiempo atrás, esto es desde el moment o que ella quedó embarazada;

eran esporádicas, ni se trataban de una simple discusión entre pareja, sino que ello venía desde hace mucho tiempo atrás, esto es desde el moment o que ella quedó embarazada; donde dichas agresiones psicológicas er an permanentes, constantes y que en últimas conllevaran al rompimiento de esa coexistencia pacífica que debe preservarse en toda unidad familiar, pues fue clara MARIA LIGIA ANDRADE al señalar que por este hecho que se sucedió ese 2 de noviembre de 2017 fue motivo de separación entre la pareja. Ahora bien, las disparidades de la narración de MARIA LIGIA ANDRADE DURAN y la forma nerviosa y poco asertiva de la declaración jurada suministrada e n el juicio por ella, aunado a las diferenci as sustanciales con lo vertido e n la entrevista y en la historia clínica, en cambio, de manera uniforme a la declaración rendida por el policial agente captor ERIK JHOAN BASTIDAS MOSQUERA, relata que la víctima no se apegó a la verdad, lo cual impone el deber de darle crédito a lo vertido en l a entrevista y en la historia clínica en la cual fue valorada la víctima, únicamente en los apartes que fue leído por la Fiscalía e interrogada la testigo. Nótese al respecto cómo al ser interrogada por la Fiscal, no solamente atestó que se trató de una discusión, que no hubo lesiones, y que la relación con EDUAR ha sido muy buena, pero cuando la Fiscalía le exhibió la entrevista del 2 de noviembre de 2017, manifestó qu e efectivamente ese documento sí lo reconocía y si lo había firmado, pero añadió que "ese d ocumento se lo

la Fiscalía le exhibió la entrevista del 2 de noviembre de 2017, manifestó qu e efectivamente ese documento sí lo reconocía y si lo había firmado, pero añadió que "ese d ocumento se lo hicieran firmar", pero cuando le preguntaron que si e lla firmaba documentos sin ver s u contenido, aludió " fue un grave' error". Posterior a la lectura de la entrevista arguyó que esa versión sí está en la entrevista y "que ella tenía mucha rabia, y que eso fue lo que ella dijo ese día"; luego la testigo dio por sentado que efectivamente el día de los hechos esas fueron sus manifestaciones de haber sido agredida, si bien no existieron lesiones tal como lo afirma; lo cierto es que según lo expresado; la víctima s í es víctima de agresiones no solamente psicológicas por parte de su comp añero permanente, sino además sí existieron agresiones físicas, al punto q ue temía no s olo por la vida de ella sino por la de su bebé recién nacido, afirmando que dichas agresiones se venían presentando desde el embarazo; luego es artificiosa las explicaciones brindadas por ella en su declaración, aparentando que la relaciónRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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con el acusado y el consiguiente trato era normal, y que discutían como toda pareja; pues no se aleja de la realidad que entre parejas hayan efectivamente contratiempos, discusiones de poca relevancia, pero lo, que no puede perderse de vista, es que cuando es tas discusiones rayan con el maltrato psicológico a punto de intimidar a la víctima y ésta temer por la vida de

poca relevancia, pero lo, que no puede perderse de vista, es que cuando es tas discusiones rayan con el maltrato psicológico a punto de intimidar a la víctima y ésta temer por la vida de ella y la de su bebé debido a las agresiones constantes, van entonces en contra vía con esa convivencia pacífica que debe reinar en la unidad familiar y es ahí donde se incursa en el delito de violencia intrafarniliar, porque en el presente caso ya no se trata solamente de una discusión pasajera o sin importancia, sino el daño psicológic o que se le hace a la víctima, a su esfera mental; social máxime cuando la pareja, ha procreado un menor quien en adelante puede sufrir las inclemencias de ese maltrato psicológico infringido a la madre del niño. De lo anterior se sigue que la declaración inicial de MARIA L IGIA ANDRADE DURAN es digna de c rédito mientras que su declaración posterior está orientada a tergiversar la verdad a fin de favorecer a su compañero permanente, quien en últimas su declaración no es creíble, pues el acusado afirmó que MARIA LIGIA había salido con el niño entre los brazos y llamó a la policía, cuando lo cierto es que fue el mismo policial ERIK JHOAN BASTIDAS quien afirmó que cuando ingresó a la residencia luego de haber forzado la puerta de la entrada principal; encontró al acusado con el bebé; de igual forma no es creíble que la po licía le hubiera echado " gas lacrimógeno" al encartado, cuando el policial fue claro en relatar que cuando abrieron la puerta trataron de conciliar con las partes porque el acusado tenía al bebé, luego estando en presencia de un

al encartado, cuando el policial fue claro en relatar que cuando abrieron la puerta trataron de conciliar con las partes porque el acusado tenía al bebé, luego estando en presencia de un bebé de 20 meses de nacido es inverosímil que la policía entrara con gases lacrimógenos a capturar al acusado, cuando de por medio se encontraba un bebé; y ya habían ingresado a la residencia; el enjuiciado aparte de ello afirmó que lo que se presentó fue una discusión entre pareja e hizo alusión que eso fue una " violencia psicológica", luego el acusado conoce y está consiente que hubo un maltrato psicológico hacia su co mpañera permanente MARIA LIGIA ANDRADE DURAN, de igual forma el encartado dejó entrever que no entendía el afán d e la Fiscalía de indisponerlos, de interru mpir esa vida normal que Ileva n y si bien afirmó que se trató de una " pelea por bobadas", lo cierto es que en el presente juicio tanto la instancia como la Fiscalía le hicieron conocer los derechos a la víctima, e ntre ellos, el no estar obligada a declarar en contra de su compañero permanente; pero la voluntad decidida y reiterativa de MARIA LIGIA ANDRADE, fue la de declarar en contra de su compañero, y como a todas luces se explicó, ella si bien quiso tergiversar la verdad de lo acaecido, la Fiscalía en su rol de ente investigador, demostró en el presente juicio con los elementos materiales probatorios, esto es la entrevista y la historia clí nica, una versión muy distinta a la que quiso dar a conocer en elRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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la entrevista y la historia clí nica, una versión muy distinta a la que quiso dar a conocer en elRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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juicio la víctima, donde efectivamente se demostró que la misma ha sido objeto de maltrato psicológico como de amenazas de muerte temiendo por la vida de ella misma y la de su menor hijo, y que no solamente dichas agresiones se presentaron el día de los hechos, sino que han sido repetitivas dichas agresiones, luego no fue tal como lo trata de entrever el acusado" una simple discusión", lo que existió fue una intimidación, un miedo que sentía la víctima para con su agresor, un temor reverencial por su vida ante acto s de agresión repetitivos, pues no solamente la unidad doméstica se trata de pagar el arriendo, o la de sostener el hogar, esas son obligaciones que de una u otra manera asume el acusado según, su declaración; lo que se infiere de manera razonada, es la vu lneración al bien jurídico tutelado como es la familia, donde a no dudarlo est a se vio afectada por las diferentes intimidaciones y agresiones del acusado para con su víctima; tampoco es creíble que el acusado tal como lo manifestó, que estuvo capturado desde las 7:30 AM hasta las 10 PM que lo llevaron a la fiscalía, cuando fue la misma fiscalía que dejó constancia que el enjuiciado fue puesto a disposición de la Fiscalía a las 13 : 50 horas según los reporte. Así las cosas, se tiene que ese conflicto de pareja que predica el acusado no fue acreditado, porque fue la misma MARIA LIGIA ANDRADE quien dio

a las 13 : 50 horas según los reporte. Así las cosas, se tiene que ese conflicto de pareja que predica el acusado no fue acreditado, porque fue la misma MARIA LIGIA ANDRADE quien dio a conocer desde los labores de esta investigación, que ella habitualmente era agredida por su compañero permanente y que para ese 2 de noviembre de 2017 existió una discusión entre la pareja lo que conllevó a un maltrato sicológico, dónde se hizo necesario trasladarla al Hospital Raúl Orejuela Bueno, donde el médico puntualizó que la paciente s e encontraba emocionalmente ines table, depresiva, con llanto fácil, manifestando temor, miedo, por lo que le pueda pasar a ella y a su menor hijo, s ituación esta que la misma víctima al punto de impugnación de la Fiscalía manifestó ser cierta dicha afirmación. En este orden de ideas, se precisa que en el presente evento, BUSTOS GONZALEZ, de manera repetitiva incurrió en el delito de violencia intrafam iliar, toda vez que fue su misma compañer a permanente MARIA LIGIA ANDRADE quien el día de los hechos no solamente rindió entrevista y expuso las agresiones psicológicas a las cuales la ha tenido expuesta e l acusado , sino las amenazas constantes de muerte que le propiciaba su compañero permanente, idéntico relato lo manifestó al momento que fue valorada ese mismo día ante el médico tratante del Hospital Raúl Orejuela Bueno; luego, se infiere que la víctima en el presente juicio quiso desvirtuar su declaraci ón, pero la misma al ser impugnada en su credibilidad, tanto la entrevista como la valoración clínica, fueron allegadas por la fiscalía como prueba complementaria, sin que MARIA LIGIA

pero la misma al ser impugnada en su credibilidad, tanto la entrevista como la valoración clínica, fueron allegadas por la fiscalía como prueba complementaria, sin que MARIA LIGIA ANDRADE hubiese podido desvirtuar las pruebas que le presentó la fiscalí a, ora porque el mismo agente captor fue claro en afirmar que la víctima fue la que hizo la llamada al dispositivoRadicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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y cuando estos llegaron al lugar la encontraron a ella en dicha residencia en la parte externa y les manifestaba que el acusado tenía adentro de la casa a su bebé de tan solo 20 meses de edad y que le daba miedo que le fuera a hacer daño; y que por estos hechos, conllevó a la separación de los compañeros permanente; así las cosas, se cumplen todos los presupuestos para dar por sentado las muchas agresiones psicológicas y físicas a la cual la víctima ha estado expuesta, que son conductas repetitivas, más no como lo quiso dar a entender el acusado que se trataba de discusiones "por bobadas"; el trasfondo se da desde el instante en que se demostró que MARIA LIGIA debido al maltrato psicológico y físico temía no solamente por su vida sino por la de su bebé, debido a las muchas agresiones propinadas por el enjuiciado, .que a la postre fue a lo que co nllevó que fuera atendida por el médicotratante, pues insistió que su pareja la agredía y tenía temor por su vida, así las cosas se tiene que BUSTOS GONZALEZ es el autor del delito de violencia intrafamiliar, agrav ada, pues la convivencia pacífica fue

su pareja la agredía y tenía temor por su vida, así las cosas se tiene que BUSTOS GONZALEZ es el autor del delito de violencia intrafamiliar, agrav ada, pues la convivencia pacífica fue quebrantada desde el momento que el maltrato empezó a darse de manera repetitiva afectándose el núcleo unidad familiar como bien jurídico tutelado, y que conllevó a que MARIA LIGIA ANDRADE para ese 2 de noviembre de 2017, instaurara la respectiva denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar y que p or estos hechos debido al maltrato en este caso sicológico, se produjo la separación de la pareja, siendo estos maltratos una constante por parte del acusado, pues el maltrato empezó a darse de manera repetitiva, afectándose el núcleo de la unidad familiar como bien jurídico tutelado”.

IV RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“La defensa de EDUARD AN DRES BUSTOS GONZALEZ, demostrará la ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO, por la ausencia en la ejecución del verbo rector "maltrate física o psicológicamente" o daño, lesión o agresión física o psicología, teniendo la certeza absoluta sobre la realidad de los hechos con fines a salvaguardar el principio de la presunción de inocencia en el procesado, debiendo el juez de segunda instancia ir más allá de toda duda razonable (Principio in dubio pro reo) si la conducta del procesado fue ejecutada o no y en qué forma fue ejecut ada sobre la presunta víctima MARIA LIGIA ANDRADE DURAN, dado que nuestro

reo) si la conducta del procesado fue ejecutada o no y en qué forma fue ejecut ada sobre la presunta víctima MARIA LIGIA ANDRADE DURAN, dado que nuestro derecho penal es de acto según el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional,Radicación: 76-520-60-00-180-2017-02248-01

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evitando con ello el surrealismo subjetivo de la víctima derivado de la discusión y el acaloramiento, debiéndose partir del análisis y valor probatorio individual y conjunto incorporado dent ro del proceso, lo cual revelará que durante el proceso y en la sentencia condenatoria de primera instancia en ningún m omento se identificó y determinó la clase de agresión física y psicológica, existiendo un erro de hecho en la valoración probatoria por parte del juez d e primera instancia, no siendo procedente para la veracidad de hechos la sola declaración de la víctima la cual se convierte sucesivamente -en un objeto de valoración probatoria en otras pruebas sin merecerlo. También se demostrará la inoperancia de la

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