TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-00046-01-(15-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-00046-01-(15-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01 (AC-424-22) Acusado: Alexander Arias Ocampo Guadalajara de Buga (Valle), febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 045
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 060 del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en la cual condenó a ALEXANDER ARIAS OCAMPO como autor de un delito de uso de documento público falso.
II ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2018, en audiencia de formulación de imput ación realizada por el Juzgado Sexto P enal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, la Fiscalía le comunicó al señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO lo siguiente: “De los hechos jurídicamente relevantes te nemos que el día de ayer 12 de enero del 2018 en inmediaciones de la vía Palmaseca –El Cerrito, kilómetro 17Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
Acusado: Alexander Arias Ocampo
enero del 2018 en inmediaciones de la vía Palmaseca –El Cerrito, kilómetro 17Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
Acusado: Alexander Arias Ocampo Delito: Uso de documento falso
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más 300 metros, peaje de Rozo, usted señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO usó un documento que a la postre resultó ser falso, que con ello se viola el bien jurídicamente tutelado por la ley cual es la fe pública . Que usted señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO no se le observa problema mental alguno que le impidiese comprender que usar un documento falso era prohibido y de todas formas quiso su realización . Como consecuencia de ello se obtiene una sanción jurídica, esa sanción jurídica la ubica nuestro legislador dentro del título noveno, capítulo 3, artículo 291 que fuera modificado por la Ley 1142 de 2007 denominado uso de documento falso, dice: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años”, 4 como mínimo, máximo 12 años, esto se le hace a usted en calidad de autor”.
2. El 3 de abril de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación.
3. El 9 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 12 de septiembre del mismo año la audiencia preparatoria.
4. El 7 de diciembre de 2018 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
4.1. Estipulaciones Probatorias
septiembre del mismo año la audiencia preparatoria.
4. El 7 de diciembre de 2018 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
4.1. Estipulaciones Probatorias
Las partes acordaron tener demostrado que ALEXANDER ARIAS OCAMPO se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.320.225, que tiene arraigo en Palmira y carece de antecedentes penales.
4.2. Pruebas de la FiscalíaRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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4.2.1. JORGE ALBER TO MUÑOZ RIVERA declaró que es I ntendente de la Policía Nacional; dijo que: “con el señor ALEXANDER ARIAS tuve una captura por uso de documento público falso en licencia de conducción, de todos los procedimientos que hemos tenido siempre verificamos la licencia de conducción no registrada ni en las páginas del Ministerio de Transporte, ni en el RUNT y se procedió a generar un estudio técnico el cual nos rectificó que la licencia no era original y por eso se procedió a la captura del señor
ALEXANDER”.
Con el mencionado testigo se introdu jo: i) informe de consulta ante el Ministerio de Transporte en la que se advera que respecto al conductor con número de cédula de ciudadanía 6.320.225 no se encuentra registro de licencia de tránsito ; ii) acta de incautación de la licencia de conducción No. 763640044680 I Cat. 2; iii) copia de la licencia
ciudadanía 6.320.225 no se encuentra registro de licencia de tránsito ; ii) acta de incautación de la licencia de conducción No. 763640044680 I Cat. 2; iii) copia de la licencia de conducción No. 763640044680 I Cat. 2. a nombre de ALEXANDER ARIAS OCAMPO con cédula de ciudadanía 6.320.225.
4.2.2. JUAN GABRIEL VILLAMIL POLANCO declaró que se desempeñó como perito de documentología de la SIJÍN ; realizó experticia a la licencia incautada en este proceso; concluyó que no presentaba las características de seguridad de un documento genuino.
Con el mencionado perito se introdujo su informe de documentología del 12 de enero de 2018 realizado a la licencia de conducción No. 763640044680 I - Cat. 2., a nombre de
ALEXANDER ARIAS OCAMPO.
4.3. Pruebas de la defensa
4.3.1. ALEXANDER ARIAS OCAMPO renunció a su derecho a guardar silencio. Manifestó que fue capturado el 12 de enero de 2018 en el peaje de Rozo ; cuando le hicieron señal de PARE se detuvo, los agentes le piden la documentación del vehículo, les presentó su licencia de conducción, los policías le dijeron que ese documento era falso, se trataba de una licencia para moto que obtuvo en el 2003, se la expidieron en la oficina de tránsito en el municipio de Guacarí.Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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el municipio de Guacarí.Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó a ALEXANDER ARIAS OCAMPO a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de un delito de uso de documento falso. Argumentó lo siguiente:
“[c]on los elementos allegados a juicio, resulta probado que efectivamente el día 12 de enero de 2018, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, en un puesto de control vial de la Policía Nacional, ubicado en el kilómetro 17 + 300 metros de la vía Palmaseca – El Cerrito, los uniformados Jorge Alberto Muñoz Rivera y Leomar Higuera Vásquez, le hacen señal de PARE al conductor de una motocicleta, marca Honda, Modelo 2013, de placa UMO-70C, identificado como ALEXANDER ARIAS OCAMPO, quien al identificarse les presenta una licencia de conducción No. 76364-0044680 de categoría 02, que al verificar la misma en la página del ministerio de transportes y la página del Runt se detectó que no registraba ninguna informaci ón y que esa licencia con dicho número le fue expedida a nombre de Oscar Camilo Arango Rigol. La licencia de conducción corresponde al número 76364-0044680 de categoría 02, la que una vez verificada por los policías de tránsito en la página del Runt
número le fue expedida a nombre de Oscar Camilo Arango Rigol. La licencia de conducción corresponde al número 76364-0044680 de categoría 02, la que una vez verificada por los policías de tránsito en la página del Runt no hallaron información de la misma, pero sí se pudo determinar que si se había expedido una licencia con el número 76364 -0044680 de categoría 02, pero a nombre de Oscar Camilo Arango Rigol, hecho que fuere ratificado por el IT. JORGE ALBERTO MUÑOZ RIVERA , quien bajo juramento señala que se hizo la búsqueda respectiva y no se encontró licencia de conducción a nombre de ARIAS OCAMPO, pero con el número de la licencia se evidenció que estaba expedida a otra persona y por ese motivo fue que se procedió a su captura, para ello se introdujo como prueba Nro . 1 el INFORME DE CONSULTA ANTE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE (Servicios y consultaRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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en línea – Dirección general de transportes y tránsito automotor. Confirma la falsedad del documento, la prueba pericial realizada por el perito traído a juicio, JUAN GABRIEL VILLAMIL POLANCO al señalar que la licencia de conducción 76364-44680 a nombre del señor Arias Ocampo Alexander no presenta las características de seguridad de un documento genuino, el documento dubitado es falso en su soporte y material con el que fue elaborado, con la información que se encuentra plasmada en documento examinado. Tal como se referenció en el informe pericial que se introdujo como prueba
presenta las características de seguridad de un documento genuino, el documento dubitado es falso en su soporte y material con el que fue elaborado, con la información que se encuentra plasmada en documento examinado. Tal como se referenció en el informe pericial que se introdujo como prueba documental No. 4 de fecha 12 de enero de 2018, realizado a la licencia de conducción (Material Dubitado) No. 763640044680 I - Cat. 2., a nombre de ALEXANDER ARIAS OCAMPO con documento de identificación 6.320.225 en tres folios. De lo anterior, resulta más que evidente que la misma es falsa, y estas inconsistencias analizadas en su contexto llevan a concluir al funcionario judicial que en efecto dicho documento no corresponde a uno expedido por la autoridad competente, como se pretendió dar a conocer la Secretaría de Tránsito Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, o lo que, en otras palabras, en igual sentido significan que se dijo en juicio por parte del testigo que la licencia es falsa, contrario a lo manifestado por la defensa si existe afirmación al respecto por parte del testigo de que dicha licencia no cumple con los parámetros establecidos por el Ministerio del Transporte.
En cuanto al dolo en la conducta, es claro q ue el procesado exhibió el documento falso, que este conocía que era falso y aun así lo usó, a esa conclusión se arriba por cuanto, para la fecha de los hechos, este contaba con una licencia de conducción, que para su expedición, utilizo uno de los mal llamados tramitadores o gestores de tránsito, quien a pesar de que el acusado
conclusión se arriba por cuanto, para la fecha de los hechos, este contaba con una licencia de conducción, que para su expedición, utilizo uno de los mal llamados tramitadores o gestores de tránsito, quien a pesar de que el acusado pretende darle legalidad por haberle sido sugerido, dice por los funcionariosRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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de la misma secretaria de tránsito en Guacarí, este no era funcionario de la entidad, como él mi smo lo reconoce, además en momento alguno, adelanto el trámite de ley realizando las evaluaciones respectivas que llevaran a determinar que cumplía con los requisitos que exige el Ministerio del Tránsito a través del Código Nacional de Tránsito, ya como lo manifiesta, solo le aporto copia de la cedula de ciudadanía y las fotos, a dicho individuo, reclamándole diez días después el documento, que por supuesto no podía estar revestido de legalidad, ya que se saltó toda la requisitoria exigida para estos caso, por lo que de contera se deduce plenamente que no le era dable alegar que desconocía que dicho documento no era original, máxime cuando se trataba de una persona que como él mismo lo dice, era un empleado de la administración municipal de Guacarí para ese momento, ya que oficiaba como monitor de boxeo y debía tener un conocimiento al menos mínimo acerca de la requisitoria que debía adelantar para obtener su licencia de conducción de manera legal.
El procesado era conocedor de la tramitología para la expedición de la licencia
monitor de boxeo y debía tener un conocimiento al menos mínimo acerca de la requisitoria que debía adelantar para obtener su licencia de conducción de manera legal.
El procesado era conocedor de la tramitología para la expedición de la licencia de conducción, la que que por sí mismo no podría obtener, por lo que directamente no la gestionó y tal y como señaló este y lo reitero la defensa, acudió a un tramitador, lo que determina que él conocía de la procedenc ia de la licencia, la cual nunca verificó que estuviera registrada en el Runt, como tampoco él, a pesar de que en diferentes medios de comunicación se dio a conocer de la obligación que tenían todos los usuarios del tránsito de registrarse y tener el do cumento de conducción vigente, toda vez que debía conocer que no la podría registrar pues dicha licencia con el número 763640044680 de categoría 02, había sido expedida a nombre de Oscar Camilo Arango Rigol, y por ello lo ilícito de su actuar y no obst ante decidió continuar utilizando el documento hasta ese día de los hechos”.Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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IV EL RECURSO La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente: “El señor Juez de Primera Instancia, responsabiliza a mi prohijado, con argumentos de que como era un servidor público, tenía la obligación de hacer su trámite propio, sin d ejar al azar lo sucedido, que có mo era posible no reconocer a quien le realizó el trámite (nombre, apodo, entre otros), que debió
argumentos de que como era un servidor público, tenía la obligación de hacer su trámite propio, sin d ejar al azar lo sucedido, que có mo era posible no reconocer a quien le realizó el trámite (nombre, apodo, entre otros), que debió estar actualizado en la información con la página del Ministerio de Transporte, sin tener en cuenta el grado de escolaridad que en muchas ocasiones estas personas no están al tanto de medios de publicidad. De igual forma, es de entender que el señor ARIAS OCAMPO, no es funcionario público, él es contratista con la Secretaria Municipal de Deporte - IMDERdel municipio de Guacarí (Valle), donde forma boxeadores.
Es de manifestar Honorables Magistrados, que a mi prohijado no se le puede obligar a cargar con la prueba de un reconocimiento en persona que fu e hace más de dieciocho (18) años, pues el trámite se realizó en el dos mil tres (2003) y la audiencia de juicio Oral y su oportunidad de declarar fue en el año dos rnil veintidós (2022). Además, que él no tuvo alguna participación en la elaboración de algo contrario a la Ley, pues en su buena fe, sostuvo un documento en su poder por quince (15) años; es decir, obró en error de hecho, pues solo hasta el momento de que fue abordado por agentes de policías, adscritos a tránsito y transporte, quienes sí determinaron la falsedad del documento, no supo que estaba cometiendo un delito.
Pues para esta defensa, no es probable establecer el dolo, pues como se dijo antes y en audiencia de juicio oral, este se establece cuando el agente tiene
y transporte, quienes sí determinaron la falsedad del documento, no supo que estaba cometiendo un delito.
Pues para esta defensa, no es probable establecer el dolo, pues como se dijo antes y en audiencia de juicio oral, este se establece cuando el agente tiene conocimiento de la ilicitud de la conducta y la quiere realizar, aquí solo se tieneRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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que el señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO, no tuvo la intención de cometer algún daño efectivamente real dentro del presente caso, el solamente se identifica exhibiendo su licencia de tránsito, que le fu e tramitado en la secretaría de tránsito de Guacarí (Valle), por un tramitador para evitar los engorrosos trámites que advierte la jurisprudencia, le pagó a una persona que se le ofreció a realizar dichos trámites y que efectivamente a los diez (10) días le entregaron su licencia, sin que con ello existiera algún problema.
Para esta defensa la conducta es atípica, pues carece del factor subjetivo de dolo o la intención de querer cometer las infracciones o colocar en peligro el bien jurídico tutelado, y en el caso también la lesión sería mínima, pues con ello no se fue más allá con esa licencia, solamente se exhibió su documento de identificación con la licencia de tránsito y que este resultó ser un documento con características de no ser las reales, dete rminadas por un perito, persona capacitada, lo que para las personas del común y en el caso que nos ocupa es
de identificación con la licencia de tránsito y que este resultó ser un documento con características de no ser las reales, dete rminadas por un perito, persona capacitada, lo que para las personas del común y en el caso que nos ocupa es imposible establecer si el documento es veraz o falso, lo que dejó al azar dicha situación”.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera in stancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo se equivocó al condenar al señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO como autor de un delito de uso de documento falso, pero ello no es viable porque se constata irregularidad sustancial que obliga anular parte de lo actuado.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que respecto al tema de los hechos jurídicamente relevantes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que son los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, por lo que “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
Justicia tiene decantado que son los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, por lo que “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad… También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales1”.
Al estar decantado por la jurisprudencia que los hechos jurídicamente relevantes son los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, se debe verificar si lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación se adecúa a lo establecido en el artículo 291 del Código Penal, norma en la que se describe el delito de uso de documento falso con el siguiente tenor literal:
1 CSJ, SP2042-2019, Radicación n° 51007, M.P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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“ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber
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“ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad”. La redacción de la norma citada torna inconcuso que el delito de marras no se configura con el uso de cualquier clase de documento falso, sino exclusivamente con un documento público falso.
En el caso bajo examen se observa que en la audiencia de formulación de imputación la
Fiscalía expuso lo siguiente:
“De los hechos jurídicamente relevantes tenemos que el día de ayer 12 de enero del 2018 en inmediaciones de la vía Palmaseca –El Cerrito, kilómetro 17 más 300 metros, peaje de Rozo, usted señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO usó un documento que a la postre resultó ser falso, que con ello se viola el bien jurídicamente tutelado por la ley cual es la fe pública. Que usted señor ALEXANDER ARIAS OCAMPO no se le observa problema mental alguno que le impidiese comprender que usar un documento falso era prohibido y de todas formas quiso su realización. Como consecuencia de ello se obtiene una sanción jurídica, esa sanción jurídica la ubica nuestro legislador dentro del título noveno, capítulo 3, artículo 291 que fuera modificado por la Ley 1142 de 2007 denominado uso de documento falso, dice: “El que sin haber
se obtiene una sanción jurídica, esa sanción jurídica la ubica nuestro legislador dentro del título noveno, capítulo 3, artículo 291 que fuera modificado por la Ley 1142 de 2007 denominado uso de documento falso, dice: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años”, 4 como mínimo, máximo 12 años, esto se le hace a usted en calidad de autor”.
La revisión de la referida narración permite constatar que el persecutor penal no expuso hechos jurídicamente relevantes que fundamentaran la imputación jurídica que hizo . EnRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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efecto no dijo qué clase de documento usó el procesado, el que para configurar el delito de marras tenía que ser público. Además, no expresó por qué el documento usado era falso, no manifestó cómo fue usado, tampoco dónde se realizó esa conducta ni cuándo ni ante quien.
En la escueta, casi nula imputación fáctica, la Fiscalía omitió expresar los hechos que daban lugar a expresar que el procesado había usado un documento público falso que permitiera adecuar su comportamiento en lo descrito en el artículo 291 del Código Penal. Al no publicitarse esos hechos en la audiencia de formulación de imputación, no se podía concluir que el comportamiento del procesado configuraba el delito de scrito en dicha norma.
Sobre la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la
concluir que el comportamiento del procesado configuraba el delito de scrito en dicha norma.
Sobre la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SP14792 -2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente:
“Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estadosimputación, acusación y sentencia - resulta violatoria del debido proceso.
(…)
Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente losRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos
violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que den tro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informaRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informaRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencia s de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del func ionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no
amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.Radicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la pres entación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se repre senta necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado”.
no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado”.
En consecuencia, si en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no narra de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes del delito que le endilga al indiciado , vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación.
Como en la audiencia de formulación de imputación realizada en este caso la Fiscalía no le expresó al procesado que había usado un documento público falso ni le concretó qu é documento usó ni cómo lo usó ni cuándo habría realizado ese comportamiento ni anteRadicación: 76-520-60-00-180-2018-00046-01
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quien, no se podía condenar por delito de uso de documento falso, pues hacerlo implicaba vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre los hechos de la imputación con los de la acusación y de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado SP 741-2021, 54.658 , con ponencia del Honorab le Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN expresó lo siguiente:
“De otro lado, acusar y condenar a un p