TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-00245-01-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-00245-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
Procesado: Erick Urrutia Valencia Delito: Homicidio agravado y otro
Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 410
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala desatará al recurso de apelación presentado por el abogado defensor del señor Erick Urrutia Valencia contra el auto interlocutorio No. 080 del 13 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira negó una solicitud de nulidad formulada por el recurrente en la audiencia preparatoria.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El 14 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la causa adelantada contra elRadicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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señor Erick Urrutia V alencia. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario con fundamento en la siguiente descripción fáctica y jurídica de la conducta investigada:
―Resulta que el día 7 de febrero de 2018, siendo las 23:45 aproximadamente, se presentó un hecho de sangre en la recta Cali – Palmira cuando se desplazaban en motocicleta los jóvenes Andrés Mauricio Loaiza Varela y Duber Alexis Ortiz Urrea (alias “el Boti”) . Estos jóvenes momentos antes se habían reunido para realizar piques ilegales en el corregimiento de Palmaseca, cuando en el sitio observaron que habían muchas personas, entre ellos un grupo de jóvenes que son conocidos por hurtar motos y que se desplazan en otra moto, concretamente, en una Suzuki DR 650. Atendiendo a que esos piques son ilegales, llegó la Policía Nacional y todos se fueron para evitar que les decomisaran los vehículos. Y ya en la recta Palmira – Cali, los ocupantes de la Suzuki DR 650 alc anzaron a Andrés Mauricio Loaiza Varela, que se movilizaba en una Yamaha DT 175, y le exigieron que detuviera la moto con palabras textuales “pará, gonorrea”, con el fin de robársela. Pero el señor Loaiza hizo caso omiso a la orden, entonces desde la moto le hicieron varios disparos (2 disparos). En ese momento, Loaiza se había devuelto en contravía y se encontró con una moto RX 115 donde le repetían “que si no entendía que se bajara”, y desde allí también le realizaron
En ese momento, Loaiza se había devuelto en contravía y se encontró con una moto RX 115 donde le repetían “que si no entendía que se bajara”, y desde allí también le realizaron varios disparos, pero Loaiza se negab a a parar. Y en medio de esa dantesca situación, Loaiza pierde el control de su moto y se sale de la carretera, cayendo en el pasto que hay en la zona. Allí se quedan escondidos esperando a que se vayan sus atacantes, y cuando trata de hablar con Duber Ale xis Ortiz Urrea este no le responde, pero tampoco observa heridas visibles. Sin embargo, cuando llega una ambulancia y lo trasladan, el cuerpo se encuentra inerme y se confirma que el joven Ortiz Urrea fue impactado con arma de fuego. El testigo presencial de los hechos, conductor de la motocicleta DT 175, logra reconocer en álbum fotográfico al señor Erick Urrutia Valencia como la persona que manejaba la moto Suzuki DR 650, en la que intentaron robarle su moto, y los mismos que dispararon e impactaron de esa manera a Duber Alexis Ortiz Urrea. Confirmando Medicina Legal, a folio 69, que la causa de muerte es “heridas de corazón y pulmón por impacto de proyectil de arma de fuego”.
Esta situación brevemente descrita, señor Urrutia, lo involucran en la comis ión de 2 delitos, que son: Homicidio agravado y P orte ilegal de armas agravado. El artículo 103 nos dice lo siguiente: “El que matare a otro incurrirá en prisión de 208 a 450 meses”; sin embargo, en este caso se observa una situación de agravación punitiva que nos dice lo siguiente: “La
siguiente: “El que matare a otro incurrirá en prisión de 208 a 450 meses”; sin embargo, en este caso se observa una situación de agravación punitiva que nos dice lo siguiente: “La pena descrita en el artículo anterior se aumentará a 400 meses en el mínimo y 600 meses en el máximo cuando la conducta se cometiera, numeral 7º, colocando a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovechánd ose de esta situación, pues en este caso las víctimas iban en su motocicleta y no esperaban este ataque repentino. Tampoco estaban armados, y fueron sorprendidos de esta manera con disparos indiscriminadamente en contra de su humanidad, que terminaron con la muerte de uno de ellos. Asimismo, incurrieron en la conducta prevista por el artículo 365, denominado Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, transporte, venda, almacene, suministre o porte (este es el verbo que voy a utilizar en este caso, porte) (…)”. Sin embargo, concurren 2 circunstancias de agravac iónRadicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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punitiva para el porte: la primera, por utilizar medios motorizados; y la segunda, obrando en coparticipación criminal. El procesado iba acompañado en la Suzuki DR 650. (…) No se tuvo en cuenta la T entativa de hurto porque no se tiene la cuantía de la moto, pero esa era la finalidad. Tampoco se tuvo en cuenta la Tentativa de homicidio respecto del otro joven”.
tuvo en cuenta la T entativa de hurto porque no se tiene la cuantía de la moto, pero esa era la finalidad. Tampoco se tuvo en cuenta la Tentativa de homicidio respecto del otro joven”.
2.2.- El escrito de acusación fue radicado el 12 de julio de 2019. Allí se efectuó la siguiente narración de hechos jurídicamente relevantes y calificación jurídica de la conducta:
“El martes seis (6) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en horas de la noche, los jóvenes Andrés Mauricio Loaiza Varela y Duber Alexis Ortiz Urrea, entre otros, residentes en la ciudad de Palmira – Valle, se dirigieron al vecino corregimiento de “Palma Seca” (sic), a bordo de una motocicleta marca Yamaha – DT 175, de propiedad del primero de los nombrados, con el fin de participar en carreras o piques ilegales de motocicletas que se realizan en ese sector los días martes y jueves en las noches; una vez allí, se encontraron con otros jóvenes provenientes de la c iudad de Cali, entre estos, dos personas desconocidas que se movilizaban en una motocicleta marza Suzuki – DR 650, quienes avanzada la noche y una vez terminada esa jornada de piques, a eso de las 23:45 horas, se fueron detrás o en persecución de los menci onados Andrés Mauricio Loaiza Varela y Duber Alexis Ortiz Urrea, con el fin de despojarlos de la motocicleta en que se desplazaban, logrando interceptarlos en la recta Cali – Palmira, a la altura del kilómetro 3+150 metros y una vez allí proceden a dispara rles con arma de fuego, de la cual no poseían permiso para
logrando interceptarlos en la recta Cali – Palmira, a la altura del kilómetro 3+150 metros y una vez allí proceden a dispara rles con arma de fuego, de la cual no poseían permiso para su porte o tenencia, logrando impactar al parrillero, es decir, a Duber Alexis Ortiz Urrea, quien fallece en el lugar de los hechos, mientras que los agresores se dan a la fuga, siendo reconocido u no de ellos, precisamente el ahora procesado Erick Urrutia Valencia, por el señor Andrés Mauricio Loaiza Varela.
Con fundamento en el reporte de inicio y en otros elementos materiales de prueba, se dio inicio a una investigación preliminar por los presunt os ilícitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por parte de la Fiscalía Seccional 147 Seccional (sic) adscrita a la unidad de estructura de apoyo de Palmira.
Adelantadas las labores investigativas del caso por parte de funciones de la SIJIN, de esta ciudad, se concluyó que existían elementos materiales probatorios para endilgarle responsabilidad penal al señor Erick Urrutia Valencia como presunto coautor respon sable del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en la persona (sic) del señor Duber Alexis Ortiz Urrea, por lo que se solicitó por parte d e la Fiscalía 147 Seccional la realización de las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en su contra; dado que este se encontraba y aún se encuentra
del señor Duber Alexis Ortiz Urrea, por lo que se solicitó por parte d e la Fiscalía 147 Seccional la realización de las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en su contra; dado que este se encontraba y aún se encuentra privado de la libertad por otro delito similar al que aquí se i nvestiga, lo que efectivamente se realizó el pasado 14 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira – Valle, con funciones de control de garantías de Palmira – Valle (sic), imponiéndoleRadicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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medida de aseguramiento consistente en detenció n preventiva en establecimiento de reclusión.
(…)
Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física legalmente obtenida, se tiene con probabilidad de verdad que el señor Erick Urrutia Valencia es presunto coautor responsable de los delitos de Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
En cuanto a la culpabilidad, no existe evidencia que dé cuenta de una circunstancia eximente de responsabilidad en la conducta del señor Erick Urrutia Valencia, más sí consta que es una persona mayor de edad, capaz, imputable, consciente de la ilicitud de las conductas punibles a él endilgadas, pero decidió dolosamente realizarlas.
La conclusión a la que llegamos después de este análisis es que la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para formular acusación en contra del señor
conductas punibles a él endilgadas, pero decidió dolosamente realizarlas.
La conclusión a la que llegamos después de este análisis es que la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para formular acusación en contra del señor Erick Urrutia Valencia, identificado como ya he dicho, en calidad de presunto co autor de las conductas punibles denominadas Homicidio, tipificada y descrita en el Código Penal (…) artículo 103, como tipo básico, con él concurren dos circunstancias específicas de agravación punitiva, como lo son las consagradas en el artículo 104 numeral 2º para facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes y numeral 7º aprovechando que la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, sancionado con pena de prisión de 400 a 600 meses, a título de coautor, modalidad dolosa, verbo rector matar; en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por haberse utilizado medi os motorizados (…) sancionado con pena de 18 a 24 años, a título de coautor, modalidad dolosa, verbo rector portar”.
2.3.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 19 de febrero de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal del Cir cuito de Palmira. En aquella oportunidad la defensa del señor Erick Urrutia Valencia no formuló petición de nulidad, ni presentó reparo alguno, en relación con el escrito de acusación. La Fiscalía, por su parte, lo
la defensa del señor Erick Urrutia Valencia no formuló petición de nulidad, ni presentó reparo alguno, en relación con el escrito de acusación. La Fiscalía, por su parte, lo adicionó para solicitar el testimonio de la Asistente de la Fiscalía 121 Seccional, por haber sido la encargada de recolectar un documento que presuntamente evidenciaría la falta de permiso para portar armas de fuego del acusado. Finalmente, se procedió a formalizar en audiencia el acto de acusac ión, contentivo de la imputación fáctica ya reseñada. Respecto a la calificación jurídica se adicionó el escrito para el delito contra la seguridad pública, la circunstancia de agravación del numeral 5º del artículo 365 como es la de ―obrar en coparticipación criminal‖ , que se le había derivado en la formulación de la imputación.Radicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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2.4.- Para el 21 de septiembre de 2020 estaba programada la realización de la audiencia preparatoria, pero la defensa técnica peticionó la preclusión de l a investigación alegando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal contra el señor Urrutia Valencia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó la solicitud de preclusión a través del auto interlocutorio No. 0128 de esa mi sma fecha, amén de declararse impedido para continuar conociendo del proceso penal de conformidad con los artículos 335 y 56.6 del CPP. Por tal razón, desde el 23 de
la solicitud de preclusión a través del auto interlocutorio No. 0128 de esa mi sma fecha, amén de declararse impedido para continuar conociendo del proceso penal de conformidad con los artículos 335 y 56.6 del CPP. Por tal razón, desde el 23 de septiembre de 2021 el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
2.5.- El 13 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira intentó la realización de la audiencia preparatoria. Empero, el nuevo apoderado judicial del acusado presentó solicitud de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 457 del CPP, esto es, por una aparente vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa técnica. Para el defensor, la variación en la fecha de los hechos entre imputación y acusación —inicialmente se consagró el 7 de febrero de 2018, pero luego se mencionó el 6 de febrero de 2018 —, aunado a una falta de precisión fáctica al momento de derivar los agravantes punitivos y la inclusión de medios de prueba y hechos indicadores, son falencias que impiden la comprensión de los hechos jurídicamente relevantes. En tal virtud, propuso una presunta vulneración de garantías fundamentales y, además, solicitó la nulidad del proceso a partir de la imputación a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas.
3. AUTO APELADO
En el auto interlocutorio No. 080 del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira c omenzó su intervención explicando que la Sala Penal
3. AUTO APELADO
En el auto interlocutorio No. 080 del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira c omenzó su intervención explicando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la delimitación de la premisa fáctica de la acusaci ón —es decir, de los hechos jurídicamente relevantes — debe estar desprovista de la enunciación de medios de prueba o hechos indicadores. Por el contrario, debe hacerse mención a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, asíRadicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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como a la culpabilidad del acusado. Del mismo modo, señaló que la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes debe partir de sde una adecuada interpretación y aplicación en concreto de la norma jurídica contentiva del injusto penal , ya que hacerlo de una manera abstracta limitaría el desarrollo del derecho a la defensa. También recalcó que el núcleo fáctico no puede sufrir modificaciones sustanciales.
En ese orden de ideas , el juez de primer grado consideró que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la a cusación se correspond en con la calificación jurídica (arts. 103,104.2, 104.7 y 365.1 de la Ley 599 de 2000 ). Así, indicó que de la lectura de los hechos se infiere con claridad que (i) se está ante un presunto homicidio y que (ii) con dicha conducta se procuró el hurto de la moto en la cual se
que de la lectura de los hechos se infiere con claridad que (i) se está ante un presunto homicidio y que (ii) con dicha conducta se procuró el hurto de la moto en la cual se movilizaban las víctimas . Asimismo, que (iii) los sujetos pasivos estaban en indefensión y (iv) que sus atacantes emplearon medios motorizados para la comisión del delito. Por tales razones, no compartió los argumentos esbozados por la defensa.
En cuanto a la imprecisión en la fecha, manifestó que ciertamente en la imputación se adujo que los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 201 8 y en la acusación, el 6 de febrero de 2018 . No obstante, remarcó que en ambos casos se detalló que los hechos presuntamente ocurrieron en la recta Cali – Palmira, luego de unas carreras de motos ilegales en el corregimiento de Palmaseca y aproximadamente a las 23:45 horas, de modo que la falencia reca yó solo en el día. Para el juez, esto no es más que una imprecisión que pudo ocasionarse por diversos factores (estrés, carga laboral, etc.) y resaltó que la fiscalía, en el juicio oral, tendrá la oportunidad de presentar las pruebas que esclarezcan el día en que ocurrieron los hechos.
Reiteró que las nulidades deben presentarse, por regla general, en la acusación. Pero le permitió a la defensa formular su solicitud en función del bloque de constitucionalidad y la salvaguarda del debido proceso y la defensa técnica. Sin embargo, despachó negativamente la misma por considerar que no se es tructuran los
acusación. Pero le permitió a la defensa formular su solicitud en función del bloque de constitucionalidad y la salvaguarda del debido proceso y la defensa técnica. Sin embargo, despachó negativamente la misma por considerar que no se es tructuran los cargos formulados.Radicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El defensor del señor Erick Urrutia Valencia e xpresó su inconformidad desde la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, el principio de coherencia entre imputación y acusación, y las limitaciones al momento de modificar la premisa fáctica de la acusación.
Así, expresó que el componente fáctico entre imputación y acu sación ―varió ostensiblemente‖ sin que el fiscal hiciera correcciones o modif icaciones a la acusación en el momento procesal oportuno, pues se limitó a adicionar una prueba . Por otro lado, adujo que su contraparte nunca explicó por qué se cambió la fecha de los hechos del 7 al 6 de febrero de 2018 y, además, sostuvo que el estrés o la carga laboral no pueden ser una excusa, de modo que el acusado debe ría soportar los efectos de esas equivocaciones.
Del mismo modo, mencionó que e s probable modificar la calificación jurídica, más no el núcleo factico. Y si se modifica, debe ser en favor del procesado y no en su
equivocaciones.
Del mismo modo, mencionó que e s probable modificar la calificación jurídica, más no el núcleo factico. Y si se modifica, debe ser en favor del procesado y no en su perjuicio. En tal virtud , considera que la variación en la fecha de los hechos viola los derechos de su prohijado a aceptar cargos, suscribir un preacuerdo y ―conocer de la forma más oportuna por qué hechos se le está vinculando a un proceso‖. Remarcó que el acusado está bajo medida de aseguramiento por hechos del 7 de febrero y no del 6 de febrero, lo cual también dificulta el ejercicio de la estrategia de defensa técnica.
Finalmente, insistió en que no se delimitó concretamente la situación fáctica y jurídica de los agravantes, especialmente, el del numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 . También enfatizó en la inclusión de una entrevista, un reconocimiento fotográfico y a un dictamen de medicina legal en los hechos jurídicamente relevantes para concluir la partición de su prohijado, lo cual no es aceptado por la jurisprudencia.Radicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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5. NO RECURRENTES
El representante del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de nulidad formulada por la defensa en el entendido de que, en efecto, existió una variación en la fecha de la presunta comisión de la conducta punible entre imputación y acusación. Dado que la Fiscalía modificó la fecha en la acusación, debió explicar las razones por
fecha de la presunta comisión de la conducta punible entre imputación y acusación. Dado que la Fiscalía modificó la fecha en la acusación, debió explicar las razones por las cuales lo hizo a fin de que el procesado comprendiese tal circunstancia y no se viera sorprendido en el curso del proceso.
Entretanto, el representante de la Fiscalía explicó que el informe policial del primer respondiente figura como fecha el 6 de febrero de 2018 y, por ello, se plasmó de esa manera en el escrito de acusación, lo cual demostrará en el debate probatorio del ju icio oral. Por otro lado, afirmó desconocer las razones por las cuales el funcionario que manejó el caso en las audiencias preliminares incurrió en la imprecisión en la fecha que reprocha la defensa, pero, en todo caso, aseguró que ello no era suficiente para demostrar una vulneración de garantías y menos una nulidad.
6. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia.
Es competente esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga porque se trata de resolver un recurso de alzada promovido en contra de un auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial. Por tanto, se cumple con la regla consagrada en el artículo 3 3 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
6.2.- Problema Jurídico.
La Sala establecerá si entre imputación y acusación ocurrió una variación en los hechos jurídicamente relevantes con la entidad suficiente para acreditar unaRadicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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los hechos jurídicamente relevantes con la entidad suficiente para acreditar unaRadicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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vulneración de garantías fundamentales y, por consiguiente, una nulidad de lo actuado, conforme lo alega la defensa.
6.3.- Del principio de congruencia entre imputación y acusación.
Se ha señalado de manera reiterada en la jurisprudencia nacional que dicho principio se vulnera cuando:
“…los hechos jurídicamente relevantes se modifican sustancialmente en la acusación, respecto de los consignados en la imputación; o son los falladores los encargados de tal mutación, la vulneración opera dentro del marco del principio de congruencia, aclarándose, eso sí, que en términos de lo fáctico, la delimitación de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la imputación, lo que no sucede con la denominación jurídica, que es pasible de modificarse ampliamente en la acusación y con algunas restricciones en los fallos.”1
Así pues, el análisis que supone el principio de congruencia entre los juicio s de imputación y acusación parte de una debida comprensión del concepto de hechos jurídicamente relevantes, pues dicho componente fáctico funge como hilo conductor entre ambos escena rios procesales. L a jurisprudencia ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes ―Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circ unstancias que lo
entre ambos escena rios procesales. L a jurisprudencia ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes ―Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circ unstancias que lo acompañan, y cuya claridad y precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre, por ejemplo, al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”2.
Del mismo modo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que el deber de respetar el núcleo esencial de la premisa fáctica no puede interpretarse hasta el punto de suponer que entre imputación y acusación debe existir una semejanza literal o textual. Tal correspondencia se exige en lo que atañe a los
1 SP3420-2021. 2 Rad.55.667 de 2019, citada en la SP3578-2020.Radicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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hechos jurídi camente relevantes, lo cual no excluye la posibili dad de que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones en la acusación sobre aspectos accesorios como, por ejemplo, circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otros detalles.
“…la Corte debe precisar que, si bien, no existe discusión acerca de la obligada, en términos de congruencia, concatenación fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos detallados en la audiencia de formulación de acusación, ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de sostener que la segunda debe ser un
términos de congruencia, concatenación fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos detallados en la audiencia de formulación de acusación, ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de sostener que la segunda debe ser un calco de la primera.
El carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos concretos que lo hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conduct a endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, habilitación que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un s acrificio enorme de aquellos que irradian a la bancada de la defensa.”3 (Negrillas del Tribunal).
6.4.- De la nulidad planteada por la Defensa.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 indica que ― Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Por otro lado, debemos recordar que en el Sistema Penal Oral Acusatorio colombiano el ejercicio de las nulidades está anclado a la demostración suficiente de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. El propósito de este estricto régimen consiste en evitar que las actuaciones procesales pierdan su validez o eficacia ante la mera presencia de irregularidades sin efectos sus tanciales, ya que las nulidades deben comprenderse como el último remedio procesal al que debe acudir el funcionario judicial.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en
irregularidades sin efectos sus tanciales, ya que las nulidades deben comprenderse como el último remedio procesal al que debe acudir el funcionario judicial.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en materia de nulidades, ―quien la ale ga debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ‖4. De modo que la carga argumentativa de la parte interesada es alta y, entonces, no puede entenderse
3 SP3420-2021. 4 AP2399-2017, auto del 18 de abril de 2017.Radicación: 76520-60-00-180-2018-00245-01/AC-378-21/40
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por satisfecha de cualquier forma. Solo en presencia de una irregularidad procesal con efectos sustanciales en el curso de las actuaciones o las garantías f undamentales de las partes, argumentada y acreditada con solvencia, es plausible declarar nulidad.
6.5.- Del Caso concreto.
Hasta el momento está claro que los cargos de la nulidad promovida por la defensa del señor Erick Urrutia Valencia se pueden disgregar de la siguiente manera: por un lado, (i) la variación en la fecha de la presunta comisión de las conductas punibles; y por otro lado, (ii) la aparente falta de precisión fáctica en los agravantes punitivos, así como la inclusión de medios de prueba y (iii) la inclusión de hechos indicadores en la relación de hechos jurídicamente relevantes.
Para el funcionario judicial de prim era instancia, la discusión suscitada por la
punitivos, así como la inclusión de medios de prueba y (iii) la inclusión de hechos indicadores en la relación de hechos jurídicamente relevantes.
Para el funcionario judicial de prim era instancia, la discusión suscitada por la variación en la fecha de los hechos objeto de juzgamiento debe mirarse desde la buena fe y razones de índole externa —por ejemplo, el estrés suscitado por la premura en la realización de las audiencias prelimina res o, incluso, la carga laboral —. Además, destacó que, más allá de esa imprecisión, existió una corresp ondencia en detalles asociados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A juicio de la Sala, es claro que en la imputación se dijo que la fecha de los hechos es el 7 de febrero de 2018 pero en la acusación se plasmó 6 de febrero de 2018, siendo cierta la imprecisión reprochada por la defensa. Sin embargo, ello no equivale a decir que tenga la relevancia suficiente para fungir como pre misa de un juicio de vulneración de garantías fundamentales, ni mucho menos decretar una nulidad desde la formulación de imputación.
El recurrente sostuvo que la errata en la fecha , vulnera