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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01391-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01391-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado

Guadalajara de Buga, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Discutido y aprobado según Acta 611 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa de la ciudadana Diana Lucia Acevedo Soto en contra del auto interlocutorio No. 080 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira , inadmitió la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía.

ANTECEDENTES

En audiencia preparatoria celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía solicitó el testimonio del Intendente José Luis López Cajigas Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 2

investigador líder del presente asunto, argumentando que, entre otras actividades

Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado

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investigador líder del presente asunto, argumentando que, entre otras actividades investigativas, realizó cotejo microscópico entre los proyectiles incriminados recuperados en necropsia médico legal bajo el SPOA 76520600018020180139 y los patrones del arma de fuego incautada al señor Kevin Steven Polania David.

Indicó que como la actividad del uniformado estuvo relacionada directamente con los hechos investigados, fácilmente se puede concluir que es pertinente y necesario para que bajo la gravedad de juramento exponga donde laboraba para la época de los hechos, como se le asignaron las órdenes para desarrollar la investigación y porque fue quien contactó a Eliana Isabel Ramírez Salazar testigo que reconoció a la acusada cuando esta le entregó algo a Kevin Steven Polanía David.

En la sesión de audiencia preparatoria celebrada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía solicitó el testimonio de Eliana Isabel Ramírez Salazar argumentando que (07:12) es testigo principal de la investigación porque el 31 de julio de 2018 a las 10:45 horas rindió entrevista ante el Investigador López Cajigas en la cual refirió aspectos importantes para el esclarecimiento de los hechos y que tienen que ver con el homicidio de Oscar Guillermo Gutiérrez Carabali.

Entre esos tópicos importantes tenemos, que el 12 de ese mes y año se encontraba en su casa donde tiene una habitación alquilada y a las cuatro de la tarde fue abordada por una persona que ella identifica como Polania, quien es el presunto autor material del crimen quien ya está vinculado en otra actuación judicial que se surte ante otro juez de Palmira.

en su casa donde tiene una habitación alquilada y a las cuatro de la tarde fue abordada por una persona que ella identifica como Polania, quien es el presunto autor material del crimen quien ya está vinculado en otra actuación judicial que se surte ante otro juez de Palmira.

Tal persona era conocida de él, la abordó en su casa, le pidió que dieran una vuelta, estuvieron en inmediaciones del barrio San Pedro, donde aquel le contó acerca del asesinato del médico Gutiérrez Carabalí y que al día siguiente se enteró por una página de denuncias virtual, que en ese barrio ocurrió el crimen del profesional de la salud que trabajaba en España y que a instancias del mismo Polanía, lo acompañó hasta un centro comercial de Palmira conocido como La Catorce de Llano Grande y que en una bahía observó a una señora cuya descripción coincide con la de la procesada y refiere que se acercó a Polanía , le entregó un sobre lleno de dinero yRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 3

luego se fue, que al preguntarle al sujeto que sucedía éste le respondió que no le podía contar nada.

Entrevista corroborada a través de reconocimiento fotográfico en el cual la señora Ramírez Salazar identificó a la persona que ahora figura como acusada, esto es, la señora Diana Lucía Acevedo Soto.

Expuso que se trata de una testigo pertinente, porque se refiere directamente a los hechos investigados y a la identidad de la acusada y; con ella incorporará el reconocimiento fotográfico.

señora Diana Lucía Acevedo Soto.

Expuso que se trata de una testigo pertinente, porque se refiere directamente a los hechos investigados y a la identidad de la acusada y; con ella incorporará el reconocimiento fotográfico.

Testimonio de la señora Lucy Yaneth Carabali Caicedo progenitora de la víctima, quien rindió varias entrevistas y refirió hechos anteriores, concomitantes y posteriores al fallecimiento de su hijo, tales como la fecha de llegada de su hijo a Cali Colombia, detalla situaciones privadas que sólo ella conoció.

Que son de vital importancia, como es que su consanguíneo se casó con Diana Lucía Acevedo Soto, las sospechas acerca que ésta estaba involucrada en el homicidio, como era la convivencia del fallecido con la acusada y situaciones que sucedían entre la pareja , la cual se encontraba tramitando el divorcio y que se encontraba preocupada por su hijo.

Son aspectos que interesan y aportan conocimiento importante a la investigación, ya que pueden establecer un móvil o interés para ejecutar el crimen. Refiere lo que pasó el día del homicidio, que su hijo le dijo que iría a Palmira a entregar un encargo de Diana para sus abuelos.

Testimonio de Isabela Gutié rrez Carabali hermana del señor Oscar Guillermo Gutiérrez Carabalí quien rindió una entrevista el 02 de agosto de 2.018 y que por la familiaridad que tenía con la víctima, conoció aspectos importantes sobre su vida privada, entre ellos, que éste llegó de España el 24 de junio de esa anualidad con el fin de pasar sus vacaciones y celebrar su cumpleaños; que su consanguíneo estaba

familiaridad que tenía con la víctima, conoció aspectos importantes sobre su vida privada, entre ellos, que éste llegó de España el 24 de junio de esa anualidad con el fin de pasar sus vacaciones y celebrar su cumpleaños; que su consanguíneo estaba feliz, despreocupado y expresaba que se sentía libre, aspectos importantes para elRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 4

proceso ya que hace un recuento de lo que sucedió el día que su hermano arribó a Colombia, que en esa ocasión el occiso les contó que se había separado de Diana porque esta lo perseguía y no lo dejaba tener amigos, entre otras situaciones que la testigo podrá relatar en el juicio oral.

Relató hechos ocurridos el día anterior al homicidio de su hermano , quien el 13 de julio viajó a Palmira a la casa de los abuelos de Diana porque tenía que recoger unos euros que la mamá de Diana le iba a enviar y que allí fue donde sucedió el crimen.

Testimonio de Diego Fernando Carabali Zúñiga quien rindió declaración juramentada ante el investigador líder en la cual indicó que es primo del médico fallecido Oscar Guillermo Gutiérrez Carabali y que de manera confidencial m eses antes sostuvo conversaciones con su familiar.

Mismas que relatará en el juicio oral ya que se refieren a los inconvenientes que la víctima sostenía con Diana Lucía de quien se había separado porque era muy celosa y lo maltrataba verbalmente , cuando discutían por múltiples situaciones, que no le

Mismas que relatará en el juicio oral ya que se refieren a los inconvenientes que la víctima sostenía con Diana Lucía de quien se había separado porque era muy celosa y lo maltrataba verbalmente , cuando discutían por múltiples situaciones, que no le gustaba interactuar con otras personas y le prohibía hacerlo, que en una ocasión lo golpeó y por eso, incluso sentía miedo de la acusada, acontecimientos que interesan a la investigación porque arrojan datos sobre la relación de pareja que sostenían la víctima y la acusada.

Testimonio de Susana Vallejo colega y amiga del médico fallecido quien rindió declaración jurada en la Guardia Civil de Madrid España en la cual narró aspectos que tienen relación con la convivencia de la pareja y del trabajo como profesional de la salud del occiso, los cuales conoció por la cercanía que tenía con él y que interesan a la investigación.

Al referirse a las solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión, la Defensa ind icó que (02:06:00) en relación con el testimonio del señor José Luis López Cajigas investigador líder, no tiene oposición ya que resulta pertinente que en el juicio explique que fue lo que investigó; sin embargo el Fiscal no solicitó ni sustentó la incorporación de los elementos materiales probatorios, ya que se limitó a enunciarRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 5

las actividades desarrolladas , pero no la incorporación de algún medio de prueba recolectado.

Adujo además de la falta de argumentación, algunos elementos mencionados s on

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las actividades desarrolladas , pero no la incorporación de algún medio de prueba recolectado.

Adujo además de la falta de argumentación, algunos elementos mencionados s on impertinentes, (02:19:56) y en relación con el cotejo microsc ópico de proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso y los patrones de la pistola incautada a Kevin Polanía en el proceso 2018 – 1454, documento que no fue descubierto ni entregado a la Defensa, por lo que solicitó el rechazo por omisión de descubrimiento.

En la sesión de audiencia preparatoria celebrada el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el defensor continuó su intervención y solicitó la admisión condicionada del testimonio de la señora Eliana Isabel Ramírez Salazar en el sentido de permitirse únicamente respecto de lo que le consta y percibió directamente, más no sobre lo que al parecer Kevin Polan ía le contó acerca del hom icidio aquí investigado, ya que frente a ese aspecto sería una te stigo de referencia inadmisible ya que la Fiscalía no justificó la admisión del medio de prueba en ese sentido.

En relación con el testimonio de las señoras Lucy Yaneth Carabalí Caicedo e Isabela Gutiérrez Carabalí progenitora y hermana del médico fallecido, expuso que la Fiscalía no sustentó en debida forma la pertinencia, no explicó la utilidad de las situaciones que las precitadas conocen sobre la vida de su consanguíneo y que las sospechas o creencias de las declarantes acerca de la presunta participación de la acusada en el

no sustentó en debida forma la pertinencia, no explicó la utilidad de las situaciones que las precitadas conocen sobre la vida de su consanguíneo y que las sospechas o creencias de las declarantes acerca de la presunta participación de la acusada en el homicidio del señor Oscar Guillermo Gutiérrez Carabalí son contenidos inadmisibles ya que lo que se requiere es que las testigos declaren sobre el conocimiento personal de los hechos. Finalmente solicitó la inadmisión de dichos medios de prueba y que de admitirse se condicione en el sentido de no permitir que se refieran a lo que su hijo le contó ya que en ese sentido sería prueba de referencia inadmisible.

Idénticos argumentos presentó respecto de los testimonios de los señores Diego Fernando Carabalí Zúñiga y Susana Vallejo primo y amiga del señor Oscar Guillermo Gutiérrez Carabalí, de quienes señaló que la Fiscalía no sustentó en debida forma la pertinencia al mencionar únicamente, que se referirían a lo que la víctima les habíaRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 6

comentado sobre situaciones presentadas con la acusada, lo que los convierte en testigos de referencia inadmisibles.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto interlocutor io No. 080 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Juez admitió que a través del investigador José Luis López Cajigas se incorpore el cotejo microsc ópico de los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima y la pistola incautada a Kevin Polanía

veinticuatro (2024) el Juez admitió que a través del investigador José Luis López Cajigas se incorpore el cotejo microsc ópico de los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima y la pistola incautada a Kevin Polanía en el proceso que se sigue en su contra por el homicidio del señor Oscar Guillermo Gutiérrez Carabalí, al considerar que la Defensa no criticó el descubrimiento probatorio de la Fiscalía en el momento procesal oportuno es decir, al inicio de la audiencia preparatoria, por lo que infirió que el elemento si fue descubierto.

Admitió el testimonio de Eliana Isabel Ramírez Salazar , Lucy Yaneth Carabali Caicedo, Diego Fernando Carabali Zúñiga, Isabela Gutiérrez Carabali y Susana Vallejo al considerar que el conocimiento que tiene n sobre antecedentes y situaciones de pareja que la víctima de manera directa les contó es importante para los resultados del proceso, tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes y de la intervención del Fiscal se puede establecer que los mismos tienen la finalidad de hacer más probable la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la señora Diana Lucía Acevedo Soto, sin que esté prohibido analizar en la sentencia declaraciones de referencia.

RECURSO

El Defensor interpuso recurso de apelación argumentando que (01: 58:13) Cuando el Fiscal solicitó el testimonio del investigador José Luis López Cajigas anunció varios elementos materiales probatorios que pretende incorporar, entre el cotejo microscópico de los proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso yRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24)

anunció varios elementos materiales probatorios que pretende incorporar, entre el cotejo microscópico de los proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso yRadicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 7

los patrones de la pistola incautada a Kevin Polanía en el proceso 20180-1454, evidencias que a criterio de la Defensa no debieron decretarse porque no fueron descubiertos y por tanto procedía el rechazo , tal como lo reclamó en desarrollo de la preparatoria. Por ello solicitó que se modifique la decisión apelada en el sentido de rechazar el cotejo microscópico entre proyectiles por indebido descubrimiento.

De otro lado , indicó que la Fiscalía solicitó los testimonios de Eliana Isabel Ramírez Salazar, Yaneth Carabalí Caicedo, Isabela Gutiérrez Carabalí, Diego Fernando Carabalí Zúñiga y Susana Vallejo indicando frente a cada uno de ellos razones referidas a que declararían en el juicio aspectos que les constan directamente frente a las cuales no tiene ninguna oposición.

Cuestiones de hecho que fueron comu nicadas por terceras personas, por ejemplo que la primera fue abordada por Kevin Polanía presunto autor material del crimen y que le contó acerca del homicidio; la segunda que declararía sobre lo que el occiso le dijo, respecto de las cuales solicitó que no fueran admitidas y se limitara el decreto de los testimonios a lo que les constara de manera personal y directa, tal como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, máxime que, no se justificó alguna causal de admisibilidad en calidad de prueba

y se limitara el decreto de los testimonios a lo que les constara de manera personal y directa, tal como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, máxime que, no se justificó alguna causal de admisibilidad en calidad de prueba de referencia y no fueron admitidos como testigos de oídas.

Por ello, solicitó que la admisión de los cinco testigos se condicione a que declaren únicamente sobre lo que les consta de manera personal, sin admitirse lo que escucharon de otros como prueba de referencia.

Dijo que el recurso de apelación no se dirige a la admisión de la prueba, sino a las razones del a -quo para no acceder a la solicitud de inadmisión por no cumplirse los presupuestos de la prueba de referencia.Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 8

NO RECURRENTES

(02:17:02) El representante del Ministerio Público indicó que en la decisión apelada se admitieron los cinco testigos condicionándose a que de aportar elementos de juicio acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la persona vinculada, los valorará en la respectiva sentencia , en la que decantaría lo que corresponde a prueba directa y a prueba de re ferencia o de oídas, lo cual considera ajustado a derecho y por tanto reclamó la confirmación de la decisión apelada.

(02:19:57) El apoderado de la víctima solicitó que se confirme la decisión del aquo, argumentando que el defensor es el que confunde los términos de prueba de referencia y testigo de oídas y, lo cierto es que por tratarse de familiares del occiso

quo, argumentando que el defensor es el que confunde los términos de prueba de referencia y testigo de oídas y, lo cierto es que por tratarse de familiares del occiso conocen lo que él les contaba acerca de su relación de pareja , lo cual podría ser relevante para los resultados del proceso.

(02:26:46) El Fiscal solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando que la admisión de las pruebas a que hizo referencia el defensor fue debidamente justificada, atendiendo que las mismas serán estudiadas como prueba directa o como testimonio de oídas, debiendo recodarse que los elementos de aprecian en conjunto y escuchar a las personas que rodeaban a la víctima es pertinente y útil para conocer la verdad de los hechos , siendo el juzgador el que debe otorgar el respectivo valor probatorio.

En relación con el cotejo microscópico entre proyectiles dijo que si no se descubrió lo procedente es el rechazo, tal como lo indicó el apelante aunado a que es un medio de prueba que debe hacerse valer en el proceso que se sigue en contra de la persona que al parecer disparó en contra de la víctima y no en este asunto en el que se investiga a la posible determinadora del crimen.Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 9

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los

en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Previo a resolver de fondo la alzada, deberá establecerse si contra el auto que admite pruebas en la audiencia preparatoria procede el recurso de apelación, atendido los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.

De conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 359 de la Ley 906 de 2004 “La apelación se concederá:

 En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria;

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;

3. El auto que decide una nulidad;

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral ...”

(Subrayado fuera de texto)

A su vez, el inciso tercero del artículo 359 de la misma ley establece que: “Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24)

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decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 10

Ahora bien, según los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, la exclusión de los medios de prueba se predica cuando estos se han obtenido con violación de las garantías fundamentales o se ha practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales, en tanto que, la inadmisión obedece a la impertinencia, inutilidad, repetitividad o a que estén encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 359 de la misma normatividad.

De conformidad con lo señalado en el inciso final del último artículo referido, el recurso de apelación procede cuando se rechazan, inadmiten o excluyen los medios de prueba que se pretendan introducir al juicio, sin que sea posible interponer la alzada frente a la admisión de los mismos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso procede reposición y apelación.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido invariable desde el auto CSJ AP48122016, rad. 47469, siendo reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el auto AP699-2018, rad. 51677, donde se dijo:

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido invariable desde el auto CSJ AP48122016, rad. 47469, siendo reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el auto AP699-2018, rad. 51677, donde se dijo:

«Acorde con el criterio actualmente imperante (…), por virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que, en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción.Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 11

Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador sólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión

la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba.

De hecho, en el auto AP3128-2021, rad. 59032, que resolvió la apelación al auto de pruebas en esta actuación, se ratificó esta línea jurisprudencial, así:

«La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición , (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 6, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004». [Subraya fuera del texto]

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez estudio la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios de Eliana Isabel Ramírez Salazar, Lucy Yaneth Carabalí Caicedo, Isabela Gutiérrez Carabal í, Diego Fernando Carabal í Zúñiga y Susana Vallejo a partir de las intervenciones de la Fiscalía y pretensiones de inadmisibilidad propuestas por la Defensa, determinando la necesidad de escuchar sus declaraciones en el juici o oral por tener relac ión con los hechos jurídicamente relevantes y aportar elementos que pueden hacer más o menos probable la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de la señora Diana

escuchar sus declaraciones en el juici o oral por tener relac ión con los hechos jurídicamente relevantes y aportar elementos que pueden hacer más o menos probable la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de la señora Diana

Lucia Acevedo Soto.Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado

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No se debatió por parte de la Defensa la exclusión ni el rechazo del medio de prueba testimonial, limitando su pretensión a la inadmisión aduciendo que el Fiscal no sustentó en debida forma la pertinencia de los testigos , ni explicó, cuál era la utilidad de los aspectos que podrían declarar en el juicio oral.

Finalmente solicitó , que de admitirse la declaración de Eliana Isabel Ramírez Salazar, Lucy Yaneth Carabal í Caicedo, Isabela Gutiérrez Carabal í, Diego Fernando Carabali Zúñiga y Susana Vallejo, se limitara a lo que les consta y no se permitieran referencias a lo que el occiso les contó.

De tal manera que, habilitar la procedencia del recurso de apelación resultó equivocado, toda vez que, la decisión que autoriza la práctica de las pruebas no es susceptible de alzada. Máxime que, en desarrollo de la audiencia preparatoria no se debatió la exclusión o el rechazo de la mencionada prueba testimonial reclamada por la Fiscalía.

Adicionalmente, es en el juicio oral donde el defensor puede ejercer el respectivo contradictorio y, en el evento de presentarse manifestaciones de referencia, hacer las correspondientes objeciones, sin dejar de lado que las situaciones conocidas

reclamada por la Fiscalía.

Adicionalmente, es en el juicio oral donde el defensor puede ejercer el respectivo contradictorio y, en el evento de presentarse manifestaciones de referencia, hacer las correspondientes objeciones, sin dejar de lado que las situaciones conocidas por los testigos gracias a la información que de manera directa les brindó el médico Oscar Guillermo Gutiérrez Carabalí resulta relevante para los resultados del proceso y atendiendo el contenido de los hechos jurídicamente relevantes pueden hacer más o menos probable la participación de la acusada en el homicidio de Gutiérrez Carabalí, pues corresponde a circunstancias relacionadas con los presuntos problemas de pareja que este sostenía con la procesada.

De otro lado, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Defensa s í solicitó el rechazo del cotejo microscópico entre los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima y la pistola incautada al señor Kevin Polan ía presunto autor material del homicidio por omisión de descubrimiento.Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado 13

Así que , la decisión de no rechazar dicho elemento material probatorio , sí es susceptible de alzada, por lo que se procederá a analizar sí en efecto la Fiscalía omitió el deber de descubrir y entregar el informe del mencionado cotejo.

Revisada la relación de elementos materiales probatorios y evidencias físicas anexa al escrito de acusación, se puede corroborar que la Fiscalía n o descubrió el cotejo microscópico de los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima y la

Revisada la relación de elementos materiales probatorios y evidencias físicas anexa al escrito de acusación, se puede corroborar que la Fiscalía n o descubrió el cotejo microscópico de los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima y la pistola incautada al señor Kevin Polanía.

Además, al intervenir como no recurrente, el representante del ente acusador admitió que dicho elemento debió rechazarse porque no se descubrió y refirió que se trata de una evidencia impertinente que debe incorporarse al proceso seguido en contra del autor material del crimen y no en esta investigación.

En consecuencia, al estar probado que el cotejo microsc ópico de proyectiles no se descubrió a la defensa, aunado a la manifestación de la Fiscalía según la cual se trata de un elemento impertinente, la Sala revocará parcialmente el auto apelado, en el sentido de rechazar dicho elemento por omisión de descubrimiento.

En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa en contra de la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira de admitir los testimonios de Eliana Isabel Ramírez Salazar, Lucy Yaneth Carabali Caicedo, Isabela Gutiérrez Carabali, Diego Fernando Carabali Zúñiga y Susana Vallejo.Radicación: 76520-60-00-180-2018-01391 (AC-573-24) Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado

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SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el auto apelado en el sentido de rechazar

Acusado: Diana Lucia Acevedo Soto Delito: homicidio agravado

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SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el auto apelado en el sentido de rechazar la introducción del cotejo microscópico de los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima y la pistola incautada al señor Kevin Polan ía por omisión de descubrimiento.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

CUARTO. ADVERTIR que contra esta

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