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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01493-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01493-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

Procesado: Luis Alonso García Quintero

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

Aprobado según Acta No. 128 en Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio del año dos mil veinte (2020)

OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia No. 011 del 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió, vía preacuerdo, CONDENAR a Luis Alfonso García Quintero, en calidad de cómplice, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

HECHOS

Las circunstancias fácticas fueron relatadas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, de la siguiente forma:

“(…) Luis Alfonso García, la fiscalía cuenta en su poder, con informe de vigilancia de policía antinarcóticos, que ellos están ubicados en el muelle Aeropuerto Alfonso Bonilla

audiencia de formulación de imputación, de la siguiente forma:

“(…) Luis Alfonso García, la fiscalía cuenta en su poder, con informe de vigilancia de policía antinarcóticos, que ellos están ubicados en el muelle Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en puesto de control se llama puesto único de centro PUC, donde hacen el control de pasajeros para el abordaje de vuelos internacionales. El 28 de julio de 2018, el día de ayer, aproximadamente eran las 23 y 20, cuando Usted se escogió en perfilamiento, por lo que se d ecía en la audiencia anterior, esa experticia que ha desarrollado la gente de antinarcóticos, son muy observadores y cualquierRadicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

Procesado: Luis Alfonso García Quintero

Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

2 anomalía que puedan observar les genera indicios, sospechas y , por lo cual escogen la persona que va a ser rotulada o sometida (… ) Finalmente, el patrullero que nos reporta (…) indica ella que se encontraba en labores de perfilamiento de pasajeros al vuelo 14, aerolínea Avianca, con destino a Madrid – España y encontrándose en área de servicio de inspector, ubicados en ese PUC, se l e hizo requerimiento al señor Luis Alfonso García Quintero, quien se identifica con pasaporte colombiano AV157807, que al observar un equipaje de color neg ro, marca Totto, con sus espesores anormales pues deciden solicitar con su consentimiento (…) una ins pección del mismo equipaje, hallándose dentro (…) a parte de sus pertenencias en la

observar un equipaje de color neg ro, marca Totto, con sus espesores anormales pues deciden solicitar con su consentimiento (…) una ins pección del mismo equipaje, hallándose dentro (…) a parte de sus pertenencias en la pared (…) se pincha, por decirlo así, se somete a una abertura obteniendo una sustancia color blanca, de olor fuerte y penetrante, por lo que frente a ello se hace lectura a los derechos del capturado (…) En ese contexto, entonces Usted ha activado una conducta prohibida (…) delitos contra la salud pública, del Tráfico de Estupefacientes y Otras infracciones, el artículo 376 (…) por la cantidad que se ha establecido 976.8 gramos se ubica en el inciso 3º”.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 29 de julio de 2018 , ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra Luis Alfonso García Quintero por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, v.r. “transportar” (Art. 376. Inc. 3º).

El escrito de acusación se presentó el 21 de septiembre de 2018 y la respectiva audiencia se adelantó, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, el 22 de enero de 2019.

El 30 de enero de 2019, se radicó acta de preacuerdo, donde la Fiscalía, el acusado y su defensor, manifestaron haber alcanzado una negociación, consistente en degradar la intervención del procesado de autor a cómplice , a cambio de la aceptación de

Fiscalía, el acusado y su defensor, manifestaron haber alcanzado una negociación, consistente en degradar la intervención del procesado de autor a cómplice , a cambio de la aceptación de cargos, tasando una pena pre -acordada de 48 meses de prisión y una multa de 62 SMLMV.

Durante l a audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa solicitó se reconociera a favor de su prohijado la prisión domiciliaria por su calidad de padre cabeza de familia, conforme el numeral 5º del artículo 314 del C.P.P., argumentando que Luis Alfonso García Quintero -quien se encuentra en libertad - tiene a suRadicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

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Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

3 cargo un hijo menor de edad y a su madre de 70 años , quien padece de las secuelas de un accidente de tránsito. Además, afirma que su defendido cuenta con arraigo socio familiar y laboral en el Municipio de Ibagué y, no presenta antecedentes penales.

A fin de verificar la situación, conforme el inc. 2º del artículo 447 del C.P.P., el A quo resuelve oficiar al ICBF y a la Defensoría de Familia de Ibagué, para que, a través de un informe de visita familiar se constate la situación expuesta por el abogado defensor .

El anterior informe fue allegado a la actuación , el 20 de marzo de 2019, suscrito por la trabajadora social Ángela Rocío Nieto Wilches.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El anterior informe fue allegado a la actuación , el 20 de marzo de 2019, suscrito por la trabajadora social Ángela Rocío Nieto Wilches.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez A quo condenó a Luis Alfonso García Quintero, en calidad de cómplice, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pues de los me dios probatorios recaudados se demostró, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.

Frente a la concesi ón de sub rogados resolvió negar la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, al no haberse demostrado su calidad de jefe de hogar, pues de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados a la carpeta se pudo comprobar que el acusado no vivía con su progenitora, que el cuidado y sostenimiento de su madre lo ostenta su hermana Martha Gertrudis Silva y su hijo Andrés Felipe García; quien, por cierto, ya es mayor de edad.

DE LA APELACIÓN

RECURRENTE .- El defensor censura que el A quo no tuvo en cuenta que para el momento en que operó la captura del procesado, este sí ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, “pues para ese entonces, su menor hijo, se encontraba bajo su cuidado y custodia, desde hace años atrás, y era él quien veía por el sustento afectivo, económico y familiar del menor, sin contar apoyo o ayuda de pariente alguno , pu es sus únicos familiares cercanos, es su señora madre y hermanas, una que se encuentra fuera del País y otra que vive muy distante de su señora madre e

apoyo o ayuda de pariente alguno , pu es sus únicos familiares cercanos, es su señora madre y hermanas, una que se encuentra fuera del País y otra que vive muy distante de su señora madre e hijo, que debido a su encarcelamiento se vio obligada a dejar su núcleo familiar para cuidar de su señor a madre, pues se trata de una persona de la tercera edad y de su hijo”.Radicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

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4 Debido a lo anterior, considera que la decisión tomada por el Juez Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Palmira es violatoria de los derechos fundamentales de García Quintero, por ello, solicita al Tribunal conceda a Luis Alfonso García Quintero el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. - Esta Corporación es competente para resolver la impugnació n incoada por la defensa, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Diferencia entre detención y prisión domiciliaria.

Deja en claro la Sala que una cosa es la detención domiciliaria , que es una medida cautelar , de carácter personal, que procede en el trámite del proceso y tiene vigencia hasta el sentido del fallo; y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que se activa cuando ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, tiene

el trámite del proceso y tiene vigencia hasta el sentido del fallo; y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que se activa cuando ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, tiene aplicabilidad durante la ejecución de la condena y debe analizarse a la luz de los fines de las penas y la regulación de los subrogados.

Así, mientras la detención domiciliaria del numeral 5º del artículo 314 del C.P.P., responde a unos fines específicos -los estrictame nte señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 -, la prisión domiciliaria se ajusta a unos muy diferentes, como los de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado . En otras palabras, la ap licación de este instituto (prisión domiciliaria) se activa al momento de la imposición de la pena de prisión 1, es decir, cuando la afectación d e la libertad del procesado tiene como fundamento la decisión acerca de su responsabilidad penal.

En ese orden, en materia de prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, no tiene cabida el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y así lo ha subrayado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “los criterios para la procedencia de la prisión domiciliaria no son los mismos ni están sujetos a aquellos por los cuales se resolvió sobre la detención en el lugar de residencia” 2, por lo que no siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego amparársele con el subrogado

lugar de residencia” 2, por lo que no siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego amparársele con el subrogado

1 CSJ. SCP, SP de 12 de febrero de 2020. AP464-2020. Rad. 56148 2 CSJ. SCP, AP de 25 de julio de 2018. AP3167-2018. Rad. 52607Radicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

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5 de la prisión domiciliari a; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para disponer en el fallo que continú e en libertad, en tanto, esa circunstancia dependerá del cumplimento de unos requisitos objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de definir si concede o no algún beneficio al condenado.

3. Prisión Domiciliaria por padre cabeza de familia frente a personas incapaces o incapacitadas para trabajar.

El carácter de madre o padre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad 3, pues el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando la relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ”. En consecuencia, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de

“otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ”. En consecuencia, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por pro blemas graves de salud, siempre y cuando , se verifiquen los requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 750 de 20024.

De allí se puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia “Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se d escarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los cuidadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,

3 CSJ. SCP, AP de 24 de julio de 2017. AP4731-2017. Rad. 50592. La jurisprudencia constitucional y

totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,

3 CSJ. SCP, AP de 24 de julio de 2017. AP4731-2017. Rad. 50592. La jurisprudencia constitucional y penal ha establecido que la condición de “padre o madre cabeza de familia” no se funda en el hecho biológico de procrear sino en la necesidad de amparar a los niños y adolescentes del abandono al que pueden quedar expuestos con ocasión de las decisiones judiciales 4 CSJ. SCP, SP de 13 de noviembre de 2019. SP4945-2019. Rad. 53863.Radicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

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6 discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”.5

4. Caso concreto

Procede la Sala a analizar si Luis Alfonso García Quintero tiene derecho a acceder al mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 1º de la ley 750 de 2002, esto es, la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

La inconformidad del opugnador respecto de la sentencia de primer grado está circunscrita en lo que tiene que ver con el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia que le fue negada a Luis Alfonso García Quintero , pues a su juicio , al momento de la captura, su prohijado cumplía con los requisitos para optar por dicho mecanismo.

Desde ya, deja en claro la Sala, que la censura no tiene vocación de prosperidad, no solo porque el defensor ent remezcla dos institutos

captura, su prohijado cumplía con los requisitos para optar por dicho mecanismo.

Desde ya, deja en claro la Sala, que la censura no tiene vocación de prosperidad, no solo porque el defensor ent remezcla dos institutos disimiles, como lo son las medidas de aseguramiento (en este caso la detención domiciliaria) y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión (prisión domiciliaria), que responden a diferentes fines; sino porque al revisar el acopio probatorio, no logró demostrar que Luis Alfonso García Quintero cumpliera con los criterios exigidos por el artículo 1º de la ley 750 de 2002, para pregonar su calidad de padre cabeza de familia.

En efecto , s i Luis Alfonso García Quintero , durante la actuación penal, cumplía o no con los criterios para acceder a una medida de aseguramiento domiciliaria por su calidad de padre cabeza de familia, no tiene cabida argumentativa a esta altura procesal; pues una vez emitida la condena, al juez de conocimient o le compete decidir sobre la viabilidad de conceder al sentenciado alguno de los subrogados contemplados en la norma sustantiva, que responden a unos fines totalmente diferentes a los de las medidas de aseguramiento.

Así, la Sala destaca la falta de prec isión del censor cuando aduce que su asistido debe ser acreedor de la prisión domiciliaria en tanto, al momento de su aprehensión, cumplía con los requisitos del artículo 314 -5 del Código de Procedimiento Penal, ignorando , itérese, que se trata n de dos fig uras diferentes, cada una de ellas con sus exigencias propias.

tanto, al momento de su aprehensión, cumplía con los requisitos del artículo 314 -5 del Código de Procedimiento Penal, ignorando , itérese, que se trata n de dos fig uras diferentes, cada una de ellas con sus exigencias propias.

5 CSJ, SCP, SP de 31 de mayo de 2017. SP7752-2017. Rad. 46277Radicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

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7 Pero, además de la imprecisión técnica, el profesional en derecho omite considerar que el informe social rendido por una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regio nal Tolima, Centro Zonal Jordán; desestima su calidad de padre cabeza de familia , al enseñar que el hijo de l acusado , el joven Andrés García Jiménez, ya es mayor de edad, vive con su madre y nunca ha dependido de forma absoluta del acusado.

Aunado a ello, se indica que la progenitora del procesado, la señora Luz Mary Quintero, cuenta con el apoyo económico de dos hijas que se encuentran radicadas en el exterior (Italia) y, que el soporte emocional, afectivo, psicológico y de cuidado se lo brinda su otra hija, su nieto (Andrés García Jiménez) y la exesposa del procesado , quienes les ayudan en las labores domésticas y algunos días se quedan en la vivienda.

De lo anterior, se concluye que Luis Alfonso García Quintero no ostenta la calidad de padre cabeza d e familia, pues ni el joven

quienes les ayudan en las labores domésticas y algunos días se quedan en la vivienda.

De lo anterior, se concluye que Luis Alfonso García Quintero no ostenta la calidad de padre cabeza d e familia, pues ni el joven Andrés García Jiménez o su progenitora, dependen de forma exclusiva del cuidado y sostén del procesado, además, que cuentan con una matriz de apoyo cercana que atienden todas sus necesidades.

En suma, resulta inviable predicar la condición de padre cabeza de familia del procesado, pues, aunque apoyaba económicamente a su madre y a su hijo, lo cierto es que ninguno de estos sujetos se encuentra en estado de orfandad y desabrigo6, máxime que su hijo ya no es menor de edad y, como adulto, ha asumido de forma satisfactoria el cuidado de su abuela.

Así pues, considera la Sala que no es procedente el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia a Luis Alfonso García Quintero , primero, porque no se acreditó dicha calidad, y segundo, porque de los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, se tiene que dada la naturaleza de la conducta endilgada y los hechos en concreto, no resulta viable considerar que han desaparecido los fines estatales en la ejecución de la pena, como son la protección de la comunidad.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 de abril de 2019. AP1504-2019. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 53220. “la noción de padre cabeza de familia (…)

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 de abril de 2019. AP1504-2019. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 53220. “la noción de padre cabeza de familia (…) comprende ciertamente los dos elementos aludidos por el Tribunal: de un lado que el menor o persona en condición de discapacidad esté a su exclusivo cuidado y de otro que no exista nadie que, ante su eventual falta temporal o absoluta, asuma dicho amparo, de modo tal que se produzca un abandono de quien necesita esa custodia”Radicación: 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

Procesado: Luis Alfonso García Quintero

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8 Por tanto, apreciado el material probatorio aportado por la defensa, considera la Sala que no se hallan satisfechos los requisitos previstos en la ley 750 de 2002, en orden a aducir que el acusado es padre cabeza de familia, al existir, conforme se ha plasmado en los citados informes, una red familiar extensa que cuenta con la capacidad de proveer los cuidados necesarios a su progenitora.

En consecuencia, se confirmará la nega tiva de otorgar a Luis Alfonso García Quintero la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011 del 5 de febrero de

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011 del 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, que resolvió, vía preacuerdo, CONDENAR a Luis Alfonso García Quintero, en calidad de cómplice, del delito de

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinc o días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2018-01493-01 (AC-074-20)

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