TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01634-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01634-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-180-2018-01634-01 (AC-333-22) Acusado: Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 417
I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 021 del 05 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en la cual condenó a JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como autor de un delito de homicidio agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2018 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira , la
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: Fiscalía 44 Seccional de la misma localidad le comunicó a JONATHAN ALEXANDER
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo siguiente:
“De los hechos jurídicamente relevantes, señor Jonathan, tenemos pues que usted el día de ayer realizó actividad en contra de un ciudadano , de nombre
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo siguiente:
“De los hechos jurídicamente relevantes, señor Jonathan, tenemos pues que usted el día de ayer realizó actividad en contra de un ciudadano , de nombre BRAYAN CAMILO CALDERÓN RODRÍGUEZ , ocasionándole una lesión que con posterioridad le causó la muerte y es a misma agresión que con ello se viola el bien jurídicamente tutelado cuál es la vida . Q ue a usted señor JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ no se le observa problema mental alguno que le impidiese comprender que haciendo uso de arma corto punzante, ocasionara una herida que causó la muerte a este ciudadano, que era prohibido, de todas formas hizo su realización, que como consecuencia de ello se obtiene una sanción jurídica, esa sanción jurídica la ubica nuestro legislador dentro de la ley sustantiva o ley penal en su libro segundo título primero, capitulo segundo del homicidio art 10 3 como básico, dándose una circunstancia de agravación punitiva, dice que la pena será de 400 a 600 meses de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere en el numeral 7 aprovechándose de la situación de indefensión, porque si bien es cierto se ha establecido que hubo una riña , pues no se tiene que la víctima hubiese tenido un elemento de igual contextura para defender su integridad, asimismo se dan unas circunstancias en el artículo 9, nos encontramos frente a una persona que pertene ce a un grupo protegido como son los LGTBI protegidos internacionalmente, entonces también se da ese numeral primero, la persona internacionalmente protegida y así lo establece el art 23 de la ley
a una persona que pertene ce a un grupo protegido como son los LGTBI protegidos internacionalmente, entonces también se da ese numeral primero, la persona internacionalmente protegida y así lo establece el art 23 de la ley 1753 de 2015 que acata mandamientos de la Corte I nteramericana donde se estableció la protección que se debe realizar a esta comunidad perteneciente al LGTBI entonces por eso es que se hace también esa situación de agravación.Eso se hace en calidad de autor, porque usted fue la persona que fuera señalada como l a que le causó la agresión sobre la humanidad que posteriormente causó la muerte…”.
2. El 17 de octubre de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JONATHAN
ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
3. El 05 de diciembre de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía, con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación , consideró a JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ probable autor de un delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal).Respecto a la circunstancia de agravación punitiva expresó lo siguiente: “ … en este caso puntualmente lo que se observa es una circunstancia no de indefensión sino de inferioridad por cuanto los mecanismos defensivos no eran proporcionales, no eran similares y entonces al ser atacado desde ese punto de vista tendría mayor facil idad para causar la muerte por esa desventaja en los mecanismos defensivos que constituyen la circunstancia de inferioridad contenida en el artículo 104 numeral 7 del Código Penal … atendiendo al
entonces al ser atacado desde ese punto de vista tendría mayor facil idad para causar la muerte por esa desventaja en los mecanismos defensivos que constituyen la circunstancia de inferioridad contenida en el artículo 104 numeral 7 del Código Penal … atendiendo al desequilibrio ostensible entre las armas, ya que la víctima no tenía arma y el víctimario sí”.
4. El 07 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 19 de marzo de 2019 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
5.1 Estipulaciones
Las partes acordaron tener demostrado que: (i) JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No . 1.113.653.447. (ii) BRAYANCAMILO CALDERÓN RODRÍGUEZ se identifica con la T.I. 1.006.288.272. (iii) BRAYAN CAMILO CALDERÓN RODRÍGUEZ falleció el 19 de agosto de 2018 en la calle 26ª No, 2110 barrio El Trébol de l municipio de Palmira . (iv) La causa de la muerte de BRAYAN CAMILO CALDERÓN RODRÍGUEZ fue herida que le c omprometió corazón y pulmón provocando sangrado masivo.
5.2. Pruebas de la Fiscalía
5.2.1. ERICK JOHAN BASTIDAS MOSQUERA declaró que es P atrullero de la Policía Nacional, “el día 19 de agosto de 2018 nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje exactamente en la calle 26 A con carrera 21 y 22 cuando observamos una aglomeración
Nacional, “el día 19 de agosto de 2018 nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje exactamente en la calle 26 A con carrera 21 y 22 cuando observamos una aglomeración de personas pidiendo auxilio, en ese momento yo me desplazo con el compañero a ver la situación cuando observamos una persona de sexo transgénero tendido en el piso, ahí se le veía en su pecho unas heridas probab lemente por arma cortopunzante, en ese mismo momento pues la comunidad al ver que el muchacho estaba en el piso se lo llevaron por sus propios medios al hospital más cercano, para que sea valorado, en ese mismo momento se nos acercan dos ciudadanas, dos f emeninas, y nos señalan a un sujeto que va vestido de buso color negro con estampado rojos, tenía un jean azul con zapatos blancos, en ese mismo momento sin perderlo de vista le damos alcance a unos 15 metros, en ese momento se le observa que lleva un arma cortopunzante ahí con cachas laminadas, y se le da alcance en la nomenclatura 26 A 21 A-10 y ahí es cuando se le dan sus derechos como personas capturada ”; el sujeto se identificó como J HONATAN ALEXANDER SÁNCHEZ; se le incautó un cuchillo de cacha laminada.
El testigo afirma que el capturado se encuentra en la sala de audiencias – señaló como tal al acusado -.5.2.2. JHON STEVEN JARAMILO , conocido como MARIANA, declaró que tuvo relación sentimental con JONATHAN ALEXANDER, la que duró poco tiempo , pero lo seguía buscando; el 18 de agosto de 2018 lo llamó a su celular, momento en que él estaba con
sentimental con JONATHAN ALEXANDER, la que duró poco tiempo , pero lo seguía buscando; el 18 de agosto de 2018 lo llamó a su celular, momento en que él estaba con CATALINA ÁLVAREZ CUPAJITA, ella le devolvió la llamada y alegaron; luego, cuando se dirigía hacia donde vivía, vio a JONATHAN ALEXANDER con CATALINA y volvió a discutir con ella; en medio del altercado JONATHAN ALEXANDER procedió a empujarla, CATALINA se le acercó y le dijo que LA MACHIS (BRAYAN CAMILO) era una falsa; luego se dirigió hacia su residencia donde le narró a LA MACHIS lo sucedido, quien se disgustó, las dos se dirigieron hacia la casa de JONATHAN ALEXANDER para hacerle reclamo, él estaba con CATALINA y no quería bajar, lo llamaron varias veces , cuando él bajó empezaron a pelear en la calle a mano limpia, sin armas; en medio de la pelea CATALINA subió a la casa y regresó con dos cuchillos, le pasó uno a JONATHAN ALEXANDER quien se puso a pelear con LA MACHIS que estaba desarmada y esquivaba los lances ; CATALINA le impedía defender a LA MACHIS; vio cuando JONATHAN ALEXANDER le propinó una puñalada en el pecho a LA MACHIS quien cayó al piso, la llevaron al hospital. Luego llegaron sus amigos, quienes procedieron a atacar con piedras la motocicleta y la casa de JONATHAN ALEXANDER; después le dijeron que LA MACHIS había fallecido; en
Luego llegaron sus amigos, quienes procedieron a atacar con piedras la motocicleta y la casa de JONATHAN ALEXANDER; después le dijeron que LA MACHIS había fallecido; en el lugar de los hechos estaban BRAYAN, CATALINA, ALEXANDER, NANCY, la mamá de CATALINA y ella.
5.2.3. DAYRA MARIÓN CÓRTEZ declaró que el día de los hechos “cuando yo llego a la esquina escuché a todas mis amigas correr que porque había una riña contra LA MACHIS, entonces cuando yo llegué vi cuando JONATHAN ALEXANDER le alcanzó a meter una puñalada a LA MACHIS y ella cayó. A LA MACHIS se la llevó un amigo que se llama JHON FREDDY en una moto para el hospital . Cuando yo llegué estaban varios policías allí y él estaba allí parado con el cuchillo en la puerta y nosotras le decíamos al policía que lo cogiera y él no lo cogió, entonces yo lo entregué al policía ERICK y al patrullero JUAN no me acuerdo del apellido, se los entregué y dije mira es él, fue él el que le pegó la puñalada,de ahí lo capturaron”; sabía que entre JONATHAN y BRAYAN había problemas, incluso 15 días antes de la muerte del último habían discutido.
5.2.4. JHON FREDDY HERNÁ NDEZ ROJAS declaró que no presenció cómo fue herida LA MACHIS, quien era travesti y se llamaba BRAYAN CAMILO.
5.2.5. DIANA MARCELA CALDERÓN RODRÍGUEZ declaró que no presenció cómo
MACHIS, quien era travesti y se llamaba BRAYAN CAMILO.
5.2.5. DIANA MARCELA CALDERÓN RODRÍGUEZ declaró que no presenció cómo ocurrieron los hechos ; lo que sabe es lo que le dijeron DAYRA, MARIANA y JHON
FREDDY.
5.3 Pruebas de la defensa
5.3.1. NANCY CONSUELO ÁLVAREZ QUINTERO declaró que en el 2018 vivía en barrio El Trébol del municipio de Palmira con su hija CATALINA y JONATHAN ALEXANDER; la noche del 19 de agosto de 2018 “MARIANA llegó con BRAYAN, MARIANA traía envases, yo estaba en mi casa en la terraza, cuando llegaron ellos BRAYAN preguntó por JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, me preguntaron si él estaba porque la moto estaba ahí afuera, y yo le dije que estaba ocupado con CATALINA viendo una película, entonces BRAYAN dijo ¿ellos se demoran?, entonces yo le dije pues yo no sé porque están viendo una película, entonces MARIANA empezó a dañarle la moto a ALEXIS, entonces yo le dije ¿MARIANA usted por qué le daña la moto a ALEXIS, entonces me dijo de malas, entonces BRAYAN le dijo vámonos, vámonos que ellos se demoran, MARIANA le dijo no, yo espero a esa gonorrea, que salga, entonces empezó a darles golpes a la moto, entonces yo le dije a BRAYAN que por favor que parara la moto, entonces MARIANA le dijo usted para qué le para la moto a esa gonorrea, entonces yo ya al ver eso llegué al cuarto de CATALINA y le
a BRAYAN que por favor que parara la moto, entonces MARIANA le dijo usted para qué le para la moto a esa gonorrea, entonces yo ya al ver eso llegué al cuarto de CATALINA y le dije vea ALEXIS ahí le están tumbando la moto, MARIANA le está dañando la moto, ellaestá abajo, y ya MARIANA había puesto unos envases abajo del muro , entonces ALEXIS bajó corriendo, bajó con el cuchillo y yo salí detrás de ALEXIS, y yo le dije ALEXIS no el cuchillo no, entonces ALEXIS lo puso allá afuera en las escaleras, porque la puerta estaba abierta, lo puso en la última escalera, escalón, entonces ya ellos se agarraron a pelear , entonces ya salió CATALINA a pelear con MARIANA y ALEXIS estaba peleando ya con BRAYAN, BRAYAN traía un envase y cortó a ALEXIS, entonces ya después de ALEXIS al verse cortado, CATALINA tenía el cuchillo porque CATALINA estaba peleando con MARIANA pero pues CATALINA no le había hecho nada a MARIANA, simplemente estaban peleando así, entonces ya ALEXIS al verse cortado, ALEXIS arrebata el cuchillo que CATALINA tenía y entonces ahí él ya se agarra a pelear con BRAYAN, pero pues la verdad ellos ya sabían a lo que iban, porque MARIANA había sonsacado a BRAYAN para que fueran a buscar el problema, incluso yo le dije a BRAYAN váyanse y BRAYAN se quería ir y BRAYAN camine, camine, pero él le hacía caso era a MARIANA, entonces ya en esas iba pasando un policía y yo de ver asustada ese problema entonces yo pedí ayuda
quería ir y BRAYAN camine, camine, pero él le hacía caso era a MARIANA, entonces ya en esas iba pasando un policía y yo de ver asustada ese problema entonces yo pedí ayuda al policía, y el policía pedía refuerzos, pero la policía nunca llegó, la policía llegó después de que ya pasó el problema, el policía me decía a mí encierre a JONATHAN, yo lo encerré y todo pero ya el luego volvió y salió, y ya ahí fue donde ALEXIS cogió el cuchillo y puñaleó a él, pero ALEXIS no era matar a BRAYAN sino defenderse”.
5.3.2. CARMEN ORTIZ declaró que es investigadora privada; fue contratada por la defensa; hizo acta de arraigo de JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ ; recorrió el barrio El Trébol de Palmira; en el lugar de los hechos encontró botellas detrás de un muro, tomó fotografías, entrevistó a personas del sector. . 5.3.3. CATALINA CUPAJITA ÁLVAREZ declaró que durante casi dos años convivió con JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, “el día 19 de agosto creo que del 2019, BRAYAN y MARIANA fueron a mi casa, yo estaba de novia de JONATHAN y pues él había tenido como amoríos con MARIANA y ella pues al ver que él volvió conmigo se disgustó, y fue ala casa a formar problemas, fue a quebrar los vidrios y pues ahí iba ella con BRAYAN, ya se había dado cuenta que MARIANA había tenido amoríos con JONATHAN, ya había tenido una conversación al respecto con MARIANA, le dije que no quería nada con ella,
se había dado cuenta que MARIANA había tenido amoríos con JONATHAN, ya había tenido una conversación al respecto con MARIANA, le dije que no quería nada con ella, que lo que había pasado era en ese momento y ya , entonces pues ella se ofendió y todo eso, y fue a dañarle la moto, ellas ya llevaban piedras y envases y todo eso, entonces ahí fue donde mi mamá se asomó por la terraza y le dijo a ellos que yo no estaba, pero yo sí estaba ahí viendo la película , pero pues mi mamá para evitar el problema le dijo a ellos que no estaba, entonces MARIANA se sentó y dijo que no se iba a esperar y no sé qué y le empezó a dañar la moto a JONATHAN, de ahí MARIANA le dijo que sí, que nos iban a esperar ahí y le empezó a dañar la moto a JONATHAN, más sin embargo BRAYAN la alzó, le dijo a MARIANA que se fueran, MARIANA no quiso, entonces ahí volvió BRAYAN le paró la moto a él y MARIANA volvió y se la tumbó y le dijo que por qué se la alzaba, toda grosera, entonces ahí mi mamá al ver eso ya fue y llamó a JONATHAN, de ahí JONATHAN bajó, él tenía un cuchillo, pero cuando él bajó él lo puso en el muro y salió a hablar con ellas, que qué era lo que pasaba , entonces JONATHAN agredió a MARIANA y ahí fue donde BRAYAN se salió de control y empezó pues a tirarle a JONATHAN y ya empezó a pelear con MARIANA, MARIANA se fue, yo cogí el cuchillo porque pues yo la iba a agredir
donde BRAYAN se salió de control y empezó pues a tirarle a JONATHAN y ya empezó a pelear con MARIANA, MARIANA se fue, yo cogí el cuchillo porque pues yo la iba a agredir a ella, pero ella salió corriendo, entonces ahí BRAYAN sacó unos envases que tenía detrás de la cintura, y se lo despicó a él en la cabeza, entonces ya ella lo empezó a agredir a él por todo el brazo y todo eso, entonces pues yo en ese momento tenía el cuchillo, entonces JONATHAN al verse agredido me arrebató el cuchillo y me pidió que se lo pasara, me lo arrebató, entonces ahí fue pues cuando él se defendió y ya. MARIANA trajo más gente a la casa, tiraban piedras, dañaron la puerta.
5.3.4. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ declaró que es psicóloga, “la ira e intenso dolor son emociones violentas que se caracterizan por una desorganización mental por un impacto externo que altera las funciones volitivas del sujeto, en esas alteraciones volitivas del sujeto, todo lo que tiene que ver con la atención, con el control de impulsos y también conla adaptación a las circunstancias, la esfera volitiva del sujeto es cuando la persona empieza a identificar cuando de manera abrupta se le produce una emoción que repercute en las respuestas que el individuo va a dar y a los estímulos que le generan en el entorno, conlleva a cambios respiratorios, aceleración en la respiración, reacción afectiva de gran intensidad lo cual sobreviene bruscamente invade todo el siquismo, puede estar acompañada de manifestaciones neurovegetativas como mutismo, como inquietud motora
conlleva a cambios respiratorios, aceleración en la respiración, reacción afectiva de gran intensidad lo cual sobreviene bruscamente invade todo el siquismo, puede estar acompañada de manifestaciones neurovegetativas como mutismo, como inquietud motora y también una gran capacidad para entrar a desarrollar una actividad sin que esa persona tenga conciencia del acto, cuando ocurre por situaciones externas es porque el sujeto se ve avocada a una situación d el cual él en ese instante no tiene una, vamos a hablar de una afectación psíquica y vamos a hablar de una perturbación, una persona puede entrar en un estado de ira e intenso dolor sin que haya una perturbación sino que haya una afectación del estado de ánimo lo cual lo lleva a cometer un delito sin que sea consciente de eso, cuando hay una afectación esa afectación es momentánea es instantánea, sucede un evento y esa persona reacción con miedo, con ira con dolor y lo lleva a realizar un acto debido que ha y una afectación de su esfera mental sin que haya una perturbación, me explico, la afectación y la perturbación tienen una gran diferencia, y es que la perturbación es a largo plazo, una persona perturbada comete en un momento de ira e intenso dolor ya viene afectada y lo que hace es una reactivación, pero cuando hay una afectación es porque hay un episodio que mueve la esfera volitiva del sujeto que mueve su autocontrol, la concentración y la adaptación. Generalmente un evento dependiendo de cómo lo signifique la persona, como lo impacta, de acuerdo como repercute a las respuestas que el individuo produce, a los estímulos que el entorno le está generando, un evento traumático, causal puede estallar o detonar en el sujeto una alteración en la capacidad de
signifique la persona, como lo impacta, de acuerdo como repercute a las respuestas que el individuo produce, a los estímulos que el entorno le está generando, un evento traumático, causal puede estallar o detonar en el sujeto una alteración en la capacidad de mantener el autocontrol frente a ese hecho, el control como la capacidad para controlar sus emociones y para concentrarse justamente a la respuesta que está dando a ese estímulo. Una persona que le están dañando su vehículo puede reaccionar con ira porque esta persona como signifique el objeto en relación, ya sea por la forma en cómo lo consiguió si es su vehículo de transporte, si es lo que le da el sustento diario, ve perdido en ese instante todas las posibilidades y todo lo que ha adquirido y puede dar unarespuesta emocional con un componente de ira y de violencia debido a defender ese vehículo y en realidad no es tanto el vehículo sino lo que significa para él, el referente el significante que él le da, no es por el objeto en sí sino por la significación que el sujeto le da al objeto, y esto obviamente le puede producir emociones violentas que repercute en respuestas que el individuo en ese instante no alcanza a tener consciencia o control frente a la respuesta que da frente a este hecho”.
5.3.5. JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ renunció a su derecho a guardar silencio. Afirmó que p ara la época de los hechos su pareja sentimental era CATALINA CUPAJITA y vivían en el barrio El Trébol del municipio de Palmira; el día de los hechos se encontraba en su casa acostado, a donde llegaron MARIANA y LA MACHIS; doña NANCY le dice que aquellas le estaban dañando la moto, salió, vio que le estaban destruyendo la
encontraba en su casa acostado, a donde llegaron MARIANA y LA MACHIS; doña NANCY le dice que aquellas le estaban dañando la moto, salió, vio que le estaban destruyendo la moto, ellas lo atacan con piedras y botellazos, CATALINA le pasó un cuchillo con el que se defendió porque su vida estaba en peligro.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 05 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Palmira condenó a JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de un delito de homicidio agravado. Argumentó lo siguiente:
“Frente a la tipicidad del delito base de homicidio, este despacho referirá que, conforme a las pruebas practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el hecho de sangre se encuentra debidamente acreditado, e incluso fue objeto de estipulación pr obatoria, precisamente porque dentro de las estipulacionesprobatorias se planteó que la víctima, de nombre BRAYAN CAMILO CALDERON RODRIGUEZ, falleció de manera violenta en virtud a una herida con un arma cortopunzante, el día 19 de agosto de 2018, en la calle 26ª frente a la nomenclatura 21 -10, barrio el Trébol de la ciudad de Palmira … el despacho se limitará a indicar que gran parte de las pruebas aportadas, tanto incriminatorias, como de descargos, hacen eco en establecer que quien desplegó el comportam iento previsto en el artículo 103 del C.P., lo fue el
despacho se limitará a indicar que gran parte de las pruebas aportadas, tanto incriminatorias, como de descargos, hacen eco en establecer que quien desplegó el comportam iento previsto en el artículo 103 del C.P., lo fue el acusado, precisamente porque Johan Steven Jaramillo (Mariana), y Dayra Marion Cortez (testigos de cargo), junto con Catalina Cupajita y su progenitora (testigos de descargos), lo ubican en el lugar de l os hechos como la persona que sostuvo un enfrentamiento cuerpo a cuerpo con la víctima, y en el cual posteriormente se utilizaron al parecer armas blancas. Este aspecto tampoco fue desmentido por al acusado en su declaración, al igual que los testimonios anteriores, se ubica así mismo en el lugar de los acontecimientos sin desmentir la batalla que libró, y en manera alguna negó haber asestado la herida a la víctima. En virtud a lo anterior, se encuentra más que acreditada la autoría de la conducta.
6.4. Sobre la existencia de una legítima defensa, o de una situación de Ira en favor del acusado.
En las argumentaciones finales, la defensa si bien no discuti ó aspectos relacionados con la no autoría en cab eza de su prohijado, sí encaminó su actividad defensiva a tratar de demostrar que en el caso concreto existe, de manera principal, una causal de justificación conocida como legítima defensa, o en su defecto ( y de manera subsidiaria), se reconozca en favor de su prohijado que su actuar fue desarrollado bajo el instituto de la ira.Lo anterior en virtud a que fue objeto de agresiones que le obligaron a defender su vida ante las agresiones de las personas que l legaron a su
prohijado que su actuar fue desarrollado bajo el instituto de la ira.Lo anterior en virtud a que fue objeto de agresiones que le obligaron a defender su vida ante las agresiones de las personas que l legaron a su residencia, o, actuó con ira en virtud a la agresión injusta y grave que estos causaron al tratar de destruir su motocicleta. Se ocupará a continuación el despacho de este punto en los siguientes términos: - En cuanto a la legítima defensa: En lo que corresponde a la causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que, para su reconocimiento, es necesario que confluyan diferentes aspectos. Sobre este punto ha recabado en que se debe acreditar: i) que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico individual, ii) que sea actual o inminente, vale decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún exista la posibilidad de protegerlo, iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, iv) que la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como al tipo de agresión y v) que é sta no haya sido provocada. (SP1784-2019).
Sobre este punto, la defensa centra su argumento en el sentido que por parte de “Mariana” y Bryan, existió una agresión ilegítima, aspecto que basa desde su óptica en el sentido que Jonathan Alexander, fue atacado una vez salió del
Sobre este punto, la defensa centra su argumento en el sentido que por parte de “Mariana” y Bryan, existió una agresión ilegítima, aspecto que basa desde su óptica en el sentido que Jonathan Alexander, fue atacado una vez salió del inmueble por estos ciudadanos, utilizando para ello piedras y picos de botella,situación que puso en peligro su vida y frente a la cual obró en defensa de su propia integridad ante el inminente peligro que se le representaba. En resp uesta, la judicatura debe advertir que en el caso de marras, la no existencia de una legítima defensa, refulge como consecuencia de los mismos dichos de los testigos de descargos (Catalina Cupajita – Nancy Álvarez) , quienes en su narración de hechos indican que la primera reacción que tuvo el acusado al enterarse de la presencia de los visitantes, fue la de proveerse de un cuchillo para salir de la residencia, y si bien el mismo fue dejado sobre un muro al interior del inmueble, ese comportamiento indica q ue estaba resuelto a una confrontación con quienes estaban fuera de la residencia, es decir, iba dirigido hacia una riña. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de justicia ha referido que: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una
intervinientes en el hecho que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.>>(CSJ SP291-2018). Sumado a lo anterior, el requisito atinente a que “la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice”, se encuentra huérfano de acreditación, porque si bien se ha sostenido que la víctima y su compañero acudieron al lugar , y que luego empe zaron a causar lesiones al acusado, lo que inevitablemente le obligó a defenderse, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral no se enseñó elemento alguno indicativo que la integridad o vida del acusado hubiere estado en peligro tal, esto es, no se evidencia atención algunafrente a las lesiones que se dice padeció esa noche por el ataque injustificado. Tampoco los agentes de la Policía advirtieron al momento de llegar al lugar de los hechos los envases o picos de botella con que la víctima hubiese ata cado al acusado. También se debe tener en cuenta que uno de los testigos de la defensa (Nancy Álvarez) fue consistente en sostener que hubo un momento de la pelea en el que lo logra “encerrar” al acusado, sin embargo, éste sale nuevamente, de allí que, fre nte a ese segundo episodio, se desvirtúa el requisito de urgencia y necesidad de la defensa y por el contrario estaba decidido a la riña. Ahora, si bien el investigador privado que ofrece su testimonio da cuenta que
que, fre nte a ese segundo episodio, se desvirtúa el requisito de urgencia y necesidad de la defensa y por el contrario estaba decidido a la riña. Ahora, si bien el investigador privado que ofrece su testimonio da cuenta que al día siguiente de los hechos acudió al sitio donde se presenta el enfrentamiento y encontró envases y daños en el inmueble, lo cierto es que fácil se puede deducir que las piedras, botellas, y demás elementos encontrados a las afueras, son consecuencia del ataque que se dio después del hecho jurídicamente relevante que aquí se investiga, precisamente cuando la turba enardecida llega al lugar después del conocimiento de las heridas causadas a la víctima. Sin más consideraciones, define esta judicatura que la alegación de la causal de ausencia de responsabilidad no está llamada a prosperar. Sobre la existencia de la Ira. La defensa ha deprecado que, de no prosperar la causal de ausencia de responsabilidad, se observe el reconocimiento que el acusado hubiese ejecutado la conducta bajo el influjo de la ira, debiendo recibir en sede de culpabilidad un reproche menor en los términos del artículo 57 del Código de las Penas. Para tal efecto anunció en sus alegatos conclusivos, que la Ira en cabeza de su representado se da como consecuencia del comport amiento injusto queejercieron sobre él “Mariana” y Bryan, en el sentido de acudir hasta su vivienda, causar destrozos al inmueble y su motocicleta, sumado a que Mariana podría estar afectando la relación sentimental que hasta ese momento sostenía con su p areja, ya que éste seguía insistiendo y llamándole para restablecer la relación. Para determinar la posibilidad de existencia de esta forma de imputabilidad
estar afectando la relación sentimental que hasta ese momento sostenía con su p areja, ya que éste seguí