TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01732-01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01732-01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
% f c á J i » AUTO INTERLOCUTORIO 3 ■ # \ f f y j SEGUNDA INSTANCIA ERESy M d e ^
EX CELENC IA
RESPONSAblt IDAt)
É T IC A
S U P E R A C IO N
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DIC IAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO RADICACIÓN: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) ACUSADO: Wolfi Raúl Sosa González DELITO: tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 051 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Wolfi Raúl Sosa González, contra el auto interlocutorio del 21 de enero de 2019, a través del cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad de la formulación de imputación. ¡Com prom etidos con la c a lid a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537
Correo electrónico: e ¿ s c . = l'Net =ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, siendo aproximadamente las 08:08 horas del 8 de septiembre de 2018, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el Patrullero Víctor Manuel Uribe requirió al señor Wolfi Raúl Sosa González para
08:08 horas del 8 de septiembre de 2018, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el Patrullero Víctor Manuel Uribe requirió al señor Wolfi Raúl Sosa González para que autorizara un registro voluntario a su equipaje de bodega; una vez se obtuvo la autorización, el uniformado revisó las maletas con bagtag CM386023 y CM385997, encontrándolas con un grosor y peso anormal, además de percibir un olor fuerte y penetrante a químico, por lo que pidió autorización para hacer una pequeña abertura, hallando en su interior, una sustancia de fuerte aroma, que al ser sometida a prueba narcotex, dio positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 1219.5 gramos. Como consecuencia de esos hechos, el señor Wolfi Raúl Sosa González quien viajaba hacia Panamá - Guatemala, fue capturado y en su contra se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aquel no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 23 de octubre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Wolfi Raúl Sosa González por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 21 de enero de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa solicitó la nulidad de la formulación de imputación, argumentando lo siguiente: (04:22) Dijo que si bien es cierto, es posible modificar el delito por el cual se
acusación, en la cual la defensa solicitó la nulidad de la formulación de imputación, argumentando lo siguiente: (04:22) Dijo que si bien es cierto, es posible modificar el delito por el cual se formuló imputación, ya sea en la acusación o en los alegatos finales, siempre y cuando se respete el núcleo táctico esencial, también lo es que, no resulta viable de ninguna manera, que la imputación táctica sea provisional, es decir, que los hechos puedan modificarse luego de formulada la imputación.
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfí Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2Indicó que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 9 de septiembre de 2018 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, fue evidente la falta de defensa técnica, pues según el informe de investigador de campo suscrito por el investigador Julián Rodolfo Guevara Clavijo, en la primera diligencia, es decir, en la legalización de captura, el doctor Oscar Diego Moreno Rosso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no los sustentó en debida forma, tanto así, que la Fiscalía solicitó que se declararan desiertos. Refirió que según el investigador, el doctor Oscar Diego Moreno Rosso quien representó al señor Wolfi Raúl Sosa González, en la audiencia de formulación de imputación requirió al Fiscal para que aclarara los hechos, en relación con el peso neto de la sustancia encontrada en poder de su representado, y luego el Juez
representó al señor Wolfi Raúl Sosa González, en la audiencia de formulación de imputación requirió al Fiscal para que aclarara los hechos, en relación con el peso neto de la sustancia encontrada en poder de su representado, y luego el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira le dijo al capturado que esa imputación era provisional. Adujo que en sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida dentro del radicado 35293, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltó la importancia de la concreción táctica y jurídica en la imputación, cuando se trata del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que comprende varios tipos de comportamientos posibles y sanciones dependiendo del peso de la sustancia ilegal. Expuso que conforme los pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, al momento de la formulación de imputación, la Fiscalía tiene el deber de indicar claramente al procesado el peso neto de la sustancia por la cual se le formulan cargos y explicarle el numeral en el cual se adecúa su comportamiento, máxime, que el imputado puede en el acto de imputación, someterse a la terminación anticipada del proceso, para que a cambio de la aceptación de responsabilidad se le otorgue alguna rebaja de pena.
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3Afirmó que la imputación provisional realizada por la Fiscalía en contra del señor Wolfi Raúl Sosa González, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3Afirmó que la imputación provisional realizada por la Fiscalía en contra del señor Wolfi Raúl Sosa González, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, bajo el entendido que se le cercenó la posibilidad de aceptar su responsabilidad, al no conocer cuál era finalmente la pena que se le podría imponer, pues ello depende del peso neto de la sustancia ilícita, circunstancia que la Fiscalía no había determinado cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Indicó que si la imputación no estuvo debidamente formulada, no era posible edificar una medida de aseguramiento en contra de su representado, por lo que en su sentir, el abogado que intervino en las audiencias preliminares, debió oponerse a la determinación de privar de la libertad al señor Wolfi Raúl Sosa González e interponer los recursos ordinarios, pero al no hacerlo confirmó la carencia total de defensa técnica. Dijo que se trata de una irregularidad sustancial que no se puede corregir de otra manera distinta a la nulidad, pues en contra de la imputación no procede recurso alguno y en relación con la falta de defensa técnica, tampoco existe un mecanismo que permita subsanarla. Solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y en consecuencia se deje sin fundamento jurídico la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Sosa González. (45:33) La Fiscalía se opuso a la petición del defensor, al considerar que el 9 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia formulación de imputación, con
aseguramiento impuesta en contra del señor Sosa González. (45:33) La Fiscalía se opuso a la petición del defensor, al considerar que el 9 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia formulación de imputación, con el cumplimiento de los requisitos legales, sin que se advirtiera irregularidad alguna por parte del juez de control de garantías, toda vez que el señor Wolfi Raúl Sosa González estuvo representado por un profesional del derecho y siempre se dejó claro que se trataba de una imputación provisional, al no contarse con el peso neto de la sustancia encontrada en su poder.
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
4Argumentó que aparte de esa situación presentada en relación con el peso de la sustancia, existían elementos suficientes para formular imputación en su contra. AUTO IMPUGNADO (52:13) Mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2019, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad reclamada por el defensor, al considerar que el 9 de septiembre de 2018 ante el juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, se dejó a disposición el señor Wolfi Raúl Sosa González luego de que al parecer le fuera hallada en su equipaje sustancia estupefaciente que al ser sometida a la prueba narcotex, dio positivo para cocaína y sus derivados. Adujo que al momento de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía solo contaba con las láminas contentivas de la sustancia estupefaciente, las
y sus derivados. Adujo que al momento de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía solo contaba con las láminas contentivas de la sustancia estupefaciente, las cuales pesaban 11.219 gramos, elementos con los que decidió formularle imputación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme el contenido del inciso primero del artículo 376 y artículo 384 No. 3 del Código Penal. Refirió que en el evento que el imputado hubiera considerado aceptar su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, ello no lo exoneraba de acudir ante un juez de conocimiento para verificar ese allanamiento a los cargos, tasar la pena y en últimas emitir la respectiva sentencia condenatoria. Afirmó que aunque en la audiencia de formulación de imputación se haga referencia a un monto posible de rebaja de pena, es el juez de conocimiento, el único con facultad para determinar esa circunstancia, razón por la cual en su criterio, no se vulneró derecho fundamental alguno del señor Wolfi Raúl Sosa González.
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfí Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
5Adujo que bien pueden presentarse dos situaciones, la primera que el imputado hubiera decidido allanarse a los cargos imputados, evento en el cual corresponde al juez de conocimiento tasar la pena, y la segunda, que el imputado no acepte su responsabilidad, caso en el que el Fiscal radica el correspondiente escrito de acusación, y en la correspondiente audiencia, el representante del ente acusador, debe precisar el peso neto de la sustancia estupefaciente.
responsabilidad, caso en el que el Fiscal radica el correspondiente escrito de acusación, y en la correspondiente audiencia, el representante del ente acusador, debe precisar el peso neto de la sustancia estupefaciente. De otro lado, dijo que el señor Sosa González contó con la representación de un abogado elegido por él, y que prueba de la correcta labor del profesional del derecho, fue la impugnación de la legalización de la captura. EL RECURSO (01:07:04) Al estar inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primera instancia carece de fundamento jurídico y fáctico razonable, bajo el entendido que no hay duda de la trasgresión de las garantías fundamentales del señor Wolfi Raúl Sosa González en la audiencia de formulación de imputación, el cual si bien es cierto, es un acto contra el cual no procede recurso alguno y es de mera comunicación, también lo es que, el mismo no puede tornarse arbitrario, al punto de omitirse informar con claridad al procesado, cuál fue el delito que se le imputó. Resaltó que la trascendencia de la irregularidad alegada, es que la provisionalidad de la imputación radicó en lo fáctico y no en lo jurídico, pues esta puede ser modificada o adicionada en la acusación, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico esencial. Insistió que a su representado se le cercenó la posibilidad de allanarse a la imputación y en consecuencia de acceder a una rebaja de pena, la cual por favorabilidad pudo ser de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer.
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19)
imputación y en consecuencia de acceder a una rebaja de pena, la cual por favorabilidad pudo ser de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer.
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6Criticó el argumento del juez según el cual, de cualquier manera, un juez de circuito debía verificar la aceptación de cargos y era el único facultado para determinar el monto de la rebaja de pena, pues en esos eventos el juez de conocimiento se debe limitar a observar los términos del allanamiento y emitir la sentencia, sin poder modificar esos parámetros, y por tanto, tampoco le es posible subsanar el yerro cometido en la audiencia preliminar. Insistió en que el abogado que representó al señor Wolfi Raúl Sosa González no tenía las calidades ni los conocimientos necesarios para representar a una persona dentro de un proceso penal, falencia que el mismo profesional admitió, tal como quedó registrado en el audio de la diligencia. Censuró que el juez de control de garantías admitiera que la imputación táctica se hiciera de manera provisional, pues se trata de un aspecto inmodificable en el trascurso del proceso penal y que se tomara como base para la imposición de la medida de aseguramiento, la gravedad y modalidad de la conducta, cuando ni siquiera se tenía información clara respecto de la cantidad de sustancia estupefaciente y lo que para el apelante es más grave, todo cohonestado por el profesional del derechos encargado de velar por los derechos del señor Wolfi Raúl Sosa González.
NO RECURRENTES
estupefaciente y lo que para el apelante es más grave, todo cohonestado por el profesional del derechos encargado de velar por los derechos del señor Wolfi Raúl Sosa González. NO RECURRENTES (01:17:14) La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que no se han trasgredido garantías fundamentales del señor Wolfi Raúl Sosa González, bajo el entendido que siempre se dejó claro que la imputación jurídica era provisional. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 7
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientespor el defensor contra la decisión de negar la nulidad de lo actuado a partir de audiencia de formulación de imputación.
Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señaiado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta
En este sentido, la jurisprudencia ha señaiado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad esté en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la lev para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente , en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso íinstrumentalidad) v; además , que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad , para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocarla existencia
de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante 8
Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfí Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientesRadicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfí Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tai vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado...”1 “En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de ¡a causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.”2
aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.”2 Ahora bien, frente a la naturaleza y relevancia de la audiencia de formulación de imputación, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha considerado que: Pues bien, frente a la inconformidad del recurrente es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 8 de octubre de 2008, rad. 29338) tiene dicho que, por definición legal, la formulación de la imputación es aquel acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Esta comunicación debe realizarse en audiencia ante un juez de control de garantías, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286y 287 delC. de P.P.). 1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 2 Cfr., Auto del 12 de marzo de 2014, radicado AP1173-2014,43.158, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 9Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19)
Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La imputación, además de incluir la individualización del imputado y sus datos de identificación, debe tener un contenido fáctico y jurídico, toda vez que en ella se comunican hechos relevantes para la sociedad -delimitación táctica-, que han sido además previstos en la ley como delito -delimitación jurídica completa-.
Es así que el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 consagra que el acto de imputación debe traer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento” (ibid. rad. 29338). Entonces, bajo la perspectiva del debido proceso, la formulación de la imputación constituye un acto de formalización de la investigación y, además, un mecanismo de comunicación que se hace a una persona de su calidad de imputada. La formulación de la imputación debe entenderse como un señalamiento preliminar, fundado en una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una persona; la valoración de este acto le corresponde a la defensa con miras a intuir, en su capacidad de anticipación y estrategia, el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una posible atribución formal de cargos (acusación), una decisión adversa consolidada en el fallo, o bien ponderar la posibilidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, por vía de un allanamiento o la celebración de un preacuerdo. (,..)”3
formal de cargos (acusación), una decisión adversa consolidada en el fallo, o bien ponderar la posibilidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, por vía de un allanamiento o la celebración de un preacuerdo. (,..)”3 Y al referirse a los hechos jurídicamente relevantes que debe contener la formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la 3 Cfr., Auto del 21 de marzo de 2018, radicado SP831-2018,50.741, M.P. José Luis Barceló Camacho. 10Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfí Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Mano 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información
hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem). Al respecto, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente: El concepto de hecho jurídicamente relevante (...) En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancíalmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecerla premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo
que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo 11determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones - “probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera-. Asi, por ejemplo, cuando el artículo 376 del Código Penal consagra múltiples verbos rectores, varias clases de drogas, diversas cantidades de estupefaciente, etcétera, establece, en abstracto, los eventos que pueden dar lugar a las diferentes consecuencias punitivas allí previstas. Resulta obvio que el fiscal, al establecer los hechos jurídicamente relevantes de ía imputación y la acusación, y el juez, ai precisar la premisa fáctica del fallo, tienen la obligación de precisar el tipo y la cantidad de droga, el verbo o ios verbos rectores realizados por el sujeto activo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, etcétera. Si, a manera de ilustración, no es posible establecer con precisión la cantidad de droga, deben especificarse los datos que permiten delimitar ese tema, igualmente, si no se tiene un dato preciso acerca de la fecha de ocurrencia de los hechos, debe delimitarse el aspecto temporal, en cuanto sea posible...”4 En el caso que nos ocupa, se advierte que la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, comprendió los hechos que por su correspondencia con los preceptos
ocurrencia de los hechos, debe delimitarse el aspecto temporal, en cuanto sea posible...”4 En el caso que nos ocupa, se advierte que la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, comprendió los hechos que por su correspondencia con los preceptos legales que tipifican el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, deben ser considerados como hechos jurídicamente relevantes y por tanto conocidos por el imputado. Claramente la Fiscalía indicó al señor Wolfi Raúl Sosa González, que los hechos por los cuales sería llamado a juicio, ocurrieron el 8 de septiembre de 2018, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde al parecer fue sorprendido por las autoridades policiales, cuando intentaba sacar del País, sustancia Radicado: 76520-60-00-180-2018-01732-01 (AC-040-19) Acusado: Wolfi Raúl Sosa González Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 Cfr., sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado SP5660-2018,52311, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 12estupefaciente, que al ser sometida a la prueba de narcotex, dio positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 11.219.5 gramos. En la misma audiencia de formulación de imputación y por solicitud del defensor que representó los intereses de Wolfi Raúl Sosa González, el Fiscal aclaró que estaba pendiente la determinación del peso neto de la sustancia encontrada en las maletas del imputado, pero que la imputación jurídica realizada en la diligencia,
que representó los intereses de Wolfi Raúl Sosa González, el Fiscal aclaró que estaba pendiente la determinación del peso neto de la sustancia encontrada en las maletas del imputado, pero que la imputación jurídica realizada en la diligencia, comprendía el supuesto consagrado en los artículo 376 inciso 1o y 384 inciso 3o del Código Penal, como quiera que el peso bruto excedía de cinco kilos y que en caso de ser menor, posteriormente modificaría la adecuación típica. Si bien es cierto, la Sala no desconoce la importancia de establecer el paso neto de la sustancia estupefaciente, como quiera que de ello depende no solo la competencia del juez de conocimiento, sino la punibilidad en caso de emitirse un fallo condenatorio, también lo es que, el hecho de formular la imputación teniendo en cuenta el peso bruto y aclarando que la Fiscalía está pendiente la determinación del peso neto, no constituye vulneración de ninguna garantía fundamental del imputado, como quiera que en lo esencial los hechos no estarían siendo modificados, como ocurriría en el evento en que por ejemplo se desconozca la naturaleza de la sustancia y así se formule imputación. Lo cierto es que, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Wolfi Raúl Sosa González, con la información recolectada hasta ese momento, de la cual se podía inferir razonablemente que el señor Wolfi Raúl Sosa González es autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que exista motivo alguno para anular la audiencia preliminar, menos cuando ya la Fiscalía aclaró que el peso neto de la sustancia estupefaciente es de 1.276 gramos de cocaína.
motivo alguno para anular la audiencia preliminar, menos cuando ya la Fiscalía aclaró que el peso neto de la sustancia estupefaciente es de 1.2