TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01879-01-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2018-01879-01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA i p m A
ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
É T I C A
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01 (AC-090-19) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo ocho (8) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 140 I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle), en la cual condenó al señor ARLEX GALARZA RUIZ como autor de un delito de hurto calificado y agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2018 la Fiscalía 64 local de Palmira (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que: “El día 02 de octubre del año 2018, siendo
aproximadamente las 15:21 horas (3:21 de la tarde), en la Calle 100 con Carrera 12, fue capturado ARLEX GALARZA RUIZ por agentes del orden, luego de haber sido señalado por la comunidad de haber hurtado a un taxista a quien lesionó; siendo alcanzado el lseñalado sujeto por los policiales quienes al efectuar registro personal le encontraron en
capturado ARLEX GALARZA RUIZ por agentes del orden, luego de haber sido señalado por la comunidad de haber hurtado a un taxista a quien lesionó; siendo alcanzado el lseñalado sujeto por los policiales quienes al efectuar registro personal le encontraron en su mano derecha un cuchillo, y en el bolsillo derecho un celular color negro...De acuerdo con el desarrollo de los hechos, los sujetos que atracaron a la víctima fueron dos logrando escapar uno de ellos ... el hurto se cometió en medio de transporte público. ” También expuso la Fiscalía que la cuantía de lo hurtado fue de un millón de pesos ($1.000.000) y que en audiencia de formulación de imputación realizada el 03 de octubre de 2018, consideró al señor ARLEX GALARZA RUIZ probable autor de un delito de hurto calificado y agravado.
2. El 3 de diciembre de 2018, por reparto, correspondió el proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, despacho que fijó el 14 de enero de 2019 como fecha para realizar audiencia de formulación de acusación, pero a las partes e intervinientes se les citó indicándoles que en esa calenda se llevaría a cabo audiencia concentrada (folios 14 a
18).
3. El 14 de enero de 2019 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía consideró al señor ARLEX GALARZA RUIZ probable autor de un delito de hurto calificado y agravado, el cual ubicó en los artículos 240 inciso segundo (violencia contra las personas) y 241-11 (en medio de transporte público), normas del Código Penal. En dicha audiencia el procesado manifestó que aceptaba el cargo formulado en su contra; se
calificado y agravado, el cual ubicó en los artículos 240 inciso segundo (violencia contra las personas) y 241-11 (en medio de transporte público), normas del Código Penal. En dicha audiencia el procesado manifestó que aceptaba el cargo formulado en su contra; se verificó que esa manifestación fue libre, consciente, voluntaria e informada; acto seguido se realizó la audiencia de individualización de pena.
III DECISIÓN IMPUGNADA.
El 29 de enero de 2019 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó al señor ARLEX GALARZA RUIZ a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de un delito de hurto calificado y agravado. Para dosificar la pena partió de la mínima consagrada para el delito de hurto calificado por violencia contra las personas, o sea de 96 meses de prisión; luego, atendiendo la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 24111 del Código Penal, le aumentó la mitad, o sea 48 meses, quedando en 144 meses de Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
2. V Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galana Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado. prisión; después, para disminuir la pena por la aceptación de cargos, aduciendo favorabilidad, decidió aplicar la Ley 1826 de 2017, reduciéndola en la mitad, quedando en 72 meses de prisión.
IV RECURSOS
prisión; después, para disminuir la pena por la aceptación de cargos, aduciendo favorabilidad, decidió aplicar la Ley 1826 de 2017, reduciéndola en la mitad, quedando en 72 meses de prisión. IV RECURSOS La Fiscalía Impugnó el fallo; argumenta que el A quo erró al aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017 ya que la Corte Suprema de Justicia en el radicado 52535 del 5 de diciembre de 2018 resolvió que no era procedente aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017 a procesos tramitados con los ritos de la Ley 906 de 2004; en consecuencia la disminución punitiva por aceptación de cargos debe respetar lo establecido al respecto en la Ley 906 de 2004, que para este caso sería disminución de la tercera parte de la pena.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito .”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los planteamientos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar
si en este caso es procedente aplicar por favorabilidad lo establecido para el procedimiento 3especial abreviado en la Ley 1826 de 2017 respecto al tópico de disminución punitiva por aceptación de cargos.
2.1. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
En orden a cumplir la tarea anunciada se procederá a precisar si a los hechos investigados en este caso se les debe aplicar los ritos establecidos en la Ley 906 de 2004, como lo está haciendo el A quo. La situación táctica investigada en este proceso la concretó la Fiscalía 64 local de Palmira en el escrito de acusación, y consiste en que el 02 de octubre de 2018, aproximadamente las 3:21 de la tarde, en la Calle 100 con Carrera 12 de dicho municipio, "fue capturado ARLEX GALARZA RUIZ por agentes del orden, luego de haber sido señalado por la comunidad de haber hurtado a un taxista a quien lesionó ...De acuerdo con el desarrollo de los hechos, los sujetos que atracaron a la víctima fueron dos logrando escapar uno de ellos... el hurto se cometió en medio de transporte público.” Con fundamento en esos hechos se debe afirmar que el procedimiento por el delito investigado, a saber: hurto calificado y agravado por la causal 11 del artículo 241 del Código Penal, debe adelantarse aplicando la ritualidad establecida en la Ley 906 de 2004; en efecto, en la Ley 1826 de 2017 se consagró que el procedimiento especial abreviado se aplicaría a los delitos que: (i) requieren querella para el inicio de la acción penal, y (ii) “ Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115,
se aplicaría a los delitos que: (i) requieren querella para el inicio de la acción penal, y (ii) “ Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239): hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246..." Es claro, entonces, que el legislador dejó por fuera del procedimiento especial abreviado el delito de hurto cuando es agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, o sea cuando es cometido “en medio de transporte público”, que fue la agravante deducida por la Fiscalía en este proceso.
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Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
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Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
2.2. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
El principio de favorabilidad está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el siguiente tenor literal: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”
El principio de favorabilidad está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el siguiente tenor literal: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” En el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, se establece que “ Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello” En el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, se preceptúa que "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” En esos mandatos queda plenamente establecido que en materia penal la aplicación de la ley favorable, aun cuando sea posterior, no puede ser restringida. Pero se debe precisar que la aplicación del principio de favorabilidad depende de que la sucesión, tránsito o coexistencia de leyes con repercusión sustancial, hayan regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva, y que una de ellas se ofrezca más o menos restrictiva que la otra.
momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva, y que una de ellas se ofrezca más o menos restrictiva que la otra. Como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 del 14 junio de 2001, la aplicación del principio de favorabilidad depende de la “necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, [porque]... un hecho [ha tenido] nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza 5un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos Se precisa que la aplicación del principio de favorabilidad también es procedente entre normas coexistentes, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al confrontar situaciones análogas frente a supuestos de hecho equivalentes regulados de manera distinta en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000; al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-592 del 9 de junio de 2005, concluyó que: “De las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporación i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situación particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1o de enero de 2005 o a partir de
procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1o de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1o de enero de 2005 en los Distritos Judiciales seleccionados para comenzar y gradualmente en los demás; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; iii) en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos; iv) con la anterior interpretación resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho... (...) Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
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Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
Cabe precisar de otra parte que como lo puso de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han citado, la aplicación del principio de favorabilidad en estas circunstancias, además de significar el respeto del mandato imperativo del articulo 29 superior, esté sometido a unos presupuestos lógicos que en manera alguna pueden poner en peligro el carácter sistémico de las normas que comenzaron a regir el 1o de enero de 2005. Y ello por cuanto dicho principio será aplicable frente a supuestos de hecho similares en uno -el de la Ley 600 de 2000y otro -el sistema de la Ley 906 de 2004pero que reciben en cada uno soluciones de derecho diferentes.” (Negrillas fuera del texto). Es claro, entonces, que el principio de favorabilidad tiene su específica aplicación frente a situaciones de sucesión de leyes en el tiempo o a coexistencia de varias, que regulan de manera distinta supuestos tácticos asimilables, derivando consecuencias jurídicas diferentes, en cuanto alguna supone mayor restricción en tanto que la otra reporta beneficios, sin que pueda identificarse criterio alguno que torne razonable la diferenciación. En atención a que en la audiencia de formulación de acusación ARLEX GALARZA RUIZ se allanó al cargo de autor de un delito de hurto calificado agravado, se torna necesario precisar que el allanamiento a cargos solo es procedente en tres momentos del proceso, a saber: a) en la audiencia de imputación; b) en la audiencia preparatoria y c) al inicio
precisar que el allanamiento a cargos solo es procedente en tres momentos del proceso, a saber: a) en la audiencia de imputación; b) en la audiencia preparatoria y c) al inicio del juicio oral; al respecto pertinente se hace memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias del 5 septiembre de 2011, radicado 36502; 1 de octubre de 2012, radicado 38903; 8 de agosto de 2013, radicado 68482; 27 de abril de 2016, radicado 43556 indicó lo siguiente: “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previo tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los caraos: (i), en la audiencia de imputación farts. 288-3 v 351 inc. 1 ); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356-5L v íiii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2¡. Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i), en la audiencia de imputación (art. 351); 1Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Artex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
(ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de
juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370)/’ [Resaltado fuera del texto] De acuerdo a lo consagrado en los artículos 339 a 340 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se debe realizar lo siguiente: (i) traslado del escrito de acusación; (ii) conceder la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, (iii) conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación; (iv) la Fiscalía hará descubrimiento de sus elementos materiales probatorios; y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento, (v) si
materiales probatorios; y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento, (v) si la defensa alegará inimputabilidad en cualquiera de sus variantes, entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado; (vi) se determinará la calidad de víctima y se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya; (vii) incorporar las correcciones a la acusación leída; (viii) aprobar o improbar los acuerdos a que hayan llegado las partes; (ix) suspender condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda; (x) fijar fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria. 8Es claro, entonces, que en la audiencia de formulación de acusación no es procedente allanarse a los cargos, ya que no está consagrada en la ley monto de disminución punitiva si ello llegare a ocurrir en esa clase de audiencias. En consecuencia, una vez formulada la acusación, el allanamiento a cargos puede hacerse en: (i) la audiencia preparatoria, lo que implica disminución punitiva de hasta una tercera parte de la pena, pero si el procesado fue capturado en flagrancia la disminución será de una cuarta parte de dicho beneficio, y (ii) el juicio oral, evento en el que la disminución punitiva será de una sexta parte, pero si el procesado fue capturado en flagrancia la disminución será de una cuarta parte de dicho beneficio. No obstante ser improcedente el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación, si ello ocurriere -como sucedió en este casono se configura irregularidad
flagrancia la disminución será de una cuarta parte de dicho beneficio. No obstante ser improcedente el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación, si ello ocurriere -como sucedió en este casono se configura irregularidad sustancial que implique anular parte alguna de lo actuado, y como el allanamiento a los cargos en la audiencia que sigue, o sea en la preparatoria, implica disminución punitiva de hasta una tercera parte de la pena -o de una cuarta parte de dicho beneficio si el procesado fue capturado en flagranciaes razonable que esa misma disminución se conceda por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación, ya que en ambas situaciones el procesado se allanará a los mismos cargos, siendo la diferencia exclusivamente temporal. Así las cosas, como en este caso la aceptación de cargos se hizo durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y el procesado fue capturado en flagrancia, la disminución punitiva corresponde a una cuarta parte de la tercera parte de la pena imponible. El A quo cometió lamentable error al disminuir la pena en la mitad por el allanamiento a cargos, argumentando que por favorabilidad se debía aplicar lo consagrado en los incisos primero y segundo del artículo 539 adicionado al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1826 de 2017, norma que en su tenor literal dice: “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. ”
intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. ” Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
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Acusado: Arlex Gaiarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
Ha debido tener en cuenta el A quo que de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1826 de 2017 la disminución de la pena en la mitad solo es procedente cuando se aceptan cargos antes de la audiencia concentrada, y que en este caso el allanamiento a cargos ocurrió en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior significa que no se estaba ante sucesión de leyes en el tiempo o a coexistencia de varias que regularan de manera distinta supuestos tácticos similares, ya que en una (Ley 1826 de 2017) para que la disminución punitiva sea de la mitad de la pena imponible, la aceptación de cargos debe hacerse antes de la audiencia concentrada, y en la otra (Ley 906 de 2004) no se contempla disminución punitiva por aceptar cargos antes de la audiencia de formulación de acusación, máxime cuando en este caso la aceptación de cargos ocurrió en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Obvio, entonces, que los supuestos tácticos de las leves que el A quo equiparó no eran similares, razón por la cual no daban lugar a aplicar el principio de favorabilidad.
de cargos ocurrió en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Obvio, entonces, que los supuestos tácticos de las leves que el A quo equiparó no eran similares, razón por la cual no daban lugar a aplicar el principio de favorabilidad. Lo que en este caso es asimilable a lo regulado en el procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017 es lo consagrado en el inciso tercero del artículo 539 adicionado por dicha ley al Código de Procedimiento Penal del 2004, norma que en su tenor literal reza: U EI beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada v de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. ” Así las cosas, al asimilar el A quo la audiencia concentrada del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017 a la audiencia de formulación de acusación contemplada en la Ley 906 de 2004, ha debido concluir que como en este caso la aceptación de cargos ocurrió una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la disminución punitiva, ante esa misma situación táctica, es en ambas leyes de ‘ hasta una tercera parte”, y que por lo tanto era inane aplicar el principio de favorabilidad. 10Además de lo expuesto, el A quo ignoró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que no es procedente aplicar por favorabilidad lo consagrado en la Ley 1826 de 2017 a casos que se tramitan bajo los ritos de la Ley 906 de 2004; al respecto dicha Corporación en la providencia AP5266-2018 del 05 de diciembre
lo consagrado en la Ley 1826 de 2017 a casos que se tramitan bajo los ritos de la Ley 906 de 2004; al respecto dicha Corporación en la providencia AP5266-2018 del 05 de diciembre de 2018 emitida en el radicado 52535, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, concluyó lo siguiente: “6.3. Precisado lo anterior, procede la Corte a cotejar, en ¡o que resulte conducente para el tema, las regulaciones contenidas en la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, no sin antes anotar que en dos de las decisiones sobre el punto, a las que se aludió antes (CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989 y STP, 31 oct. 2018, rad. 101256), la Sala interpretó que al comportar el procedimiento abreviado de la mencionada ley elementos de mayor favorabilidad (rebajas de hasta la 1/2 o la 1/3 o 1/6 parte de la pena sin hacer diferencia sobre los casos de captura en flagrancia), estos deben preferirse a los fijados en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual contiene un tratamiento desfavorable cuando el procesado que se allana a cargos ha sido aprehendido en flagrancia; esa selección normativa preferente se funda, a la vez, en que se cumplen “los presupuestos de operatividad del principio”. En importante, por igual, tomar en cuenta que el Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial 48.263 y modificado en lo pertinente por el artículo 3 del Decreto 379 de 2012, reformó el numeral 4 del
noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial 48.263 y modificado en lo pertinente por el artículo 3 del Decreto 379 de 2012, reformó el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política, señalando en el artículo 2 que: El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2o del siguiente tenor: Parágrafo 2o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado. l lRadicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galana Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado.
General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. (Negrilla fuera de texto). Tal es el origen constitucional de la ley, “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, que va ilustrando la finalidad de la norma y, por tanto, los casos para los cuales se promulgan las modificaciones y adiciones a la Ley 906 de 2004, entre ellas, al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, en relación con las “conductas punibles que requieren querella”, para dar inicio a la acción a la acción penal. (...)
entre ellas, al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, en relación con las “conductas punibles que requieren querella”, para dar inicio a la acción a la acción penal. (...) 6.5. Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5o, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo ”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. 6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826
providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 12Radicación: 76520-60-00-180-2018-01879-01
Acusado: Arlex Galarza Ruiz.
Delito: Hurto calificado agravado. de 2017’, las rebajas conferidas por el allanamiento a los carpos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del articulo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento