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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00092-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00092-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022)

Discutido y aprobado según Acta 361 de la fecha

1. OBJETO

Definir la competencia para seguir conociendo el juicio oral tramitado dentro del proceso penal seguido en contra del señor Menandro Líder Nonajulca Vidal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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2. ANTECEDENTES

Según los hechos jurídicamente relevantes planteados en la audiencia de formulación de imputación celebrada el veintiuno (21) de enero de dos mil

explosivos

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2. ANTECEDENTES

Según los hechos jurídicamente relevantes planteados en la audiencia de formulación de imputación celebrada el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) ante el juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, (05:36) “el día 19 de enero de 2019 usted señor Menandro Líder Nonajulca Vidal portaba arma de fuego de defensa personal inicialmente pero que después se determina que es de uso privativo de las fuerzas militares, que con ello se viola la seguridad pública , que a usted se ñor Menandro Líder no se le observa problema mental alguno que le impidiese comprender, así sea extranjero y sabiendo que tenía un documento legal en su país pero no es una persona que desconozca que cuando se llega a un país extraño, pues debe cumplir una s ritualidades y usted no sacó ese permiso de autoridad competente para portar esa arma de fuego, por eso fue privado de su libertad.

En sus manifestaciones, manifiesta que usted cuando llegó a Colombia no gestionó ningún permiso aquí en Colombia para el porte de esa arma, como consecuencia de esos hechos jurídicamente relevantes tenemos una sanción jurídica, esa sanción jurídica la dicta nuestro legislador, dentro del (…) artículo 365 denominado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, determina el legislador para este comportamiento inicial si fuera de defensa personas (…) pero en su comportamiento y según el experticio se da lo dispuesto en el artículo 366 fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restr ingido, de uso privativo de las fuerzas armadas y

fuera de defensa personas (…) pero en su comportamiento y según el experticio se da lo dispuesto en el artículo 366 fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restr ingido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, establece el dictamen del perito que sobre todo los 42 cartuchos, especial de puna hueca es de uso restringido (…) y además supera lo que establece la legislación que lo permitido para portar munición es de 10 y usted portaba 90 municiones, lo que genera que se esta violando aun más el decreto (…) aquí se requiere un permiso, incluso para los extranjeros y para las misiones diplomáticas, el comando de las fuerzas militares de Colombia expide un permiso especial a estas misiones diplomáticas, determina entonces para este comportamiento de uso restringido, dice (…) en este evento son las municionesRadicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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de uso privado de las fuerzas armadas (…) se puede decir porte ilegal de armas de defen sa personal como es la Glosk pero esas municiones son las que le determinan el aumento del quantum de conformidad con el artículo 366, esto se le hace en calidad de autor porque usted fue el que presentó en el Armerillo esa arma sin un permiso de autoridad competente (…)”

Por esos hechos, le imputó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las

arma sin un permiso de autoridad competente (…)”

Por esos hechos, le imputó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares, cargos que el señor Menandro Líder Nonajulca Vidal no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Menandro Líder Nonajulca Vidal por los siguientes hechos jurídicamente relevantes “ siendo las 13:55 horas del 19 de enero del año 2019, en las instalaciones del aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón, como unidad de información se acercó el señor Menandro Líder Nonajulca Vidal. Quien pretendía viajar hacía Lima Peru, en el vuelo 149 con 01arma de fuego tipo pistola marca Glock modelo 25 calibre 380ACP, serie YFR886, color negro con 02 proveedores para la misma, 48 cartuchos de fogueo calibre 380, 01 abastecedor de munición, tarjeta de propiedad No. PE14-02B6341, licencia No. 7082109 siniestradas por SUCAMEC Perú, a quien, en el momento de solicitarle los permisos suministrados por Ministerio de Defensa Nacional o Indumil Industria Militar Colombiana para porte o tenencia de arma dentro de territorio nacional colombiano, solicitó no tenerlo ya que ingresó por vía terrestre hae 01 mes aproximadamente.

Se le dan a conocer sus derechos como capturado por el delito de fabricación,

territorio nacional colombiano, solicitó no tenerlo ya que ingresó por vía terrestre hae 01 mes aproximadamente.

Se le dan a conocer sus derechos como capturado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. De inmediato se conduce a las instalaciones para realizar la respectiva documentación y así ser dejado a disposición de autoridades competentes.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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Se sometió a prueba balística, el arma de fuego incautada a Menandro Líder Nonajulca Vidal, refiriendo el perito que se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Glock Modelo 25, numero de serie YFR886, longitud del cañón 10 centímetros, estriada, cantidad 06 macizos y 06 estrías, sentido de rotación hacia la derecha.

Cartuchos: 48 calibre 380 auto, clase común, tipo pistola, percusión central, forma proyectil cilíndrico ojival, vainilla cilíndrica recta con reborde y garganta de extracción.

Cartuchos 42, calibre 380 auto, clase especial, tipo pistola, percusión central, forma proyectil cilíndrico ojival, vainilla cilíndrica recta con reborde y garganta de extracción.

El arma de fuego objeto de estudio se en cuentra apta para producir disparos, la munición se encuentra en buen estado de conservación y son aptos para ser

extracción.

El arma de fuego objeto de estudio se en cuentra apta para producir disparos, la munición se encuentra en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados en armas de fuego compatible con su calibre.”

Hechos por los cuales formuló acusación en contra del señor Menandro Líder Nonajulca Vidal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consignado en el artículo 365 del Código Penal

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía (19:00) leyó el escrito de acusación y acusó formal y oralmente al señor Menandro Líder Nonajulca Vidal en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector portar.

El catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el primero (01) de agosto del mismo año se instaló el juicio oral,Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso (06:11), señalando que,

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sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso (06:11), señalando que, los hechos jurídicamente relevantes planteados en la acusación encuentran adecuación típica en el artículo 365 del Código Penal, precepto legal que leyó, y prometió demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, con base en las estipulaciones probatorias, la declaración de quienes conocieron el acontecimiento delictivo, las pruebas documentales y periciales que se aportaran, que en su contenido aportaran la certeza de que el señor Menandro Líder Nonajulca Vidal es responsable del delito por el cual fue acusado.

Enseguida, las partes hicieron y presentaron estipulaciones probatorias, se practicaron las pruebas de cargo y descargo y se surtieron los alegatos finales, en los cuales la representante de la Fiscalía expuso que (01:3 5:41), con la estipulación probatoria “respecto al informe de balística suscrito por el Intendente Andrés Fernando Segura perito forense en balística, quien el 20 de enero de 2019 realizo experticia pericial tanto al arma como a la munición que portaba el aquí procesado concluyendo que tanto el arma com o la munición eran aptas para producir disparos, de igual manera su señoría el artículo 365 reza que, (…) también se estableció esa situación que el señor Nonajulca Vidal no contaba con ese permiso de autoridad competente para portar en nuestro País esa arma y esa munición, esto se establece con la declaración que claramente hiciera el agente captor, (…) quien fue escuchado y manifestó que en su calidad de Policía Nacional

ese permiso de autoridad competente para portar en nuestro País esa arma y esa munición, esto se establece con la declaración que claramente hiciera el agente captor, (…) quien fue escuchado y manifestó que en su calidad de Policía Nacional en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón ese 19 de enero el señor Menandro Nonajulco Vidal arrima al puesto de información a aforar el arma tipo pistola Glock modelo 25 y que al ser requerido el documento que le permitía portarla en el País, manifestó que nunca lo había hecho, de igual manera que había estado en nuestro país alrededor de un mes y que pretendía salir en el vuelo de Avianca con destino a Lima de donde es oriundo.

De igual manera, del Departamento de Control de Armas de Fuego de Colombia, se encontró que con ese pasaporte, no era posible realizar el ingresoRadicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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al sistema donde quedan contempladas las armas de fuego que transitan o que portan los diferentes ciudadanos extranjeros o nacionales en el País.

De igual manera tenemos que el señor Menandro Nonajulco presentó al señor patrullero Arredondo una documentación que consistía y que había sido expedida por SUCAME D de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil de Perú, lo que nos indica que el señor Nonajulco Vidal tenía conocimiento de que

expedida por SUCAME D de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil de Perú, lo que nos indica que el señor Nonajulco Vidal tenía conocimiento de que en su País se requería permiso para portar armas e ingreso a otro País sin ni siquiera haber solicitado ese permiso.

Aunado a lo anterior, se tiene que estuvo en las audiencias preliminares y fue sometido a una medida de aseguramiento de la cual tampoco cumplió y tanto así que hoy en día se esta adelantando un proceso porque no ha cumplido con esa medida.

Así las cosas, podría hablarse de un error de prohibición (…) sin embargo, como lo he manifestado llama la atención que como hizo para ingresar vía terrestre y no se dijo nada ni reportó al ingreso el arma de fuego que tenía con su respectiva licencia, de haberlo realizado de manera legal pues en ese mismo momento de ingreso al País se hubiera dado cuenta de que requería de un permiso para ello, como si lo hizo cuando prete ndía salir del País por la vía aeropuerto (…) así las cosas para esta Delegada el señor Menandro líder Nonajulca Vidal, tuvo todo el espacio desde un inicio, para poder enterarse de que no podía transitar con un arma de fuego sin el respectivo permiso (…) así las cosas, cree esta Delegada que están dados los requisitos para que se emita un juicio de reproche en contra de Menandro Líder Nonajulco Vidal como responsable del delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal (…)”

Escuchados los alegatos finales de la Defensa, el Jue z inició el anuncio del

un juicio de reproche en contra de Menandro Líder Nonajulco Vidal como responsable del delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal (…)”

Escuchados los alegatos finales de la Defensa, el Jue z inició el anuncio del sentido de fallo, y cuestionó a la Fiscalía para que aclarara si se trataba delRadicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones o del ilícito de fabrica ción tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ante lo cual la representante del ente acusador luego de consultar al perito balístico, adujo que (02:17:03) “me dice el perito balístico del CTI Carlos, que esto sería de uso privativo por la capacidad del proveedor que es de 15, entonces si hubo un error desde la acusación.”

Enseguida, se suspendió la diligencia y el tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) (06:31) el Juez Sexto Pena l del Circuito de Palmira avizoró que, cuando la Fiscalía vinculó al señor Menandro líder Nonajulco Vidal, le imputó cargos por el delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal, es decir por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,

que, cuando la Fiscalía vinculó al señor Menandro líder Nonajulco Vidal, le imputó cargos por el delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal, es decir por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y que al radicar el escrito de acusación, la Fiscalía atribuyó al procesado el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fueg o, partes, accesorios o municiones al considerar que se trata de un arma de uso personal conforme con lo establecido en el artículo 365 del mismo estatuto adjetivo penal, delito por el cual finalmente se formuló oralmente la acusación, se surtió el juicio oral y se presentaron los alegatos finales.

Circunstancia que, en criterio del juez, constituye una causal de incompetencia, atendiendo que aunque el arma de fuego incautada es de uso personal, lo cierto es que, los dos proveedores hallados en poder del a cusado, tienen capacidad para alojar 15 proyectiles, lo que significa que son de uso restringido de las fuerzas armadas, cuya competencia es del Juez Penal del Circuito Especializado de Buga.

Por tanto, dispuso la remisión de las diligencias a ésta Sala para que se defina el juez competente para continuar conociendo el asunto seguido en contra del ciudadano Menandro Líder Nonajulco Vidal.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse en relación con la definición de competencia para continuar conociendo el juicio oral tramitado en contra del ciudadano Menandro Líder Nonajulco Vidal , por estar involucrados jueces de diferente categoría del mismo Distrito.

A efectos de resolver de fondo el asunto, es preciso remitirnos a lo señalado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, según el cual abierta la audiencia de formulación de acusación, el juez “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere , y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”

Revisada la actuación, se advierte que, tanto en el escrito de acusación como en la formulación oral de la misma, la Fiscalía como titular de la acción penal, determinó que lo procedente era acusar al señor Menandro Líder Nonajulco

Revisada la actuación, se advierte que, tanto en el escrito de acusación como en la formulación oral de la misma, la Fiscalía como titular de la acción penal, determinó que lo procedente era acusar al señor Menandro Líder Nonajulco Vidal en calidad de autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, conducta punible por la cual se presentó la teoría del caso y finalmente, con fundamento en los medios de prueba practicados en el juicio oral, se solicitó condena en los alegatos finales.

De tal manera que, aunque en la audiencia preliminar la Fiscalía hubiese imputado en contra del señor Nonajulco Vidal la presunta comisión del delitoRadicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, lo cierto es que, en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la acusación, claramente se varió la imputación jurídica por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, voluntad del ente acusador que se eviden ció en la presentación de la teoría del caso y en los alegatos finales; siendo inadmisible que invocando un supuesto error de alguno

de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, voluntad del ente acusador que se eviden ció en la presentación de la teoría del caso y en los alegatos finales; siendo inadmisible que invocando un supuesto error de alguno de los fiscales que intervino en el asunto, se invoque una causal de incompetencia. No hay duda de que, la Fiscalía marcó u na línea de congruencia desde el escrito de acusación hasta la presentación de los alegatos finales, reclamando condena en contra de Menando Líder Nonajulco Vidal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, dando relevancia a que el arma de fuego hallada en poder del acusado es de uso personal, independientemente de la capacidad de los proveedores, determinación que no puede ser considerada como un error para sustentar la manifestación de incom petencia por parte del juez, máxime que, no se advierte que la adecuación típica realizada sea ajena a los hechos jurídicamente relevantes rela tados en la imputación y en el escrito , toda vez que se reitera, el arma de fuego es de uso personal.

Adicionalmente, no puede la judicatura inmiscuirse en la calificación jurídica planteada por el ente acusador en el escrito, en la audiencia de formulación de acusación, en la presentación de su teoría del caso y en sus alegatos finales para alegar que carece de competencia para conocer el juicio oral, después de que este ya finiquitó y solo resta anunciar el sentido de fallo.

Al respecto de la facultad y de la oportunidad para variar la calificación jurídica de los hechos objetos de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte

que este ya finiquitó y solo resta anunciar el sentido de fallo.

Al respecto de la facultad y de la oportunidad para variar la calificación jurídica de los hechos objetos de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “ La formulación de acusación, tieneRadicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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dicho la Corte1, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el act o fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”2.

Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la citada Ley (artículo 337) y se integra con los

Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la citada Ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco fáctico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “ se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”.3

Así es que, la Fiscalía es la titular de la acción penal y dentro de sus facultades constitucionales y legales esta la calificación jurídica de los hechos que puedan

1 Cfr. Sentencia de casación del 8 de junio de 2011, radicación Nº 34022. 2 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.

3 Cfr., auto del 5 de septiembre de 2012, radicado 39799, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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constituir conducta punible, así como la presentación y retiro del escrito, por lo que bien puede modificar o adicionar la calificación, siempre y cuando lo haga en el momento procesal establecido en la ley.

En el presente asunto, el representante del ente acusador varió la imputación jurídica en contra del señor Menandro Líder Nonajulco Vidal, en el sentido de acusarlo por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, conducta por la cual se radicó el escrito de acusación , se formuló oralmente la acusación, se presentó la teoría del caso y se presentaron los alegatos finales.

Es preciso resaltar que “En la decisiones CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 esta Sala consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material p or parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador.

que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador.

Se concluyó que en Colombia no se incluyó un control de esa índole para esos actos de parte, sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces, orientadas a que la Fiscalía cumpla los requisitos formales establecidos por el legislador.

En el trámite ordinario, la imposibilidad de controlar m aterialmente la imputación y la acusación, en el momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de duda razonable y si la calificación jurídica se ajusta al principio de legalidad…”4

4 Cfr., sentencia del 24 de junio de 2020, radicado SP2073-2020, 52227. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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Lo anterior, por cuanto calificar jurídicamente unos hechos equivale a realizar unos juicios de valor sobre unos supuestos fácticos para adecuarlos a un tipo penal, lo que implica tener el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar rodearon su ocurrencia, es decir, conocer los elementos materiales probatorios o evidencias físicas en que se apoya la acusación.

penal, lo que implica tener el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar rodearon su ocurrencia, es decir, conocer los elementos materiales probatorios o evidencias físicas en que se apoya la acusación.

De tal manera que, si la Fiscalía cometió un yerro en la calificación jurídica de los hechos, ello debió ser objeto de debate probatorio en el juicio oral para que, el juez de conocimiento pueda corregirlos al momento de la sentencia.

Por tanto, la Sala definirá que como el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, por el cual se acusó y se pidió condena en contra del señor Nonajulco Vidal es competencia de los Jueces Penales del Circuito, el asunto debe seguir su trámite ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE

PRIMERO. DEFINIR que la competencia para seguir conociendo el juicio oral en contra del señor Menandro Líder Nonajulco Vidal radica en el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que continue el trámite del juicio oral.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22) Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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Imputado: Menandro Líder Nonajulca Vidal Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

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TERCERO. COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2019-00092 (AC-299-22)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

SECRETARIAFirmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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