TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00094-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00094-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO. Aprobado según Acta No.365 en Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo a la pena principal de 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de hurto calificado atenuado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “Tiene su origen la presente investigación por informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional, quienes informan: que se encontraban en cumplimiento de sus labores cotidianas por el sector del barrio LAS MERCEDES, la central de radio solicita que se desplacen a la calle 62
con carrera 27 para verificar una situación de hurto y al llegar al sitio un vigilante informa que el ciudadano que viste camisa jamaiquina y camisa azul (sic) acaba de hurtar a una ciudadana que había emprendido la huida por el mirrimañao (sic) hacia un potrero, de inmediato iniciaron la persecución, logrando interceptarlo y le encontraron un canguro con pertenencias al parecer de la ciudadana MARIA PATRICIA DE LA HOZ, que se encontraban el CAI cuando llegó la afectada, 1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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reconoce como suyos los elementos y al sujeto que le había perpetrado el hurto. Que se obtiene la entrevista a la víctima que corrobora el dicho de los gendarmes de orden, y señala que el valor de lo hurtado es de $490.000,oo pesos, y que reconoce a esta persona como la que lo despojó de sus pertenencias, como lo era su canguro, el celular marca Huawi avaluado en $350.000,oo, sus gafas avaluados en la suma de cien mil pesos, que este la amenazó que si no le entregaba sus pertenencias le pegaba un tiro, pero que lo que ella vio fue un cuchillo”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. En diligencias celebradas el 20 de enero de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO; consecutivamente, de acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado atenuado, al tenor de lo descrito en los artículos 239, 240 inciso 2° -violencia sobre las personas-, y 268 del ordenamiento penal. Acto seguido el titular del Despacho advirtió al enjuiciado las consecuencias de la aceptación de cargos y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaba aceptar los mismos, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. Conviene acotar que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO fue dejado en libertad. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, por lo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado
de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO fue dejado en libertad. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, por lo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira. 3. La audiencia de verificación de allanamiento se realizó el 5 de octubre de 2019 y, consecutivamente, se efectuó el traslado del artículo 447 del C.P.P. En uso de la palabra el defensor solicitó la imposición de “medida de seguridad”, de conformidad con el artículo 40 del CPP, para que se le permitiera a su representado purgar la pena en el centro de rehabilitación Los Ángeles, donde se encontraba recluido desde el 3 de marzo de 2019, por los trastornos de “sicosis toxica, trastorno de comportamiento, uso y abuso de SPA”, donde su permanencia será indefinida, siendo ese un sitio de “reclusión intramural”. Agregó que el procesado presentaba un problema de adicción, y precisamente por ello necesita de tratamiento en el centro de rehabilitación para el proceso de desintoxicación, siendo un enfermo a causa de los estupefacientes.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadoPrimero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, en virtud de allanamiento, en sentencia del 19 de octubre de 2020 condenó a DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO a la pena principal de 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de hurto calificado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de la solicitud puntual de la defensa, indicó que no era procedente, dado que el delito por el que se emite condena contempla expresa prohibición en la ley, para otorgar algún tipo de subrogado o beneficio. Además, la defensa no aportó alguna prueba pericial que diera cuenta de que el implicado cometió el delito objeto de condena a causa de su problema con las sustancias estupefacientes o un “trastorno mental” causado por las mismas. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor reiteró los argumentos expuestos en el traslado del artículo 447 del C.P.P., y señaló que se aportaron documentos que dan cuenta de su prohijado requiere un tratamiento en el centro de rehabilitación donde se encuentra recluido, esto a causa de su dependencia a las sustancias estupefacientes, para así lograr un proceso de desintoxicación. En ese orden, solicito acceder a la imposición de la “medida de seguridad” en el centro de rehabilitación, ya que él consume desde los 11 años de edad e incluso ha sido habitante de calle. Agregó que enviarlo a un centro carcelario aumentaría su consumo, dado que allí no se trata ni se cura “enfermos”, lo que haría que el tratamiento de rehabilitación que lleva se vea afectado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer
que enviarlo a un centro carcelario aumentaría su consumo, dado que allí no se trata ni se cura “enfermos”, lo que haría que el tratamiento de rehabilitación que lleva se vea afectado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO se hace acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena, y, si como lo alega la defensa, es viable disponer la “medida de seguridad” en un centro de rehabilitación, 3. Caso Concreto. En el sub exámine se aprecia que, como se ha expuesto, DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO, fue condenado a la pena principal de 8 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado atenuado, esto de conformidad con los cargos atribuidos y la aceptación que realizó en la primera oportunidad procesal, esto es, al momento del traslado del escrito de acusación. En ese orden, tal y como lo indicó el A quo, atendiendo el principio de estricta legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto, para que proceda la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requieren los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…).” (Negrillas subrayado fuera del texto). Expuesto lo anterior,
se observa que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la sanción impuesta no supere los 48 meses de prisión -4 años-, situación que sí se cumple en el presente evento, en tanto la pena finalmente impuesta -8 meses de prisiónno supera este guarismo. Sin embargo, el delito por el que se emite condena se encuentra enlistado en el inciso 2º del canon 68 A del ordenamiento penal, norma que prohíbe la concesión de beneficio alguno cuando la condena se emite por , lo que releva a la Sala de hacer un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo, en tanto no se cumple en requisito objetivo contenido en el numeral 2º de la norma arriba transcrita. Ahora, ocurre idéntica situación frente a la prisión domiciliaria, pues el artículo 38 B del Código Penal taxativamente establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”. (Negrillas subrayado fuera del texto) De conformidad con las exigencias antes transcritas, no se cumple con el segundo requisito objetivo, dado que el punible de hurto calificado está enlistado en las prohibiciones de que trata el inciso 2° del artículo 68A del C.P., lo que torna objetivamente improcedente su concesión. En ese orden, de cara a los asertos del apelante, la Sala ha de indicar que la Ley es clara en indicar que al momento de estudiar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria, el juez está en la obligación de verificar primeramente los requisitos objetivos señalado en los numerales 1 y 2 de las normas antes transcritas. Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de la norma, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo. Dicho aspecto ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resulta suficiente
valorar factores tales como el arraigo familiar, laboral, de estudio, la corta edad, la carencia de antecedentes, entre otros, para alejarse directamente de la ley, sin una argumentación exhaustiva para ello que permita dar cuenta de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley2. Aunado a ello, estima la Sala que el canon 68 A del ordenamiento penal refiere una prohibición de beneficios para quienes sean condenados por una serie de delitos que el legislador consideró como los más graves, nótese que incluso al referir esta prohibición el legislador en el artículo 63 y el artículo 38B fue claro en señalar los requisitos para que se concedan los subrogados indicando que uno de ellos corresponde al hecho de no estar enlistado el delito por el que se juzga en el inciso 2º del artículo 68A. Adicionalmente, se advierte que esta interpretación de la norma se ajusta al principio de proporcionalidad de la pena en tanto la gravedad de la conducta ejecutada pre valorada por el legislador es tenida en cuenta para la ejecución de la sanción, pues lo pretendido por el legislador fue garantizar que las penas impuestas por delitos revestidos de especial trascendencia social, es decir, los enlistados en el artículo 68A, sean pagados en su totalidad3, por ende, no puede ser considerado 2 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras. 3 CSJ. Radicado 46.927 del 26 de agosto de 2015.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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contrario a la Constitución, pues precisamente en ese análisis de política criminal fue que el legislados determinó ese tipo de restricciones. De otro lado, se ha de señalar que contrario a lo dicho por el defensor, aquí la privación de la libertad del procesado NO es un capricho de la administración de justicia ni va en contra vía de sus derechos fundamentales, pues emana de una sentencia condenatoria que se emitió en su contra, lo que claramente habilita al Estado a limitar su derecho a la libertad, esto a causa de su propio comportamiento contrario a derecho. Ahora, la Sala ha de señalar que si bien el defensor solicitó, al tenor del artículo 40 del C.P.P.4, la imposición de una “medida de seguridad” en el centro de rehabilitación donde el procesado se encuentra recluido, desconoce que, primero, el propio canon en mención determina que “…salvo las excepciones establecidas…”, teniéndose que en el caso concreto existe una excepción estrictamente legal para otorgar algún tipo de beneficio o subrogado a las personas condenadas por el punible de hurto calificado, tal y como se ha detalló a profundidad en los párrafos anteriores. Segundo, en este asunto NO se acreditó pericialmente que DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO tenga una “enfermedad” a causa del consumo de sustancias estupefacientes, y mucho menos que la misma estuviera ligada de manera directa con el delito cometido. Recuérdese que los administradores de justicia no pueden alejarse de la ley y lo que allí se determina de forma clara y taxativa, mucho menos cuando en el caso concreto no obran argumentos de peso para pasar por alto la prohibición contenida en el canon 68 A del C.P., pues de cara a la actividad judicial, se insiste, el juez debe mostrar su apego a la ley. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el TRIBUNAL
para pasar por alto la prohibición contenida en el canon 68 A del C.P., pues de cara a la actividad judicial, se insiste, el juez debe mostrar su apego a la ley. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenar a DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO a la pena principal de 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de hurto calificado atenuado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente”Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20. Procesado: DEIVY ALEJANDRO MEZA PATIÑO. Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-180-2019-00094. AC-283-20.